REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2013-001987

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
PARTE SOLICITANTE: HENRY JOSE GUZMAN MATA Y NOHELI ANTONIETA BEHNA CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.211.673 y V-15.065.766, respectivamente

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bsf 350,oo mensual.

Vista la Solicitud presentada en fecha 29/07/2013, por los ciudadanos HENRY JOSE GUZMAN MATA Y NOHELI ANTONIETA BEHNA CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.211.673 y V-15.065.766, respectivamente asistidos por el Abogado en ejercicio RAFAEL ADAIL MARTINEZ VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.686, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.

El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 12/07/2003, por ante el Registro Civil del Municipio Aragua, Estado Anzoátegui; y que de su unión procrearon a: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el 15 de Mayo del año 2007, es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho, fijando su ultimo domicilio: Calle Miranda S/N sector Casco Central de Aragua de Barcelona , Estado Anzoátegui.-

II
Mediante auto de fecha 29/07/2013, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha Uno (01) de Agosto de 2013, fue admitida y por cuanto se observa que los solicitantes no dieron cumplimiento al Articulo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, la Obligación de manutención y la Responsabilidad de Crianza, es por lo que esta juzgadora ordena el despacho saneador, para lo que se les conceden cinco (5) días hábiles para ello.-
En fecha 12/08/2013 se recibió escrito presentado por los ciudadanos HENRY JOSE GUZMAN MATA Y NOHELI ANTONIETA BEHNA CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.211.673 y V-15.065.766, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio RAFAEL ADAIL MARTINEZ VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.686, donde dan cumplimiento a lo solicitado y en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.-
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos por los ciudadanos HENRY JOSE GUZMAN MATA Y NOHELI ANTONIETA BEHNA CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.211.673 y V-15.065.766, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 12/07/2003, por ante el Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui; y Así Se Decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y así se decide.
Liquídese la Comunidad Conyugal. Y así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los doce (12) días del mes de Octubre del año dos mil Trece (2.013).
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA,

ABG. JULIMAR LUCIANI.

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. JULIMAR LUCIANI


FMA/jesus