REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-000722
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR,
SOLICITANTE: HECTOR LUIS LOZADA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.827.219, domiciliado en el Conjunto Residencial “Los Parques IV Etapa, Edificio Nº 18, Piso 02, Apartamento 2-1, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui,.-
ABOGADA ASISTENTE LINDA KARISELIS MEDINA PINEDA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.704
DEMANDADA: EUGENIA MARIA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.727.554, quien puede ser ubicada en: Condominio Marina Mar II, Nivel Planta Baja, Apartamento Nº PB-04, Cerro El Morro, Vía hacia el Hotel Punta Palma, Lechería, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISITENTE: Yamilet del Valle Cedeño, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº98.263.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano HECTOR LUIS LOZADA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.827.219, domiciliado en el Conjunto Residencial “Los Parques IV Etapa, Edificio Nº 18, Piso 02, Apartamento 2-1, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio LINDA KARISELIS MEDINA PINEDA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.704, en contra de la ciudadana EUGENIA MARIA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.727.554, quien puede ser ubicada en: Condominio Marina Mar II, Nivel Planta Baja, Apartamento Nº PB-04, Cerro El Morro, Vía hacia el Hotel Punta Palma, Lechería, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, a favor de su hija la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la Alguacil Lisandra Fuentes, habiéndose constatado la presencia de la parte demandante asistido de la abogada LINDA KARISELIS MEDINA PINEDA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.704, la parte demandada asistida de la abogada Yamilet del Valle Cedeño, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº98.263.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza FARAH MELISSA AZOCAR.- Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hija un fin de semana cada quince (15) días, iniciándose a partir de este fin de semana sin pernocta y hasta el día 17 de Noviembre debiendo en todos los casos el padre retirar a la niña en el Hogar Materno los días Sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y regresarla al hogar materno los días Domingo a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.).- El presente régimen de convivencia se iniciara con la pernocta de la niña con el padre a partir del fin de semana del 30 de Noviembre y así de manera sucesiva, debiendo el padre retirar a la niña en el hogar materno los días Viernes a las seis de la tarde (6:00 p.m.) y regresarla al hogar materno los días Domingo a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.).- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL: estas se realizaran de forma alterna, iniciándose el próximo año con el padre debiendo retirar a la niña en el hogar materno el día Viernes las seis de la tarde (6:00 p.m.) y regresarla al hogar materno el día Martes a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.).- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE SEMANA SANTA: Estas se realizaran de forma alterna, cuando le corresponda al padre deberá retirar a la niña en el hogar materno el día Miércoles a las Seis de la tarde (06:00 p.m.) y regresarla al hogar materno los día Domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.).- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: Estas se realizaran por semanas de forma alterna, cuando le corresponda al padre podrá compartir con su hija una semana completa iniciándose el día Viernes y hasta el día Viernes de la semana siguiente debiendo en todo caso retirar a la niña en el hogar materno el día correspondiente a las Seis de la tarde (06:00 p.m.) y regresarla al hogar materno el día correspondiente a las cinco de la tarde (5:00 p.m.).- En caso de que ambos padres por motivos de vacaciones decidan viajar podrán compartir ambos padres durante quince (15) días con la niña tomando como fecha de inicio la fecha de inicio del viaje y de retorno, respetando siempre la igualdad entre ambos padres.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna, iniciándose este año con el padre a quien le corresponde los DÍAS DE NAVIDAD, iniciándose el día 20 de Diciembre hasta el 25 de Diciembre, debiendo el padre retirar a la niña en el hogar materno el día correspondiente a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) y regresarla al hogar materno el día correspondiente a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.). EN LO QUE RESPECTA AL AÑO NUEVO: Cuando le corresponda al padre esta se realizara desde el día 27 de Diciembre hasta el día 01 de enero, debiendo el padre retirar a la niña en el hogar materno debiendo el padre retirar a la niña en el hogar materno el día correspondiente a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) y regresarla al hogar materno el día correspondiente a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.). Ambos padres se comprometen a mantener comunicación telefónica con la niña y a mantener relaciones armónicas en su beneficio. EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan que el padre se compromete a depositar de manera Mensual la Cantidad de Un Mil cien Bolívares (Bs.1100), para cubrir con el gasto de educación de la niña y la Cantidad de Un mil doscientos Bolívares para los gastos de alimentación y actividades extraacadémicas de la niña, los cuales serán depositados los días quince de la cada mes la Cantidad de Quinientos Bolívares y los días Treinta de cada mes la Cantidad de Un mil ochocientos bolívares, depositados en una cuenta de Corriente del Banco Mercantil a nombre de la madre, signada con el Nº1631012924.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLERES Y UNIFORME: El padre se compromete a cubrir los gastos de la lista de útiles escolares de la niña para lo cual la madre se compromete a entregar al padre la referida lista escolar.- La madre por su parte se compromete a realizar la compra de los uniformes escolares y calzado de la niña.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: El padre autoriza el retiro de la niña de seguro medico por ante la empresa PDVSA, tomando en cuenta que ambos padres trabajan en la misma empresa para lo cual la madre se compromete a incluirla en el referido seguro.- En caso de reembolso por algún gasto medico realizado por el padre, la madre se compromete a realizar el reembolso al padre respectivo.- Todos cuanto no cubre el seguro de la niña será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMRE: El padre se compromete a cubrir los gastos de ropa de la niña durante la epoca que le corresponda disfruta y a realizar compra de ropa de diario de la niña y la madre por su parte realizara las compras respectivas. Ambos padres compraran regalos para su hija.- Asimismo se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, al primer (01) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013
La Jueza Provisorio

Abog. Farah Melissa Azocar

La Secretaria,

Abog. Julimar Luciani

En la misma fecha siendo las 03:00 p.m. se dicto y publico la anterior sentencia.-

La Secretaria,

Abog. Julimar Luciani