REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-001320
Sentencia interlocutoria CON FUERZA DEFINITIVA

Motivo: COLOCACION FAMILIAR

DEMANDANTE: OSCAR MARTIN AQUILEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.088.011.

DEMANDADOS: ROGELIO MARTIN ADANO Y MARY LUZ RODRIGUEZ CAMPOS, español el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.451.828 y V-12.155.614, respectivamente, domiciliados en: Carretera Nacional, Vía viento Fresco, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas.

ASISTIDO: Por la Abg. ZORAIDA ARCIA MENDOZA, INPREABOGADO Nº 129.803.

ADOLESCENTE: ROGELIO MARTIN RODRIGUEZ, actualmente de dieciocho (18) años de edad.


Revisado como ha sido el presente Expediente contentivo de la demanda de COLOCACION FAMILIAR, propuesta por el ciudadano OSCAR MARTIN AQUILEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.088.011., debidamente asistidos por la Abogada ZORAIDA ARCIA MENDOZA, Inpreabogado Nº 129.803, a favor de su hermano ROGELIO MARTIN RODRIGUEZ, de Dieciocho (18) años de edad actualmente, plenamente identificados en autos. En fecha 13/08/2013 y 08-10-2013 se recibieron diligencia suscrita por el ciudadano ROGELIO MARTIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, asistido por el abogado JAVIER ALIRIO PEÑA DIAZ, Inpreabogado Nº 89.662, manifestando que de manera voluntaria DESISTE de la representación de su hermano Oscar Martín Aquliez, ampliamente identificado con ocasión a la colocación familiar decretada por cuanto ha cumplido mayoría de edad en fecha 12 de Abril de 2013, por lo que solicita se dejen sin efecto la medida de prohibición sobre los bienes decretadas presente proceso, y solicitando se ordene el cierre y archivo del presente expediente.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto se evidencia que el joven adulto involucrado en la presente causa, el cual esta facultado para hacerlo y habiendo cumplido Dieciocho (18) años de edad en fecha 12 de Abril de 2013, es por lo que éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO, el presente procedimiento. Asimismo en virtud de haber sido decretadas medidas preventivas en la presente causa se ordena visto el pedimento realizado dejar sin efecto las mismas; ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

LA SECRETARIA.

ABG. JULIMAR LUCIANI


En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.


LA SECRETARIA.

ABG. JULIMAR LUCIANI.





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