REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-J-2013-002100

MOTIVO: (UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS)

SOLICITANTES: SURGELYS DEL VALLE CANACHE RONDON, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.284.459, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO MIGUEL ALVAREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 50.984.-

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Vista la solicitud, presentada por la ciudadana SURGELYS DEL VALLE CANACHE RONDON, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.284.459, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO MIGUEL ALVAREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 50.984, donde se encuentran involucradas las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicita que se les declaren a ellas y a los ciudadanos LORENAIDA JOSE, JULIO CESAR, LORYMAR JOSEFINA, CESAR LORENZO, CESAR ELIAS, “CANACHE RONDON” Y AIDA ANTONIA RONDON DE CANACHE, plenamente identificados en autos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus ciudadano CESAR LORENO CANACHE OVALLES, fallecido el día 03 de Mayo de 2012, quien era Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.957.550; Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la no presencia de la Referida Ciudadana, De Los Testigos Aportados Por La Solicitante y del abogado Asistente, En tal sentido esta Juzgadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. Asimismo por cuanto se evidencia en autos que la presente solicitud ya se excedió del mes reglamentario para la fase de mediación tal cual lo establece el articulo 512 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su ultimo aparte. En consecuencia habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera el desistimiento del procedimiento de la parte solicitante, y en consecuencia EXTINGUE LA INSTANCIA. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
LA JUEZA,

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA

ABG JULIMAR LUCIANI