REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-J-2013-002397
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES (s): RAMON JOSE QUIJADA BELLO Y EUSTOLIA DEL VALLE TORRES JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.953.241 y V-6.955.648, respectivamente, de este domicilio

ABOGADO(a) ASISTENTE: FRANCYS E. LEON LAREZ Y JOSE EDUARDO SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 95.482 y 50.375.-

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: RAMON JOSE QUIJADA BELLO Y EUSTOLIA DEL VALLE TORRES JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.953.241 y V-6.955.648, respectivamente, asistidos en el acto por los abogados en ejercicio FRANCYS E. LEON LAREZ Y JOSE EDUARDO SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 95.482 y 50.375, donde se encuentra involucrados la adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A.- Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la comparecía de los solicitantes ciudadanos RAMON JOSE QUIJADA BELLO Y EUSTOLIA DEL VALLE TORRES JIMENEZ, ambos asistidos por los abogados FRANCYS LEON LAREZ Y JOSE EDUARDO SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 95.482 y 50.375, y la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, Abogada MARY CARMEN BATISTA, por lo que se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Farah Melissa Azocar, en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toma la palabra los RAMON QUIJADA Y EUSTOLIA DEL VALLE TORRES JIMENEZ, quien expuso: “Tenemos separados desde el mes de Febrero del año 2007, y establecimos nuestro ultimo domicilio Urb. Andrés Eloy Blanco, casa Nº 15, Boyacá II, Barcelona, Estado Anzoátegui, y no tenemos ningún objeción en lo solicitado, es por ello solicitamos la disolución del vinculo conyugal. Es todo”. Acto seguido, ambas partes establecen los acuerdos referentes a las instituciones familiares quienes exponen:“La PATRIA POTESTAD de la hija corresponde a ambos padres al igual que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.- En Cuento a la Custodia de los hijos ya viene ejerciendo la madre y quedara de la misma manera, es decir la ejercerá la ciudadana EUSTOLIA DEL VALLE TORRES JIMENEZ.- En cuanto a la Obligación Alimentaría Mensual que el padre se compromete a pasar a la adolescente la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00), además del 30% del Bono Agosto Bono Vacacional para compra de Útiles y uniformes. 30% Bono de Diciembre para la compra de Ropa. Estos montos podrán ser revisados siempre y cuando los índices inflacionarios del Banco central de Venezuela indiquen un aumento que haga necesario su revisión. Además de la pensión de alimento a la que se compromete cancelar el Ramón José quijada, antes identificado, a favor de sus menores hijas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , asume y acepta sugrafar los siguientes gastos: Se compromete a el cincuenta por ciento (50%), de los gastos relacionados con la compra de vestidos escolares y demás relacionados, matricula escolar y gasto derivado de servicios escolares, se compromete a sufragar en partes iguales vestido en época decembrina, así como también otros objetos en la misma fecha. Todo los gastos relacionados a la salud integral de la menor antes citada, como lo son gastos médicos ambulatorios, odontológicos, de revisión periódica regular, así como también todos los gastos relacionados a medicina y demás insumos y servicios médicos que pudieran sobrevenir a partir de la materialización del presente divorcio.- En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre visita y continuara visitando, a nuestra hija, los fines de semana de forma alternativo un fin de semana con el padre otro fin de semana con la madre, así como disfrutaran momentos de esparcimiento juntos pudiendo pernotar nuestra hija en el hogar de su padre previa opinión de la adolescente. En cuanto a las vacaciones decembrinas y escolares, así como los días feriados y el día de sus cumpleaños se acuerda que serán compartidos previo acuerdo de los padres, bien sea, de manera corrida o alternativa conservando el sentido de la equidad y tranquilidad que ello significa, manteniendo el bienestar superior de nuestra hija y a.- En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de diciembre del año 1992, por ante la Prefectura de la Parroquia santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y se encuentran separado desde el mes de Febrero del año 2007, y nuestro ultimo domicilio Urb. Andrés Eloy Blanco, casa Nº 15, Boyacá II, Barcelona, Estado Anzoátegui es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada las actas procesales se observa que la fecha de matrimonio estipulada en el libelo de la solicitud no coincide con la del Acta de matrimonio; aun así llena los extremos legales, por consiguiente esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud””. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos presentado por los ciudadanos: RAMON JOSE QUIJADA BELLO Y EUSTOLIA DEL VALLE TORRES JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.953.241 y V-6.955.648, respectivamente, asistidos en el acto por los abogados en ejercicio FRANCYS E. LEON LAREZ Y JOSE EDUARDO SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 95.482 y 50.375; en el cual se encuentra involucrada la adolescentes: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) - En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 11/12/1992, por ante la Prefectura de la Parroquia santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Y así se decide. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza, custodia y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En cuanto a los bienes no existen para liquidar. Y así se decide.-
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tres copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los seis (06) días del mes Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación
LA JUEZA,

ABG. Farah Melissa Azocar


LA SECRETARIA

Abg. Julimar Luciani