JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI-EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, cuatro (04) de noviembre de 2013.
Años: 203º y 154º

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

De acuerdo con lo establecido, en el segundo (2°) ordinal del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: LUIS FELIPE GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.476.392.

ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDANTE: DARWIN IVAN ÁLVAREZ y LUCIA ROCA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.940.797 y V-4.911.926, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.113 y 91.815 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui.

DEMANDADO: EDWARD JOSÉ IDROGO RODRÍGUEZ

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.

EXPEDIENTE: A-S-2013-000011

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, conoce la presenta causa, en virtud, de la Solicitud de Medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agroproductiva, intentada por el ciudadano LUIS FELIPE GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.476.392, representado por los ciudadanos DARWIN IVAN ÁLVAREZ y LUCIA ROCA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.940.797 y V-4.911.926, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.113 y 91.815 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, en contra del ciudadano EDWARD JOSÉ IDROGO RODRÍGUEZ, en virtud, de que el último de los nombrados, presuntamente ha amenazado al ciudadano LUIS FELIPE GUILLÉN, de despojarlo del lote de terreno denominado Fundo Guiluis, ubicado en el Sector Piedritas de Melones, Parroquia Soledad, municipio Independencia, estado Anzoátegui, en donde éste realiza sus actividades agrícolas. Asimismo, el ciudadano LUIS FELIPE GUILLÉN, teme que por negarle el acceso y no dejarle atender el predio, se pierda la siembra de siete hectáreas (7 Has) de patilla que actualmente tiene.

III
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES


En fecha siete (07) de octubre de 2013, se inició el presente procedimiento incoado por el ciudadano LUIS FELIPE GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.476.392, representado por los ciudadanos DARWIN IVAN ÁLVAREZ y LUCIA ROCA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.940.797 y V-4.911.926, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.113 y 91.815 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, en contra del ciudadano EDWARD JOSÉ IDROGO RODRÍGUEZ.

En esa misma fecha siete (07) de octubre 2013, mediante auto este Despacho le dio entrada a la presente demanda, quedando anotada bajo el número A-S-2013-000011, en el libro de entradas y salidas de causas que al afecto lleva este Juzgado. Se libro oficio Nº 2013-092-A, dirigido al Comandante de la Policía Municipal del municipio Independencia, folios cuarenta y cinco y cuarenta y seis (45 y 46).

Riela en el folio cuarenta y siete (47), escrito del ciudadano Abogado Darwin Álvarez, inscrito en la IPSA bajo el número 91.113, solicitando se le nombre correo especial para hacer entrega del oficio Nº 2013-092-A.

En esa misma fecha nueve (09) de octubre de 2013, este Juzgado acuerda de conformidad con lo solicitado. En consecuencia designa correo especial al Abogado Darwin Álvarez, plenamente identificado en autos, a los fines de hacer entrega del oficio solicitado, folio cuarenta y ocho (48).

En fecha catorce (14) de octubre de 2013, este Juzgado mediante auto difirió el acto de Inspección Judicial, fijada por auto de fecha 07 de octubre del presente año, en virtud de que los Organismos de Seguridad no prestaran el apoyo al Tribunal para el presente acto, folio cuarenta y nueve (49).

Corre inserto en el folio cincuenta (50) diligencia de fecha catorce (14) de octubre de 2013, de la ciudadana Abogada Lucia Roca, inscrita en el IPSA bajo el número 91.815, plenamente identificada en autos, actuando en nombre y representación del ciudadano Luis Felipe Guillén, solicitando se fije nueva oportunidad para la Inspección Judicial, y se oficie nuevamente al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, en la persona del Teniente Coronel Figueroa Mejías Watson, Comandante del Destacamento Nº 74, CR 7, San Tomé, estado Anzoátegui, a los fines de acompañar al Tribunal en la Inspección Judicial.

En fecha quince (15) de octubre de 2013, mediante auto este Despacho fijó nueva oportunidad para la Inspección Judicial solicitada en fecha catorce (14) de octubre de 2013, por la ciudadana Abogada Lucia Roca, acreditada en autos. Se libró oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 74, CR 7, San Tomé, estado Anzoátegui folios cincuenta y uno y cincuenta y dos (51 y 52).

Riela en el folio cincuenta y tres (53) diligencia del ciudadano Darwin Álvarez, acreditado en autos, solicitando se le designe correo especial para hacer entrega del oficio Nº 2013-097-A.

En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2013, mediante auto este Tribunal acuerda designar como correo especial al ciudadano Darwin Álvarez, identificado en autos, para entregar el oficio Nº 2013-097-A.

Riela en los folios cincuenta y cinco al sesenta y uno (55 al 61), acta de Inspección Judicial realizada en fecha 17 de octubre de 2013, en el fundo Guiluis, ubicado en el sector Piedrita de Melones, parroquia Soledad, municipio Independencia del estado Anzoátegui.

Riela en los folios sesenta y dos y sesenta y tres (62 y 63) oficios Nº 2013-103-A y 2013-104-A, ambos de fecha 18 de octubre de 2013, dirigidos al Comandante de la Policía del municipio Independencia, Soledad y al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del DTO. Nº 74 CORE 7 Nº 7 san Tomé, estado Anzoátegui, a los fines de remitirles copia simple del acta de Inspección Judicial realizada en fecha 17 de octubre del corriente.

Riela en el folio sesenta y cuatro (64) diligencia de fecha dieciocho (18) de octubre de 2013, de la abogada Lucia Roca, acreditada en autos, solicitando se le designe correo especial para hacer entrega de los oficios Nº 2013-103-A y 2013-104-A.
En esa misma fecha, dieciocho (18) de octubre de 2013, este Juzgado acuerda de conformidad con lo solicitado. En consecuencia designa a la ciudadana Lucia Roca, plenamente identificada en autos, a los fines de llevar los oficios antes solicitados.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo, siempre que este proceso atente contra los principios de seguridad y soberanía agroalimentaria, tal cual como lo establece nuestra Carta Magna.

De tal manera que lo estatuido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le otorga al Juez Agrario la faculta para decretar medidas preventivas tendientes, a velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a la competencia atribuida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo principales garantes de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación y, así como la autosustentabilidad de los pueblos. Dichas facultades están plasmadas de la siguiente manera:

“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.”(Cursivas del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

Considera ésta juzgadora, que es necesario ahondar, a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 196 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre la naturaleza de este tipo de medidas, y analizar el desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, que dispone lo siguiente.

“Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”(Cursivas de este tribunal).

De esta forma para velar por el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria, encontramos como un mecanismo procesal la pretensión cautelar y la autónoma o de efectividad inmediata, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales o sin juicio, orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Con la inclusión de estas medidas autónomas en nuestro sistema legal, aunque en nuestro caso, el desarrollo de esta ha sido mayormente jurisprudencial, donde se ubica ha Venezuela dentro de los países pioneros en Latinoamérica, en la inclusión y aplicación de este tipo de procedimiento, basado en técnicas modernas y ajustadas a la solución de los conflictos de la materia agraria.

En este sentido, el Juez debe seguir las reglas generales de derecho, motivar y razonar su fallo, lo que corresponde a la definición nominal de este novísimo instituto procesal que empieza a dar sus pasos dentro de las normativa legal venezolana, así como los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas autónoma, de acuerdo a la Doctrina Argentina, utilizando para el caso en concreto el derecho comparado, esto por no contar con un procedimiento regulado por nuestra legislación.

En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de Marcela García Sola, que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276).

De un análisis en concreto de lo establecido anteriormente, se puede inferir que las Medidas Autónomas son de requerimiento urgente, formulado al Órgano Jurisdiccional por los justiciables. Dicha medida se agota con su despacho favorable, sin ser necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata pues, de medidas que se determinan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión.

Precisado lo anterior, estima necesario ésta sentenciadora, transcribir la inspección judicial practicada sobre un lote de terreno denominado fundo Guiluis, ubicado en el sector Piedritas de Melones, parroquia Soledad, municipio Independencia del estado Anzoátegui; cuyos linderos son: NORTE: Carretera Principal viña Piedritas de Melones; SUR: Río Areo; ESTE: Fran Duarte; y OESTE: Fundo Río Claro, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2013, a saber:

Omisis…” En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de octubre del año dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta y cinco de la mañana (10:35 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Inspección Judicial fijada en fecha siete (07) de octubre del corriente, se traslado, y constituyó el Tribunal con la presencia de la Dra. Anybeth Sulbarán, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; Andrés Hernández, en su carácter de Secretario y Richard Troconis, en su carácter de Alguacil; con asistencia de los ciudadanos Abogados Lucia Roca Gil y Darwin Álvarez Quijada, inscritos en el IPSA bajo los números 91.815 Y 91.118, respectivamente, quienes actúan en nombre y representación del ciudadano Luis Felipe Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.476.392. Igualmente se hizo acompañar el Tribunal de los funcionarios policiales, adscritos al Comando Policial Municipal del Municipio Simón Rodríguez, hasta el sitio denominado fundo Guiluis, ubicado en el sector Piedritas de Melones, parroquia Soledad, municipio Independencia del estado Anzoátegui; cuyos linderos son: NORTE: Carretera Principal viña Piedritas de Melones; SUR: Río Areo; ESTE: Fran Duarte; y OESTE: Fundo Río Claro. Seguidamente este Despacho constató lo siguiente: Siete (7) hectáreas de terreno, pertenecientes a una mayor extensión sembradas con patilla, que se encuentran en el ciclo de Zafra; Una (01) bienhechuria construida con bloques de cemento, paredes frisadas, estructura metálica y techo de Zinc, con cercas perimetrales de estantillo de cemento con alambres de púas de tres (03) pelos; y un portón de hierro de color negro; media hectárea (1/2 ha.) aproximadamente de plantación de fríjol, la cual manifiesta que ha sido, se corrige, el solicitante no ha sido sembrada por el; dos lagunas (02) artificiales con una superficie aproximada de veinticinco metros por veinticinco (25x25 m), que sirve para la cría de peces (Tilapia). Una (01) Laguna con su, se corrige artificial, con una superficie aproximada de veinte metros por diez metros (20x10m), que sirve para el sistema de riego. Un (01) sistema de riego de los pulgadas (2”) para hectárea y media (1 ½ ha) con aspersores de tubos de media pulgada (1/2”), se corrige, con tubos de tres cuartos de pulgadas (3 ¼•”) con reducción a media pulgada (1/2”); un (01) sistema de riego de goteo con mangueras de una pulgada (1”) que abarca dos hectáreas (2 has) del lote de terreno. Al continuar el recorrido este Despacho observó: doscientos (200 m) metros de manguera de dos pulgadas (2”) que sirve para el sistema de riego de la siembra de patilla en época de verano; seis hectáreas y media (6 ½ has) del lote de terreno dividido e dos paños del mismo, con vestigio de siembra de patilla, veinte (20) gallinas aproximadamente; trescientos cincuenta metros (350 m) de manguera de dos pulgadas (2”) y un mil metros (1.000 m) de manguera de una pulgada (1”) que sirven para sistema de riego y o están operativos; sesenta y tres (63) tubos de tres cuartos de pulgadas (3/4”) con aspersores de reducción a media pulgada (1/2”) y sus respectivos vástagos, un (01) remolque de hierro; una (01) porquera de cuatro (04) garras; una (01) abonadora; veinticinco, se corrige, veintisiete (27) estantillos de cemento no operativos; Un (01) galpón construido con bloques de cemento, techo de Zinc y estructura metálica, que sirve como deposito de maquinaria agrícola, como es el caso de un tractor de color verde, se corrige con las siguientes características; color verde, marca: John Deere, modelo: 2130; con una rastra de dos (02) ejes de dieciocho (18) discos; Dicho Galpón también sirve para el resguardo de abono, propio para el cultivo, constatando este Despacho que ambos sectores de galpón se encuentran cerrados con candados, lo cual imposibilita el uso de la maquinaria agrícola como del abono. Asimismo se evidenció en otra área del galpón antes descrito, la existencia de equipos para la cría de gallinas (bebederos); Y doce (12) envases de sustancia venenosa, como es el caso de plaguicidas; Una (01) fumigadora de dos (02) brazos con una capacidad de un mil quinientos litros (1.500 L); Seguidamente al continuar el recorrido este Tribunal deja constancia de lo siguiente: fomento de tendido eléctrico en aproxid, se corrige aproximadamente de un kilómetro con setecientos metros (1.700 k); Un (01) gallinero artesanal construido con cerca de alfajol, estructura metálica y techo de zinc, una (01) caja de hierro que sirve para guardar herramientas propicias para la agricultura, la cual se encontraba con forjamiento de candado, una (01) estructura construida con bloques de cemento, techo de zinc que sirve para proteger un aljibe y en su interior se observó una bomba de agua de color azul, aproximadamente una pulgada (1”), la cual no pertenece al solicitante. Asimismo, se deja constancia de la existencia de otra estructura construida con bloques de cemento y techo de zinc que sirve para guardar implementos del campo. Ahora bien, de acuerdo a las facultades otorgados al Juez Agrario previstas en el artículo 196, en concordancia con el numeral 1º y 2º del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; Se procede a Decretar Medida de Protección a la Actividad Agro productiva, sobre siete (07) hectáreas sembradas con patilla, las cuales se encuentran sobre una mayor extensión del lote de terreno y que las mismas se encuentran aptas para el ciclo de zafra. Se ordena al solicitante, ciudadano Luis Felipe Guillen, a ejecutar el ciclo de zafra del cultivo de patilla, constante de siete hectáreas (07 has) dl lote de terreno, en virtud del peligro inminente que corre, la siembra a perecer. Asimismo, dicha Medida obrara por quince (15) días continuos, a partir de la consignación de la presente acta en autos. Al mismo tiempo se decreta Medida de Protección de las veinte (20) aves de corral (gallinas); imponiéndole al ciudadano Luis Felipe Guillen el manejo, el manejo agronómico de las mismas, con la finalidad de evitar que dichos animales perezcan; dicha medida tendrá una vigencia de veinte (20) días continuos contados a partir de la consignación de la presente acta en autos. Terminada su misión, siendo las dos y veintidós de la tarde (2:22 p.m.), el tribunal acuerda el regreso a su sede. Es todo, se leyó y conformes firman…”

Ahora bien, de acuerdo a lo observado por esta Juzgadora en la Inspección Judicial de fecha en fecha diecisiete (17) de octubre de 2013, en el fundo Guiluis, suficientemente identificado en autos, se evidenció que en el sitio existe la siembra de patilla, en un área aproximada de siete hectáreas (7 Has), encontrándose en peligro de perecer, ya que requiere con urgencia iniciar el ciclo de zafra o recolección del mismo. Asimismo, quien aquí decide evidenció que en el sitio de la inspección, se encontraban veinte (20) aves de corral (gallinas), presuntamente propiedad del solicitante, las cuales requieren de medida de protección, ya que corren el riesgo de desaparecer, entendiéndose que las circunstancias del campo varían de un momento a otro por efectos climáticos o la misma intervención del hombre.

En consecuencia, quien aquí decide procedió a dictar Medida de Protección Autosatisfactiva de la actividad agroalimentaria de tipo animal y vegetal desarrollada por la parte solicitante. Asimismo, el tiempo de vigencia de la presente medida, se determina de acuerdo al ciclo productivo de la actividad agrícola de tipo animal y vegetal existente en el lote de terreno objeto a la presente solicitud, por lo que esta Juzgadora determina el tiempo de la cautela por treinta y cinco (35) días, todo esto a los fines de que la parte solicitante realice el manejo agronómico correspondiente de los animales de corral existentes en el predio, así como el inicio del ciclo de cosecha de las siete hectáreas (7 Has) de patilla, que también coexisten en el lote de terreno, ya descrito en varias oportunidades. Y así decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: RATIFICA la MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, decretada in situ, según acta de Inspección Judicial realizada en el Fundo denominado Guiluis, ubicado en el sector Piedritas de Melones, parroquia Soledad, municipio Independencia del estado Anzoátegui, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2013, solicitada por el ciudadano LUIS FELIPE GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.476.392, representado por los ciudadanos DARWIN IVAN ALVAREZ y LUCIA ROCA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.940.797 y V-4.911.926, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.113 y 91.815 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: RATIFICA el tiempo de vigencia de las medidas decretadas in situ, de treinta y cinco (35) días, según acta de Inspección Judicial realizada en el Fundo denominado Guiluis, ubicado en el sector Piedritas de Melones, parroquia Soledad, municipio Independencia del estado Anzoátegui, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2013. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrense las respectivas boletas. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se Ordena notificar mediante oficio a la Policía del estado Anzoátegui ubicada en la población de Soledad, a La Policía del Municipio Independencia ubicada en la población de Soledad y a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 74 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en san Tomé, estado Anzoátegui, que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado. Líbrense los oficios. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Se Ordena reproducir cinco (5) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de notificar a las partes; y a los organismos de seguridad del Estado. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Jueza Provisoria,
Abg. Anybeth Sulbarán Martínez

El Secretario
Abg. Andrés Hernández


En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 016-13, y se expidieron copias certificadas de la presente decisión, a los fines de su registro, archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado, y la notificación de las partes.

El Secretario
Abg. Andrés Hernández

Exp Nº A-S-2013-000011