REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2013-001982
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES SOLICITANTES: ALEXIS JOSE ADAN LOPEZ Y CARMEN AGUSTINA ARCIA PUINCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.401.017 y V-15.706.119, respectivamente
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
ADOLESCENTE Y NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 2.000, oo mensuales.
Vista la Solicitud presentada en fecha 26/07/2013, presentada por los ciudadanos, ALEXIS JOSE ADAN LOPEZ Y CARMEN AGUSTINA ARCIA PUINCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.401.017 y V-15.706.119, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio, MARIO FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.188, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 23/07/2000, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; y que de su unión procrearon dos (02) hijas de nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el año dos mil siete 2007, es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, y del acta de nacimiento del hijo procreado. Fijando como último domicilio conyugal en: Calle Nueva, cruce con Calle Oriente, Casa S/Nº , Barrio El Espejo, Barcelona, Estado Anzoátegui
II
Mediante auto de fecha 29/07/2013, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 01/08/2013, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 y 512 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, ordenándose un despacho saneador instando a las partes a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 351 EJUSDEM.
Compareciendo en fecha 10/10/2013, los ciudadanos: ALEXIS JOSE ADAN LOPEZ Y CARMEN AGUSTINA ARCIA PUINCHE, plenamente identificados en autos e indico lo establecido por el Tribunal.
En fecha 14/08/2013, se dicto auto acordando agregar poder suscrito por el ciudadano ALEXI JOSE ADAN LOPEZ Y CARMEN AGUSTINA ARCIA PUINCHE, respectivamente, al abogado MARIO JOSE FARIAS, plenamente identificados en autos.
En auto de fecha 25/10/2013, se ordena dictar sentencia dentro del quinto (5to) día de despacho siguiente.
Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos : ALEXIS JOSE ADAN LOPEZ Y CARMEN AGUSTINA ARCIA PUINCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.401.017 y V-15.706.119, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 23/07/2000, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; Y ASÍ SE DECIDE.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo el adolescente arriba plenamente identificado. Y ASÍ SE DECIDE.
Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA
ABOG. JULIMAR LUCIANI
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. JULIMAR LUCIANI
FMA/crc
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