REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-001044

Sentencia interlocutoria CON FUERZA DE DEFINITIVA

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: NEXI JOSEFINA FEREIRA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.773.398, domiciliada en: Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YANITZA MERCADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.845,

DEMANDADO:. MIGUEL YORIS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.872.394

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Revisado como ha sido el presente Expediente contentivo de la demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION, propuesta por la ciudadana NEXI JOSEFINA FEREIRA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.773.398, domiciliada en: Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YANITZA MERCADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.845, a favor de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra del ciudadano MIGUEL YORIS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.872.394, EN fecha 24-02-2013 se recibió la presente demanda, siendo admitida en fecha 23/09/2012. En fecha 12-11-13, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana NEXI JOSEFINA FEREIRA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.773.398, domiciliada en: Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YANITZA MERCADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.845, en donde manifiesta el desistimiento en la presente causa, y solicitando se ordene el cierre y archivo del presente expediente.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto se evidencia que quien solicita el Desistimiento, es la parte demandante, la cual esta facultada para hacerlo, es por lo que éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO, el presente procedimiento. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA.


Abg. JULIMAR LUCIANI

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA.


Abg. JULIMAR LUCIANI

FMA/Javier Abreu.-