REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
ASUNTO : BP02-K-2011-000011
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
DEMANDANTE: YRIS DEL VALLE ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.121.292, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Katherine Simoza, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº144.050.
DEMANDADO: Empresa TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A, en la persona del ciudadano ANTONIO JAVIER GONZALEZ GIMENEZ, en su carácter de VICEPRESIDENTE, ubicada en Avenida José Antonio Anzoátegui, Barcelona, Estado Anzoátegui, número telefónico móvil: 0414-3278416, CANTV 0281-2749695.-
ABOGADA ASISITENTE: Nelson Raúl Parra y LEIDYS CABEZA ALVAREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nºs.87.102. y 196.692, respectivamente.-
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la continuidad de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada por el Ciudadano YRIS DEL VALLE ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.121.292, actuando en este acto en nombre y representación de su hijo: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ARRIOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 65.645, en contra de la Empresa TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A, en la persona del ciudadano ANTONIO JAVIER GONZALEZ GIMENEZ, en su carácter de VICEPRESIDENTE, ubicada en Avenida Jose Antonio Anzoátegui, Barcelona, Estado Anzoátegui, número telefónico móvil: 0414-3278416, CANTV 0281-2749695.- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil LISANDRA FUENTES, y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, debidamente asistido del abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ARRIOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 65.645, la parte demandada Empresa TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A, representado por su apoderado judicial abogado Nelson Raúl Parra, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº87.102 y LEIDYS CABEZA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.196.692, quien consigna poder original para su previa confrontación por secretaria; por lo que se constituyen en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Farah Melissa Azocar.- Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido, Intervienen el apoderado judicial de la parte demandante y el apoderado judicial de la parte demandada quienes exponen:” Entre, la EMPRESA TRANSPORTE GOLAR C.A Sociedad Mercantil domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui por una parte, quien a los efectos de este convenio transaccional se denominará “LA EMPRESA”, representada en este acto por la Abogada LEIDYS NIEVES CABEZA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el InpreAbogado bajo el Nro. 196.692, tal como se evidencia de instrumento poder que cursa en actas, y por la otra, el apoderado judicial d la parte demandante Abogado José Antonio Arriojas, en representación de la Ciudadana Yris del Valle Albornoz, ampliamente identificada en autos, actuando en nombre y representación del Niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , heredero universal del Ciudadano JOSE RAMON ARRIOJAS ROJAS, fallecido ad intestado en fecha 09 de marzo de 2011, según consta de certificado de defunción cursante al folio seis (6) del expediente, quien en lo sucesivo se denominará “REPRESENTANTE DE LA ACCIONANTE”, ante esta instancia ambas partes en relación a la circunstancia de los hechos reconocidos y a los pedimentos realizados en la Demandar por Cobro por diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales; PRIMERO: LA EMPRESA, propone pagar al REPRESENTANTE DEL ACCIONANTE en razón de la terminación de la relación de trabajo, motivado por el fallecimiento del trabajador, los conceptos que le corresponden al REPRESENTANTE DE LA ACCIONANTE por concepto del diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; para lo cual propone pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos alegados cancelar la Cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs.17.000).- SEGUNDO: EL REPRESENTANTE DE LA ACCIONANTE acepta a su entera y cabal satisfacción EL MONTO OFRECIDO por LA EMPRESA, quedando en el entendido que LA EMPRESA nada a deberle por éstos ni por ningún otro concepto, y la REPRESENTANTE DEL ACCIONANTE declara que no tiene nada que reclamar a dicha sociedad mercantil por estos ni por ninguna otra asignación.- Ambas partes acuerdan que el pago único acordado por la Cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs17.000), será cancelado a partir de la presente fecha y hasta el dia quince (15) de Noviembre de 2013, mediante cheque de gerencia a nombre de la madre de la niña Ciudadana YRIS DEL VALLE ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.121.292 y consignado ante este tribunal.- TERCERO: Ambas partes, a los efectos de dar por terminado el presente procedimiento, una vez satisfecho el pago total acordado en la cláusula SEGUNDA de este documento. En tal virtud ambas partes convienen en celebrar la presente TRANSACCIÓN LABORAL que pone fin a la presente controversia y produce el efecto de cosa juzgada respecto a juicios futuros y en tal virtud se otorgan recíprocas concesiones en atención al principio de solución pacífica de conflictos, dado el rango constitucional que le otorga a este modo auto composición procesal, la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en el numeral 2 de su artículo 89, en los términos antes señalados y solicitan de este Tribunal, le sea impartida la correspondiente HOMOLOGACIÓN a la presente TRANSACCIÓN, en atención a la normativa contenida en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para Trabajadoras y Trabajadores y el artículo 1713 del Código Civil, aplicable supletoriamente por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogiéndose al principio solución pacifica de conflictos. Es Todo.” Visto la manifestación de las partes involucradas en el presente procedimiento , esta Jueza Segunda de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.
Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013).
La Jueza Provisorio
Abog. Farah Melissa Azocar
La Secretaria,
Abog. Julimar Luciani
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