REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de Octubre de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2013-000184
ASUNTO : BG01-X-2013-000029


PONENTE : DRA. CARMEN B. GUARATA


Vista la inhibición planteada en fecha 03 de octubre de 2013, por el Dr. SALIM ABOUD NASSER en su carácter de Juez Superior Temporal integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a quien suscribe conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 98 y 99 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de junio de 2012.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…Por cuanto el 01 de julio de 2013 conjuntamente con los integrantes de la Corte de Apelaciones, Dra. MAGALY BRADY URBAEZ y la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, declaramos la NULIDAD DE OFICIO del pronunciamiento identificado como “CUARTO” contenido en la decisión de fecha 18 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto asignado con la nomenclatura BP01-P2013-002156, en el cual emití opinión en cuanto a la vulneración de principios fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26, 49 encabezamiento y numerales 1º y 5º ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el a quo al negar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones formulada por la defensa de confianza, lo hizo de manera inmotivada, en franca violación al a lo establecido en el artículo 157 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia, la remisión del presente asunto los fines de que un juez de Control distinto al que emitió el dispositivo del fallo anulado se pronunciara por auto separado, respecto a la solicitud de, en atención al artículo 425 del texto adjetivo penal y como quiera que en el recurso de apelación Nº BP01-R-2013-000066, emití opinión sobre el fondo del asunto el cual guarda relación con el presente Recurso de Apelación, considero que lo procedente es INHIBIRME del conocimiento de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal”. Anexo como prueba copia de la decisión antes referida. Es todo…” (Sic).



Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:


De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por ell Dr. SALIM ABOUD NASSER, se evidencia que dicho Juez alega como causal de su inhibición, el hecho de que en el Recurso de Apelación signado bajo el Nº BP01-R-2013-000066, en fecha 01 de julio de 2013 conjuntamente con los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones para esa fecha, DRES. MAGALY BRADY URBAEZ y LINDA FERNANDA SILVA, dictó decisión declarando la NULIDAD DE OFICIO del pronunciamiento identificado como “CUARTO” contenido en la decisión de fecha 18 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con la nomenclatura BP01-P2013-002156, en el cual emitió opinión en cuanto a la vulneración de principios fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26, 49 encabezamiento y numerales 1º y 5º ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el a quo al negar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones formulada por la defensa de confianza, lo hizo de manera inmotivada, en franca violación a lo establecido en el artículo 157 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del asunto a los fines de que un juez de Control distinto al que emitió el dispositivo del fallo anulado se pronunciara por auto separado, respecto a la solicitud de nulidad con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 425 del texto adjetivo penal y como quiera que en el recurso de apelación Nº BP01-R-2013-000066, emitió opinión sobre el fondo del asunto el cual guarda relación con el presente Recurso de Apelación; por lo que considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de dictar decisión en dicho asunto, por lo que de conformidad con el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley ejusdem, de fecha 15 de junio de 2012, plantea su inhibición de conocer el mencionado Recurso de Apelación.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:


“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …7º…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…” (Sic).


La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, motivo por el cual este Tribunal Decisor, considera ajustado a derecho la inhibición planteada por el Dr. SALIM ABOUD NASSER, por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 89 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de junio de 2012 y la DECLARA CON LUGAR. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En consecuencia y por los planteamientos antes esgrimidos, este Despacho decisor, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 03 de octubre de 2013, por el Dr. SALIM ABOUD NASSER, en su carácter de Juez Superior Temporal integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 89 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de junio de 2012.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese a la Jueza inhibida.
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE


DRA. CARMEN B. GUARATA,






LA SECRETARIA,



ABOG. SANDRA DE VELLIS