REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CIRCUITO JUDICIAL EL TIGRE

EL TIGRE, 11 DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE
203º y 154º

ASUNTO: BP12-V-2012-000508
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN
CON CONCLUSIONES
PARTE MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a dictar sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 24 de octubre del año en curso, se celebro la audiencia oral y pública. Celebrada la audiencia oral y pública, habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos:
En la demanda de fijación de obligación de manutención, presentada por la abogada YEMDY DEL CARMEN ALCALA SOTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 76.760, en su carácter de Defensora pública suplente primera de protección del niño, niña y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, actuando a favor de la niña y la adolescente: …., respectivamente, hijas de la ciudadana YULEIMA DEL VALLE JULIAN PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.679.894, domiciliada en la calle Democracia, casa Nº: 49, sector La Charneca, El Tigre, Estado Anzoátegui, contra el ciudadano DANIEL DE JESUS ADAMS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V-10.068.784. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.
La parte demandante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica por lo que declara: Que por ante su despacho acudió la ciudadana YULEIMA DEL VALLE JULIAN PORTILLO, ya identificada y manifestó que de la relación que sostuvo con el ciudadano DANIEL DE JESUS ADAMS RIVAS, ya identificado, procrearon dos hijas cuyos nombres ya han sido mencionados, pero es el caso que acontece que desde que se separaron el padre de las menores no ha cumplido con la obligación de manutención para con las mismas, siendo la madre quien cubre la mayoría de las necesidades de sus hijas, alega que a pesar de los requerimiento que ha hecho al demandado, aunque éste goza de solides económica porque posee un empleo fijo y bien renumerado, en la empresa “SERMACA”, sin embargo a pesar de ello no cumple como debe ser con sus hijas, según lo manifestado por la madre, es por ello que acude a este juzgado para demandar como en efecto lo hace, por obligación de manutención, en beneficio de sus hijas, solicita que se fije la obligación en los términos siguientes: Primero. Cantidad de mil doscientos (1.200,00 Bs.) mensuales como concepto de obligación de manutención. Segundo: La cantidad de tres mil bolívares (3.000,00 Bs.) en mes de agosto, para la compra de útiles y uniformes escolares. Tercero: La cantidad de tres mil bolívares en el mes de diciembre para la compra de ropa, zapatos y juguetes de la niña. Cuarto: El 50% de los gastos médicos, tales como consultas pediátricas, especialistas, odontológicas y medicinas entre otros.
En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, no ofreció medios de pruebas algunas. Tampoco compareció a ningún acto procesal en el presente litigio. De conformidad a lo establecido en el artículo 474, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaria, en primer lugar, con la fase de mediación de la audiencia preliminar, la misma debe celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, conforme a lo establecido en el articulo 467, ejusdem. En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia de mediación, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe procurar la mediación de las partes, en cuanto a la institución familiar objeto del correspondiente proceso, a los fines que las mismas se cumplan efectivamente en protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar. En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos controvertidos.
En fecha 07 de junio del año 2013, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre inserta del folio 34 y 35 de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora acompañada de su abogado, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, quien no estuvo presente, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, luego se procedió a materializar los medios de pruebas ofrecidos, cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma fase y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio. La parte actora ratificó todas y cada unas en sus porciones contenidas en la demanda de obligación de manutención, posteriormente ofreció sus medios de pruebas dentro de la oportunidad procesal, según los términos del nuevo procedimiento ordinario y dentro del plazo establecido en el referido articulo 474, ejusdem.
Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 09 de octubre del año 2013, se procedió fijar mediante auto separado la audiencia oral y pública para el día 24 de octubre de 2013 a las 09:30AM, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano David Alcino Valera Pinho funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes. Cumplido con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y pública, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron grabadas en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrario al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes.
Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por la parte actora, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES, promovidos por la parte demandante: PRIMERO: Original de acta de nacimiento de la niña y la adolescente …., la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. SEGUNDO: Tarjeta de control de pago del “Colegio divino maestro” que riela en los folios 28 al 31 del presente expediente, cuya prueba trata de un documento privado, que emana de un tercero que no es parte ni causante del asunto que nos ocupa, por lo que debió ser ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con el 431 del CPC, en este mismo sentido el contenido la de la referida prueba no constituye elementos probatorios en relación pretensión del presente asunto, motivo por el cual se desestima la misma.- En lo que respecta a la PRUEBA DE INFORME, la parte actora solicitó se oficiara a la empresa SERMAPACA, C.A., ubicada en la avenida Mariño, a una cuadra de la Policía del Municipio Guanipa, a los fines de remitir, constancia de Trabajo del ciudadano DANIEL DE JESUS ADAMS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V-10.068.784, donde se especifique cargo que desempeña, tiempo en la empresa, salario que devenga y beneficios de los cuales goza, en este sentido se obtuvo resulta del oficio el cual corre inserto al folio cuarenta (40), mediante el cual se evidencia la capacidad económica actual del demandado, y siendo que dicha prueba de informe no fue desvirtuada en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que se tiene como fidedigno, veraz y cierto y se la da pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de procedimiento civil. En lo que respecta a la PRUEBA TESTIMONIAL, la parte actor promovió la testimonial de la ciudadana ROSANGEL MEDINA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.817.423, domiciliada en la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, al respecto se observa que la testigo promovida, compareció y rindió declaración conforme al interrogatorio que de viva voz se le formuló, en la audiencia de juicio, de lo cual examinando su confirmación, comparándolos con los alegatos y los hechos que se procuran reproducir a través de narraciones, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y las pruebas documentales, los mismos son concordante con los medios de pruebas que cursan en los autos documentales es decir, que estamos ante un testigo hábil y contente en sus dichos con la demanda , por lo que le merecen a este jurisdicente plena confianza, por lo tanto este tribunal lo valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil.
Tal como quedaron las actas procesales y el dispositivo del presente asunto que nos ocupa, solo le corresponde a este operador de justicia fijar el quantum de la obligación de manutención, tomando en consideración la necesidad e intereses de la niña y la adolescente de autos que lo requiera, su interés superior y la capacidad del obligado y parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 8 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, el monto fijado, debe procurar, garantizar, el derecho a un nivel de vida adecuado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 30 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes. De igual forma, debe considerarse al fijar el quantum, el principio de la unidad de filiación, es decir, todos los hijos deben ser tratados por igual, sin discriminación alguna, de igual forma debe considerarse, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica, que genera valor agregado y produce riquezas y bienestar social, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley antes mencionada. De la misma manera, para fijar el quantum de la obligación de manutención, este operador de justicia, debe considerar que los hijos que no habiten conjuntamente con sus padres, tienen derecho a que la obligación de manutención, sea respecto a la niña y la adolescente de autos, en calidad y cantidad igual o equivalente a la que le corresponde a los demás hijos que convivan con el padre. En cuanto al primer punto, es decir, la necesidad e intereses de la niña y la adolescente que la requiera, su interés superior, es evidente por ser una niña y una adolescente, que requiere que el padre coadyuve con su manutención y está obligado aportar, una determinada cantidad en calidad y cantidad, a que aportan a sus hijos que habitan con él, en presente asunto no consta en autos que el demandado posea otra carga familiar, por lo que vistas y analizadas las pruebas de la parte actora a la luz del derecho aplicable, determinando que en el caso de autos, se evidencia en comunicado emitido por la empresa SERMAPACA, cursante al folio cuarenta (40), trata de un trabajador que labora para la referida empresa, quien no es trabajador fijo, por lo tanto no goza de los beneficios otorgados por la empresa, específicamente realiza mudanzas, las cuales son entre tres y cuatro veces a la semana y no se realizan de manera mensual, devengando un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) por cada mudanza realizada, una vez analizada la situación laboral del obligado, este Tribunal procede a fijar el monto de la obligación de manutención en un sesenta por ciento (60%) del salario mínimo urbano fijado por el Ejecutivo Nacional y dos cuotas extraordinaria anuales, calculadas en dos (2) salarios, también del salario mínimo nacional obligatorio, para ser canceladas en la oportunidad de pagar el bono vacacional y las utilidades de fin de año, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a la taza de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, dentro de los parámetros que constituye la necesidad e interés de los niños, niñas y adolescentes y la capacidad económica del demandado en la presente acción, además de la obligación de cubrir los gastos médicos, medicina ropa, calzado y útiles escolares cuando así lo requiera la niña, todo de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30, 365, 366 y 369 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho de la actora, los alegatos y el derecho aducido por la demandante, podemos concluir, que la pretensión del la actora esta ajustada a la verdad y al derecho, por lo que este operador de justicia considera estimar y apreciar la presente pretensión, en protección de la niña, beneficiaria de las obligaciones de manutención y así se acuerda.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por la abogada YEMDY DEL CARMEN ALCALA SOTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 76.760, en su carácter de Defensora pública suplente primera de protección del niño, niña y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, actuando a favor de la niña y la adolescente: …., hijas de la ciudadana YULEIMA DEL VALLE JULIAN PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.679.894, domiciliada en la calle Democracia, casa Nº: 49, sector La Charneca, El Tigre, Estado Anzoátegui, contra el ciudadano DANIEL DE JESUS ADAMS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V-10.068.784.En consecuencia se acuerda fijar el quantum de la obligación alimentaría de la siguiente forma. PRIMERO: Se fija el quantum de la obligación de manutención, MENSUAL, en un SETENTA POR CIENTO (60%) DEL SALARIO MINIMO URBANO NACIONAL OBLIGATORIO, es decir, la cantidad de Bs. 1.474,21, dicha cantidad debe ser debitado del salario mensual del obligado y remitido a este tribunal, mediante cheque de gerencia a nombre de la madre de las beneficiarias, ciudadana: YULEIMA DEL VALLE JULIAN PORTILLO o depositarla en una cuenta que se le participe por este tribunal. SEGUNDO: Se acuerda fijar en dos salario (2) del sueldo mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir, la cantidad de Bs. 4.914,04, dicha cantidad, le será retenida del bono vacacional en cada año y remitido a este tribunal, mediante cheque de gerencia a nombre de la madre de los beneficiarios, ciudadana: YULEIMA DEL VALLE JULIAN PORTILLO o depositarla en una cuenta que se le participe por este tribunal. TERCERO: Se acuerda fijar en dos salarios (2) mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir, la cantidad de Bs. 4.914,04, la cual le será retenida de las utilidades de fin de año en cada año y remitido a este tribunal, mediante cheque de gerencia a nombre de la ciudadana: YULEIMA DEL VALLE JULIAN PORTILLO, ya identificada, o depositarla en una cuenta que se le participe por este tribunal. CUARTO: Las beneficiarias, gozaran de todos los beneficios sociales derivados de la contratación colectiva de la empresa donde labore el demandado, por lo que no requiere autorización alguna dada por el padre, para disfrutar y ser amparados de los beneficios sociales, mientras este vigente la relación laboral. QUINTO: Se acuerda fijar en 12 obligaciones futuras, calculadas en el quantum fijado en el particular primero, para ser descontadas dicha cantidad, le será entregada de la cantidad de dinero que le fue retenido al demandado y se encuentra depositado en cuenta de ahorro a nombre de los beneficiarios. Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido, la URDD para su distribución. Déjese copia certificada de la presente sentencia. Dada, firmada y sellada, en la Sala del Juzgado de Juicio de Primera Instancia de Protección de niños, niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito judicial El Tigre.
EL JUEZ TITULAR.

ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MORENO
En esta misma fecha siendo las 2:03 p.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MORENO