REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2013-001329
Sentencia Interlocutoria.
CAUSA: Demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO.
DEMANDANTE: JOSE ANTONIO RON TAVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.063.070.
Abogado asistente: JINMY REVERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.486
DEMANDADO: FANIS COINTA VIVAS GIRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.351.778
ADOLESCENTE Y NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la presente demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoado por el ciudadano JOSE ANTONIO RON TAVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.063.070, donde se encuentran involucrados la adolescente y niñas: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la ciudadana FANIS COINTA VIVAS GIRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.351.778. Revisado como ha sido el presente Expediente en la cual se evidencia que los ciudadanos: JOSE ANTONIO RON TAVERA, y FANIS COINTA VIVAS GIRON, establecieron su último domicilio conyugal en: Sector San José, Calle Principal, Casa S/Nº, Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico, en consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, por el Territorio, por lo que se ordena remitir el original del presente Expediente al mencionado Tribunal, por oficio, una vez dejado trascurrir el lapso para que las partes interpongan el recurso de Regulación de competencia establecido en el Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Y así se decide
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA.
Abg. JULIMAR LUCIANI
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA.
FMA/crc. Abg. JULIMAR LUCIANI
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