REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui extensión El Tigre
El Tigre, veintiseis de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000496
ASUNTO: BP12-V-2013-000496
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: ACCION MERO DECLARATIVA.
DEMANDANTE: ERIKA NATHALY CHAURAN FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.845.291.
ABOGADO ASISTENTE: JANET BERMUDEZ OLIVEROS, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.
DEMANDADO: ANTONIO JOSE YEGUEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.376.658.
HIJO: …...
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana JANET BERMUDEZ OLIVEROS, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana ERIKA NATHALY CHAURAN FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.845.291, domiciliada en la calle unión, s/n, sector central I, san José de Guanipa, Estado Anzoátegui, a favor de sus hijos …, respectivamente; en contra del ciudadano ANTONIO JOSE YEGUEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.376.658. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil JOSÈ ANTONIO BOADA, habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante, la Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público y del demandado debidamente asistido de la abogada Michelle Vaquero, Inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 110.498. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, con la jueza SAMINTHA MARÌN ZAPATA. Acto seguido, esta Jueza, les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Discutido el asunto ambas partes llegaron al siguiente acuerdo: “Ambas partes convenimos que el padre suministre una obligación de manutención para los niños DOS MIL QUINIENTOS BOLÌVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 2.500,oo), los cuales depositará en dos partes iguales de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÌVARES FUERTES QUINCENALES (Bs. 1.250,00) para cubrir los gastos de manutención (alimentos), los cuales el padre depositara en el Banco de Venezuela en la cuenta de ahorro , a nombre del adolescente …., identificada con el Nº01020652940100002191, los quince y treinta de cada mes. En cuanto a los gastos educacionales: El padre se compromete a comprarle en la segunda quincena del mes de agosto, a sus dos hijos ropa, calzado, útiles escolares, uniformes escolares y a cubrir los gastos de inscripción y mensualidad para el año 2.014 del adolescente …. en un liceo privado. En cuanto a los gastos propios del mes de diciembre: El padre se compromete a comprarle a sus dos hijos, en el mes de diciembre, regalos, ropa, calzado y otros. En cuanto a los demás gastos no cubiertos en este acuerdo serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, tales como: recreación cultura, servicio odontológico, medicinas, servicios médicos y cualquier otro. El padre se compromete aumentar el treinta por ciento (30%) anual la obligación de manutención aquí acordada. Pedimos que el presente acuerdo sea homologado y comenzará a tener vigencia a partir de la presente fecha. Es todo”. Se deja constancia que no se garantizó a la adolescente, su derecho a opinar y a ser oída de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por cuanto la misma no fue traída a la audiencia. Así se decide. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre. El Tigre, a los veintiseis (26) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria;
Abog. Samintha Marín Zapata
La Secretaria Titular;
Abog. Mariana Llavaneras.
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