REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI.
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana EYELITZA MERCEDES SISO, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-6.291.897, de oficio del hogar, soltera, domiciliada en este Municipio, actuando en su carácter de representante de su hijo ************
PARTE DEMANDADA: LUIS MIGUEL CANACHE RANGEL, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-16.057.181, Obrero, domiciliado en este Municipio.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 18 de Octubre de 2013, la ciudadana EYELITZA MERCEDES SISO actuando en nombre de su hijo, *************** interpuso solicitud, en forma oral, de obligación de manutención en contra del ciudadano: LUIS MIGUEL CANACHE RANGEL. De su solicitud se levantó acta respectiva, por la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Argumentó la solicitante que no convive con el padre de su hijo, y que el mismo no está cumpliendo con la obligación de manutención que tiene para con el. Manifestó aspirar como obligación de manutención para su hijo la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200, 00) SEMANALES, para comprarle los alimentos y gastos personales, que la ayude con los gastos de útiles y uniformes escolares; los gastos de medicinas y médicos en caso de enfermedad sean compartidos; y que además le entregue todos los beneficios que la empresa CAMARGOS CORREA le da al niño.
En fecha 24 de octubre de 2013, éste Juzgado admitió la solicitud y ordenó citar al requerido, ciudadano LUIS MIGUEL CANACHE RANGEL para que compareciera a los fines de instar a la conciliación entre las partes o que diese contestación a la solicitud. Se libró en consecuencia, boleta de citación, así como, telegrama a cualquier Fiscal de Guardia del Ministerio Público competente en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, notificándolo de la apertura del procedimiento. Se ordenó librar exhorto al Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de practicar la citación al requerido. En esta misma fecha se libró oficio N° 3760-13-168 dirigido al Propietario de la Empresa Camargo Correa, Estado Miranda, a los fines de solicitar información de carácter laboral del requerido. (Folio 05 al 07).
En fecha 30 de octubre de 2013, la parte solicitante mediante diligencia recibió los oficios Nos 3760-13-168 y 3760-13-169, librados por este Juzgado al Propietario de la Empresa Camargo Correa y al Tribunal de los Municipios Páez y Pedro Gual del Estado Miranda, en virtud de la designación como correo especial (Folio 11).
En fecha 31 de octubre de 2013, la parte solicitante mediante diligencia consigno acuse de recibo del oficio No y 3760-13-169, librado por este Juzgado al Propietario de la Empresa Camargo Correa. Igualmente consignó el oficio N° 3760-13-168 librado al Tribunal de los Municipios Páez y Pedro Gual del Estado Miranda, por cuanto no le quisieron recibir por incompetencia territorial, ya que el tribunal competente era el Juzgado del Municipio Acevedo ubicado en Caucagua del Estado Miranda. Solicitó la diligenciante que se deje sin efecto el exhorto librado al Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual y se libre nuevo exhorto al Juzgado del Municipio Acevedo del Estado Miranda. La parte solicitante pidió se le nombre nuevamente como correo especial. (Folio 12).
En fecha 01 de noviembre de 2013, éste Juzgado dicto auto ordenando librar un nuevo exhorto al Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de practicar la citación al requerido. En esta misma fecha se libró oficio N° 3760-13-173 dirigido al mencionado Juzgado. (folios 18 y 19)
En fecha 04 de noviembre de 2013, mediante diligencia el ciudadano LUIS MIGUEL CANACHE RANGEL se dio por citado en el presente procedimiento por Pensión de Manutención. (folio 26)
En fecha 31 de octubre de 2013, la parte solicitante mediante diligencia consigno acuse de recibo del oficio No y 3760-13-173, librado por este Tribunal al Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (folio 27)
En fecha 07 de noviembre de 2013, siendo la oportunidad legal para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, se declaró desierto por cuanto no acudió la solicitante ni el requerido y este último no dio contestación a la solicitud de Obligación de Manutención. (folio 29).
En fecha 26 de noviembre de 2013, éste Juzgado dicto auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos oficio S/N°, de fecha 20-11-2013, suscrito por el abogado MAURICIO MONTENEGRO ACOSTA, en su carácter de apoderado Judicial de la Empresa CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A. Sucursal Venezuela, donde da repuesta a oficio N° 3760-13-168, librado por este Tribunal y Poder anexo. (folio 30).
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la LOPNA, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluídos cada uno de los lapsos procesales, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia. Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento, debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda. En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano LUIS MIGUEL CANACHE RANGEL, quedó citado efectivamente el día 04 de noviembre de 2013, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 07 de noviembre de 2014, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA.
Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
III
PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandante: En la oportunidad de incoar el presente procedimiento, alegó que tiene un hijo de seis (06) años de edad. Que actualmente no convive junto al padre de su hijo y que el mismo no está cumpliendo con la obligación que tiene con él.
La ciudadana EYELITZA MERCEDES SISO argumentó que aspira para su hijo la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200, 00) SEMANALES, para comprarle los alimentos y gastos personales, que la ayude con los gastos de útiles y uniformes escolares; los gastos de medicinas y médicos en caso de enfermedad sean compartidos; y que además le entregue todos los beneficios que la empresa CAMARGOS CORREA le da al niño.
Alegatos de la parte demandada: En la oportunidad de la contestación a la demanda, el requerido LUIS MIGUEL CANACHE RANGEL no hizo uso del derecho a la defensa que le otorga la ley y no dio contestación a la demanda.
IV
DE LAS PRUEBAS
Seguidamente corresponde analizar todo el material probatorio como impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, valorando todas y cada uno de los medios traídos a los autos.
Pruebas de la parte demandante.
Documentales: *Copia certificada de la partida de nacimiento Nro 85, del niño ***************, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, que riela al folio 02 de este expediente. La parte contraria contra quien se produjo tal documento, no tachó dicho instrumento, en consecuencia este instrumento produce plena prueba de los hechos litigiosos, toda vez que conforme el artículo 457 del Código Civil, las actas que sobre el Estado Civil se extienden cumpliendo las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticas respecto de los hechos presenciados por la autoridad. En consecuencia, a este documento público este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, quedando demostrada la filiación entre el ciudadano LUIS MIGUEL CANACHE RANGEL y el niño *******************, de conformidad con el artículo 366 LOPNA.
*Informe: consta en autos comunicación S/N° de fecha 20 de Noviembre de 2013 suscrita por el abogado MAURICIO MONTENEGRO ACOSTA, en su carácter de apoderado Judicial de la Empresa CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A. Sucursal Venezuela, a través de la cual se informa que el requerido LUIS MIGUEL CANACHE RANGEL trabaja para esa Empresa. Por ser esta información requerida por la solicitante para constatar la capacidad económica del reclamado de autos. Este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la parte demandada.
No aportó pruebas al proceso, en consecuencia este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales pronunciarse. Así se declara
V
DEL DERECHO
Ahora bien, demandándose la fijación de la Obligación de Manutención, es de recordar que el derecho de manutención es un derecho humano fundamental de infancia y adolescencia y un deber para ambos padres, como lo dispuso el Constituyente de 1999, cuando en el artículo 76, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”.
Precisamente por ello, el Constituyente de 1999, adoptando la Doctrina de la Protección Integral que sustenta la Convención sobre los Derechos del Niño, da rango constitucional a la misma, erigiéndola en un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Cumple así nuestro país con los compromisos internacionales contraídos al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas y judiciales dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y de la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en esto, puesto que la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.
Esta obligación de manutención es consecuencia de la misma filiación, por lo que, estableciéndose la filiación nace la obligación misma, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Igualmente en el Artículo 377, ejusdem, se consagra que “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable…” (Subrayado del Tribunal).
La Obligación de Manutención es un derecho humano de infancia y adolescencia, al resultar necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, siendo la única fuente para cubrirles sus necesidades básicas y de gran importancia para lograr su desarrollo integral, incluso es un mecanismo necesario para los jóvenes en aquellos supuestos previstos por el legislador, para el caso de la acción por extensión de la referida obligación. Así, la Obligación de Manutención respecto de los padres cuya filiación está legalmente establecida no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento, motivo por el cual el legislador especial ha previsto distintas acciones relacionadas con el deber alimentario, entre ellas surge como primaria y fundamental la de Fijación del Quantum de la Obligación de Manutención, requisito sine qua non para el ejercicio de las otras acciones, pues no podría demandarse el cumplimiento, así como tampoco la revisión si previamente no se ha fijado judicialmente la misma, sea en vía contenciosa o no contenciosa.
En el caso de marras, la solicitante, aspira como monto necesario para cubrir las necesidades de su hijo, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00) SEMANALES.
Este Juzgador observa, que la parte solicitante demanda por Obligación de Manutención, lo que debe entenderse como fijación del quantum de la Obligación de Manutención, por lo que, siendo que es una obligación personal, es necesario efectuar todas las actuaciones idóneas para preservar y dar materialización a este derecho humano de infancia y adolescencia, que les permita obtener todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, en un nivel de vida adecuado, lo que no se lograría si no aparecen fijadas las reglas, bien por acuerdo entre los padres homologado en sede judicial, bien mediante pronunciamiento judicial en juicio contencioso, y no con base a la libre interpretación que hagan los progenitores, ni al capricho de los mismos.
De todo lo anterior resulta que, aún cuando la fijación del quantum alimentario se exige del padre del beneficiario, tal fijación debe efectuarse con fundamento al deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, como quiera que el deber de dar efectividad y materialización a favor del hijo corresponde a ambos, para preservarla en su derecho a recibir todo lo necesario para su manutención y crianza, lo que se traduce en desarrollo integral, y que corresponde compartidamente a los ciudadanos EYELITZA MERCEDES SISO y LUIS MIGUEL CANACHE RANGEL, como consecuencia de la obligación de ambos progenitores, por el ejercicio pleno de la responsabilidad de crianza que tienen sobre el Niño *****************.
En tal sentido, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente que:
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o Jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el establecimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social...”
Con relación a las necesidades de este niño, ésta prácticamente no requiere prueba, toda vez que basta con conocer su edad, para deducir que está en pleno desarrollo y se encuentra en edad escolar, por lo que, además, requiere lo necesario para el vestido, alimentación, calzado, medicinas, siendo que el legislador lo ha eximido de la prueba de tales necesidades expresamente cuando los alimentos se reclaman de los ascendientes, por mandato legal expreso contenido en el artículo 294 del Código Civil, en concordancia con el artículo 295 ejusdem, como ocurre en el caso sometido al conocimiento del Juzgador.
El legislador establece en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007) que “...La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional... ”.
En el caso que nos ocupa, en la comunicación remitida por la empresa CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A., SUCURSAL VENEZUELA, informan que el requerido LUIS MIGUEL CANACHE RANGEL es trabajador de esa Empresa, con los siguientes ingresos, copiado textual:
“1- SALARIO MENSUAL: CINCO MIL SETENTA Y SEIS NOVENTA CON NOVENTA BOLIVARES CTS (Bs. 5.076,90).
2- UTILIDADES: CIEN (100) DIAS DEL SALARIO PROMEDIO ANUAL.
3- BONO VACACIONAL y VACACIONES: OCHENTA (80) DÍAS MAS UNA ADICIONAL POR AÑO DE SERVICIO.
4-PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: SEIS (06) DÍAS AL AÑO SESENTA Y DOS (72) DIAS AL AÑO.
5- BENEFICIOS ESCOLARES: BENEFICIOS ESCOLARES SEP-OCT SE LE OTORGO EL EQUIVALENTE A TREINTA Y CINCO (35) DÍAS DE SALARIO.”
De dicha información se evidencia que el requerido posee una fuente de ingreso que le permite cumplir con la obligación de manutención que tiene con su hijo. Asi se declara.
En el caso que aquí nos ocupa es un procedimiento de fijación de Obligación de Manutención y al respecto el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Es claro, que conforme al artículo 366 ejusdem, la Obligación que se fije es compartida entre el padre y la madre.
De igual manera, respecto al pago correspondiente a la Obligación de Manutención del niño debe realizarse por adelantado, como lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es debido a que no deben ser pagos vencidos, ya que el niño tiene necesidades inmediatas de alimentación, vestido, salud, entre otros.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por sus edades deben obligatoriamente contar con el apoyo que les puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico, que establece en el Artículo 282 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”, y en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se señala lo siguiente:
“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”
Por todo lo antes mencionado, y en virtud que el padre debe cumplir con su responsabilidad, respecto al quantum de la Obligación de Manutención, cumplidos los trámites legales, y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Tribunal seguidamente decide previa las siguientes consideraciones:
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento de una Obligación de Manutención, a la cual está obligado el padre para con su hijo. ASÍ SE DECLARA.
Para fijar el monto de la manutención, este Juez debe guiarse por las disposiciones establecidas en los Artículos 282 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la Obligación de Manutención será compartida entre ambos padres, por lo que cuando los niños, niñas y/o adolescentes se encuentren bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención del hijo.
No obstante, la actora en el presente Juicio se encuentra en el deber legal de exigir una Obligación de Manutención que ha de ser estipulada mediante una sentencia definitivamente firme. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, y por todas las consideraciones anteriormente expuestas, tomando en cuenta la edad del reclamante y las necesidades básicas propias de su etapa, este Juzgador atendiendo el interés superior del niño conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, siendo que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a niños, niñas y adolescentes y que va dirigido a asegurar el desarrollo integral del niño, en este caso, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y en esta situación en particular aprecia este Juzgador a los fines de determinar ese interés superior del niño establecido en el literal e) del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, en particular, la condición especifica del niño *****************, como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral; que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud.
En el artículo 365, de la ley en comento, se señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre, en consecuencia, se fija prudencialmente la Obligación de Manutención en la cantidad de MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CERO SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.523,07) MENSUALES, que deberá entregar en dinero de curso legal el obligado LUIS MIGUEL CANACHE RANGEL a la solicitante EYELITZA MERCEDES SISO quien actúa en representación de su hijo ******************, los primeros cinco (5) días de cada mes, cantidad ésta que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ajustará en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e intereses de los beneficiarios de la manutención y realizará el pago correspondiente por adelantado; Deberá entregar a la solicitante el BENEFICIO ESCOLAR SEPTIEMBRE-OCTUBRE, que le otorga la empresa equivalente a TREINTA Y CINCO (35) días de salario, para los gastos de uniformes y útiles escolares; en el mes de Diciembre de cada año entregará una mensualidad adicional por un monto igual al establecido como Quantum por concepto de Obligación de Manutención, es decir la cantidad de MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CERO SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.523,07) MENSUALES, con el objeto de cubrir los gastos de ropa y otros gastos de navidad. ASI SE DECLARA.
VI
PARTE DISPOSITIVA.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho, en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, interpuso la ciudadana EYELITZA MERCEDES SISO, contra el ciudadano obligado LUIS MIGUEL CANACHE RANGEL, ampliamente identificados, en beneficio de su hijo *********************, y como se expresa ut supra en la motiva.
Se condena al obligado LUIS MIGUEL CANACHE RANGEL, a cancelar mensualmente la cantidad de MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CERO SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.523,07) MENSUALES, por concepto de Obligación de manutención, a favor de su hijo.
Se fija en el mes de Agosto de cada año el BENEFICIO ESCOLAR SEPTIEMBRE-OCTUBRE, que le otorga la empresa equivalente a TREITA Y CINCO (35) días de salario, para los gastos de uniformes y útiles escolares.
Se fija en el mes de Diciembre de cada año una mensualidad adicional, es decir la cantidad de MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CERO SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.523,07) MENSUAL con el objeto de cubrir los gastos de ropa y otros gastos de navidad. En cuanto a los gastos médicos y de medicinas estos serán compartidos en un cincuenta (50%) por cada progenitor.
Por haber sido declarada CON LUGAR la demanda por Fijación de Obligación de Manutención, no hay especial condenato
ria en costas, por la naturaleza de la misma.
Se ordena notificar a cualquier Fiscal de Guardia del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes de lo aquí decidido.
Por haber salido el fallo dentro del lapso natural no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI a los veintisiete (27) días del mes noviembre de 2013. 203º y 154°.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. FREDDY RAMON BRITO BARRIOS
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MARÍA GABRIELA CORREIA
En esta misma fecha siendo las 03:15 pm, se publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MARÍA GABRIELA CORREIA
Exp. P.N.A.2013-259
FRBB/MGC
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