REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2013-002649
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SOLICITANTES (s): RUBEN DARIO VALLEJO e YURIMA DEL CARMEN VALLEJO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.815.158 y V-15.741.378, de este domicilio

ABOGADO(a) ASISTENTE: ALFREDO RAFAEL CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442.-

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: RUBEN DARIO VALLEJO e YURIMA DEL CARMEN VALLEJO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.815.158 y V-15.741.378, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ALFREDO RAFAEL CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442, donde se encuentra involucrado los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A.- Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de protección, por el alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la comparecía de los solicitantes ciudadanos RUBEN DARIO VALLEJO e YURIMA DEL CARMEN VALLEJO LOPEZ, ambos asistidos por el abogado ALFREDO RAFAEL CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442, y la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, Abogada LORYANA DECENA, por lo que se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Farah Melissa Azocar, en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toma la palabra a los ciudadanos RUBEN DARIO VALLEJO e YURIMA DEL CARMEN VALLEJO LOPEZ, quien expuso: “Tenemos separados desde el veinte (20) de mayo del año 2005, y establecimos nuestro ultimo domicilio conyugal en la calle Guayaguil casa Nº 34, Barrio Sucre del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y no tenemos ningún objeción en lo solicitado, es por ello solicitamos la disolución del vinculo conyugal. Es todo”. Acto seguido, ambas partes establecen los acuerdos referentes a las instituciones familiares quienes exponen: “La PATRIA POTESTAD la han venido ejerciendo desde la separación de forma conjunta al igual que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.- En Cuento a la Custodia de los hijos la ha venido ejerciendo la madre YURIMA DEL CARMEN VALLEJO y seguirá de la misma manera.- En cuanto a la Obligación Alimentaría ha venido y seguirá conviniendo con OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 800,00), en forma continua y adelantada las cuales entregara o depositara a la madre, ya identificada p un mercado que abarcara la cantidad antes mencionada, el padre podrá aumentar la obligación de manutención, el mismo se compromete a pagar lo correspondiente a estudios, medicinas, uniformes, odontología, vestidos y otros que requiero la niña de por mitad junto con la madre. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se ha venido ejerciendo y quedara de la siguiente manera: el Padre podrá visitar a sus hijos todo el tiempo que considere conveniente siempre y cuando no entorpezca las labores de estudios, así como también las horas de distracción y descanso de los adolescentes y la niña. Así mismo podrá disfrutar con ellos Un (01) fin de Semana si y otro No, en cuanto a las festividades de carnaval, semana santa, Vacaciones Escolares las disfrutaran por mitad en forma anual, es decir un año con la madre y el otro año con el padre, según el criterio de la niña y el acuerdo entre los padres, en cuanto a las festividades decembrinas serán las navidades con el padre y año nuevo con la madre en forma alternativa anualmente.- En cuanto a la Comunidad Conyugal no existen Bienes que liquidar.- En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de Junio del año 1996, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Macarapana, Municipio Sucre Estado Sucre, y se encuentran separado desde el día veinte (20) de mayo del año 2005, y establecimos nuestro ultimo domicilio conyugal en la calle Guayaguil casa Nº 34, Barrio Sucre del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo tercera del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las documentación presentada por los cónyuges y llenos como han sido los extremos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos presentado por los ciudadanos: RUBEN DARIO VALLEJO e YURIMA DEL CARMEN VALLEJO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.815.158 y V-15.741.378, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ALFREDO RAFAEL CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442, donde se encuentra involucrado los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 04 de Junio del año 1996, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Macarapana, Municipio Sucre Estado Sucre, Y así se decide..- En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza, custodia y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide.-
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tres copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación
LA JUEZA,

ABG. Farah Melissa Azocar


LA SECRETARIA

Abg. Julimar Luciani