REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2013-002621
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

CAUSA: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: EMMA YELITZA DIAZ VELASQUEZ Y RAYMOND ALEXANDER RODRIGUEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 11.910.034 y V-11.453.525, respectivamente

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vistos como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos EMMA YELITZA DIAZ VELASQUEZ Y RAYMOND ALEXANDER RODRIGUEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 11.910.034 y V-11.453.525, respectivamente, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio MARIA AUXILIADORA ALVARADO LAREZ Y NAIDA ISABEL AGUILARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 26.668 y 35.668, respectivamente, donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) - Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, Observa: Que en el Escrito Libelar de la presente solicitud los solicitantes manifiestan que la fecha de separación de hecho fue el día 15/01/2013, lo que significa que tienen nueve (09) meses de separados , por lo que este Tribunal observa que no cumplen con el requisito establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, de la separación de hecho por mas de cinco (5) años. Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente Solicitud; y da por terminada la misma. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en los archivos del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, a los cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA,
ABG .JULIMAR LUCIANI.
FMA/crc.