REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2013-002417
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SOLICITANTES (s): ANGEL KEYNER MARIN ROSAS y BARBARA GREGORIANI PORCU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.003.589 y V-16.479.716, de este domicilio.

ABOGADO(a) ASISTENTE: JULIA MARQUEZ ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.676.-

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos ANGEL KEYNER MARIN ROSAS y BARBARA GREGORIANI PORCU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.003.589 y V-16.479.716, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio JULIA MARQUEZ ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.676, donde se encuentra involucrada la Adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A.- Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la comparecía de Los Ciudadanos ANGEL KEYNER MARIN ROSAS y BARBARA GREGORIANI PORCU, ambos asistidos abogado asistente JULIA MARQUEZ ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.676 y la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico Abg. LORYANA DECENA, por lo que se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Farah Melissa Azocar, en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toma la palabra los solicitantes, quien expuso: “Tenemos separados desde el año 2002, y establecimos nuestro ultimo domicilio conyugal en Av. Principal de San Diego, Parcela Nº 5, Quinta Villa Franca, de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y no tenemos ningún objeción en lo solicitado, es por ello solicitamos la disolución del vinculo conyugal. Es todo”. Acto seguido, ambas partes establecen los acuerdos referentes a las instituciones familiares quienes exponen:“La PATRIA POTESTAD de la hija corresponde a ambos padres al igual que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.- En Cuento a la Custodia de la hija la detentara la madre así como se ha venido ejerciendo durante la separación de hechos.- En cuanto a la Obligación Alimentaría Mensual que el padre se compromete a depositar la Cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.1.500,00), los cuales depositara los primeros cinco días de cada mes en una Cuenta corriente del Banco Exterior, signada con el Nº 0115-0075-72-1000334660.- Asimismo el padre se compromete a colaborar con sus hijos en sus gastos personales y de aseo personal, debiendo el padre comunicarse con sus hijos y estos con el para realizar las compras respectivas.- En cuanto a los gastos de escolares el padre se compromete a pasar una cuota especial de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) en el mes de septiembre a los fines de cubrir la compra de Útiles escolares y uniformes .- En cuento a los gastos de ropa en el mes de Diciembre: el padre se compromete a pasar una cuota especial de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) a los fines comprar de la ropa de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .- En cuanto al En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Podrá el padre visitar a su hija los fines de semana fines de semana, estos serán completo para cada uno de forma alterna , así como la adolescente podrá visitar a su padre en la ciudad de Margarita Estado Nueva Esparta, las vacaciones escolares, será por mitad, la mitad para el padre y la mitad para la madre, carnavales y semana santa con la madre, en relación a la vacaciones decembrinas, serán también en forma alternas, comenzando en esta navidad del año 2013 de la siguiente manera la semana correspondiente a la navidad es decir 24 y 25 con el padre, y año nuevo con la madre, de todos modos se tomara en cuenta la opinión y deseo de la adolescente, a los efecto de satisfacerla en lo posible sus necesidades de descanso y recreación.- No existen bienes que liquidar. Y así se decide.- En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de Noviembre del año 2000, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, y se encuentran separado desde el mes de Junio del año 2007, y nuestro ultimo domicilio conyugal en Av. Principal de San Diego, Parcela Nº 5, Quinta Villa Franca, de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las documentación presentada por los cónyuges y llenos como han sido los extremos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos presentado por los ciudadanos: ANGEL KEYNER MARIN ROSAS y BARBARA GREGORIANI PORCU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.003.589 y V-16.479.716, respectivamente, asistidos en el acto por la Abogada en ejercicio JULIA MARQUEZ ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.676, donde se encuentra involucrada la Adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 03 de Noviembre del año 2000, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, Y así se decide.- En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza, custodia y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En cuanto a los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal este Tribunal HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes en los términos y condiciones señaladas en la presente solicitud, la partición que de los bines hicieron los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo. Y así se decide.-
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tres copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los siete (07) días del mes Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación
LA JUEZA,

ABG. Farah Melissa Azocar


LA SECRETARIA

Abg. Julimar Luciani