REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: BP01-R-2013-000063
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ARGENIS RAFAEL MAITAN, JOSE JOAQUIN TOPUMO CAYAMO y JUAN LUIS TINEDO, titulares de las cédulas de identidad números 11.631.821, 8.260.801 y 8.258.078 respectivamente, en su condición de acusados, representados por el defensor de confianza Abogado LUÍS JOSÉ BOULTON, contra la decisión dictada en fecha 04 de enero de 2013, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al acusado ARGENIS RAFAEL MAITAN a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER CELESTINO ROJAS ZACARIAS, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1, 282, 240 y 177 en concordancia con el artículo 87 y 83 todos del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CLARA ROSA ZACARIAS y, a los acusados JOSE JOAQUIN TOPUMO CAYAMO y JUAN LUIS TINEDO, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER CELESTINO ROJAS ZACARIAS, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1, 282, 240 y 177 en concordancia con el artículo 87 y 83 todos del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CLARA ROSA ZACARIAS.
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándose entrada en fecha 03 de octubre de 2013 se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia de asunto a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, es importante destacar los siguientes aspectos:
El presente escrito recursivo, fue interpuesto en fecha 11 de marzo de 2013, conforme al artículo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones verifica que el caso sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, se trata de una apelación de sentencia, caso en el cual deben ser aplicados los motivos previstos en el vigente artículo 444 del texto adjetivo penal, fundamentado por el apelante en el numeral 2° de la citada disposición adjetiva penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 ejusdem, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que ahí se determinen.
Así las cosas, destacamos que las causales de inadmisibildad que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, se encuentran establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las siguientes:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso bajo estudio, quienes interponen el recurso de apelación son los ciudadanos ARGENIS RAFAEL MAITAN, JOSE JOAQUIN TOPUMO CAYAMO y JUAN LUIS TINEDO, titulares de las cédulas de identidad números 11.631.821, 8.260.801 y 8.258.078 respectivamente, en su condición de acusados, representados por el defensor de confianza Abogado LUÍS JOSÉ BOULTON, cualidad que se evidencia de autos.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
El texto íntegro de la sentencia hoy impugnada fue publicada en fecha 08 de febrero de 2013, según certificación de días de audiencia realizado por el secretario del Tribunal a quo, dándose por notificados los recurrentes en fecha 20 de febrero de 2013 al ser impuestos de la misma, interponiendo el recurso de apelación en fecha 11 de marzo de 2013, dejando constancia que desde esa oportunidad hasta la interposición del presente recurso transcurrieron ocho (08) días de audiencias. Por lo que en consecuencia el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal., siendo emplazado el Ministerio Público en fecha 02 de abril de 2013 no dando contestación al presente recurso. Asimismo fue emplazado el abogado MIGUEL SALDIVIA en su condición de apoderado de las víctimas en fecha 04 de julio de 2013 no dando contestación al presente recurso. De igual forma fueron emplazadas las victimas en fecha 09 de julio de 2013, no dando contestación al presente recurso.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Con relación a esta causal de admisión, se establece que la decisión apelada es recurrible ya que el impugnante fundamentó su apelación en el ordinal 2º del artículo 444 del texto adjetivo penal.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ARGENIS RAFAEL MAITAN, JOSE JOAQUIN TOPUMO CAYAMO y JUAN LUIS TINEDO, titulares de las cédulas de identidad números 11.631.821, 8.260.801 y 8.258.078 respectivamente, en su condición de acusados, representados por el defensor de confianza Abogado LUÍS JOSÉ BOULTON, contra la decisión dictada en fecha 04 de enero de 2013, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al acusado ARGENIS RAFAEL MAITAN a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER CELESTINO ROJAS ZACARIAS, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1, 282, 240 y 177 en concordancia con el artículo 87 y 83 todos del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CLARA ROSA ZACARIAS y, a los acusados JOSE JOAQUIN TOPUMO CAYAMO y JUAN LUIS TINEDO, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER CELESTINO ROJAS ZACARIAS, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1, 282, 240 y 177 en concordancia con el artículo 87 y 83 todos del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CLARA ROSA ZACARIAS. En consecuencia se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo ut supra referido, para la DÉCIMA audiencia siguiente, a las 10:00 horas de la mañana, verificadas como sean las resultas de las notificaciones de todas las partes y ASI SE DECIDE. Líbrense las correspondientes notificaciones.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE, EL JUEZ SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. SANDRA DE VELLIS