REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de octubre de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2012-000227
PONENTE: DRA. CARMEN B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano WILLIANS BARCENAS PALACIOS, titular de la cédula de Identidad N° V-6.320.619, en contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de diciembre de 2012, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano mencionado ut supra, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

Dándosele entrada en fecha 13 de marzo de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la DRA. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 19 de marzo del presente año, se dicta auto devolviendo el presente recurso al Tribunal de Instancia a los fines de ser agregada a los autos copia certificada de la decisión, reingresando la misma en fecha 12 de septiembre de 2013.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO


La recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, MARIA VICTORIA HEREDIA, en mi carácter de Defensora Pública Cuarta Penal, actuando en este acto en mi carácter de Defensora Pública del ciudadano WILLIANS BARCENAS PALACIOS,…ocurro ante la Corte de Apelaciones…y en consecuencia expongo: :

De conformidad con lo establecido en el artículo 447 Ordinal 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo por su conducto, Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha (21) de Diciembre de 2012, en donde el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, y en consecuencia solicito que la presente apelación sea declarada CON LUGAR, y les sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS de las establecidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


“…En fecha 21 de Diciembre de 2012, se celebró la audiencia oral de presentación, decretando el Tribunal Sexto de Primera Instancia…medida de privación judicial preventiva de libertad, pero es el caso Ciudadanos Jueces que en las actas procésales no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en los hechos que les imputa la representante de la Vindicta Pública…”


Se puede evidenciar que el ciudadano Juez Sexto de Control, para decretar la Medida Privativa entre otras cosas; se limita a señalar el acta policial y actas de entrevistas de fecha 20-12-2012 realizada a los funcionarios…y sin otro fundamento alguno procede a decidir…por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado haya participado en la comisión de un hecho punible y la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización de la investigación. Se le impone al imputado WILLIANS BARCENAS PALACIOS, LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa de la transcripción realizada que el ciudadano Juez NO FUNDAMENTA de manera alguna la decisión dictada…”


“…Esta Defensa difiere de la calificación jurídica de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ya que el mismo tiene como requisito indispensable para la existencia de este delito que el funcionario publico tenga la recaudación, administración o custodia de dicho bien por razón de su cargo, circunstancia esta que no se desprende de los elementos de convicción en los que se fundamenta el tribunal para acordar la medida privativa a mi representado, así como tampoco se evidencia la sustracción de las cajas de cervezas señaladas en el acta policial y que el Ciudadano Juez de Control al momento de decidir no fundamentó…razón para solicitar sea desestimada dicha calificación jurídica…”

“…esta defensa obra a favor de WILLIANS BARCENAS PALACIOS, el hecho de que No puede acreditarse el peligro de fuga ya que mi representado, tiene arraigo en el país y un domicilio legalmente determinado…”

Debemos recordar: 1) Articulo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…2) Artículos 8 y 9 del Código orgánico Procesal Penal…3) Artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal…Asimismo, lo establecido en Jurisprudencia emanada en Sentencia N° 113 del 27-03-20003 (sic)…”


Ciudadanos Jueces, no debemos olvidar una triste realidad: en la actualidad, pese a sus diferencias sociales, políticas, culturales e históricas, y sin importar sus pretensiones ideológicas, todos los países del mundo emplean la reclusión como un mecanismo para hacer cumplir la ley, ya sea en respuesta al delito como medida preventiva, ya sea que la privación de libertad cumpla el fin de la sanción pública, la disuasión, la retribución, la incapacitación y el aislamiento social, la rehabilitación, la readaptación o la resocialización, hoy se ha llegado a la comprensión generalizada de que la privación de libertad resultante de una sentencia constituye un castigo en sí, que no debe agravarse con otros derechos y libertades…

PETITORIO

…solicito sea declarada CON LUGAR, la presente apelación y sea revocada tanto la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha Veintiuno (21) de Diciembre del corriente año y consecuencialmente sea decretada a favor de los ciudadanos WILLIANS BARCENAS PALACIOS, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS de las establecidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”(sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION

Emplazada la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al recurso de apelación

DE LA DECISION APELADA


La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por la DRA. MARIA DEL VALLE MARTINEZ, en su carácter de Fiscal 5° (A) del Ministerio Público, coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano WILLIAMS BARSENAS PALACIOS, por la presunta comisión del DELITO DE “ PECULADO DOLOSO”, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 52° DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION, y solicito a este Tribunal de Control le sea decretada MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los Artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con el articulo 248 del código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 Ejusdem,. Asimismo consigno ante este Tribunal acta de comiso, copia certificada del acta del libro de novedades donde se deja constancia sobre lo aquí planteado. Y oída como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Pública Penal DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con funciones de Control N° 06 de Guardia, para decidir observa:

PRIMERO: Se admite totalmente la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público. Asimismo se desprende que la aprehensión del Imputado WILLIAMS BARCENAS PALACIOS, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, y vista la actuaciones realizadas por el órgano investigativo se acoge de igual forma la solicitud de que se decrete el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa a los folios 2 y 3 de la causa ACTA POLICIAL, de fecha 21-12-2012, suscrita por el funcionario Oficial (CPNB) RENNY TRIAS, adscrito al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Anzoátegui, quien deja constancia de las Circunstancia de Modo y Lugar en que fue aprehendido el ciudadano WILLIAMS BARCENAS PALACIOS..Cursa a los folios 5, 6 y 7 de la causa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-12-2012 al ciudadano DELGADO VALLENILLA ROBERT ANTONIO. Cursa a los folios 8, 9 y 10 de la causa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-12-2012 al ciudadano TORRES VELASQUEZ WILLIAMS ALEXANDER. Riela al folio 11 de la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.
TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de actas, encontrándonos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible, del imputado: WILLIAMS BARCENAS PALACIOS, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial anexa a la presente causa, por la presunta comisión de los DELITO DE “PECULADO DOLOSO” PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 52° DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN,, y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo evidente el peligro de fuga dada la magnitud del delito y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2° y Parágrafo Primero Ejusdem, este Tribunal encuentra procedente decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado WILLIAMS BARCENAS PALACIOS; y por no desprenderse de las actuaciones que exista peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad.
CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión la Policía Nacional Bolivariana del Estado Anzoátegui, como lugar de reclusión, a la orden de este Juzgado, a los fines de resguardar la integridad física del imputado de autos. Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto.
QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N| 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de la imputada WILLIAMS ENRIQUE BARCENAS PALACIOS, quien dijo ser venezolana, titular de la Cedula de identidad V-6.320.619, de estado civil casado, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 25-04-68, de 44 años de edad, hijo de los ciudadanos EULOGIO BARCENAS (V) y ANGELA DE BARCENAS, (F) residenciado en comando de transito de lechería estoy asignado a esa institución ya que no tengo residencia aquí Vista Mar, por encontrarlo incurso e la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO”, PREISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 52° DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION,”,todo conforme a lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2° y Parágrafo Primero Ejusdem. El procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese Oficio participándole lo conducente. Cúmplase.…”(sic)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 13 de marzo de 2013, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia a la DRA. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 19 de marzo del presente año, se dicta auto devolviendo el presente recurso al Tribunal de Instancia a los fines de ser agregada a los autos copia certificada de la decisión, reingresando la misma en fecha 12 de septiembre de 2013.
El día 17 de septiembre de 2013, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente el 18 de septiembre de 2013 se dicto auto solicitando el asunto principal BP01-P-2012-013215, al tribunal de instancia.

El 27 de septiembre de 2013 se aboca al conocimiento de la presente causa el Dr. SALIM ABOUD NASSER quien se encuentra en sustitución de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ al encontrarse disfrutando de sus vacaciones legales.

En la precitada fecha se ratifica comunicación al Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 de este Circuito solicitando la causa principal, siendo recibida en fecha 02 de octubre del año que discurre.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano WILLIANS BARCENAS PALACIOS, titular de la cédula de Identidad N° V-6.320.619, en contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de diciembre de 2012, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano mencionado ut supra, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, de seguidas pasa esta Alzada a examinar las pretensiones de la recurrente las cuales son las siguientes:

Denuncia la impugnante en su escrito recursivo, que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes en su oportunidad, hoy previstos en los artículos 236 y 237 ejusdem, por cuanto en su criterio no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su representado en los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, por lo que delata que la decisión recurrida carece de motivación.

De igual forma alega la recurrente que difiere de la calificación jurídica de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, siendo como requisito indispensable para la existencia de este, que el funcionario público tenga la recaudación, administración o custodia de dicho bien por razón de su cargo, circunstancia esta que no se desprende de los elementos de convicción en los que se fundamenta el tribunal para acordar la medida privativa en contra de su representado, solicitando sea desestimada dicha calificación jurídica.

Por último, solicita a esta Instancia Colegiada se revoque la medida privativa de libertad y se decrete a favor de su defendido medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, de las establecidas en el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente en el numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

En relación a la primera denuncia planteada por la apelante, referida a que la decisión recurrida carece de motivación, toda vez que en su criterio de las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes en su oportunidad, hoy previstos en los artículos 236 y 237 ejusdem, al no existir suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su representado en los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, reitera esta Instancia Superior que motivar una sentencia implica, expresar las razones por las cuales el Juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo.

Dispone nuestro texto adjetivo penal en su artículo 157 lo siguiente:

“…Clasificación.
Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...”

Siendo el pronunciamiento objetado el decreto de medida privativa judicial preventiva de libertad, resalta esta Corte de Apelaciones el criterio reiterado en relación al artículo 236 de la ley penal adjetiva y a tal efecto se ha dispuesto, que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar dicha medida al verificar con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos que indica la norma en sus ordinales 1º, 2º y 3º, a saber:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De igual forma, tal pronunciamiento que decreta la medida privativa judicial preventiva de libertad debe cumplir con los requisitos consagrados en el artículo 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:

“…Auto de privación judicial preventiva de libertad
Artículo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.

3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este código.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

5. El sitio de reclusión.

La apelación no suspende la ejecución de la medida…”

Así las cosas, se hace oportuno verificar la fundamentación usada por el a quo en su decisión, observando los integrantes de esta Alzada que el mismo indicó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se admite totalmente la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público. Asimismo se desprende que la aprehensión del Imputado WILLIAMS BARCENAS PALACIOS, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, y vista la actuaciones realizadas por el órgano investigativo se acoge de igual forma la solicitud de que se decrete el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa a los folios 2 y 3 de la causa ACTA POLICIAL, de fecha 21-12-2012, suscrita por el funcionario Oficial (CPNB) RENNY TRIAS, adscrito al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Anzoátegui, quien deja constancia de las Circunstancia de Modo y Lugar en que fue aprehendido el ciudadano WILLIAMS BARCENAS PALACIOS..Cursa a los folios 5, 6 y 7 de la causa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-12-2012 al ciudadano DELGADO VALLENILLA ROBERT ANTONIO. Cursa a los folios 8, 9 y 10 de la causa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-12-2012 al ciudadano TORRES VELASQUEZ WILLIAMS ALEXANDER. Riela al folio 11 de la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.
TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de actas, encontrándonos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible, del imputado: WILLIAMS BARCENAS PALACIOS, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial anexa a la presente causa, por la presunta comisión de los DELITO DE “PECULADO DOLOSO” PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 52° DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN,, y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo evidente el peligro de fuga dada la magnitud del delito y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2° y Parágrafo Primero Ejusdem, este Tribunal encuentra procedente decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado WILLIAMS BARCENAS PALACIOS; y por no desprenderse de las actuaciones que exista peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad…”

De lo anterior constata esta Alzada, que en su decisión el jurisdicente determinó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad tipificado en la Ley como lo es el delito de: PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción; el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado, así como por la fecha en el cual se acredita la presunta comisión del mismo, dando así cumplimiento con el ordinal 1º del artículo 236 del texto adjetivo penal.

De igual modo se evidencia, que en la recurrida el a quo expresó en su decisión sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que lo hace parecer como presunto autor o partícipe del hecho delictivo reseñado por la Representante del Ministerio Público, dando así cumplimiento con el ordinal 2º del artículo in comento.

Asimismo denota esta Instancia Superior, que en el punto tercero del fallo recurrido destacó el Juzgador conforme al numeral tercero del ut supra referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a las circunstancias del caso en particular, una presunción razonable de peligro de fuga, al aseverar que “…llenos como se encuentran los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo evidente el peligro de fuga dada la magnitud del delito y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2° y Parágrafo Primero Ejusdem, este Tribunal encuentra procedente decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”

Conforme a todo lo anteriormente expresado ha constatado este Tribunal Pluripersonal, que el juez de instancia acreditó la existencia de un hecho punible, así como de fundados elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga, derivada de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de hallarlo culpable, dando así cumplimiento con la norma procesal (artículo 236) estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que lo condujeron a dictar la medida cuestionada, no pudiendo pasar por alto esta Corte de Apelaciones en consonancia con nuestro Máximo Tribunal de Justicia que la decisión que nos ocupa, se trata de la primera decisión dictada por el Tribunal de Control a quien le correspondió el conocimiento del presente asunto y, la motivación que debe realizar el juzgador en la etapa de la celebración de la audiencia de presentación no debe ser exhaustiva (Sala Constitucional, expediente N° 02-2221, de fecha 14 de noviembre de 2002, ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ).

En suma a todo lo verificado por esta Alzada, consideramos quienes aquí decidimos que no le asiste la razón a la recurrente cuando denuncia falta de motivación de la decisión, por cuanto como se estableció en líneas anteriores la decisión apelada cumplió con las formalidades esenciales de un pronunciamiento, habiéndose acreditado de manera conjunta los ordinales del artículo 236 que hacen procedente el decreto de la medida privativa de libertad, así como los requisitos contemplados en el artículo 240 de la Ley Penal Adjetiva, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

Como segundo motivo de impugnación alega la recurrente, su disentimiento sobre la calificación jurídica imputada a su representado de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, solicitando sea desestimada dicha calificación jurídica.

Conforme a lo denunciado, este Tribunal Pluripersonal considera importante traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1895, de fecha 15 de diciembre de 2011 con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, quien dejó asentado lo que sigue:

“…la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa...”

Conforme a la jurisprudencia antes citada, queda claro que las calificaciones surgidas en la etapa preparatoria son provisionales, de manera que, la precalificación dada por el Ministerio Público y que fuere admitida por el Juez de Control en la audiencia de presentación, se trata de una precalificación provisoria, esto es, la misma pudiera cambiar en el devenir del proceso, que apenas se está iniciando, no se trata de una calificación definitiva y en caso de considerar la defensa que no es la calificación que pudiera darse en el presente hecho, tiene la oportunidad de desvirtuarlos durante el proceso, el cual apenas se encuentra en fase preparatoria, por consiguiente lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, solicita la defensa a esta Instancia Colegiada sea revocada la medida privativa de libertad decretada en contra de su representado y consecuencialmente se decrete medidas cautelares sustitutivas menos gravosas al mismo, al respecto considera esta Superioridad necesario resaltarle a la impugnante de autos, que tal como fuere establecido en líneas anteriores, al verificarse que la precalificación jurídica dada a los hechos y acogida por el a quo en la audiencia oral de presentación es la de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; el cual contempla penas que oscilan de tres (03) años a diez (10) años de prisión y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito, es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”, por ende, en el presente caso no procede medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud a que la pena establecida para el delito imputado excede del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada no existiendo en criterio de esta Superioridad, motivos para anular, o revocar la misma, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien resueltas como han sido, las denuncias interpuestas en el recurso de apelación presentado en contra de la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2012, en la cual se decreto medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado WILLIANS BARCENAS PALACIOS, destaca esta Instancia Colegiada de la revisión de la causa principal seguida al prenombrado ciudadano signada con el N° BP01-P-2012-013215, que en fecha 18 de enero 2013 fue presentado escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa por parte de la representante del Ministerio Público, decretándose con lugar dicha petición en fecha 22 de enero de 2013, en virtud de ello cesó toda medida de coerción que pesaba en contra del antes mentado ciudadano, así las cosas y sólo a los efectos de la resolución del presente recurso el cual se interpuso para el momento procesal en que la medida en cuestión se encontraba en vigencia y que resuelve esta Alzada en el día de hoy, tales fundamentos expresados en líneas anteriores y que hacen declarar SIN LUGAR el recurso se mantienen al obedecer el momento procesal en que tenía vigencia dicha medida.

En base a las fundamentaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano WILLIANS BARCENAS PALACIOS, titular de la cédula de Identidad N° V-6.320.619, en contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de diciembre de 2012, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano mencionado ut supra, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano WILLIANS BARCENAS PALACIOS, titular de la cédula de Identidad N° V-6.320.619, en contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de diciembre de 2012, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano mencionado ut supra, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE EL JUEZ SUPERIOR (T)

DRA. CARMEN B. GUARATA DR. SALIM ABOUD NASSER

LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA DE VELLIS