REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2013-002658
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES (s): HECTOR LUIS GUZMAN Y LISMARY CAROLINA MARCANO MADRID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.180.721 y V-18.300.114, de este domicilio
ABOGADO(a) ASISTENTE: JESUS ANTONIO BERMUDEZ G, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.595
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: HECTOR LUIS GUZMAN Y LISMARY CAROLINA MARCANO MADRID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.180.721 y V-18.300.114, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS ANTONIO BERMUDEZ G, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.595, donde se encuentra involucrada la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A.- Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la comparecía de los solicitantes ciudadanos HECTOR LUIS GUZMAN Y LISMARY CAROLINA MARCANO MADRID, ambos asistidos por la abogada JESUS ANTONIO BERMUDEZ G, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.595, y la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, por lo que se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Farah Melissa Azocar, en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toma la palabra a los ciudadanos HECTOR LUIS GUZMAN Y LISMARY CAROLINA MARCANO MADRID, quien expuso: “Tenemos separados desde el mes de julio del año 2006, y establecimos nuestro ultimo domicilio en la calle Bolívar con callejón Libertad, casa S/N, Barrio 29 de Marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui, y no tenemos ningún objeción en lo solicitado, es por ello solicitamos la disolución del vinculo conyugal. Es todo”. Acto seguido, ambas partes establecen los acuerdos referentes a las instituciones familiares quienes exponen:“ “La PATRIA POTESTAD la han venido ejerciendo desde la separación de forma conjunta al igual que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.- En Cuento a la Custodia de los hijos la ha venido ejerciendo la madre LISMARY CAROLINA MARCANO MADRID y seguirá de la misma manera.- En cuanto a la Obligación Alimentaría ha venido y seguirá obligado al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por nuestra hija, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por lo tanto, se compromete: a entregarle a la madre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, por concepto de obligación de Manutención, todos los 30 de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta Bancaria perteneciente a la madre; será Aumentada la obligación de Manutención, cada vez que aumente la taza del Banco Central de Venezuela, ambos padres nos comprometemos a darle a nuestro hijo una Bonificación Navideña en especies el cual comprende: Ropa, Calzados, de igual forma por conceptos de Educación: Útiles Escolares, Uniforme y medicina en su oportunidad, los cuales serán compartidos En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se ha venido ejerciendo y quedara de la siguiente manera: el Padre compartirá con su hija cada quince (15) días de cada mes, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participara por vía telefónica a la progenitora de su hija, a fin de mejorar las relaciones familiares, en relación a las Vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Agosto y Diciembre, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas, ambos progenitores se pondrán de acuerdo, así mismo ambos se obligan recíprocamente a mantener en su hija, el sentimiento de amor, respeto y consideración- .- En cuanto a la Comunidad Conyugal no existen Bienes que liquidar.- En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de Septiembre del año 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia el carmen, Municipio Simon Bolívar, de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y se encuentran separado desde el mes de julio del año 2006, y establecimos nuestro ultimo domicilio en la calle Bolívar con callejón Libertad, casa S/N, Barrio 29 de Marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo tercera del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las documentación presentada por los cónyuges y llenos como han sido los extremos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos presentado por los ciudadanos: HECTOR LUIS GUZMAN Y LISMARY CAROLINA MARCANO MADRID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.180.721 y V-18.300.114, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS ANTONIO BERMUDEZ G, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.595, donde se encuentra involucrada la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 15 de Septiembre del año 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia el carmen, Municipio Simon Bolívar, de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Y así se decide..- En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza, custodia y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se decide.-
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tres copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación
LA JUEZA,
ABG. Farah Melissa Azocar
LA SECRETARIA
Abg. Julimar Luciani
|