REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2013-001053
Sentencia Definitiva
MOTIVO: AUTORIZACION PARA VIAJAR
PARTE DEMANDANTE: NANCY JEROLINA GARCIA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.219.482, domiciliada en el Conjunto Residencial Costa del Sol, Las Isletas, Edificio 09, Piso 03, Apartamento B, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui,
ABOGADA ASISTENTE: JORGE ZACARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.317.
PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS RESPLANDOR BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.257.646, domiciliado en la primera Transversal de Campo Mar, Casa Villa El Conde Nº 51, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.-
ABOGADA ASISITENTE: No Constituyo
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de AUTORIZACION PARA VIAJAR, incoada por la ciudadana NANCY JEROLINA GARCIA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.219.482, domiciliada en el Conjunto Residencial Costa del Sol, Las Isletas, Edificio 09, Piso 03, Apartamento B, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, asistida por el Abogado en ejercicio JORGE ZACARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.317, a favor de su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano JORGE LUIS RESPLANDOR BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.257.646, domiciliado en la primera Transversal de Campo Mar, Casa Villa El Conde Nº 51, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de la parte demandante asistida del abogado antes mencionado y la parte demandada sin la asistencia de abogado.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza FARAH MELISSA AZOCAR. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes solicitan la entrevista con la juez a los fines de tratar de llegar a un acuerdo relacionado con la presente causa.- Seguidamente luego de discutido el presente asunto ambas partes llegaron al siguiente acuerdo: El padre Ciudadano JORGE LUIS RESPLANDOR BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.257.646, domiciliado en la primera Transversal de Campo Mar, Casa Villa El Conde Nº 51, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, autoriza suficientemente a su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) para que viaje por vacaciones junto a su madre la Ciudadana NANCY JEROLINA GARCIA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.219.482, domiciliada en el Conjunto Residencial Costa del Sol, Las Isletas, Edificio 09, Piso 03, Apartamento B, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, a la Republica de Chile, Ciudad de Viña del Mar, región de Valparaíso, Viana 967 quinta región, durante el lapso comprendido desde el día veintiocho (28) de Noviembre de 2013, con salida del aeropuerto internacional Simón Bolívar, Aerolínea Argentinas vuelo NºAR1377, a la ciudad de Buenos Aires AZE, Argentina y con salida de Buenos Aires Argentina a la Ciudad de Santiago de Chile en la Aerolínea SKY AIRLINE H2 506, hasta el día Veintiocho (28) de Diciembre de 2013 oportunidad en la cual regresara a Venezuela en la Aerolínea SKY AIRLINE H2 505 con salida de Santiago de Chile hasta Buenos Aires AZE Argentina y de Buenos Aires Argentina con salida en la aerolíneas Argentinas AR 1376 para la Ciudad de Caracas. Asimismo la madre se compromete a garantizar la comunicación durante el lapso de duración del viaje de la niña antes mencionada con su padre por cualquier medio posible, debiendo informarle de un numero telefónico en ese país para mantener la comunicación de la niña con el padre.- Asimismo la madre se compromete a garantizar al padre que pueda compartir con la niña los días previos al viaje y una vez que la niña regrese al país podrá compartir con su padre el año nuevo y los días que por motivos de trabajo el padre tenga libre, es todo.- Asimismo se deja constancia que se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013).
La Jueza Provisorio
Abog. Farah Melissa Azocar
La Secretaria
Abog. Julimar Luciani
En la misma fecha siendo las 12:15 p.m. se dicto y publico la anterior sentencia.-
La Secretaria
Abog. Julimar Luciani
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