REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CIRCUITO JUDICIAL EL TIGRE

EL TIGRE, 11 DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE
203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000387
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO; DIVORCIO CONTENCIOSO
REPOSICION DE LA CAUSA.-

PARTE MOTIVA
De la revisión del presente expediente, con ocasión a la demanda por divorcio contencioso presentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO IDROGO BELLO, debidamente asistido por el abogado LUIS ALFREDO SANCHEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 162.666, en contra de la ciudadana: CARMEN YESENIA CAVADIA RENGEL, identificada en los autos. Este sentenciador, observa que en virtud de redistribución de asuntos con motivo de la implantación de este Circuito Judicial de Protección, la presente causa fue asignada por el sistema Juris 2000 en fecha 22/09/2011 al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, seguidamente en fecha 16/03/2012, el ciudadano RAFAEL ANTONIO IDROGO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.641.318, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELIS RAFAEL ZAMORA, inscrito en el IPSA bajo el No. 71.976, presenta escrito mediante el cual solicita el abocamiento de la juez en la presente causa, en tal sentido consta en auto el respectivo abocamiento de fecha 20/03/2012, acordándose en el mismo, la notificación de la parte demandada ciudadana CARMEN YESENIA CAVADIA RENGEL, identificada en los autos, una vez notificada la referida ciudadana la secretaria del tribunal procedió a certificar, a fin de fijar fecha para dar inicio a la fase de mediación de la audiencia preliminar, llevándose a cabo la misma en fecha 16/05/2013, dándose por concluida la fase de mediación, en este sentido se procedió a fijar mediante auto separado la fecha a fin de dar inicio a la fase de sustanciación, celebrándose la misma en fecha 06/05/2013, dándose por concluida la fase de sustanciación y remitiéndose el expediente a tribunal de juicio, una vez recibida por este Tribunal de primera instancia de juicio de protección de niños, niñas y adolescentes de esta circunscripción judicial, mediante auto de fecha 20/06/2013 , se procedió a fijar fecha a fin de celebrar la audiencia oral de juicio, finalmente analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, este operador evidencia que no consta en autos la notificación de la Fiscal duodécimo del ministerio público. De acuerdo al artículo 206 del Código de procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece:

“Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”,

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, verifica la evidencia de un error involuntario en la etapa introductoria, al omitirse la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias; daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando ha subvertido el orden procesal.
La Constitución Bolivariana de Venezuela, estableció el principio de la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, en los Jueces y juezas, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y esta requiere que los operadores de justicia tengan una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos, no solo dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces o juezas cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores. En el caso que nos ocupa, este operador de justicia considera que debe reponerse la causa al estado de que se notifique al Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia sean anuladas todas las actuaciones a partir de la certificación realizada por secretaría de fecha 08/05/2013, es decir a partir del folio 34 de la presenta causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CIRCUITO JUDICIAL EL TIGRE, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: La Reposición de la Causa al estado de que se notifique a la Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: Se anulan todas las actuaciones a partir de la certificación realizada por secretaría de fecha 08/05/2013, es decir a partir del folio 34 de la presenta causa. TERCERO: Una vez cumplida con la formalidad de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, la respectiva secretaria procera estampar la certificación, establecida en el articulo 476 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, cumplida con esta formalidad, se procera fijar la oportunidad única de la audiencia de mediación, establecida en el articulo 521 de la misma ley y se proseguirá con los demás actos del proceso ordinario
Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia interlocutoria, se remitirá el expediente al Tribunal Segundo de primera instancia de mediación y sustanciación de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial El Tigre.
EL JUEZ TITULAR

ABG CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MORENO

Se dicto y sentencio, a las 2:45 p.m., en el despacho de este tribunal y se agrego al expediente
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MORENO