REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaciòn de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui extensión El Tigre
El Tigre, seis de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000424
ASUNTO: BP12-V-2013-000424
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO MARTINEZ AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-12.504.676.
ABOGADO ASISTENTE: EDWIN VELASQUEZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 119.159
DEMANDADO: TATIANA DEL CARMEN SANCHEZ DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.082.253.
HIJO: ….
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-12.504.676 domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; asistido por el abogado EDWIN VELASQUEZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 119.159, actuando a favor del niño ….; respectivamente, contra de la ciudadana TATIANA DEL CARMEN SANCHEZ DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.082.253. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil FRANK MIGUEL BIAGGI TAYUPE, y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, y la parte demandada debidamente asistidos por el abogado EDWIN J. VELASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 119.159. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, con la jueza SAMINTHA MARÌN ZAPATA. Acto seguido, esta Jueza, les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Ambas partes manifiestan al tribunal: “Consta en autos del presente expediente escrito de convenio firmado por nosotros ante el tribunal de Municipio Anaco, el cual fue debidamente homologado en fecha 12 de abril de 2.011. En dicho convenio participamos al tribunal nuestra reconciliación y que reanudamos nuestra relación de pareja, en la cual el padre viene cumpliendo sus obligaciones de buen padre y esposo, haciéndose cargo económicamente de su familia. En tal sentido, tal y como fueron suspendidas las medidas de embargo decretadas por el tribunal de anaco en fecha 22/09/2.010 y suspendidas posteriormente por el convenio en fecha 12/04/2.011, participadas a la empresa mediante oficio Nº 2011-592 de fecha 12/04/2.011, es por lo que solicitamos a este tribunal sean suspendidas las 36 mensualidades futuras que pesan sobre el sueldo y salario del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-12.504.676 domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en virtud de que es un dinero que tenemos retenido allí y lo necesitamos para cubrir necesidades de nuestro grupo familiar, mejoras a nuestra vivienda para garantizarles a nuestros hijos un nivel de vida adecuado. Por lo que solicitamos se oficie a la Empresa PDVSA GAS ANACO, Departamento Compresión Gas a los fines de participarles la suspensión y liberación del dinero retenido. Asimismo las partes solicitan se designe correo especial a su abogado EDWIN VELASQUEZ a los fines de que retire el oficio respectivo por ante este tribunal.Es todo”. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se designa CORREO ESPECIAL al abogado EDWIN J. VELASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 119.159 a los fines de que retire el oficio a librarse a la empresa PDVSA Gas Anaco. Se deja constancia que no se garantizó a la adolescente, su derecho a opinar y a ser oída de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por cuanto la misma no fue traída a la audiencia. Así se decide. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre. El Tigre, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria;
Abog. Samintha Marín Zapata
La Secretaria Titular;
Abog. Mariana Llavaneras.
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