REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-J-2013-002578
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES (s): VLADIMIR JOSE CANACHE Y YORLENY MARGARITA CALCURIAN DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.154.462 y V-16.254.213, de este domicilio
ABOGADO(a) ASISTENTE: ESMERALDA CALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.149
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.-

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: VLADIMIR JOSE CANACHE Y YORLENY MARGARITA CALCURIAN DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.154.462 y V-16.254.213, respectivamente, asistidos por el Abogado NIXON VARELA TORO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.619, funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura donde se encuentra involucrada la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A.- Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de protección, por el alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la comparecía de los solicitantes ciudadanos VLADIMIR JOSE CANACHE Y YORLENY MARGARITA CALCURIAN DIAZ, ambos asistidos por la abogada ESMERALDA CALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.149, y la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, Abogada Egris Lira, por lo que se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Farah Melissa Azocar, en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toma la palabra a los ciudadanos VLADIMIR JOSE CANACHE Y YORLENY MARGARITA CALCURIAN DIAZ, quien expuso: “Tenemos separados desde el doce (12) de octubre del año 2002, y establecimos nuestro ultimo domicilio conyugal en el sector Pozo hondo, Municipio Píritu, calle principal, casa S/N de color fucsia con azul, al lado de la capilla, Municipio Píritu, Estado Anzoátegui, es por ello solicitamos la disolución del vinculo conyugal. Es todo”. Acto seguido, ambas partes establecen los acuerdos referentes a las instituciones familiares quienes exponen:“La PATRIA POTESTAD de la hija corresponde a ambos padres al igual que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.- En Cuento a la Custodia de el hijo la detentara la madre YORLENY MARGARITA CALCURIAN DIAZ.- En cuanto a la Obligación Alimentaría se ha venido ejerciendo y continuara de la siguiente manera: El padre se compromete a suministrar la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales así como una adicional del Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) en el mes de agosto y en el mes de Diciembre de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,00), que le será entregado directamente a la madre de la adolescente, en la residencia de esta. En cuanto al inicio del año escolar: los padres se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matricula. En cuanto a los gastos de la época decembrina; los padres se comprometen a comprar y suministra el vestuario, calzado y regalo necesarios para esta época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuada de nuestra hija en todo momento. Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) también serán compartidos. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se ha venido ejerciendo de la siguiente manera y el mismo continuara así: el Padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hija en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y decembrinas de nuestra hija la compartirán ambos padres. En carnavales la hija la pasaran con el padre y en semana santa la pasaran con la madre. El día de la madre la hija la pasara con la madre y el día del padre la pasara con el padre. En vacaciones 15 días con la madre y 15 días con el padre. El 24 de diciembre la hija la pasara con el padre y el 31 de diciembre con la madre Y así se decide.- En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de junio del año 2000, por ante el Registro Civil del Municipio Píritu Estado Anzoátegui, y se encuentran separado desde el día doce (12) de octubre del año 2002, y establecimos nuestro ultimo domicilio conyugal en el sector Pozo hondo, Municipio Píritu, calle principal, casa S/N de color fucsia con azul, al lado de la capilla, Municipio Píritu, Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las documentación presentada por los cónyuges y llenos como han sido los extremos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos presentado por los ciudadanos: VLADIMIR JOSE CANACHE Y YORLENY MARGARITA CALCURIAN DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.154.462 y V-16.254.213, respectivamente, asistidos por el Abogado NIXON VARELA TORO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.619, donde se encuentra involucrada la adolescente FABIOLA ALEJANDRA CANACHE CALCURIAN, de trece (13) años de edad.- En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 15 de junio del año 2000, por ante el Registro Civil del Municipio Píritu Estado Anzoátegui, Y así se decide.- En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza, custodia y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En cuanto a los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal este Tribunal HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes en los términos y condiciones señaladas en la presente solicitud, la partición que de los bines hicieron los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo. Y así se decide.-
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tres copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación
LA JUEZA,

ABG. Farah Melissa Azocar


LA SECRETARIA

Abg. Julimar Luciani