REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, cuatro de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-J-2013-001594
ASUNTO: BP12-J-2013-001594
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
DEFENSOR PUBLICO: ARTURO GUILLEN. Defensor público segundo de Protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: …..
Vista la solicitud presentada por el abogado ARTURO GUILLEN, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en representación del adolescente ….., hijos de los ciudadanos HENRY JOSE MEDINA PRADO (difunto) y CERVITA CAROMOTO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.522.112 y V-15.128.185 el cual solicita que se le declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del difunto ciudadano HENRY JOSE MEDINA PRADO, fallecido el día 11-07-2013. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el alguacil JOSE ANTONIO BOADA, habiéndose constatado la presencia del Defensor Público y la incomparecencia de la solicitante, ni por si ni por medio de apoderado judicial; esta Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera el desistimiento del procedimiento de la parte solicitante, y en consecuencia EXTINGUE LA INSTANCIA. Se le advierte a la solicitante que no podrá intentar nuevamente la acción sin haber transcurrido un mes, contado a partir de la presente fecha. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre. El Tigre, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Abg. Samintha Marin Zapata
El secretario Temporal
Abog. Arnaldo Catanaima,
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