REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 01 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: BP01-P-2000-001876
ASUNTO: BP01-R-2012-000096
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANKLIN IVAN MANGLES AMUNDARAY, en su condición víctima en la causa penal signada con el Nº BP01-P-2000-001876 que cursa en el hoy Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, debidamente asistido por el Abogado JORGE ACOSTA, contra la decisión emitida en ocasión de celebrarse la audiencia preliminar en fecha 10 de julio de 2012, ante el mencionado Juzgado, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a los imputados ALIRIO CELESTINO APONTE HERNANDEZ, VLADIMIR DEL VALLE BERRA y PAUL RAMON MILLAN BORRERO, plenamente identificados en autos, conforme a los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento procesal, hoy artículos 300 ordinal 3º y 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de las víctima FRANKLIN MANGLES ( tal y como fue verificado en la audiencia preliminar).
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto el 28 de junio de 2013, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto al DR. SALIM ABOUD NASSER, Juez Temporal.
En fecha 2 de julio de 2013 se dictó auto devolviendo el presente recurso al Tribunal de origen a los fines de ser subsanada la certificación de días de audiencias y sea librado el emplazamiento a la Defensa Pública ABOG. HERMINIA ALEMAN, siendo reingresado el asunto en fecha 22 de agosto del año que discurre. En este mismo acto procede la DRA. CARMEN B. GUARATA a abocarse al conocimiento de la presente causa y con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo, el cual por error involuntario no se colocó en el presente asunto.
El 04 de septiembre de 2013, fue solicitada la causa principal signada con el Nº BP01-P-2000-001876, siendo recibida el 27 de septiembre de 2013.
Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de un recurso de apelación contra Sentencia Definitiva, por cuanto los recurrentes objetan el decreto de Sobreseimiento de la causa dictado por el hoy Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial, en fecha 10 de julio de 2012, a favor de los ciudadanos ALIRIO CELESTINO APONTE HERNANDEZ, VLADIMIR DEL VALLE BERRA y PAUL RAMON MILLAN BORRERO, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.305.473, 3.687.148 y 10.287.281, respectivamente, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de las víctima FRANKLIN MANGLES (tal y como fue verificado en la audiencia preliminar).
Así las cosas, se destacan las jurisprudencias dictadas por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de las Magistradas Dra. NINOSKA QUIEPO y Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en fechas 24 de febrero de 2012, Nº 22 y 11 de enero de 2006, Nº 01, Exp. Nº 05-2058, respectivamente, entre otras cosas establecieron lo siguiente:
Sentencia Nº 22
“…De esta manera, la decisión de la Corte de Apelaciones, se fundó únicamente en las aseveraciones realizadas por el juzgado de primera instancia en su decisión, sin tomar en consideración los elementos probatorios ofrecidos por los impugnantes en su escrito recursivo, con lo cual se infringió el segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena resolver el recurso de apelación a la Corte de Apelaciones, motivadamente y con fundamento en las pruebas que se incorpore en la incidencia, razón por la cual en el presente caso se configuró una clara violación del derecho a la defensa, de la parte recurrente en apelación.
En suma de lo anterior, conviene destacar, que en el presente caso la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del área Metropolitana de Caracas, igualmente omitió convocar a una audiencia oral en la incidencia recursiva, surgida con ocasión del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de sobreseimiento dictada por el Juzgado de Instancia, la cual por tratarse de una apelación en contra de una sentencia de sobreseimiento debió tramitarse por las normas que rigen la apelación de sentencia y no de autos como fue indebidamente tramitada por la Alzada, pues aún cuando los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, -tal como ocurrió en el presente caso- por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada; debe equipararse a una sentencia definitiva, por lo que su apelación debe tramitarse por las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Acorde con la anterior afirmación, ha sido el criterio que en tal sentido ha expuesto la Sala de Casación Penal Nº 535, en la cual se estableció que las sentencias de sobreseimiento, por su naturaleza, ponen fin al proceso e impiden su continuación con autoridad de cosa juzgada, razón por la cual se equipara a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales, debiendo pues, las Cortes de Apelaciones, regirse para la tramitación de los recursos de apelación interpuestos, por el procedimiento que regula la apelación de sentencias definitivas.
En este sentido, la referida decisión precisó lo siguiente:
“...Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005).
Dicho criterio, fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en sentencia Nº 01, de fecha 11 de enero de 2006, la cual resolvió la solicitud de revisión constitucional de la citada sentencia Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por esta Sala de Casación Penal y, en la cual se determinó lo siguiente:
“...se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efecto procesales...
En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable...
En otro orden de ideas, con respecto a la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 11 de octubre de 2004, por no haber celebrado la audiencia oral y pública en la cual se debieron haber debatido oralmente los fundamentos del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que tal como expresamente lo dispuso el solicitante, la referida Corte de Apelaciones debió convocar a la audiencia oral y pública conforme a la obligación expresa establecida en el artículo 455 eiusdem..
Adicional a ello, aprecia esta Sala que la argumentación expuesta por la Sala de Casación Penal no deja duda alguna al respecto, en cuanto a la vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes intervinientes en el proceso, por cuanto el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma en que debe realizarse dicha audiencia y en este se encuentra garantizado el derecho a ser oído en la misma...”.
Por tanto, tratándose de una incidencia recursiva, que en razón del tipo de decisión impugnada debía tramitarse conforme a las normas que rigen la apelación de sentencia, la convocatoria a la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, era obligatoria por lo que la resolución del recurso, como ocurrió en el presente caso, con prescindencia de la audiencia oral prevista en el citado artículo 456 de la Ley Adjetiva Penal, arrastra la violación del derecho el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.
En efecto, la Sala de Casación Penal en relación a la obligatoriedad de convocar a la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la tramitación del procedimiento de apelación de sentencia ha señalado:
“…Ahora bien, en el presente caso, se evidencia (del acta parcialmente transcrita) que la alzada inobservó totalmente el referido procedimiento, por cuanto, si bien es cierto que hizo la convocatoria para la audiencia del artículo 456 eiusdem, luego de dejar constancia de la incomparecencia del Ministerio Público (debidamente notificado), resolvió lo siguiente: “… pasar el presente asunto al estado de dictar la sentencia correspondiente…”, sin haber realizado la audiencia obligatoria para oír a las partes, respecto de sus fundamentos y descargos en relación con el recurso de apelación interpuesto, lo que vulneró flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado lo siguiente:
“… Cuando la Corte de Apelaciones decida la apelación sin haber convocado, como lo ordena el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, causándoles un estado de desigualdad e indefensión…”. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sentencia No. 117 de fecha 13.3.2008).
…De lo anterior, se observa que la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de sobreseimiento dictado por el Juzgado de Instancia, se tramitó, por las normas que rigen el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, estiman estas Juzgadoras, que la actuación de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, llevó cabo la tramitación de una incidencia recursiva por la normas que rigen la apelación de autos, cuando en razón de la naturaleza de la decisión impugnada, su trámite debió haberse llevado por las normas que rigen la apelación de sentencia, lo cual comportó un error in procedendo, que devino en la violación del principio de legalidad procesal previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual es obligación de los jueces y juezas conocer y decidir los asuntos sometidos a su jurisdicción, sólo mediante los procedimientos que para cada caso determinen las leyes procesales de la materia respectiva.
En este orden de ideas, debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes…” (Subrayado Nuestro).
Sentencia Nº 01
“…En tal sentido, se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone al fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales.
Aunado a ello, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla:
“Son recurribles ante las corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (…)”.
En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, razón por la cual sí resulta impugnable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado Nuestro).
Así pues, en acatamiento a las letras jurisprudenciales anteriormente señaladas tenemos que el trámite para resolver este tipo de apelaciones, está previsto en el artículo 447 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse del sobreseimiento de la causa una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación y su impugnación deberá hacerse conforme a las previsiones del artículo 439.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que pongan fin al proceso; en tal sentido, en total apego a las citadas jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se procederá a dar el trámite al presente cuaderno de incidencias, como una apelación de sentencia definitiva conforme a lo previsto en el artículo ut supra referido.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 de la ley penal adjetiva, las cuales son:
• Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el ciudadano FRANKLIN IVAN MANGLES AMUNDARAY, en su condición víctima en la causa penal signada con el Nº BP01-P-2000-001876, asistido por el Abogado JORGE ACOSTA, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno, específicamente en la audiencia preliminar.
• Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
Con respecto a este punto, antes de entrar a verificar el mismo, hacemos la siguiente observación:
Los defensores de confianza Abogados EGMIDIO PÉREZ y DAVID VELÁSQUEZ, así como la defensora pública Abogada HERMINIA ALEMÁN, en sus escrito de contestación, cursantes en los folios del 21 al 26 y 62 y 63 del recurso de apelación, respectivamente, refieren que la apelación ejercida por la víctima FRANKLIN IVAN MANGLES, es extemporánea, antes de la publicación del texto íntegro de la sentencia, es decir, fuera del lapso de interposición del recurso.
En razón de lo alegado por al defensora pública, destacamos el fallo Nº 310, del 14 de junio de 2007 con ponencia del Magistrado DR. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, según el cual, no es inadmisible aquel recurso interpuesto anticipadamente, el aludido fallo es del tenor siguiente:
“…En el presente caso, como ya se dijo, el procedimiento se llevó a cabo conforme a las reglas del procedimiento abreviado, por haberse decretado la flagrancia, por lo que el sobreseimiento de la causa fue decretado durante la realización del juicio oral y público, vale decir, que terminada la audiencia oral el juez leyó el dispositivo del fallo, con el cual las partes quedaron notificadas, acogiéndose al lapso establecido en el transcrito artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la decisión, la cual efectivamente se produjo dentro de los diez días siguientes, no obstante el Tribunal de Juicio ordenó notificar a las partes.”.
“De tal manera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la jurisprudencia de la Sala, en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público apeló del sobreseimiento decretado por el Juzgador de Juicio, antes del inicio del lapso establecido para interponer dicho recurso, pues el mismo fue ejercido antes de la publicación del texto íntegro de la decisión, la cual le fue notificada el día 13 de octubre de 2006.”
“ No obstante lo expuesto, considera la Sala que la apelación propuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, luego que el Juzgado de Juicio leyera el dispositivo del fallo, según el cual decretaba el sobreseimiento de la causa, evidencia el interés inmediato de la parte afectada de recurrir ante la alzada, por lo que ésta debió de conocer dicho recurso. El que el impugnante haya interpuesto la apelación inmediatamente después que el juzgador decretó el sobreseimiento y antes que se publicara el texto completo de la decisión, es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasionó a la parte contra quien obra el recurso, pues la misma fue notificada de la interposición del mismo.”
“La decisión de la Corte de Apelaciones de declarar extemporánea la apelación presentada por el Ministerio Público creó indefensión al apelante, toda vez que limitó o privó a éste del libre ejercicio de los medios o recursos que la ley le brinda para hacer valer sus derechos, en virtud de lo cual la apelación ejercida por el representante del Ministerio Público no resultaba extemporánea por anticipada y, en consecuencia, la Corte de Apelaciones debió pronunciarse con relación al fondo de apelación ejercida.”
“En el presente caso hay que tomar en cuenta el carácter finalista de las normas procesales, según el cual, aun cuando existan faltas que vicien cualquier acto procesal, no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil). Este carácter finalista adquirió rango constitucional cuando en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece que:”
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficiencia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
“Tal como señala el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil´, el ejercicio de la apelación no es desnaturalizado cuando se ejerza con antelación al inicio del lapso, pues se está manifestando claramente la intención de la parte de alzarse contra el fallo impugnado. De tal manera que si el gravamen a la parte es causado por la sentencia, su interés de impugnarla surge con el conocimiento que tiene de ella al ser notificada y por tanto resulta válido que a partir de dicho momento manifieste su intención de recurrir y ello no causa ningún perjuicio a las otras partes…” (Subrayado nuestro)
Igualmente la misma Sala en decisión Nº 500, de fecha 13 de octubre de 2009, con Ponencia del Magistrado DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, dejó asentado lo siguiente:
“…No obstante lo expuesto, considera la Sala que la apelación propuesta por la defensa, luego que se diera por notificada tácitamente y antes de que se hiciera efectiva la última notificación, evidencia el interés de la parte afectada de recurrir ante la alzada, por lo que ésta debió de conocer dicho recurso.
La decisión de la Corte de Apelaciones de declarar extemporáneamente la apelación presentada por la defensa creó indefensión a la apelante, toda vez que limitó o privó a ésta del libre ejercicio de los medios o recursos que la ley le brinda para hacer valer sus derechos, en virtud de lo cual la apelación ejercida por la defensa no resultaba extemporánea y, en consecuencia, la Corte de Apelaciones debió pronunciarse con relación al fondo de la apelación ejercida.
En el presente caso hay que tomar en cuenta el carácter finalista de las normas procesales, según el cual, aun cuando existan faltas que vicien cualquier acto procesal, no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil). Este carácter finalista adquirió rango constitucional cuando en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficiencia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Tal como señala el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, el ejercicio de la apelación no es desnaturalizado cuando se ejerza con antelación al inicio del lapso, pues se está manifestando claramente la intención de la parte de alzarse contra el fallo impugnado. De tal manera que si el gravamen a la parte es causado por la sentencia, su interés de impugnarla surge con el conocimiento que tiene de ella al ser notificada y por tanto resulta válido que a partir de dicho momento manifieste su intención de recurrir y ello no causa ningún perjuicio a las otras partes.
En relación al ejercicio prematuro de los medios de impugnación, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, ha expresado lo siguiente:
“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.
Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”. (Sent. 2234 del 9-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
El criterio expuesto fue ratificado por la Sala Constitucional en las Sentencias Nros. 1891 del 11-7-2003, ponencia del Magistrado Antonio García García y 429 del 22-05-2004, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
En el presente asunto, el lapso para interponer el recurso de apelación en contra de la decisión del Juzgado de Juicio que condenó al ciudadano CONCEZIO DOMENICO DI ENNO, se inició el día 20 de junio de 2008, un día después de la última notificación de las partes de la publicación del texto integro del fallo; sin embargo, de acuerdo con lo expuesto, es válida la apelación ejercida por la defensa del 18 de marzo de 2008, luego de haberse dado por notificada en forma tácita.
Por consiguiente, la Corte de Apelaciones al declarar inadmisible, por extemporánea, la apelación ejercida por la defensa en contra de la decisión del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que condenó al ciudadano CONCEZIO DOMENICO DI ENNO a cumplir la pena de diez (10) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto en el artículo 20 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y lo absolvió por el delito de Amenaza, previsto en el artículo 16 de la misma Ley, violentó su derecho a recurrir de una decisión que le es adversa y que la misma sea revisada por una instancia superior.
En virtud de lo expuesto, la Sala considera procedente declarar con lugar el recurso de casación propuesto por la defensa, anula la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 30 de septiembre de 2008 y ordena a esta misma Corte de Apelaciones que conozca del recurso de apelación interpuesto por la defensa privada. Así se decide…”
Así las cosas, en criterio de quienes aquí decidimos en correspondencia con la jurisprudencia patria, verificamos que en la audiencia preliminar de fecha 10 de julio de 2012, las partes presentes quedaron debidamente notificadas de la decisión de sobreseimiento decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese oportunidad procesal, hoy artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que la decisión por auto fundado fue publicada el 31 de julio de 2012, sin haberse reflejado en la misma notificar a las partes. Razón por la cual al haberse ejercido apelación anterior a la decisión de fecha 31 de julio de 2012, habiendo quedado las partes debidamente notificadas, a partir de la fecha 10 de julio de 2013 corren los lapsos para las partes que se sientan afectadas por la decisión decretada por el a quo, ejerzan los recusos que correspondan, por lo tanto tal petición no es extemporánea por anticipado. Y ASI SE DECLARA.
En lo que respecta a lo alegado por la defensa de confianza sobre la falta de legitimación del recurrente a tenor de lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición del recurso de apelación.
Es necesario destacar a lo quejosos que el ciudadano FRANKLIN IVAN MANGLES AMUNDARAY, le fue otorgado el carácter de la víctima, tal y como se evidencia de la audiencia preliminar, asistido éste por el Abogado JORGE ACOSTA, profesional del derecho que se encuentra en representación de la Sucesión MANGLES AMUNDARAY como Apoderado Judicial de la misma para actuar en el presente proceso penal, tal y como se evidencia al folio 32 y su vuelto de la quinta pieza de la causa principal Nº BP01-P-2000-001876.
Igualmente importante es destacar el contenido del artículo 122 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.
(Subrayado nuestro)
Igualmente consideramos traer a colación el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 307 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que son del mismo tenor y establece:
Artículo 307. El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento.
Evidenciándose de los artículos precedentemente transcritos que la víctima conforme al ordinal 8º de la mentada norma y conforma a lo previsto en el artículo 307 ejusdem, se encuentra debidamente facultada para interponer recurso de apelación sobre el sobreseimiento que según su parecer le causa un gravamen. Y ASI SE DECLARA.
Ahora establecido lo anterior, se verifica de autos que la recurrida fue publicada en fecha 10 de julio de 2012, dándose por notificado el recurrente en Audiencia Preliminar en la fecha ut supra indicada, habiendo transcurrido desde la notificación hasta la interposición dos (02) días de audiencia, tal y como lo señaló la secretaria del Tribunal a quo. Asimismo hace constar la secretaria a quo que la Defensa Privada se dio por emplazada el 30 de enero de 2013 dando contestación en esa misma fecha. La defensa Pública se dio por emplazada en fecha 08 de agosto de 2013 y contestó el presente recurso de apelación el 12 de agosto de 2013. Igualmente la secretaria del a quo dejó constancia que la Fiscal del Ministerio Público se dio por emplazada el 18 de enero de 2013, quien no contestó el presente recurso. Por lo que en consecuencia el mismo fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
• Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, los impugnantes basaron su apelación en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, hoy establecido en el artículo 439 ordinal 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que son del mismo tenor y como se dijo en líneas anteriores, los recurrentes objetan el decreto de Sobreseimiento de la causa en favor de los ciudadanos ALIRIO CELESTINO APONTE HERNANDEZ, VLADIMIR DEL VALLE BERRA y PAUL RAMON MILLAN BORRERO, plenamente identificados en autos, dictado en fecha 10 de julio de 2012, por el Tribunal de Control Nº 06, hoy Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal; es por lo que este Tribunal Colegiado, procederá a ADMITIR el presente recurso de apelación conforme al artículo 447 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y lo tramitara conforme al procedimiento de sentencia definitiva.
Ahora bien, los recurrentes han promovido como prueba documental original del acta de audiencia preliminar de fecha 10 de julio de 2012, al respecto considera esta Instancia Superior que lo correspondiente y ajustado a derecho es ADMITIR la prueba documental mencionadas ut supra por ser lícitas, útiles y pertinentes a los fines de resolver el presente recurso de apelación, la cual se encuentra consignada en el asunto principal signado con el Nº BP01-P-2000-001816.
Con respecto al escrito de fecha 07 de noviembre de 2012, que fuera consignado por el Abogado JORGE ACOSTA, en su condición de Asesor Legal de la Sucesión Mangles Amundaray; se hace oportuno destacar, lo siguiente:
El fallo Nº 908, de fecha 15 de julio de 2013, dictado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, debe esta Sala pronunciarse respecto a la tempestividad del escrito de fundamentación de la apelación presentado, el 8 de febrero de 2012, por el abogado Rafael Latorre Cáceres en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Javier López. En tal sentido, el escrito en referencia se introdujo luego del vencimiento del lapso de 30 días que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la resolución de la segunda instancia del proceso de amparo constitucional, razón por la cual los argumentos esgrimidos no podrán ser valorados por esta Sala para la resolución de la presente apelación, sino que la misma se decidirá con fundamento en las actas que constan en el expediente; todo ello en virtud de que esta Sala considera que el plazo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe considerarse preclusivo para que las partes interpongan cualquier escrito en relación con el expediente (ver Sentencia N° 442 del 04 de abril de 2011, Caso: Estación de Servicios Los Pinos S.R.L). Así se decide.
A los fines de delimitar el objeto de la presente controversia, esta Sala observa, que la acción de amparo constitucional se interpuso contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Cumaná, el 25 de mayo de 2010, mediante la cual negó acordar la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público contra el ciudadano Milton Felce Salcedo; así como el haberse “negado a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada y otras solicitudes legítimas de mi representado…”
(Subrayado nuestro)
Igualmente resulta ilustrativa la Sentencia Nº 953 de fecha 20 de agosto de 2010, de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, quien dejó asentado lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala debe advertir que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso. Precisamente, el orden y temporalidad en la oportunidad de la realización los actos procesales también corresponden a este fin, lo que a su vez se traduce en una carga para cada una de las partes de ejercer en su debido momento el derecho a la defensa en el tiempo y en el momento que la ley lo determine. La falta de diligencia (nemo auditur propriam turpitudinem allegans) en el cumplimiento de las responsabilidades de la partes en la defensa de sus derechos en el proceso no puede ser subsanado ni alegado como argumento para la reapertura de los lapsos procesales; ni siquiera bajo la invocación de supuestos argumentos de fondo que posiblemente puedan dar lugar a la improcedencia de la pretensión que se ejerce en su contra. Para ello, precisamente, debe invocarse en su momento correspondiente las garantías para su ejercicio, pues esta condición de temporalidad obedece a las mencionadas razones de seguridad jurídica que debe fundar en toda causa, y no a un capricho de legislador y del juez de no reabrir, por falta de diligencia de las partes, las denuncias y excepciones a cuyo efecto puedan ejercerse…
(Subrayado de este Superioridad)
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones destaca igualmente el contenido del artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.”
En tal sentido, del artículo precedentemente transcrito y de los fallos destacados, se colige que el legislador en aras de garantizar los principios de oportunidad y de igualdad de las partes durante el proceso penal, estableció oportunidades procesales para que los intervinientes realicen por escrito los alegatos que consideren convenientes y que el Juez también tiene el deber de dar oportuna respuesta a las inquietudes de las partes. También el proceso penal está sometido a plazos de caducidad y de prescripción, por razones obvias de certeza, de seguridad jurídica y de ordenación del proceso en beneficio de todos los involucrados, siendo por ende este plazo contenido en el 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, un plazo de caducidad, una vez transcurrido no se vuelve a generar, es preclusivo; es decir, esa facultad se agota por el transcurso del tiempo y por tanto, no puede ser relajado el plazo por ninguna de las partes.
Por consiguiente, el presente escrito de fecha 07 de noviembre de 2012, no será valorado por esta Instancia Superior, al haber precluido el lapso de cinco días para su interposición, establecido en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales y conforme a las jurisprudencias dictadas por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de las Magistradas Dra. NINOSKA QUIEPO y Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en fechas 24 de febrero de 2012, Nº 22 y 11 de enero de 2006, Nº 01, Exp. Nº 05-2058, respectivamente, señaladas ut supra, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 447 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANKLIN IVAN MANGLES AMUNDARAY, en su condición víctima en la causa penal signada con el Nº BP01-P-2000-001876 que cursa ante el hoy Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, debidamente asistido por el Abogado JORGE ACOSTA, en contra de la decisión emitida en ocasión de celebrarse la audiencia preliminar en fecha 10 de julio de 2012, ante el mencionado Juzgado, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a los imputados ALIRIO CELESTINO APONTE HERNANDEZ, VLADIMIR DEL VALLE BERRA y PAUL RAMON MILLAN BORRERO, plenamente identificados en autos, conforme a los artículos 318 ordinal 3º y 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento procesal, hoy artículos 300 ordinal 3º y 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de las víctima FRANKLIN MANGLES ( tal y como fue verificado en la audiencia preliminar). En consecuencia se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública a que se contrae el primer aparte del artículo 447 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la DÉCIMA audiencia siguiente, contados a partir que conste la notificación de la última de las partes, a las diez de la mañana (10:00 a.m). Notifíquese a todas las partes. Líbrense las comunicaciones respectivas.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
Dra. CARMEN B. GUARATA Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. SANDRA DE VELLIS.