REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2013-002415
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES (s): WILLIAM JOSE MONZANT VICUÑA Y MILAGROS DEL VALLE ESPINOZA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.732.558 y V-10.299.941, respectivamente, de este domicilio
ABOGADO(a) ASISTENTE: GILBERTO MARCANO CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.168.-
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: WILLIAM JOSE MONZANT VICUÑA Y MILAGROS DEL VALLE ESPINOZA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.732.558 y V-10.299.941, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio GILBERTO MARCANO CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.168, donde se encuentra involucrado el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A.- Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la comparecía de los solicitantes ciudadanos WILLIAM JOSE MONZANT VICUÑA Y MILAGROS DEL VALLE ESPINOZA ESPINOZA, ambos asistidos por la abogada MILAGROS DEL VALLE RANGEL GRANADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.617, y la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, Abogada EGRIS LIRA, por lo que se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Farah Melissa Azocar, en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toma la palabra a los ciudadanos WILLIAM JOSE MONZANT VICUÑA Y MILAGROS DEL VALLE ESPINOZA ESPINOZA, quien expuso: “Tenemos separados desde el dieciséis (16) mes de Noviembre del año 2007, y establecimos nuestro ultimo domicilio Terrazas del Puerto IV, Urbanización Lomas del Mar, Estado Anzoátegui, y no tenemos ningún objeción en lo solicitado, es por ello solicitamos la disolución del vinculo conyugal, así mismo se Ratifica la diligencia de fecha 28 de octubre de 2013 Es todo”. Acto seguido, ambas partes establecen los acuerdos referentes a las instituciones familiares quienes exponen:“La PATRIA POTESTAD de el hijo corresponde a ambos padres al igual que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.- En Cuento a la Custodia de el niña la tendrá la madre ciudadana MILAGROS DEL VALLE ESPINOZA ESPINOZA.- En cuanto a la Obligación Alimentaría Mensual, acuerdan estipular que el padre WILLIAM JOSE MONZANT VICUÑA, debe aportar una pensión para la Obligación de manutención Mensual del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que alcanza la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). El padre acepta sufragar de forma parcial todo cuanto que ver con los siguientes gastos: se compromete al 50% de los gastos relacionados con la compra de vestido escolar, así como también lo que guarda relación con los materiales y útiles escolares y demás relacionados, matricula escolar y gastos derivados de servicios escolares propios de la educación del niño, se compromete a sufragar en época de decembrina la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000.00), Todos los gastos a la salud integral de los menores citados; incluye gastos ambulatorio, odontológicos, de revisión periódica y/o regular, así como también todos los gastos relacionados a medicinas y demás insumos y servicios que pudieran sobrevenir a partir del momento de la materialización del presente Divorcio. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Mientras cohabiten en la misma casa el Régimen Tanto la madre como el padre tendrán un Régimen de Visitas amplio, una vez vendida la casa quedara de la siguiente manera, los cuales serán alternativos, tanto las vacaciones escolares de Agosto y Septiembre, será de forma compartida, como la fecha de fin de año, 24 con la madre y 31 con el padre, y viceversa. Y a los fines de asegurar el desarrollo y así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías consagrados en la Ley orgánica Para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, hemos acordados que nuestros hijos mantengan las relaciones personales, regulares y permanentes y el contacto directo con su padre, madre y demás familiares, los fines de semana según convenga el grupo familiar, los carnavales y la semana santa será de forma alterna, el cumpleaños y día de la madre con la madre, el cumpleaños y día del padre con el padre. En cuanto a la Comunidad Conyugal de Bienes ambos cónyuges declaramos que adquirieron un (01) camión, Marca Iveco, Placa 47HBAR; Color: Blanco; Año 2007, y un (01) Bien Inmueble, ubicado en el conjunto Residencia Terrazas del Puerto IV, Urbanización lomas del Mar, Piso, 03, Apartamento 3PHF, Barcelona, y que liquidaremos ambas partes se mantienen el 50% que por Ley les corresponden.- En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de Septiembre del año 2007, por ante el Registro Civil de la parroquia Pozuelos Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y se encuentran separado desde el dieciséis (16) mes de Noviembre del año 2007, y nuestro ultimo domicilio Terrazas del Puerto IV, Urbanización Lomas del Mar, Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las documentación presentada por los cónyuges y llenos como han sido los extremos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos presentado por los ciudadanos: WILLIAM JOSE MONZANT VICUÑA Y MILAGROS DEL VALLE ESPINOZA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.732.558 y V-10.299.941, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio GILBERTO MARCANO CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.168, donde se encuentran involucradas el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) - En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 24 de Septiembre del año 2007, por ante el Registro Civil de la parroquia Pozuelos Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Y así se decide..- En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza, custodia y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En cuanto a los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal este Tribunal HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes en los términos y condiciones señaladas en la presente solicitud, la partición que de los bines hicieron los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo. Y así se decide.-
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tres copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los once (11) días del mes Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación
LA JUEZA,
ABG. Farah Melissa Azocar
LA SECRETARIA
Abg. Julimar Luciani
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