REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 15 de octubre de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2013-003856
ASUNTO: BP01-R-2013-000137
PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA


Se recibió recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSE HIGINIO BALLESTEROS RODRIGUEZ y JESUS ALFREDO REYES MARIÑO, en su carácter de Defensores de los imputados CARLOS ALBERTO VARGAS SARMIENTO y EDWIN RAMON CASTAÑEDA APONTE, titulares de la cedula de identidad N° 21.257.767 y 20.171.829 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de junio de 2013, mediante la cual durante la celebración de la audiencia de presentación, dictó de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados CARLOS ALBERTO VARGAS SARMIENTO y EDWIN RAMON CASTAÑEDA APONTE por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, al primero de los nombrados, y por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el mencionado artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal, al segundo de los nombrados, en perjuicio del ciudadano KENDELL PEREZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinales 1° y 3°, 51 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dándose entrada en fecha 05 de septiembre de 2013, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO


Los recurrentes, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

“…Nosotros, JOSE HIGINIO BALLESTEROS RODRIGUEZ y JESUS ALFREDO REYES MARIÑO, abogados en ejercicio…actuando en este acto en nuestro carácter de Defensores de Confianza de los imputados: CARLOS VARGAS y EDWIN CASTAÑEDA…a quienes se le imputa al primero de ellos la Presunta Comisión del delito de: ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO…y respecto a nuestro segundo defendido…el delito de: ROBO AGRAVADO…para interponer RECURSO DE APELACION, debidamente fundamentado en el artículo 439, ordinal 4to del Código Procesal Penal…contra la decisión emanada de este Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha dos (02) de Junio del año 2013, mediante la cual acordó entre otras consideraciones la procedencia de la medida judicial privativa preventiva de libertad, por los delitos supra mencionado y lo presentamos en los términos siguientes:…

FUNDAMENTOS DE RECURRENCIA

…el caso de marras se pueden observar que el juez a quo no tenía certeza en la imputación del delito a nuestros defendidos, pues de las mismas acta policiales no se señalada fehacientemente la conducta desplegada por cada uno de nuestros defendidos, además de ello que la víctima declara que lo despojaron de sus pertenencias personales pero si analizamos el contenido de las actas nuestros representados fueron aprehendidos minutos después del hecho y que una vez realizada la inspección corporal a ninguno de los detenidos le incautan las pertenencias de la víctima , así mismo no dejo asentado la víctima en su declaración si había recuperado o no sus pertenencias.

…el Juez a quo decreto una medida privativa de libertad contra nuestros representados, inobservando el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere la presencia de elementos de convicción, (es decir, varios) para estimar la autoria o participación del imputado en el hecho ilícito en el caso que nos ocupa, no existen en contra de nuestros defendidos suficientes elementos de convicción (obtenidos por un medio licito) que conlleven a determinar que son autores o participes en el delito que pretende imputar la fiscalía, de la lectura del Acta de Aprehensión se desprende que al momento en que los funcionarios policiales detienen a los ciudadanos: CARLOS VARGAS y EDWIN CASTAÑEDA, lo realizan solos, y posteriormente trasladan a la victima si que solicitaran la presencia de testigos, es decir, no contaron con la presencia de testigos siquiera presenciales al momento la aprehensión y posterior revisión, es por ello, que consideramos que en el presente case, solo existe el dicho de los funcionarios actuantes y de la víctima…y más aun cuando precalifican el delito de ROBO AGRAVADO cuando debió ser precalificado de acuerdo a lo explanado en actas policiales como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y haber acordado una medida sustitutiva a la privación de libertad, es por todo lo anterior expuesto, que considera este defensor que en el caso de marras no se encuentran llenos los requisitos de nuestra ley adjetiva penal…el juez de la causa, incurrió en violación del Debido Proceso…al aceptar como suficiente elemento de convicción lo dicho por los funcionarios policiales igualmente violenta la Libertad Personal de nuestros representados…por considerar que se encuentra incurso en los delitos precalificados por el Ministerio Público, causándole un agravio irreparable a los ciudadanos: CARLOS VARGAS y EDWIN CASTAÑEDA…resulta evidente que el procedimiento policial mediante el cual se practico, la detención de mis representados se ejecutó al margen de la inconstitucionalidad y la ilegalidad, y los elementos de interés criminalisticos obtenidos son ilícitos, por lo que no se les puede dar valor alguno, habida cuenta de su origen, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 181 del Texto Adjetivo Penal, por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados solicitamos se revoque la decisión dictada por el juez a quo…

…se advierte que en el presente caso no se configuran los delitos de ROBO AGRAVADO ni mucho menos el USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO…para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte de los imputados, se debe tomar en cuenta que el objeto material del delito fue recuperado prácticamente al instante, por lo que no se infringió un perjuicio material, ni se le causo ningún daño físico a la víctima momento de la comisión del hecho; todo lo cual como se dejo establecido comporta la figura inacabada de ejecución del delito de mayor entidad que le fue imputados nuestros defendidos y dado que no riela a los autos documentos alguno que acredite que posean mala conducta predelictual en el ejercicio de sus funciones (militares activos), se determina que los hechos objeto de este proceso pueden razonablemente satisfecho por una medida menos gravosa, razón por la cual quienes suscriben el presente recurso consideran que lo procedente y ajustado a derecho es MODIFICAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripción , mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar IMPONER UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…

PETITORIO

…en razón a los términos en los que presentamos la OPOSICIÓN Y RESPUESTA a la IMPUTACION FISCAL realizada por el ciudadano Fiscal 20°…Solicitamos lo siguiente:
…el Presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley…
…Sean Declarado con lugar el presente Recurso de Apelación y en efecto se Revoque la decisión dictada…
…Solicitamos sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa…en la cual nuestros defendidos están dispuesto a cumplir o en su defecto se realiza una nueva audiencia de presentación de imputados ante un Tribunal distinto al que dicto la decisión apelada y decida depurando los vicios denunciados en el presente recurso…” (Sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante de la Fiscalía Vigésima Quinta 25° del Ministerio Público, el mismo no dio contestación al presente Recurso de Apelación.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA, en condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho a los imputados CARLOS ALBERTO VARGAS SARMIENTO Y EDWIN RAMON CASTAÑEDA, previo traslado desde Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía de este Estado, debidamente asistido por el Defensor de Confianza DR. ANGEL CORREA SISO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano KENDELL PEREZ, adicionalmente para CARLOS VARGAS, solicito la aplicación del delito de USO INDEBIDO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quienes fueron aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, solicito sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente que el procedimiento a seguir sea Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por el Defensor Privado Dr. ANGEL CORREA SISO, este Tribunal, para decidir observa:

PRIMERO: Oída las intervenciones de las partes, este Administrador de justicia procediendo dentro del contexto propio al inicio de esta etapa preparatoria como es la audiencia para oír a la imputada.

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de los imputados como FLAGRANTE y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Cursa al folio Tres y cuatro de la Presente causa ACTA POLICIAL de fecha 30-05-2013, suscrita por el funcionario OFICIAL (IAPANZ) JOSE LARA, Adscrito a la Coordinación Policial de Barcelona, quien deja constancia del tiempo, Modo y lugar en donde fueron Aprehendidos los imputado CARLOS ALBERTO VARGAS SARMIENTO y EDWIN RAMON CASTAÑEDA, Cursa al folio cinco (05) y Seis (06) de la causa derechos del Imputado. Cursa al folio siete (07) de la presente Causa DENUNCIA COMUN N° 0325-13, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (IAPANZ), rendida por el ciudadano KENDELL JOSE PEREZ MAGALLANES, cursa a los folios ocho (08), nueve (09) y Diez (10) de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursa a los folios once (11) y Doce (12) de la presente causa ACTA DE INSPECCION OCULAR de fecha 30-05-2013 suscrita por el funcionario OFICIAL (IAPANZ) JOSE LARA, cursa al folio 14 de la presente causa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el funcionario Detective Agregado ANTONIO MARCANO Adscrito a la Coordinación Policial de Barcelona, cursa al folio 15 de la presente causa INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 31-05-2013 suscrita por el funcionario ANSONY CASTELLANOS y ANTONIO MARCANO, cursa al folio 16 de la presente causa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 451 de fecha 31 de mayo de 2013 suscrita por el funcionario DETECTIVE ANSONY CASTELLANOS.

CUARTO: Existiendo suficientes elementos de convicción que permiten a criterio de este Juzgador determinar con certeza la participación de los imputados CARLOS ALBERTO VARGAS SARMIENTO Y EDWIN RAMON CASTAÑEDA, en el ilícito penal incriminado por la Vindicta Pública; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano KENDELL PEREZ, adicionalmente para CARLOS VARGAS, solicito la aplicación del delito de USO INDEBIDO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por consiguiente, al encontrarse cumplidos los extremos exigidos en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto a un acto concreto de la investigación, y como quiera que la presente causa se encuentra en etapa de investigación faltando aun diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO VARGAS SARMIENTO Y EDWIN RAMON CASTAÑEDA.

CUARTA: Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de La Pica, de Maturín, Estado Monagas, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples requeridas por las partes. Líbrese el oficio al órgano aprehensor, participando sobre la decisión dictada por este Tribunal.

QUINTO: Quedan las partes presentes en este acto debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados CARLOS ALBERTO VARGAS SARMIENTO, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.257.767, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, donde nació en fecha 03-07-90, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar Activo, hijo de los ciudadanos NAZARE RAMON VARGAS( V) Y CARMEN SARMIENTO DURAN (V), residenciado en Biscucuy, Estado Portuguesa, Calle Principal, familia Vargas, y EDWIN RAMON CASTAÑEDA APONTE, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.171.829, natural de la Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 08-08-89, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar Activo, hijo de los ciudadanos ELADIO CASTAÑEDA (F) y ROMETIA APONTE (V), residenciado en Base Aérea TTE Luis Del Valle García, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano KENDELL PEREZ, adicionalmente para CARLOS VARGAS, solicito la aplicación del delito de USO INDEBIDO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por consiguiente, al encontrarse cumplidos los extremos exigidos en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Dándose entrada en fecha 05 de septiembre de 2013, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

Seguidamente el 11 de septiembre de 2013, fue admitido el recurso de apelación de conformidad al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El 16 de septiembre de 2013, se acordó librar Oficio al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de solicitar la causa principal N° BP01-P-2013-003856, a los fines de resolver el presente recurso de apelación, siendo recibida en fecha 07 de octubre de 2013.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Una vez verificadas las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

El presente recurso de apelación tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha 02 de junio de 2013, alegando los recurrentes en su escrito, que a sus representados se les violó flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, por cuanto no basta con el hecho de que los ciudadanos accedan a los tribunales, sino que se requiere la sustanciación de un juicio apegado al debido proceso, que se dicte una sentencia ajustada a derecho, y finalmente, que sea efectiva, motivada, es decir, que la decisión se pueda ejecutar.

Igualmente razonan los apelantes, que la representación fiscal al imputar los delitos sólo valoro el resultado imperfecto de los hechos acreditándole erróneamente una calificación jurídica inexacta, ya que la víctima en su declaración alega que fue despojada de sus pertenencias y en la declaración de los funcionarios actuantes y de la revisión del registro de cadena de custodia de evidencias físicas en ninguna parte se menciona a cual de sus representados se les encontró los objetos presuntamente despojados, así como tampoco se dejo constancia de la conducta desplegada por cada uno de ellos; circunstancias éstas según en criterio de los accionantes no fueron tomadas en cuenta por la Juez de Instancia al no apreciar con exactitud los vicios del procedimiento.

Asimismo alegan que el debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que viene derivado del aforismo latino NEMO IUDEX SINE LEGE, que significa que nadie puede ser castigado sino en virtud de una sentencia definitivamente firme, que se debe tener presente el principio de la libertad personal establecido en nuestra Ley Adjetiva penal, arguyendo que la detención privativa es una excepción y sólo se aplicará una medida restrictiva de libertad en aquellos casos indispensables que le aseguren al tribunal, la efectiva aplicación de la ley, del debido proceso, la permanencia y el conocimiento de inculpado en el proceso mismo.

Manifiestan los apelantes que el Juez a quo al momento de decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de sus representados, inobservó el contenido del numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige la presencia de fundados elementos de convicción, considerando que el presente caso solo existe el dicho de los funcionarios actuantes y de la víctima, conculcando los principios del debido proceso y de la libertad personal, previsto en los artículos 49 y 44 de la Carta Magna, causándoles un agravio irreparable, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 181 del texto adjetivo penal, alegando la errónea aplicación de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y el artículo 238 numeral 2° ejusdem, y solicitan sea decretada la libertad sin restricciones.

Afirman los quejosos, que no se encuentran configurados los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y no se puede estimar acreditados la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte de sus defendidos, ya que se debe tomar en cuenta que el objeto material del delito fue recuperado prácticamente al instante, que no se le causó ningún daño físico a la víctima y no existe documento alguno que acredite mala conducta predelictual en el ejercicio de sus funciones, arguyendo que la libertad es un valor jurídico consagrado en el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sobre las premisas del artículo 44 del mismo texto Constitucional, así como en el artículo 9 ordinal 1° del “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y en el artículo 7 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos “Pacto San José de Costa Rica”, motivo por el cual solicita a este Tribunal de Alzada, sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia se le conceda a sus representados CARLOS ALBERTO VARGAS SARMIENTO y EDWIN RAMON CASTAÑEDA APONTE Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluyen los recurrentes en su escrito invocando los principios de inocencia y libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que son principios fundamentales de nuestro sistema acusatorio, que se encuentran establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Tratados Internacionales suscritos por la República y que su inobservancia en el proceso acusatorio, resulta perjudicial al estado garantista previsto en la Ley Adjetiva Penal y aseguran la eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal y al debido proceso.


Así las cosas, se destaca el contenido del artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad.

Ahora bien, en relación a la primera denuncia invocada, relacionada a que la decisión impugnada de fecha 02 de junio de 2013 donde se decretó durante la celebración de la audiencia de presentación, de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados CARLOS ALBERTO VARGAS SARMIENTO y EDWIN RAMON CASTAÑEDA APONTE por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, al primero de los nombrados, y por el delito de ROBO AGRAVADO, penado en el mencionado artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal, al segundo de los nombrados, en perjuicio del ciudadano KENDELL PEREZ, violó flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Carta magna, por cuanto requería un juicio sustanciado y regido por el principio del debido proceso, y que la decisión dictada debió ajustarse a derecho, ser efectiva y motivada, es decir que la decisión se pueda ejecutar. Esta Alzada destaca que nuestra Ley Adjetiva Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa los tres requisitos de procedencia de la misma; a los fines de resolver este planteamiento esta Alzada considera oportuno citar el contenido de los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Artículo 237.Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. (sic).


En relación al contenido del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se debe corroborar la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.

Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse conjuntamente de manera, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

1.- Existen unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, en contra de los imputados CARLOS ALBERTO VARGAS SARMIENTO y EDWIN RAMON CASTAÑEDA APONTE por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, al primero de los nombrados, y por el delito de ROBO AGRAVADO, penado en el mencionado artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal, al segundo de los nombrados, en perjuicio del ciudadano KENDELL PEREZ, los cuales son perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignado, así como por la fecha en el cual se acredita su presunta comisión el día 30 de mayo de 2013.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible.

Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida que existe sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación de los imputados en el hecho delictivo precedentemente descrito, el cual se encuentra debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de Presentación que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…TERCERO: Cursa al folio Tres y cuatro de la Presente causa ACTA POLICIAL de fecha 30-05-2013, suscrita por el funcionario OFICIAL (IAPANZ) JOSE LARA, Adscrito a la Coordinación Policial de Barcelona, quien deja constancia del tiempo, Modo y lugar en donde fueron Aprehendidos los imputado CARLOS ALBERTO VARGAS SARMIENTO y EDWIN RAMON CASTAÑEDA, Cursa al folio cinco (05) y Seis (06) de la causa derechos del Imputado. Cursa al folio siete (07) de la presente Causa DENUNCIA COMUN N° 0325-13, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (IAPANZ), rendida por el ciudadano KENDELL JOSE PEREZ MAGALLANES, cursa a los folios ocho (08), nueve (09) y Diez (10) de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursa a los folios once (11) y Doce (12) de la presente causa ACTA DE INSPECCION OCULAR de fecha 30-05-2013 suscrita por el funcionario OFICIAL (IAPANZ) JOSE LARA, cursa al folio 14 de la presente causa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el funcionario Detective Agregado ANTONIO MARCANO Adscrito a la Coordinación Policial de Barcelona, cursa al folio 15 de la presente causa INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 31-05-2013 suscrita por el funcionario ANSONY CASTELLANOS y ANTONIO MARCANO, cursa al folio 16 de la presente causa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 451 de fecha 31 de mayo de 2013 suscrita por el funcionario DETECTIVE ANSONY CASTELLANOS…”, dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de autos, que los hacen aparecer como los presuntos autores o partícipes del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.


En atención a este requisito, esta Alzada considera que los delitos de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, imputado al ciudadano CARLOS ALBERTO VARGAS SARMIENTO, y el delito de ROBO AGRAVADO, penado en el mencionado artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal, imputado al ciudadano EDWIN RAMON CASTAÑEDA APONTE, en perjuicio del ciudadano KENDELL PEREZ, posee el delito de ROBO AGRAVADO el cual es de mayor entidad, una pena que en su término máximo excede de diez (10) años; el cual tiene la presunción ope lege de peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y el peligro de obstaculización previsto en el artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal vigente, el cual establece que dependiendo de las circunstancias del caso y de la grave sospecha de que los imputados con su conducta podrían dificultar la investigación seguida en su contra o entorpecer la misma le nace al A quo la presunción para decidir sobre el tercer requisito in comento, tal y como lo consideró el Juez de la recurrida en la decisión impugnada, más la magnitud del daño causado y la pena a imponer. Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido.

De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Superioridad da por verificado que la decisión refutada por los recurrentes se corresponde perfectamente con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, y estando la misma en cumplimiento a los artículos antes referidos. Por lo que, en criterio de quienes aquí decidimos se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y 238 de la Ley Adjetiva Penal Vigente.

Con respecto a que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por los delitos de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, imputados al ciudadano CARLOS ALBERTO VARGAS SARMIENTO, y el delito de ROBO AGRAVADO, penado en el mencionado artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal, imputado al ciudadano EDWIN RAMON CASTAÑEDA APONTE, en perjuicio del ciudadano KENDELL PEREZ, violó flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, ya que se requería un juicio apegado al debido proceso, donde se dictara una sentencia efectiva, motivada y que se pueda ejecutar, a los fines de pronunciarse sobre el presente punto impugnado esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

Debe destacar esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público instruye las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.

En relación a la presunta vulneración al principio de la tutela judicial efectiva, alegado por los impugnantes es su escrito recursivo, el cual se encuentra establecido en el artículo 26 de la Carta Magna; el cual comporta en criterio de los recurrentes el derecho de los procesados que se sustancie su juicio apegado al debido proceso y a que se le garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas que den seguridad jurídica del contenido del fallo dictado y que para la procedencia de la medida judicial preventiva privativa de libertad, se requiere la concurrencia de los tres elementos señalados por el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior considera oportuno destacar lo establecido en la Carta Magna al respecto:

“TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (sic).


Es importante traer la siguiente opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

En atención a tales consideraciones, destacamos el criterio establecido por la Sala Constitucional en fecha 21 de noviembre de 2011, sentencia N° 1632, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, que expreso, entre otras cosas lo siguiente:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…” (sic)


Igualmente es necesario enfatizar el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 18 de noviembre de 2011, sentencia N° 1744, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

“El derecho a la tutela judicial efectiva es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales”
Podemos señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan las pretensiones de las partes y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumental fundamental para la realización de la justicia, en un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que establece el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

En segundo lugar, con relación a la vulneración del derecho al debido proceso, éste debe entenderse como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le garanticen la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, por lo que implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes, tanto el acusador como la defensa ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al contradictorio sus argumentos y sus pretensiones en igualdad.

El debido proceso se encuentra determinado en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana, el cual establece lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos individuales en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por lo cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdiccionales ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5.- Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro de cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad.
6.- La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
7.- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del estado de actuar contra éstos o éstas.


Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia.

Siendo oportuno resaltar el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RONDÓN HAAZ, de fecha 13 de mayo de 2009, sentencia N° 544, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

“La garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (sic).

La violación del debido proceso puede verificarse: a) Cuando se prive o se coarte a alguna de las partes de la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso y b) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad.

En torno a lo planteado por los recurrentes que la decisión dictada por el Tribunal de Instancia debió estar ajustada a derecho, ser efectiva y motivada a los fines de que ésta se pudiera ejecutar; es por lo que en relación a lo expuesto sobre este punto esta Alzada sostiene que las decisiones emanadas de los distintos tribunales deben se motivadas y es una obligación del juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera, resultando suficiente la exposición clara de las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional, su utilidad es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, que posibilite el control externo de sus fundamentos.

Si bien existen ciertas actuaciones que no requieren una motivación extensa de los fallos, es decir, que excedan de lo razonable, deben los órganos jurisdiccionales establecer de manera precisa y detallada las razones de hecho y derecho que fundamentaron su decisión, por cuanto lo contrario imposibilita a los accionantes el ejercicio de su derecho a la defensa, en virtud del desconocimiento de los motivos de hecho y de derecho que determinaron la adopción de una determinada decisión.

De lo anterior se infiere que la motivación de un fallo, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.

Es cierto, tal y como lo alega los quejosos que entre las exigencias del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial.

En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

En consonancia con todas las consideraciones esgrimidas en el presente escrito recursivo, y una vez examinados cada uno de los argumentos expuestos por los quejosos a los fines de verificar si la decisión dictada el 02 de junio de 2013, al momento en que se decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juez de Control carece de la motivación necesaria y en tal sentido contravino o no el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester destacar, frente a la citada denuncia, que del contenido del acta levantada durante la celebración de la Audiencia Oral de Flagrancia, este Tribunal de Alzada, hace las siguientes consideraciones:

Estima este Tribunal Colegiado, que la Juez de Instancia dictó una decisión equitativa e idónea conforme a los elementos de convicción presentados y los delitos imputados por el Ministerio Público y los prenombrados imputados tuvieron acceso a los órganos de administración de justicia e hicieron valer sus derechos e intereses, estando asistidos en todo momento de sus defensores de confianza que fueron previamente designados, y se les dio acceso a las actas que conforman la presente causa, por lo que la conducta asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa una violación a las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, como lo asegura la apelante, pues no se advierte un agravio del fallo apelado, y los demás argumentos que conforman la presente apelación, se verificó que efectivamente se cumplieron los pasos procesales que autorizaban al Tribunal de Instancia a acordar como en efecto lo hizo la medida judicial preventiva privativa de libertad, actuando dentro de los límites de su competencia judicial, ya que expresó: “…CUARTO: Existiendo suficientes elementos de convicción que permiten a criterio de este Juzgador determinar con certeza la participación de los imputados CARLOS ALBERTO VARGAS SARMIENTO Y EDWIN RAMON CASTAÑEDA, en el ilícito penal incriminado por la Vindicta Pública; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano KENDELL PEREZ, adicionalmente para CARLOS VARGAS, solicito la aplicación del delito de USO INDEBIDO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por consiguiente, al encontrarse cumplidos los extremos exigidos en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto a un acto concreto de la investigación, y como quiera que la presente causa se encuentra en etapa de investigación faltando aun diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO VARGAS SARMIENTO Y EDWIN RAMON CASTAÑEDA…” a los fines de garantizar las resultas del proceso, siendo que dicha decisión cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello originado como se desprende del presente fallo, la concurrencia de los tres requisitos básicos para que proceda ésta medida de coerción personal, en tal sentido, la falta de motivación del fallo impugnado y en consecuencia la presunta violación de las garantías constitucionales argumentadas por los recurrentes de autos, no fueron demostrados por éstos, así como no lo determinó este Tribunal Colegiado en la decisión impugnada.

Asimismo del razonamiento precedente se infiere y así lo considera esta Alzada que el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la Medida de Privación de Libertad.

Así las cosas, que esta Corte de Apelaciones no consigue violación a derecho constitucional, ni garantía procesal alguna vulnerada en contra de los imputados CARLOS ALBERTO VARGAS SARMIENTO y EDWIN RAMON CASTAÑEDA, en virtud de los alegatos anteriormente expuestos y conforme a los extractos de la sentencia antes transcritos, ya que la A quo al momento de dictar su fallo, les respetó todos sus derechos, estudió detalladamente los diversos elementos de convicción presentes y determinó que existía una presunción grave de la participación de los imputados en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, así como por la gravedad del delito, éstos podrían evadir o realizar actividades destinadas a dificultar el proceso que se les sigue en su contra, no incurriendo en la falta de motivación denunciada por los recurrentes, ya que aquella verificó y analizó adecuadamente las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de soporte al momento de dictar su fallo, tal y como fueron indicados en la presente decisión, por lo que este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al segundo punto impugnado por los recurrentes de que la representación fiscal al imputar los delitos sólo valoro el resultado imperfecto de los hechos acreditándole erróneamente una calificación jurídica inexacta, ya que la víctima en su declaración alega que fue despojada de sus pertenencias y en la declaración de los funcionarios actuantes y de la revisión del registro de cadena de custodia de evidencias físicas en ninguna parte se menciona a cual de sus representados se les encontró los objetos presuntamente despojados, así como tampoco se dejo constancia de la conducta desplegada por cada uno de ellos; circunstancias éstas según en criterio de los accionantes no fueron tomadas en cuenta por la Juez de Instancia al no apreciar con exactitud los vicios del procedimiento.

En torno a lo planteado, es provechoso dejar establecido, que la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria de nuestra nación establecen que la titularidad de la acción penal recae sobre el Ministerio Público, quien es el director de la investigación. El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución del Ministerio Público, ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley, e igualmente queda expresamente prevista como otras de sus atribuciones ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración.

Igualmente es importante señalar el contenido del artículo 266 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 266: “Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes. Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración” (sic),



De la norma anteriormente transcrita podemos deducir, que previo a esta comunicación que debe hacer el cuerpo detectivesco a la representación fiscal a los fines de que se pueda ordenar el inicio de la investigación, los funcionarios policiales podrán realizar las actuaciones dirigidas al resguardo, la preservación y la recolección de evidencias, así como las que resultaron urgentes y necesarias para el logro de los fines de la investigación penal, pudiéndose razonar, que si bien al Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales se encuentran bajo su dirección de conforme al artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los aspectos realizados antes de dicha notificación, pues la practica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primeros en ser informados son los órganos de policía y, por tanto, son los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron los elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible; actuaciones éstas que deben estar enmarcadas en los supuestos del artículo 266 de la Ley Adjetiva Penal, ya mencionado; y sólo dada la urgencia y necesidad, procurando evitar que desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables.

Así las cosas, no cabe duda que el titular de la acción penal es el Ministerio Público por expresa indicación de la normativa patria, en consonancia con el artículo 265 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la vindicta pública cuando conozca por cualquier vía la comisión de un hecho punible dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y partícipes, sabido como es que dicha fase del proceso tiene por objeto la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan a la vindicta fundar la calificación jurídica para proceder a emitir su acto conclusivo, etapa en la cual éste “hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino aquellos también que sirvan para exculparles” (artículo 263 ejusdem), en cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con el artículo 11 numeral 4°, artículo 34 numerales 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

De la revisión hecha a las actas contenidas en la causa principal BP01-P-2013-003856, se puede constatar que los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Coordinación Policial de Barcelona fueron los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho punible con la finalidad de practicar la detención de los ciudadanos CARLOS ALBERTO VARGAS SARMIENTO y EDWIN RAMÓN CASTAÑEDA, quienes presuntamente eran militares activos de la FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, dejando expresa constancia que al primero de los nombrados le incautaron a la altura de la cintura entre la trabilla de su pantalón un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, de color negro, y al segundo de los nombrados la cantidad de doscientos sesenta bolívares fuertes (Bsf. 260), igualmente dejan constancia que los hechos ocurrieron el día 30 de mayo de 2013 específicamente en la avenida Caracas adyacente a la plaza Bolívar de la ciudad de Barcelona, aproximadamente a la siete y treinta de la noche (7:30 p.m.), momento en el cual un ciudadano quien quedó identificado como KENDELL JOSE PEREZ MAGALLANES les informó que era taxista y que había sido objeto de un robo por parte de dos ciudadanos, motivo por el cual emprendieron su persecución logrando la captura de éstos a escasos metros de donde habían ocurridos los hechos, procediendo de inmediato a practicar su aprehensión formal, igualmente se observó que cursa al folio ocho (08) de la mencionada causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS y asimismo cursa al folio doce (12) oficio de fecha 31 de mayo de 2013, donde la Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Barcelona remite las presentes actuaciones al Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

Lo precedentemente establecido, sirve de sustento a los fines de señalarle a los recurrentes de autos, que en esta fase inicial de proceso, le corresponde al Ministerio Público realizar las diligencias necesarias en las que basará el acto conclusivo, así como las solicitadas por la defensa, y son las que determinarán la futura responsabilidad o no de los imputados de autos, que tanto la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública y por el Tribunal de Instancia, así como la medida de coerción personal dictada son provisionales, y las mismas pueden variar tanto en la fase preliminar, como en la fase de juicio oral y público; por lo que no puede pretender la defensa, que en este primigenio acto como lo es la audiencia oral de presentación de imputados, donde apenas comienza la investigación, se determine de manera cierta y veraz la participación y culpabilidad de sus representados a los fines de considerar llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que no se desprenden de las actuaciones ningún vicio que haga presumir a esta Alzada que existan violaciones a derechos o normas procesales o de orden Constitucional, por lo que no le asiste la razón a los recurrentes en el presente punto impugnado y en consecuencia se declara SIN LUGAR, la denuncia interpuesta. Y ASI SE DECIDE.


En relación a los alegatos hechos por los impugnantes de que el debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que viene derivado del aforismo latino NEMO IUDEX SINE LEGE, que significa que nadie puede ser castigado sino en virtud de una sentencia definitivamente firme, que se debe tener presente el principio de la libertad personal establecido en nuestra Ley Adjetiva penal, y que la detención privativa es una excepción y sólo se aplicará una medida restrictiva de libertad en aquellos casos indispensables que le aseguren al tribunal, la efectiva aplicación de la ley, del debido proceso, la permanencia y el conocimiento de inculpado en el proceso mismo, ante tal planteamiento esta Corte de Apelaciones hace las siguientes observaciones:

Nuestro ordenamiento jurídico procesal establece en su artículo 1° lo siguiente:

“Artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penall: Juicio Previo y Debido Proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.” (sic).


En virtud de que los recurrentes insisten en la presente denuncia que al momento de dictar el Tribunal de Instancia la medida de coerción personal en contra de sus representados, se violó el debido proceso, es necesario destacar aunado a lo ya explicado anteriormente, que dentro del debido proceso se encuentra igualmente el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho a que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente y ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural.

En cuanto a que se debe tener presente que ese el principio de la libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1° del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “… toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

Igualmente nuestra Carta Magna establece en su artículo 2 textualmente lo siguiente:

“ARTÍCULO 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” (sic).


Del análisis de la normas transcritas, podemos decir que el Estado Social de Derecho, que es un concepto material, exige la materialización de sus contenidos valorativos en la praxis social, al imponer al Estado obligaciones que deben cumplir a los fines de que se garanticen preeminentemente a todo ciudadano el goce de sus derechos humanos, a través de los poderes del Estado, en la satisfacción de los derechos sociales y económicos de la persona humana, privilegiando de manera especial los valores de dignidad y la justicia social.

Este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. N° 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.


También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)


De lo expuesto y visto lo alegado por la defensa en este punto impugnado, una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, se pudo constatar que la A quo veló por todos y cada uno de los derechos y garantías constitucionales de los imputados CARLOS ALBERTO VARGAS SARMIENTO y EDWIN RAMON CASTAÑEDA, desde el momento de su aprehensión por funcionarios adscritos al al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Coordinación Policial de Barcelona, en fecha 30 de mayo de 2013, así como al momento de ser colocado a disposición del Tribunal de Control de Guardia de este Circuito Judicial Penal en fecha 01 de junio de 2013, celebrándose la audiencia de flagrancia en fecha 02 de junio de 2013, donde tuvieron la oportunidad de ser oídos ante su juez natural, asistido por sus defensores de confianza previamente designados durante el proceso, dentro de los lapsos y ante las autoridades competentes, por lo que debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, corresponde necesariamente a una serie de criterios y juicios que fueron debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, se enfocaron a conseguir el debido equilibrio que exige la ley, tanto el respeto al derecho del imputado a ser juzgado en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Ahora bien, el hecho de que los procesados sean amparados por el principio de afirmación de libertad, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones, y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado.

Dicho lo anterior, debe entenderse que la detención preventiva del procesado es la excepción y no la regla, y debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe agregar, que la Juez de la recurrida estableció en su decisión y como quedó plasmado en líneas anteriores que la detención de los prenombrados imputados se produjo en flagrancia, en virtud de un procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Coordinación Policial de Barcelona, así como la medida cautelar solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados el día 02 de junio de 2013, dejo constancia de los elementos de convicción recabados, y de la precalificación jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de la víctima ciudadano KENDELL JOSE PEREZ MAGALLANES, todo ello por los hechos ocurridos en fecha 30 de mayo de 2013, en la Avenida Caracas adyacente a la plaza Bolívar de Barcelona, considerando que los ciudadanos CARLOS ALBERTO VARGAS SARMIENTO y EDWIN RAMON CASTAÑEDA podrían encontrarse presuntamente incursos en los mismos; por lo que una vez celebrada la audiencia y escuchados los argumentos de las partes, la Juez de Instancia decidió que se encontraban llenos los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, tal y como quedo plasmado en el fallo impugnado. Es por todo lo anteriormente expuesto que este Tribunal de Alzada evidencia que no hubo violación de la garantía constitucional establecida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo alega la defensa, ya que estamos en presencia de una de las excepciones que establece la mencionada norma constitucional, razones éstas que llevan a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la presente denuncia planteada Y ASÍ SE DECIDE.


En relación al punto impugnado por los quejosos, de que el Juez a quo al momento de decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de sus representados, inobservó el contenido del numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige la presencia de fundados elementos de convicción, considerando que en el presente caso solo existe el dicho de los funcionarios actuantes y de la víctima, conculcando los principios del debido proceso y de la libertad personal, previsto en los artículos 49 y 44 de la Carta Magna, causándoles un agravio irreparable, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 181 del texto adjetivo penal, alegando la errónea aplicación de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y el artículo 238 numeral 2° ejusdem, y solicitan sea decretada la libertad sin restricciones, afirmando los impugnantes que este Tribunal de Alzada considera necesario hacer las siguientes observaciones, a los fines de resolver la presente denuncia:

En consonancia con todos los razonamientos esgrimidos en el presente escrito recursivo y una vez examinados cada uno de los argumentos expuestos por el quejoso a los fines de verificar si la decisión dictada el 02 de junio de 2013, al momento en que se dictó la medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juez de Control contravino o no el contenido del numeral 2° de la norma mencionada, por cuanto en el presente caso solo existe el dicho de los funcionarios actuantes y de la víctima, violando el contenido de los artículos 13 y 181 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario hacer referencia al contenido de las mentadas normas procesales:

“Artículo 13. FINALIDAD DEL PROCESO: El proceso debe establecerse la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Artículos 181. LICITUD DE LA PRUEBA: Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.” (sic)

El proceso penal se encuentra delimitado por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador, la fase preparatoria o de investigación tiene la finalidad de preparar el juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.
En efecto, es importante señalar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de diciembre de 2006, sentencia N° 2260, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, la cual entre otras consideraciones establece lo siguiente:
“Los fines del proceso penal son: La pacificación jurídica mediante el mantenimiento del orden establecido; la obtención de la verdad material respecto al elemento fáctico del objeto propuesto; y la actuación concreta del Derecho penal sustantivo…” (sic).

La verdad material sea en la investigación o en el proceso, no puede obtenerse a cualquier precio, lo que supone que el derecho a utilizar los medios pertinentes de prueba queda limitado por los propios derechos y libertades de la sociedad democrática y lo que garantiza nuestra Carta Magna; puesto que la Constitución dispone en su artículo 49.1 “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso”.
Conforme a nuestra Constitución no tenemos duda que las pruebas directas o derivadas obtenidas sin el debido proceso, en violación de derechos fundamentales o incluso de forma inmediata o mediata, es nula y en consecuencia debe ser inadmitida.
Podemos observar que en relación a las normas aplicables a las pruebas tiene los siguientes aspectos: las que provienen del proceso relativas a las experticias, declaraciones de testigos, etc., las cuales podrían quebrantarse su legalidad al ser incorporadas incumpliendo formalidades procesales establecidas en la Ley Adjetiva Penal, procediendo en este caso su nulidad o decidir que se repita el acto conforme a la Ley, es decir, se obtiene o se incorpora al proceso en violación de una norma de rango no constitucional; y las que provienen del proceso relativas a las experticias, declaraciones de testigos, etc., las cuales podrían incorporarse quebrantando su legalidad por incumplimiento de normas de rango constitucional, configurando su ilicitud y generan de inmediato la nulidad, la cual es de pleno derecho, tales como amenazas o hechos contra la integridad física, psíquica o moral, tortura o maltratos físicos; coacción en la confesión, violación del hogar doméstico; en fin cuando haya violación de los derechos fundamentales. Este tipo de prueba está prohibido.
De lo anteriormente podemos decidir que si bien es cierto que en la etapa inicial de investigación, el Juez de Control, debe verificar las previsiones del ordinal 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en los hechos investigados, igualmente debe verificarse si hubo o no violación de normas procesales o normas de rango constitucional, es decir, debe el juez de instancia verificar si los elementos aportados en la audiencia de presentación fueron obtenidos de forma lícita y poder determinar de esta manera la presunta participación de los imputados en los hechos señalados por la vindicta pública; ahora bien en el presente proceso esto debe hacerse bajo las premisas de tales exigencia, mucho más cuando en el caso que nos ocupa, por el tipo de procedimiento policial de que se trata, donde el hallazgo de la presunta evidencia que implican a los imputados se obtuvo después de una inspección corporal, tal y como consta en el acta policial, evidenciándose esta alzada que de la revisión exhaustiva de la misma no se desprende por parte de los funcionarios policiales actuantes violaciones de normas procesales, ni constitucionales, ya que éstos actuaron bajo las premisas establecidas en la Ley Adjetiva Penal y en nuestra carta magna, tal y como se dejó asentado en líneas anteriores.

Aunado a lo anterior se destaca que la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro, que para dictar la decisión inicial del proceso (Fase Preparatoria), basta la existencia de mínimos elementos para decretarse una medida de coerción personal ello con la finalidad de asegurar las finalidades del proceso que es la búsqueda de la verdad para la aplicación del derecho, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.

Resulta oportuno señalar que para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad, se requieren fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho por el cual fue presentado ante el Tribunal para que se proceda, lo que al efecto fue considerado por la Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad al dicho de los funcionarios actuantes, así como del acta por ellos elaborada de donde emergieron los elementos de convicción necesarios, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultando evidente el hecho de que es en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizará todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad.

Así las cosas, cabe aseverar que el dicho de los funcionarios policiales aprehensores merece credibilidad, así como las actas policiales y procesales contentivas en la presente causa, por lo tanto el Juez no puede desestimar los delitos de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, considerando este Tribunal Colegiado no se ha procedido en detrimento del artículo 181 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Tribunal de Instancia verificó que los elementos presentados no se encontraban viciados, es decir, cumplían con las formalidades procesales y constitucionales necesarias, por lo que al darle valor al dicho de los funcionarios aprehensores, que bien por si solo constituye un elemento de convicción, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad del imputado, la A quo consideró los demás elementos de convicción presentados por la vindicta pública, y no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación la etapa inicial del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación de los imputados.

Esta Corte de Apelaciones considera que la Juez de la recurrida en la decisión dictada en el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados actuó ajustada a derecho pues tal como ya se indicó ut supra no existe violación de normas constitucionales y procesales relativas al debido proceso y a la libertad personal establecida en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se causó agravio alguno, ya que los funcionarios aprehensores, actuaron apegados a la Leyes, tal como ocurrió en el presente caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona está cometiendo o acaba de cometer un delito y retener las “evidencias” y esa sola circunstancia deben crear en el juzgador de instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente denuncia y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente alegan los quejosos en su escrito recursivo, que en el presente proceso no se encuentran configurados los delitos de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y no puede estimarse acreditados la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte de sus defendidos, ya que se debe tomar en cuenta que el objeto material del delito fue recuperado prácticamente al instante, que no se le causó ningún daño físico a la víctima y no existe documento alguno que acredite mala conducta predelictual en el ejercicio de sus funciones, arguyendo que la libertad es un valor jurídico consagrado en el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sobre las premisas del artículo 44 del mismo texto Constitucional, así como en el artículo 9 ordinal 1° del “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y en el artículo 7 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos “Pacto San José de Costa Rica”, motivo por el cual solicita a este Tribunal de Alzada, sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia se le conceda a sus representados CARLOS ALBERTO VARGAS SARMIENTO y EDWIN RAMON CASTAÑEDA APONTE Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo en el artículo 242 ordinal 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que visto lo planteado en el presente punto impugnado, este Tribunal Superior hace las siguientes consideraciones:

Así las cosas, en torno a lo planteado de que no se encuentra configurado los delitos de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, no pudiendo configurar acreditados la presunción de peligro de fuga u obstaculización de búsqueda de la verdad, ciertamente el acto de imputación formal corresponde a una actividad propia del Ministerio Público, quien está en la obligación de hacer constar en el acta de imputación todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos investigados, la adecuación de los tipos penales que le corresponde y los elementos de convicción que relacionan a los sujetos investigados con el hecho delictivo, siendo el objeto primordial del acto de imputación garantizarle a los imputados su derecho al debido proceso y el de la defensa, porque es a través del acto de imputación, que el investigado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho objeto de la investigación, así como de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen.

En este sentido, es preciso señalar, que la precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (sic)


Apreciamos que en la fase primigenia aunque la investigación se encuentre en manos del Ministerio Público, como titular de la acción penal, el legislador le concede al juez control plena supervisión de la investigación y en general de toda la fase preparatoria, por lo tanto se deduce que los poderes del Ministerio Público no son ilimitados, por lo que al juez de control se le impone la vigilancia y control de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales. Es oportuno tener presente que en la fase de investigación lo que el Ministerio Público realiza es una actividad instructora de carácter no jurisdiccional.

Como ha quedado establecido se tiene que tener claro que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el esclarecimiento de la verdad y la correcta aplicación de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente la privación de libertad.

Conforme al artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar procedente la privación preventiva de libertad de los imputados debe acreditarse entre otras cosas la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, el artículo 237 de la norma adjetiva penal, establece de manera taxativa que se presume el peligro de fuga en casos de delitos con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual o superior a diez años, estableciendo el artículo 238 ejusdem el peligro de obstaculización donde prevé que el imputado con su comportamiento pudiere poner en peligro la investigación, la verdad de los y la realización de la justicia.

De lo anteriormente expuesto, puede entenderse que la protección de los derechos del imputado a la libertad y de ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe significar en absoluto el abandono a los mecanismo cautelares que establece la ley destinados a garantizar los objetivos del proceso, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas. Es necesario señalar que las medidas de privación o restricción de libertad tienen un carácter procesal, por tanto es de tipo cautelar.

Es menester tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, los elementos de convicción señalados y la justificación del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.

De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que se presuma la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta Superioridad da por verificado que la decisión refutada por los recurrentes se corresponde perfectamente con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad cuyo término máximo es superior a diez años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del hecho punible; y estando la misma en cumplimiento a los artículos antes referidos. Por lo que, en criterio de quienes aquí decidimos se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo antes expuesto que se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Por último invocan los recurrentes los principios de inocencia y libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que son principios fundamentales de nuestro sistema acusatorio, que se encuentran establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Tratados Internacionales suscritos por la República y que su inobservancia en el proceso acusatorio, resulta perjudicial al estado garantista previsto en la Ley Adjetiva Penal y aseguran la eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal y al debido proceso, ante tales argumentos esta Alzada discurre necesario realizar las siguientes consideraciones:

Los artículos 8 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, los cuales establecen textualmente lo siguiente:


“Artículo 8°: Cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9°: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (sic)


El derecho fundamental a la presunción de inocencia, implica que a todo procesado se le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.

El derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal.


En este sentido, si bien la presunción de inocencia es la base del principio de juzgamiento en libertad, no es obstáculo para que se realicen en contra de la persona indagada actos de investigación, tales como el allanamiento de su casa, el registro de sus pertenencias, la escucha de sus conversaciones telefónicas, etc., cuando en el desarrollo del proceso penal así lo requiera; igualmente las medidas de coerción personal son una necesidad para el aseguramiento de las resultas del proceso, en virtud de la eventual condena de los imputados más aviesos quienes podrían evadir la acción de la justicia, ya sea escapando, ocultándose u obstaculizando la investigación y siempre que existan muy claros y fundados elementos de convicción para tomar tal medida, la prisión preventiva en el sistema acusatorio, siendo excepcional, es una medida de aseguramiento del imputado donde la sociedad no puede renunciar a ella, particularmente en los delitos graves, pues el interés colectivo debe privar sobre el interés particular del imputado.

Dicho lo anterior, debe entenderse que la detención preventiva del procesado es la excepción y no la regla, y debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe agregar, que el Juez de la recurrida estableció en su decisión y como quedó plasmado en líneas anteriores que la detención del prenombrado imputado se produjo en flagrancia, tal y como quedo plasmado en el fallo impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, en virtud de de los hechos ocurridos en fecha 30 de mayo de 2013, cuando fueron aprehendidos los imputados CARLOS ALBERTO VARGAS SARMIENTO y EDWIN RAMON CASTAÑEDA por una comisión integrada por el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, en la Avenida Caracas de la ciudad de Barcelona, por lo que no hubo violación de los principios procesales contenidos en los artículos 8 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo alega la defensa, ya que estamos en presencia de una de las excepciones autorizadas por la ley como medio indispensable para el aseguramiento de las finalidades del proceso, considerando que existían fundados elementos de convicción en contra de los éstos, así como el temor fundado de que no se someterán voluntariamente a la persecución penal. Razones estas que llevan a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la presente denuncia planteada Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, esta Superioridad procede a resolver lo peticionado por la defensa de confianza en cuanto al otorgamiento de una medida de coerción personal menos gravosa a favor de sus defendidos CARLOS ALBERTO VARGAS SARMIENTO y EDWIN RAMON CASTAÑEDA. En torno a dicha solicitud, esta Alzada destaca el contenido del artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente…la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”(sic)

Por su parte, se trae a colación el fallo Nº 1880, dictado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 10-1339, en fecha 08 de diciembre de 2011 con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el cual entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:

“…En atención a la citada decisión; ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocedor de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego del verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…”(sic).

Por lo que es claro en afirmar que lo atinente al examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad debe formularse ante la primera instancia en la fase que proceda, tal como se desprende del fallo transcrito emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en correspondencia con la parte in fine del artículo 250 de la ley penal adjetiva. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE dicho pedimento y ASÍ SE DECIDE.

En relación a lo anteriormente expuesto, y no habiendo otra denuncia por resolver, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por los abogados interpuesto por los abogados JOSE HIGINIO BALLESTEROS RODRIGUEZ y JESUS ALFREDO REYES MARIÑO, en su carácter de Defensores de los imputados CARLOS ALBERTO VARGAS SARMIENTO y EDWIN RAMON CASTAÑEDA APONTE, titulares de la cédula de identidad N° 21.257.767 y 20.171.829 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de junio de 2013, mediante la cual durante la celebración de la audiencia de presentación, dictó de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados CARLOS ALBERTO VARGAS SARMIENTO y EDWIN RAMON CASTAÑEDA APONTE por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, al primero de los nombrados, y por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el mencionado artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal, al segundo de los nombrados, en perjuicio del ciudadano KENDELL PEREZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinales 1° y 3°, 51 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSE HIGINIO BALLESTEROS RODRIGUEZ y JESUS ALFREDO REYES MARIÑO, en su carácter de Defensores de los imputados CARLOS ALBERTO VARGAS SARMIENTO y EDWIN RAMON CASTAÑEDA APONTE, titulares de la cédula de identidad N° 21.257.767 y 20.171.829, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de junio de 2013, mediante la cual durante la celebración de la audiencia de presentación, dictó de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados CARLOS ALBERTO VARGAS SARMIENTO y EDWIN RAMON CASTAÑEDA APONTE por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, al primero de los nombrados, y por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el mencionado artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal, al segundo de los nombrados, en perjuicio del ciudadano KENDELL PEREZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinales 1° y 3°, 51 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal. SEGUNDO: Improcedente la solicitud de otorgamiento de una medida de coerción personal menos gravosa al favor de los imputados CARLOS ALBERTO VARGAS SARMIENTO y EDWIN RAMON CASTAÑEDA APONTE. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

Dra. LINDA FERNANDA SILVA


LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

Dra. CARMEN B. GUARATA DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA

DRA. SANDRA DE VELLIS