REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2013-002420
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES (s): HECTOR JOSE FRANCESCHI GUAIPO y MARIA DE LOS ANGELES GINESTRE MATA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.221.057 y V-8.244.552, respectivamente, de este domicilio
ABOGADO(a) ASISTENTE: OSCAR VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.336.-
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: HECTOR JOSE FRANCESCHI GUAIPO y MARIA DE LOS ANGELES GINESTRE MATA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.221.057 y V-8.244.552, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio OSCAR VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.336, donde se encuentra involucrada la adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A.- Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la comparecía de los solicitantes ciudadanos HECTOR JOSE FRANCESCHI GUAIPO y MARIA DE LOS ANGELES GINESTRE MATA, ambos asistidos por el abogado VILLEGAS NAVARRO OSCAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.336, y si estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, Abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO, por lo que se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Farah Melissa Azocar, en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toma la palabra a los ciudadanos HECTOR JOSE FRANCESCHI GUAIPO y MARIA DE LOS ANGELES GINESTRE MATA, quien expuso: “Tenemos separados desde el año 2007, y establecimos nuestro ultimo domicilio conyugal Conjunto Residencial Orumila Garden, calle 36, casa 21, sector Nueva Barcelona, y no tenemos ningún objeción en lo solicitado, es por ello solicitamos la disolución del vinculo conyugal. Es todo”. Acto seguido, ambas partes establecen los acuerdos referentes a las instituciones familiares quienes exponen:“La PATRIA POTESTAD de la hija corresponde a ambos padres al igual que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.- En Cuento a la Custodia de el hijo la detentara la madre MARIA DE LOS ANGELES GINESTRE MATA.- En cuanto a la Obligación Alimentaría esta fijada en la cantidad de TRES MIL MENSUALES (Bs. F 3.000,00), equivalente actualmente a 28.037383 unidades Tributarias; los cuales serán fraccionada en dos partes de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) cada una y pagaderos de manera quincena, es decir, la primera fracción de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), será pagada todos los 15 de cada mes y la segunda fracción MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) será pagada todos los 30 de cada mes, de los cuales el padre depositara de manera mensual en el Banco Venezuela cuyo titular es la madre, cuenta corriente 0102-038724000030096, será aumentada de común acuerdo entre las partes según la capacidad económica del obligado y las necesidades de la niña ISABELLA VALENTINA, teniendo en consideración que el ciudadano; HECTOR JOSE FRANCESHI tiene adicionalmente la obligación de manutención con un (01) hijo fuera de esta unión matrimonial.; igualmente el padre mantiene el convenio que ya venia ejecutando con la madre, de suministrar una cantidad de dinero extra a la niña con el fin de cubrir los gastos que en meses especiales del año se requieren, para la compra de calzados y vestidos, útiles escolares, medicinas, pago de colegio, recreación y bonificación navideña, entre otros. Por otro lado desde la separación de cuerpos, se mantiene un seguro de vida a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) con la entidad aseguradora: Seguros Caracas C.A que le incluye hospitalización y cirugías, las cuales se compromete a seguir suministrando como beneficio de la niña. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será un Régimen amplio, la misma implica la posibilidad de conducir a la menor a un lugar distinto al de su residencia con autorización del otro padre o madre según el caso, implica igualmente el contacto entre la niña y sus padres, ya sea mediante comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, Podrá el padre visitar a la niña de autos tomando en cuanta que no interfieran en el horario d estudio, en cuanto a las navidades serán pasadas con la madre, el años nuevo y los reyes serán pasados con su padre, y así alternativamente, siempre escuchando la opinión de la niña. En cuanto a la semana santa y carnaval, hemos convenido que cuando la semana santa la pase con el padre el carnaval lo pasara con la madre y así de manera alternativa año tras año y hasta que la niña alcance la mayoría de edad y puedan decidid por si sola. El día del padre lo pasaran con este y el día de la madre lo pasaran con la misma. El día de su cumpleaños, será pasado al lado de su madre y su padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esta ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre o viceversa.- En cuanto a la Comunidad Conyugal de Bienes HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes en los términos y condiciones señaladas en la presente solicitud, la partición que de los bines hicieron los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo. Y así se decide.- En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de febrero del año 2004, por ante la Prefectura de la parroquia el Carmen, Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui, y se encuentran separado desde el l año 2007, y nuestro ultimo domicilio conyugal lo establecimos en el Conjunto Residencial Orumila Garden, calle 36, casa 21, sector Nueva Barcelona, Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las documentación presentada por los cónyuges y llenos como han sido los extremos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos presentado por los ciudadanos: HECTOR JOSE FRANCESCHI GUAIPO y MARIA DE LOS ANGELES GINESTRE MATA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.221.057 y V-8.244.552, respectivamente, respectivamente, asistidos en el acto por el abogado OSCAR VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.336, donde se encuentra involucrada la adolescente: ISABELLA VALENTINA FRANCESCHI GINESTRE, de doce (12) años de edad.- En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 10 de febrero del año 2004, por ante la Prefectura de la parroquia el Carmen, Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui, Y así se decide..- En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza, custodia y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En cuanto a los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal este Tribunal HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes en los términos y condiciones señaladas en la presente solicitud, la partición que de los bines hicieron los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo. Y así se decide.-
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tres copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los quince (15) días del mes Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación
LA JUEZA,
ABG. Farah Melissa Azocar
LA SECRETARIA
Abg. Julimar Luciani
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