REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-000115
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: REVISION y EXTENSION de la OBLIGACION de MANUTENCION

DEMANDANTE: FRANCYS DE LAS NIEVES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº11.910.254, de este domicilio,

ABOGADA ASISTENTE: Katherine Simoza, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº144.050.

DEMANDADO: NELSON POMPEYO MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.441.549, quien puede ser localizado en la Asociación Cooperativa Servicios de Apoyo Técnico Petrolero RL, “SERVIATEPE”, ubicado en la Urbanización La Floresta, Avenida Rómulo Gallegos, Centro Comercial Latina, Piso 02, Oficina Nº 01, Maturín, Estado Monagas.

ABOGADA ASISITENTE: Rigoberto Arellan Paliche, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº113.688

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de REVISION y EXTENSION de la OBLIGACION de MANUTENCION, , presentada por la Ciudadana FRANCYS DE LAS NIEVES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº11.910.254, de este domicilio, a favor de sus hijos, la joven adulto, el adolescente y la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano NELSON POMPEYO MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.441.549, quien puede ser localizado en la Asociación Cooperativa Servicios de Apoyo Técnico Petrolero RL, “SERVIATEPE”, ubicado en la Urbanización La Floresta, Avenida Rómulo Gallegos, Centro Comercial Latina, Piso 02, Oficina Nº 01, Maturín, Estado Monagas, Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por la Alguacil Lisandra Fuentes, habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante asistida de la abogada Katherine Simoza, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº144.050 y la parte demandada asistida del abogado Rigoberto Arellan Paliche, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº113.688. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza FARAH MELISSA AZOCAR. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Se deja constancia que la parte demandada, se presentó sin asistencia de abogado, y se le explicó la necesidad de estar asistida de abogado, y ambas partes manifestaron que podían conversar y llegar a un acuerdo. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: En cuanto a la Obligación de Manutención Mensual: Ambas partes acuerdan Revisar la obligación de Manutención mensual establecida en la sentencia de Divorcio de fecha 20 de Noviembre de 2012 , partes lo cual acuerdan AUMENTARLA la Obligación de Manutención por la Cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.4000), los cuales serán depositadas los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorro a nombre de la madre de los niños en el Banco Mercantil, signada con el Nº0105-0110-550110-25125-3, autorizada para su movilización.- En cuanto a los demás gastos de los hijos el padre se compromete a cubrir los gastos de salud, educación, recreación y los demás gastos de la vivienda de sus hijos como lo establece la sentencia de divorcio, antes mencionada .- Asimismo en cuanto a la joven adulta AMBAR SOFIA, de actualmente dieciocho (18) años de edad, ambas partes acuerdan EXTENDER la obligación de Manutención para lo cual el padre se compromete a cubrir los gastos relacionados con su educación, transporte y de alimentación.- En todo lo que no se encuentre previsto en el presente acuerdo se regirá por lo establecido en el sentencia de divorcio, de fecha 20 de Noviembre de 2012, Es todo. Se deja constancia que no se garantizó a los adolescentes y la joven adulta antes identificados, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por cuanto se encuentran en clases. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013).
La Jueza Provisorio

Abog. Farah Melissa Azocar



La Secretaria,

Abog. Julimar Luciani