REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2013-000531
SENETENCIA INTERLOCUTORIA:
REPOSICION DE CAUSA.
De la Revisión del presente Recurso de apelación identificado con el N° BP02-R-2013-000531, presentado por el ciudadano Abog. ANGEL GONZALEZ DEL CASTILLO, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 37.456, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YONEIDA AMERICA SOTO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.736.745 y domiciliada en la Urbanización Colinas del Neveri, Calle Las Flores entre la Calle 12 y 13, Quinta AYA, Lecherías, Estado Anzoátegui, en contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha 17 de Septiembre del año 2013, que declaró con lugar la demanda de Liquidación de Comunidad Conyugal, incoada por el ciudadano JURI ANGEL KURG ESCORCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.684.221, debidamente asistido por la Abog. EVA GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 31.376 y de este domicilio, contra la ciudadana YONEIDA AMERICA SOTO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.736.745 y domiciliada en la Urbanización Colinas del Neveri, Calle Las Flores entre la Calle 12 y 13, Quinta AYA, Lecherías, Estado Anzoátegui, y donde se encuentra involucrado el niño DIEGO IGNACIO., observa:
PRIMERO: Que habiéndose declarado perecido por este Tribunal Superior el Recurso de Apelación referido con anterioridad, en fecha 28 de Octubre del año 2013, la parte recurrente abogado ANGEL DEL CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 37.456, en fecha 4 de Noviembre del año 2013, presentó diligencia donde propone Recurso de Casación contra la decisión que declaró el perecido el Recurso.
SEGUNDO: Que este Tribunal Superior incurrió en un error involuntario al remitir la presente causa al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, sin haberse pronunciado al respecto. Y al recibo del presente expediente por el referido Tribunal lo devuelve, percatándose de que no se había escuchado el Recurso de Casación, tal y como consta del auto de fecha 12 de noviembre del año 2013, cursante al folio 39.
TERCERO: Estas actuaciones fueron recibidas por esta Superioridad en fecha 19 de Noviembre del año 2013.
Así planteadas las cosas, se evidencia que la parte apelante en el presente Recurso de apelación, ante la decisión de declarar Perecido el Recurso de Apelación, por no haberse formalizado cumpliendo las formalidades del artículo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el escrito de formalización de la apelación no debe exceder de tres folios útiles, había anunciado Recurso de Apelación contra la decisión dictada, y por error involuntario este Tribunal Superior no se pronunció al respecto, y en su lugar remitió la causa al Tribunal de Juicio, de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien al percatarse de dicha omisión, devolvió el presente recurso, para que este Tribunal Superior se pronunciara sobre el Recurso de Casación Interpuesto, violándosele de esta manera el derecho al debido proceso y a la defensa que lo asiste, el cual es inviolable en todo estado y grado de la causa, así como el principio de la tutela judicial efectiva, conforme lo dispone el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 1°, contempla: “ la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…) y el numeral 7 establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “ Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso de los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal Superior observa que se cometió un error judicial o procesal, que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a la parte interesa y en aras de preservar la garantía constitucional a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como debido proceso, así como mantener el principio procesal de la seguridad jurídica, así como los derechos antes señalados; en consecuencia, es menester subsanar el error cometido y ordenar que la reposición de la causa, restableciéndose de esta manera las garantías constitucionales y procesales que asisten a la parte Recurrente corrigiéndose de esta manera las fallas, laguna imprecisiones u omisiones cometidas en el proceso
Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores procesales, es por ello que es menester la reposición de la presente causa al estado que sea oída o no el Recurso de Casación interpuesto por la parte demandada. Y así se decide.
Es por todo ello, que este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: Reponer la presente causa al estado de que este Tribunal Superior, se pronuncie sobre si admitir o rechazar el Anuncio de Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano Abogado ANGEL GONZALEZ DEL CASTILLO, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 37.456, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YONEIDA AMERICA SOTO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.736.745 y domiciliada en la Urbanización Colinas del Neveri, Calle Las Flores entre la Calle 12 y 13, Quinta AYA, Lecherías, Estado Anzoátegui, en contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha 28 de Octubre del año 2013, que declaró perecido el Recurso de Apelación propuesto por el ya citado abogado en la demanda de Liquidación de Comunidad Conyugal, incoada por el ciudadano JURI ANGEL KURG ESCORCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.684.221, debidamente asistido por la Abogada EVA GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 31.376 y de este domicilio, contra la ciudadana YONEIDA AMERICA SOTO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.736.745 y domiciliada en la Urbanización Colinas del Neveri, Calle Las Flores entre la Calle 12 y 13, Quinta AYA, Lecherías, Estado Anzoátegui, y donde se encuentra involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de conformidad con el articulo 489-B de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, restableciéndose el error cometido contra el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pronunciamiento que se hará por auto separado Y así se decide. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA;
ABOG. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG ANDREINA LEONETT
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA
ABOG ANDREINA LEONETT
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