REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-J-2013-000242
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

SOLICITANTE: YILDA JOSEFINA PARRA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.293.727, de este domicilio

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Vista la solicitud presentada por la ciudadana YILDA JOSEFINA PARRA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.293.727, domiciliada en: Urb. Oropeza Castillo sector D-4, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, actuando representación de su hija, la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar le sea otorgada la debida autorización judicial para la entrega de la libreta.- Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la no presencia de la solicitante, ni del abogado asistente y si la presencia de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. EGRIS LIRA. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Anzoátegui, la Jueza Ana Jacinta Durán, y las partes arribas indicadas. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales y la revisión de las documentales; esta Juzgadora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por la ciudadana YILDA JOSEFINA PARRA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.293.727, respectivamente de este domicilio.- SEGUNDO: AUTORIZAR suficiente y ampliamente a la ciudadana YOLIBER DEL CARMEN MAURERA de CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.788.289 de este domicilio, en su carácter de representante legal de su hija KARLA STEFANIA, FRANKLIN ALEJANDRO JUNIOR Y GABRIELA VALENTINA CASTILLO MAURERA, a cobrar el que cheque emitido por el Banco Mercantil por un monto de TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (13.795,39). TERCERO: Se oficie al Banco MERCANTIL C.A ubicado en la calle Guaraguao con calle Arismendi, Edif. Torre Grand, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines que se le haga entrega directamente a la ciudadana YOLIBER DEL CARMEN MAURERA de CASTILLO ya identificada, en virtud que el cheque Nº 86261005, ya caduco. CUARTO: Se ordena el cierre de la presente causa en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, Entréguese a la solicitante tantas copias certificadas como requiera. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, al seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Farah Melissa Azocar

LA SECRETARIA


Abg. Julimar Luciani