REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, cinco de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP12-V-2011-000409
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
REPOSICIÒN DE LA CAUSA
PARTE MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con el literal “e”, del articulo 681, ejusdem, se pasa a dictar sentencia interlocutoria en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los motivos de hecho y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga.
En demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, presentada por la ciudadana LILIANA JOSEFINA LOPEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V-10.941.787, actuando en nombre y en representación de sus hijos …., contra la ciudadana IDANIA DEL CARMEN LEAL AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.029.274, domiciliada en la tercera calle sur, casa 87, Urbanización Don Ignacio, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, quién representa al niño FRANCHESCO RAFAEH TIAPAS LEAL.
Este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las actas procesales y observa que en fecha 01/03/2012 se recibió diligencia suscrita por la abogada ROXY YAMILEX UGAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 113.510, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana IDANIA DEL CARMEN LEAL AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.029.274, mediante la cual solicita se oficie a la entidades bancarias Banesco y Guayana, a los fines de verificar el status bancario del difunto SERGIO RAFAEL TIAPAS, V.- 10.065.619 y/o LILIANA JOSEFINA LOPEZ DIAZ, V.- 10.941.787. 2.- Al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, para que informe sobre la posesión o adjudicación de tierras al ciudadano SERGIO RAFAEL TIAPAS, antes identificado, en tal sentido este tribunal a fin de proveer lo solitado libraron los respectivos oficios, mas sin embargo no fueron libradas las notificación en relación a las partes incursas en el asunto que nos ocupa, de igual forma se omitió la notificación a la Fiscal duodécimo del ministerio publico, lesionándose de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que se infiere que el derecho a la defensa es una garantía procesal de rango constitucional, establecida en el artículo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y este operador de justicia esta obligado a velar por su cumplimiento y acatamiento, todo de conformidad con el articulo 7 de la referida constitución, es decir, la Carta magna, es la norma suprema y el fundamento de todo nuestro ordenamiento jurídico vigente, por lo que están obligados, todas las personas sean naturales o jurídicas, los órganos integrantes del poder publico, cumplir y hacer cumplir con el espíritu del texto constitucional.
Todos los jueces y juezas, están en la imperiosa obligación de defender y aplicar los principios y garantías supremas establecidas en la carta magna.
Establece el artículo 206 del código de procedimiento civil, copio textualmente:

“LOS JUECES PROCURARÁN LA ESTABILIDAD DE LOS JUICIOS, EVITANDO O CORRIGIENDO LAS FALTAS QUE PUEDAN ANULAR CUALQUIER ACTO PROCESAL. ESTA NULIDAD NO SE DECLARARA SINO EN LOS CASOS DETERMINADOS POR LA LEY, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ”

Tal como la misma norma lo señala, los jueces o juezas están obligados a procurar la estabilidad y anular los actos, cuando se haya dejado de cumplir en los actos o en los procedimientos, formalidades esenciales a su validez que vulnere el orden público constitucional
Es evidente que las circunstancias que embargan el caso que nos ocupa, constituyen una violación a las formalidades esenciales en el procedimiento adjetivo aplicable y debido a que todo proceso, tiene carácter de orden público, es por lo que este tribunal se ve en la imperiosa necesidad se recurrir a la institución procesal de la reposición, sin pretender causarle más demora o retardo a las partes, lo que persigue este operador de justicia, en las subsanación procesal, atendiendo al intereses de la administración de justicia, no pudiendo subsanar desaciertos de las partes, si no corregir vicios esencialmente procesales, faltas del tribunal que afectan al orden publico y viole el derecho a la defensa, por lo que esta operadora de justicia, se ve en la forzosa decisión de reponer la presente causa al estado de que se libre boleta de notificación a la parte actora ciudadana LILIANA JOSEFINA LOPEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V-10.941.787, actuando en nombre y en representación de sus hijos …., a la parte demandada ciudadana IDANIA DEL CARMEN LEAL AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.029.274, domiciliada en la tercera calle sur, casa 87, Urbanización Don Ignacio, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, quién representa al niño FRANCHESCO RAFAEH TIAPAS LEAL y a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico, a fin de conocer el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, en este sentido se anulan las actuaciones que constan en la presente causa a partir del auto emitido en fecha 07/03/2012. Y así se acuerda.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PROMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de notificación, a fin de dar inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, en consecuencia se acuerda PRIMERO: Librar boleta de notificación a la parte ACTORA ciudadana LILIANA JOSEFINA LOPEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V-10.941.787. SEGUNDO: Librar boleta de notificación a la parte DEMANDADA ciudadana IDANIA DEL CARMEN LEAL AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.029.274. TERCERO: Librar boleta de notificación a la Fiscal duodécimo del ministerio público, todo ello a fin de que conozcan el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. CUARTO: Se anulan las actuaciones que constan en la presente causa a partir del auto emitido en fecha 07/03/2012. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, circuito judicial El Tigre.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG MILAGROS RODRIGUEZ TRILLO
EL SECRETARIO ACC.

ABG. ALFREDO ARELLAN
Se dicto y sentencio, a las 08:53 a.m., en el despacho de este tribunal y se agrego al expediente
EL SECRETARIO ACC.

ABG. ALFREDO ARELLAN