REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-J-2013-002613
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SOLICITANTES (s): ALFREDO PABLO CORAS VILCAPOMA y MARLENYS DEL VALLE BAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.979.655 y V-9.940.484, de este domicilio

ABOGADO(a) ASISTENTE: INGRID LEDEZMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.118

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: ALFREDO PABLO CORAS VILCAPOMA y MARLENYS DEL VALLE BAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.979.655 y V-9.940.484, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio INGRID LEDEZMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.118, donde se encuentra involucrada la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A.- Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la comparecía de los solicitantes ciudadanos ALFREDO PABLO CORAS VILCAPOMA y MARLENYS DEL VALLE BAEZ, ambos asistidos por la abogada INGRID LEDEZMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.118, y la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, por lo que se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Farah Melissa Azocar, en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toma la palabra a los ciudadanos ALFREDO PABLO CORAS VILCAPOMA y MARLENYS DEL VALLE BAEZ, quien expuso: “Tenemos separados desde el día veinte (20) de diciembre del año 2006, y establecimos nuestro ultimo domicilio conyugal sector campo claro casa Nº 10-5 Barcelona estado Anzoátegui, y no tenemos ningún objeción en lo solicitado, es por ello solicitamos la disolución del vinculo conyugal, asi mismo ratificamos la diligencia de fecha 13 de noviembre del presente año. Es todo”. Acto seguido, ambas partes establecen los acuerdos referentes a las instituciones familiares quienes exponen:“La PATRIA POTESTAD de los hijos corresponde a ambos padres al igual que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.- En Cuento a la Custodia de los hijos la detentara la madre ciudadana MARLENYS DEL VALLE BAEZ.-En cuanto a la Obligación Alimentaría Mensual se ha venido ejerciendo y quedara de la siguiente forma, acuerdan estipular que el padre ALFREDO PABLO CORAS VILCAPOMA, se compromete a aportar una pensión para la Obligación de manutención Mensual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). Dicho monto será revisado, cada vez que los índices inflacionarios del Banco central de Venezuela indique un aumento, así mismo podrá aportar en los meses escolares y decembrinos una cuota especial de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), igualmente el padre y la madre están de cuerdo en sufragar los gastos relativos a vestidos, calzado, consulta medica, medicinas así como también lo concerniente a inscripciones, matriculas, útiles escolares y demás gastos extraordinarios. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tanto la madre como el padre tendrán un Régimen de Visitas amplio, los cuales serán alternativos, tanto las vacaciones escolares de Agosto y Septiembre con su padre, en la fecha decembrinas la niña pasara 24 y 25 con el padre y 31 con la madre, y viceversa, siempre escuchando la opinión de la niña. Y a los fines de asegurar el desarrollo y así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías consagrados en la Ley orgánica Para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, hemos acordados que nuestra hija mantenga las relaciones personales, regulares y permanentes y el contacto directo con su padre, madre y demás familiares, así como acordamos que el padre podrá visitarlo diariamente dentro del horario adecuado que no perturbe sus estudios y sus sueños, o los fines de semana según convenga el grupo familiar, los carnavales con el padre y la semana compartida desde el domingo hasta el miércoles con el padre y desde el jueves con la madre, el cumpleaños y día de la madre con la madre, el cumpleaños y día del padre con el padre. En cuanto a la Comunidad Conyugal de Bienes ambos cónyuges declaramos que adquirieron un vehiculo con las siguientes caracteristicas: Chevrolet placa LAM0AU año 2002, modelo Gran vitara, y que liquidaremos de la siguiente manera. El la sra. MARLENYS DEL VALLE BAEZ, cede el 50% que por Ley le corresponde a sus hijos FABIANA NOHEMY CORAS BAEZ, de Diez (10) años de edad y FAVIO CORAS mayor de edad, actualmente de veinte (20) años de edad, y el sr. ALFREDO PABLO CORAS VILCAPOMA, mantiene la propiedad del 50% que por Ley le corresponde.- En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de septiembre del año 2006, por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y se encuentran separado desde el día veinte (20) de diciembre del año 2006, y establecimos nuestro ultimo domicilio conyugal sector campo claro casa Nº 10-5 Barcelona estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las documentación presentada por los cónyuges y llenos como han sido los extremos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos presentado por los ciudadanos: ALFREDO PABLO CORAS VILCAPOMA y MARLENYS DEL VALLE BAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.979.655 y V-9.940.484, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio INGRID LEDEZMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.118, donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 05 de septiembre del año 2006, por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, Y así se decide.- En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza, custodia y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En cuanto a los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal este Tribunal HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes en los términos y condiciones señaladas en la presente solicitud, la partición que de los bines hicieron los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo. Y así se decide.-
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tres copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación
LA JUEZA,

ABG. Farah Melissa Azocar


LA SECRETARIA

Abg. Julimar Luciani