REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-000529
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: ANMER MARIA BELLO MOY venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V14.431.744, domiciliado en la Calle Liberal, Casco Central, Casa Nº3-57 Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: REIMUNDO MEJIAS LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029.
DEMANDADO ALEXIS GERMAN LUGO SABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.164.580, domiciliado en la calle Liberal, Casa Nº3-39, Casco Central, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISITENTE: Milagros Saballo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº198.809.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la continuidad Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana ANMER MARIA BELLO MOY venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V14.431.744, domiciliado en la Calle Liberal, Casco Central, Casa Nº3-57 Barcelona, Estado Anzoátegui, asistido por el Abogado en ejercicio REIMUNDO MEJIAS LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, en contra del ciudadano ALEXIS GERMAN LUGO SABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.164.580, domiciliado en la calle Liberal, Casa Nº3-39, Casco Central, Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor de su hijo el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la Alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la presencia personal de demandante asistida del abogado antes mencionado y la parte demandada asistido de la abogada Milagros Saballo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº198.809, se encuentra presente el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza FARAH MELISSA AZOCAR. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN MENSUAL: El padre se compromete en suministrar para su hijo la Cantidad de UN MIL NOVECINETOS BOLIVARES (BS. 1900), divididos a razón en dos partes, es decir los días quince de cada mes la cantidad de NOVECINETOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs950) y los días treinta de cada mes la cantidad de NOVECINETOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs950), montos estos que serán depositados en una cuenta de ahorros que aperturara la madre del adolescente en el Banco Mercantil, a nombre de la madre, autorizada para su movilización, corresponde a los gastos de alimentación y meriendas de su hijo.-- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLERES, UNIFORMES : El padre se compromete a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) todos los gastos generados por su hijo y la madre a cubrir en igualdad de porcentaje.- Por cuanto el Adolescente esta próximo a iniciar estudios universitarios el padre se compromete a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de semestre de universidad en la cual este curse estudios, asumimos se compromete en colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con los gastos que por estudios se generen. Por su parte la madre se compromete a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) tales gastos.- Por cuanto el adolescente goza de ayuda escolar por parte de la empresa en la cual labora el padre el adolescente y su madre se comprometen a entregar al padre constancia de estudios del adolescente a los fines de que pueda gozar de dicho beneficio a la brevedad posible y el padre se compromete a realizar las gestiones respectivas ante la empresa para la inclusión del adolescente.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DEL MES DE DICIEMBRE: El padre se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (bs.3000) para cubrir gastos de ropa, calzado propios del mes de diciembre y la madre se compromete a cubrir por su parte igual cantidad.- Asimismo el padre se compromete a realizar a su hijo regalo propio de la época de navidad, para lo cual podrá compartir con el padre en la compra del mismo.- El adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se compromete a mantener comunicación con su padre a los fines mejorar su comunicación y facilitar el cumplimiento de los acuerdos suscritos.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS MEDICOS, MEDICINAS: El adolescente goza de seguro medico por parte de la empresa en la cual labora el padre, para lo cual el padre se compromete a gestionar por ante la empresa las ordenes de atención por ante la empresa aseguradora Seguros Carabobo y a entregar a la madre o al adolescente las ordenes respectivas.- asimismo el padre se compromete a entregar a la madre la documentación e información necesario para que el adolescente en caso de emergencia pueda acudir a la clínicas afiliadas a la empresa.- Todo cuanto no se encuentre previsto por el seguro será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres .En cuanto al tratamiento de gingivitis del adolescente el padre se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) del costo y la madre a cubrir el otro cincuenta por ciento (50%).- Por cuanto el padre tenia un ofrecimiento de obligación de manutención en la causa signada con el NºBP052-V-2013-000513, que cursa por ante este mismo tribunal y debido a que se encuentran consignados la cantidad de siete (7) cheques de gerencia del banco mercantil a nombre de la madre del adolescente ambas partes acuerdan que la madre reciba en este acto los cheques signados con los números 26013385, 67013513 y 60013384, por un monto de Quinientos bolívares, el monto restante de los cheques signados con los números 40066358, 50065579, 08012787 y 36012949, por cuanto se encuentran caducos girados contra el banco mercantil, por la cantidad de quinientos bolívares cada uno serán entregados en este acto al Ciudadano padre del adolescente a los fines de que los mismos sean sustituidos y una vez realizado serán depositados en la cuenta del banco mercantil aperturada por la madre, a la brevedad posible.- Seguidamente la Ciudadana ANMER MARIA BELLO MOY venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V14.431.744, declara: Recibo en este acto cheques signados con los números 26013385, 67013513 y 60013384, por un monto de Quinientos bolívares en contra del banco mercantil.- El ciudadano ALEXIS GERMAN LUGO SABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.164.580 declara: Recibo en este acto cheques signados con los números 40066358, 50065579, 08012787 y 36012949, por un monto de Quinientos bolívares en contra del banco mercantil y me comprometo a depositarlos a la brevedad posible en la cuenta señalada.- Se deja constancia que se garantizó al adolescente antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Provisorio

Abog. Farah Melissa Azocar

La Secretaria,

Abog. Julimar Luciani

En la misma fecha siendo las 03:30 p.m. se dicto y publico la anterior sentencia.-



Abog. La Secretaria,

Abog. Julimar Luciani