REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-J-2013-002443

SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SOLICITANTES (s): JOSÉ DONATO SAVIGNANI MARCONE Y MARIA JOSÉ ORTIZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.244.317 y V-15.501.929, de este domicilio

ABOGADO(a) ASISTENTE: FORTUNATO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.337.-

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: JOSÉ DONATO SAVIGNANI MARCONE Y MARIA JOSÉ ORTIZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.244.317 y V-15.501.929, respectivamente, asistidos en el acto por el abogado en ejercicio FORTUNATO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.337, donde se encuentran involucrados los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A.- Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de protección, por el alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la comparecía de los solicitantes ciudadanos JOSÉ DONATO SAVIGNANI MARCONE Y MARIA JOSÉ ORTIZ CONTRERAS, del abogado asistente, y de la comparecencia de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, Abogada MARY LOURDES FERRER, por lo que se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Farah Melissa Azocar, en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toma la palabra a los ciudadanos “Tenemos separados desde el mes de Noviembre del año 2007 y establecimos nuestro ultimo domicilio conyugal en domicilio ubicado Aparto-hotel la Llovizna, piso 07, apartamento 7A, Puerto la cruz, y no tenemos ningún objeción en lo solicitado, es por ello solicitamos la disolución del vinculo conyugal. Es todo”. Acto seguido, ambas partes establecen los acuerdos referentes a las instituciones familiares quienes exponen:“La PATRIA POTESTAD de los hijos corresponde a ambos padres al igual que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.- En Cuento a la Custodia de el hijo la detentara la madre MARIA JOSÉ ORTIZ CONTRERAS.- En cuanto a la Obligación Alimentaría quedara de la siguiente manera tal y como se venia ejerciendo durante la separación de cuerpos el padre se compromete a entregar a la madre cantidad de TRES MIL QUINIENTOS QUINCENALES (Bs. F 3.500,00), el día quince de cada mes y TRES MIL QUINIENTOS QUINCENALES (Bs. F 3.500,00), el ultimo día en que finalice cada mes, es decir, SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) mensuales por cada mes, comprometiéndose, igualmente a sufragar los gastos relativos a vestidos, calzados, consultas medicas, medicinas, así como también lo concerniente a inscripciones, matriculas, útiles, uniformes escolares y demás gastos extraordinarios. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Podrá el padre visitar y salir con sus hijos cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones; siempre y cuando no interrumpa el horario escolar de los niños y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir las salidas y visita; en cuanto a las vacaciones escolares, será por mitad, la mitad para el padre y la mitad para la madre, carnavales con el madre y semana santa con el padre y en lo sucesivo de forma alterna, en relación a la vacaciones decembrinas, serán también en forma alternas, comenzando en esta navidad del año 2013 de la siguiente manera la semana correspondiente a la navidad es decir 24 y 25 con el madre, y año nuevo con el padre, también de forma alternativa de todos modos se tomara en cuenta la opinión y deseo de la adolescente y la niña, a los efecto de satisfacerla en lo posible sus necesidades de descanso y recreación.- En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal no existen a Y así se decide.- En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de Octubre del año 2000, por ante la Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, y se encuentran separado desde el mes de Noviembre del año 2007, y nuestro ultimo domicilio ubicado Aparto-hotel la Llovizna, piso 07, apartamento 7A, Puerto la cruz, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las documentación presentada por los cónyuges y llenos como han sido los extremos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos presentado por los ciudadanos: JOSÉ DONATO SAVIGNANI MARCONE Y MARIA JOSÉ ORTIZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.244.317 y V-15.501.929, respectivamente, asistidos en el acto por el abogado en ejercicio FORTUNATO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.337, donde se encuentran involucrados los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 28 de Octubre del año 2000, por ante por ante la Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, Y así se decide.- En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza, custodia y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) No existen bienes que liquidar. Y así se decide.-
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tres copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los quince (15) días del mes Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación
LA JUEZA,

ABG. Farah Melissa Azocar


LA SECRETARIA

Abg. Julimar Luciani