REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2013-001284
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
CAUSA: RESTITUCIÒN INTERNACIONAL DE NIÑO

DEMANDANTE: ERNESTO SAMUEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.638.840, domiciliado en la Avenida Bolívar, Residencias Karola, Piso Nº3, Apartamento 3-B, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.

DEMANDADA: MARIA DEL PILAR PAREDES CHICK, persiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.854.105, domiciliado en Riyath Circle, 507, Dhahran, Arabia Saudita.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Por recibida la presente demanda de RESTITUCION INTERNACIONAL DE NIÑO, propuesta por el ciudadano ERNESTO SAMUEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.638.840, domiciliado en la Avenida Bolívar, Residencias Karola, Piso Nº3, Apartamento 3-B, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada MARIBEL CHACON, inscrita en el inpreabogado bajo el nº 100118, en contra de la ciudadana MARIA DEL PILAR PAREDES CHICK, persiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.854.105, domiciliado en Riyath Circle, 507, Dhahran, Arabia Saudita, donde se encuentra involucrado el (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, Observa: Que la parte demandante en el Escrito libelo de la presente demanda, señala que de su unión matrimonial con la ciudadana MARIA DEL PILAR PAREDES CHICK, antes identificada, nació el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en fecha 16 de enero del año 2009, en Manchester, Reino Unido, según costa de la copia certificada de la partida de nacimiento Nº5108620-IjnQBDZ 167769; que en fecha 08 de Abril del año 2008, con ocasión de su profesión de ingeniero en petróleo, fijo su domicilio especial junto con su cónyuge en el Reino de Arabia Saudita, específicamente en Dhahran, en virtud de las condiciones del contrato laboral, que en virtud de graves conflictos que surgieron en su matrimonio con su cónyuge decidió renunciar a su empleo donde labora SAUDI ARAMCO para regresar a su país con su esposa y su hijo pero que su esposa se negó rotundamente a regresar, por lo que solicito sus vacaciones para regresar a Venezuela, que la cónyuge se negó a entregar los pasaportes de ella y de su hijo para que la oficina de personal de la empresa tramitara todo lo pertinente para el regreso y mudanza de sus cosas personales lo que le impidió entregar formalmente el inmueble donde habitan y que es cancelado por la empresa y regresar al país solo ya que sus vacaciones iniciaban en el mes de septiembre; que en varias oportunidades a solicitado a su esposa regrese al país manteniéndose en ese país en contra de su voluntad, entre otras cosas.- Este tribunal para admitir o no el presente asunto hace las consideraciones siguientes:
De conformidad con la Normativa legal vigente y los convenios ratificados por la Republica en el Especial la Convenio de la Haya el cual en su artículo establece:
Artículo 3: El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) Cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) Cuando este derecho se ejercía en forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención. El derecho de custodia mencionado en puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el derecho de dicho Estado.
Artículo 4:
El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su Residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
Artículo 5:
A los efectos del presente Convenio:
a) el "derecho de custodia" comprenderá el derecho relativo al cuidado de la persona del menor y, en particular, el de decidir sobre su lugar de residencia;
b) el "derecho de visita" comprenderá el derecho de llevar al menor, por un período de tiempo limitado, a otro lugar diferente a aquel en que tiene su residencia habitual.
Por su parte el Artículo 8 señala: Toda persona, institución u organismo que sostenga que un menor ha sido objeto de traslado o retención con infracción del derecho de custodia, podrá dirigirse a la Autoridad Central de la residencia habitual del menor, o a la de cualquier otro Estado contratante, para que, con su asistencia, quede garantizada la restitución del menor.
La solicitud incluirá:
a) información relativa a la identidad del solicitante, del menor y de la persona que se alega queda sustraído o retenido al menor;
b) la fecha de nacimiento del menor, cuando sea posible obtenerla;
c) los motivos en que se basa el solicitante para reclamar la restitución del menor;
d) toda la información disponible relativa a la localización del menor y la identidad de la persona con la que se supone que está el menor; La solicitud podrá ir acompañada o complementada por:
e) una copia legalizada de toda decisión o acuerdo pertinentes;
f) una certificación o declaración jurada expedida por una Autoridad Central o por otra autoridad competente del Estado donde el menor tenga su residencia habitual o por una persona calificada con respecto al derecho vigente en esta materia de dicho Estado;
Artículo 13:
No obstante lo dispuesto en el Artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenarla restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que:
a) la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención; o
b) existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable.
La autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a ordenar la restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone a la que
resulta apropiado tener en cuenta sus opiniones.
Al examinar las circunstancias a que se hace referencia en el presente Artículo, las autoridades judiciales y administrativas tendrán en cuenta la información que sobre la situación social del menor proporcione la Autoridad Central u otra autoridad competente del lugar de residencia habitual del menor.
Tomando en cuanta la normativa antes señalada y de la narrativa de la demanda donde se evidencia que el solicitante no detenta el derecho de Custodia del Niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) atribuido legalmente conforme nuestra legislación; asimismo tomando en cuento que el solicitante junto con esposa decidieron y han consentido y establecido como residencia habitual para ellos en Riyath Circle, 507, Dhahran, Arabia Saudita desde el 08 de Abril de 2008 y habiendo nacido su hijo encontrándose estos en la referida residencia, y habiendo trascurrido el lapso de cuatro años conviviendo en dicho país y su hijo desde el momento de su nacimiento, siendo esta la residencia habitual por decisión de ambos padres, lleva a este juzgadora a concluir que la presente solicitud no se encuentra dentro de los supuestos de la normativa legal para proceder al tramite de la restitución internacional solicitada.-
Por todo lo anteriormente expuesto está Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente Demanda de RESTITUCION INTERNACIONAL DE NIÑO, propuesta por el ciudadano ERNESTO SAMUEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.638.840, domiciliado en la Avenida Bolívar, Residencias Karola, Piso Nº3, Apartamento 3-B, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada MARIBEL CHACON, inscrita en el inpreabogado bajo el nº 100118, en contra de la ciudadana MARIA DEL PILAR PAREDES CHICK, persiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.854.105, domiciliado en Riyath Circle, 507, Dhahran, Arabia Saudita, donde se encuentra involucrado el (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) - Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-
Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, a los quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil Trece (2013).-
La Juez Provisorio

Dra. Farah Melissa Azocar.
La Secretaria

Abog. Julimar Luciani

En la misma fecha siendo las 9:00 de la mañana se dicto y publico la anterior sentencia.-
La Secretaria

Abog. Julimar Luciani


Fma.