REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2013-000105
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA
Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 439 numeral 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada CORALID JARAMILLO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano SERGIO DAVID SALGADO MORENO, titular de la cédula de Identidad N° V-22.840.585, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de mayo de 2013, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano mencionado ut supra, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Dándosele entrada en fecha 20 de septiembre de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la DRA. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, CORALID JARAMILLO, en mi carácter de Defensora Pública Tercera Penal, del ciudadano SERGIO DAVID SALGADO MORENO,…ocurro ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a interponer RECURSO DE APELACIÓN, y en consecuencia expongo:
CAPITULO I
De conformidad con lo establecido en los artículos 439 Ordinal 4 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 01 de Mayo de 2013, en donde el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido, por lo que solicito que el presente Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR, y sea decretada LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
“…siendo el caso que las actas procesales que conforman la presente causa no reúne los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en el delito imputado en el delito por el representante del Ministerio como lo es el de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…
Al analizar la decisión tomada por el A QUO, podemos observar que la misma carece de fundamentación, pues basa su decisión para decretar la medida privativa de libertad, en unas pruebas de orientación mas no de certeza, como lo es el ACTA POLICIAL en la cual narran o describen los pormenores de la detención de la imputado, practicada sin testigos, es decir, no existen personas que puedan corroborar o afirmar que a mi defendido le fue incautado una presunta droga, así ausencia de elementos comprometedores de responsabilidad penal al dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano SERGIO DAVID SALGADO MORENO,, en la cual se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la concurrencia de los tres requisitos, ya que de faltar solo uno, no operaria la medida privativa de libertad…
“…2.- No existen fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría del ciudadano SERGIO DAVID SALGADO MORENO, en la presunta comisión del delito antes señalado y que sirvieron de base al Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan: a).- ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 30 de Abril de 2013, suscrita por el funcionario RODRIGUEZ YORGIS, quien deja constancia del tiempo, modo y lugar en donde fue Aprehendido el imputado SERGIO DAVID SALGADO MORENO. B).- ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIAS. C).- DERECHOS DE LOS IMPUTADOS y d).- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS…
“…Respecto del Acta Policial se observa, primera irregularidad, que a mi representado le fue practicada la inspección corporal sin la presencia de testigos, ya que si la detención se llevó a cabo en horas de la tarde y en una vía publica tan transitada, por lo que funcionarios policiales no se hicieron acompañar de testigos como lo dispones el artículo 191 de la Ley Adjetiva Penal…”
“…por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o participe de hecho punible alguno en virtud de las irregularidades ocurridas en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales, no pudiendo tomar en cuenta el Tribunal el solo dicho de los funcionarios, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad, lo cual no es suficiente para decretar la medida preventiva de libertad, atentando de esta manera contra la presunción de inocencia y el derecho a la defensa del imputado, así como el derecho a la tutela judicial efectiva y a la garantía del debido proceso, que constituyen derechos constitucionales que deben res respetados tanto por las autoridades policiales y el ministerio publico abocados a la investigación, como del órgano judicial a quien se le solicito la aplicación de la medida de coerción personal contra el presunto autor de hecho…”
“…se desprende de la decisión del Juzgado Quinto en funciones de Control, la fundamento, en unas pruebas de orientación mas no de certeza, como lo es el Acta Policial, en la cual narran o describen los pormenores de la detención del imputado, practicada sin testigos, es decir, no existen personas que puedan corroborar o afirmar que a mi defendido le fue incautada una presunta droga, así como también en un Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, siendo esto meridianamente claro que se traduce en la…”
“…colocan una dirección falsa, ya que mi representada, se encontraba en la vivienda de su amigo MAIKEL, y no en la dirección señalada en acta como sitio de la detención, tal como lo manifestó en su declaración, siendo aprehendido arbitrariamente por los funcionarios actuantes, ya que no tenía en su poder orden de allanamiento para ingresar a la vivienda, ni muchos menos se encontraba en la comisión de hecho punible, situación esta que los obligo a colocar una dirección falsa del sitio donde se llevo a cabo la detención, violentándose de esta manera el derecho al debido proceso, presunción de inocencia, respeto a la dignidad humana, la libertad personal y del domicilio…”
“…Por otro lado no existe una Inspección del lugar de los hechos, a fin de verificar si se trata de un sitio público o privado, y las condiciones o estado del mismo; fundamentos éstos que en rigor del análisis de la estructuración lógica, generan incertidumbre en cuanto a la situación del imputado como la persona que relacionan con estas sustancias prohibidas. Evidentemente existe duda razonable para decidir o considerar que el imputado sea la titular del delito que se le imputa…”
“…Ciudadanos Jueces, no podemos olvidar que en nuestra realidad las personas privadas de libertad a menudo se encuentran confinadas en condiciones crueles, inhumanas y degradantes, con frecuencia se les niegan los derechos y las libertades más fundamentales, produciendo en consecuencia una reacción desfavorable en los individuos, que como en el caso de marras, nunca ha estado privada de su libertad, siendo sometidos a violencias reiteradas por parte de otros reclusos que tiene vasta experiencia carcelaria…debiendo los Juzgados de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad, llevar a cabo un análisis minuciosos de las circunstancias fácticas del caso que se somete a su consideración, y tomar en cuenta además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso en concreto, lo que no ocurrió en el presente asunto, ya que el Juzgado se fundamento en pruebas documentales, que no compromete la responsabilidad penal de mi defendido, por cuanto no se encuentra respaldado por ninguna deposición testifical, y más aun cuando en el presente caso se omitió totalmente la actividad de análisis y valoración, ya que el titular de la acción penal se subroga irregularmente en el cuestionable dicho de los funcionarios policiales que actúan en el procedimiento y que se plasma en las actas que corren insertas en el expediente, amen de mencionar que lo hicieron en contravención a las normas procedimentales descritas en el Capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal relativas a las inspecciones de personas, lugares y cosas…”
“…Esta defensa estima en base a las diversas circunstancias de caso de marras, que estamos en presencia de una mala praxis policial, por considerar quien suscribe que estamos frente a una práctica incorrecta, por haberse efectuado el procedimiento sin la presencia de testigos viciada, al no estar ceñida a los hechos esgrimidos por mi patrocinada con relación a los hechos plasmados en el acta policial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo que puede traer como consecuencias resultados fallidos…”
PETITORIO
…solicito respetuosamente sea admitida y declarada CON LUGAR, la presente apelación y sea revocada la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha primero (01) de Mayo del presente año, y en consecuencia se decrete a favor del ciudadano SERGIO DAVID SALGADO MORENO, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con el Art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (sic)
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION
Emplazada la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la misma dio contestación al recurso de apelación interpuesto, de la siguiente manera:
“…Yo, María Gabriela Martínez Vega, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ante Usted ocurro para exponer:…
…procedo a dar CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. CORALID JARAMILLO, en su carácter de Defensora Pública del imputado SERGIO DAVID SALGADO MORENO, a quien se le sigue causa por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…en contra de la decisión dictada por el Tribunal en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha 01/05/2013…
…esta Representación Fiscal considera que el planteamiento en que sustenta la denunciante en su recurso es inconsistente e infundado, ya que la ciudadana Juez de Primera Instancia…fundamentó y explanó todos los elementos de convicción que hicieron presumir la autoria del hoy imputado…el procedimiento no cuenta con testigo que corrobore la participación del hoy imputado ya que la aprehensión fue realizada en un lugar bastante concurrido debemos destacar que se originó una persecución en la que se vio involucrado el hoy imputado lo que define el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal como delito flagrante…de igual manera esta Representación Fiscal señala en criterio sustentado por la Corte de Apelaciones…en fecha 05/04/2013, Asunto BP01-P-2013-2429, Juez Ponente Dra. CARMEN BELEN GUARATA…con respecto a las actas policiales…vale destacar que nos encontramos en la fase de investigación para colectar todos y cada unos de los elementos que permitan fundar el acto concluido y lograr la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, por lo que mal podría contar esta Representación Fiscal para el momento de la presentación del detenido con la experticia de la sustancia incautada sin embargo cuenta con Acta de Verificación de Sustancia en la cual señala el tipo de sustancia y el peso bruto aproximado.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones…Declarar sin lugar el Recurso interpuesto por la Defensora CORALID JARAMILLO, en fecha 16 de Mayo del 2013, ratificando la Decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 01 de Mayo del año 2013… (Sic)
DE LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por la ABG. MARIA GABRIELA MARTINEZ VEGA, en condición de Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público, mediante el cual coloco a disposición de éste Despacho, a los ciudadanos SERGIO DAVID SALAGADO MORENO y ALEXIS DAVID SILVA QUIARO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente, solicitando se les decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal. Igualmente pido se siga el proceso por el procedimiento especial, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 356 Ejusdem. De igual modo pido copia simple de la presente acta. Es todo”. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa de Confianza ABG. DRA. IRMA FERMIN, previamente designado en acta separada; oídas las partes este tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Oída como han sido las exposiciones tanto del Ministerio Publico como de la Defensa y de los imputados SERGIO DAVID SALGADO MORENO y ALEXIS DAVID SILVA QUIARO, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse se decreta el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: de las actuaciones consignadas por el representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa a los folios 3 y 4 de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 30-04-2013, suscrita por el funcionario OFICIAL RODRIGUEZ YORGIN, adscrito a la Coordinación Policial de Barcelona. Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos SERGIO DAVID SALGADO MORENO y ALEXIS DAVID SILVA QUIARO. Riela al folio 05 de la presente causa Acta de Identificación de Sustancia. Cursa al folio 6, DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, riela a los folios 08, 09 y 10 de la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.
TERCERO: Existen elementos de convicción que hace presumir que estamos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, Existiendo indicios plurales y concordantes, fundados y suficientes que hacen presumir la posible responsabilidad penal del imputado ALEXIS DAVID SILVA QUIARO, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico. Ahora bien en cuanto al peligro de fuga y tomando en consideración este tribunal el arraigo del país del imputado considera que las resultas del proceso pueden estar satisfechas con una medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia considera que lo procedente y ajustada a derecho atenido a los principios fundamentales que rigen el proceso penal como lo son la afirmación de libertad y presunción de inocencia, es por lo que acuerda otorgarle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en los ordinales 3° y 5° del artículo 242 del Código Orgánico procesal penal, consistentes en 1.- presentación cada TREINTA (30) DÍAS por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial; y 2.- Prohibición de acercarse a lugares donde se sospeche la venta o distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de acuerdo al contenido del artículo 13 y 280 y siguientes del Código orgánico Procesal penal, se realicen las diligencias propias de la investigación, que permitan el esclarecimiento de los hechos. Asimismo con respecto al imputado SERGIO DAVID SALGADO MORENO, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la presunta comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Publico como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que esta Juzgadora decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretarle MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión para el imputado SERGIO DAVID SALGADO MORENO, el Internado Judicial de esta ciudad, quien quedara recluido en esa Institución a la orden y disposición de este Tribunal de Control. Asimismo se acuerda librar oficio participando la libertad del imputado ALEXIS DAVID SILVA QUIARO.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al imputado ALEXIS DAVID SILVA QUIARO, quien dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad N° 24.226.705, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 17-11-94, de 18 años de edad, de estado civil soltero, hijo de ALEXIS SILVA y OMAIRA QUIARO, domiciliado en LAS CASITAS. SECTOR N° 04. BARCELONA. ESTADO ANZOATEGUI, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, de las contenidas en los ordinales 3° y 5° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- Presentación cada TREINTA (30) DÍAS por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial; y 2- Prohibición de acercarse a lugares donde se sospeche la venta o distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de acuerdo al contenido del articulo 13 y 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se realicen las diligencias propias de la investigación, que permitan el esclarecimiento de los hechos. Asimismo con respecto al imputado SERGIO DAVID SALGADO MORENO, quien dijo es venezolano, titular de cedula de identidad N° 22.840.585, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29-10-94, de 18 años de edad, de estado civil soltero, hijo de ELIZABETH MORENO y SALGADO, domiciliado en LAS CASITAS, SECTOR N° 05, CALLE N° 8, CASA N° 01. BARCELONA. ESTADO ANZOATEGUI, se DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 20 de septiembre de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la DRA. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 24 de septiembre se aboca al conocimiento de la presente causa el Dr. SALIM ABOUD NASSER quien se encuentra en sustitución de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ al encontrarse disfrutando de sus vacaciones legales.
El 24 de septiembre de 2013 fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente el 25 de septiembre de 2013, se solicitó la causa principal al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, siendo recibida el 07 del presente mes y año.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada CORALID JARAMILLO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano SERGIO DAVID SALGADO MORENO, titular de la cédula de Identidad N° V-22.840.585, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de mayo de 2013, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano mencionado ut supra, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de seguidas pasa a examinar las pretensiones de la recurrente las cuales son las siguientes:
En su primera denuncia la impugnante delata que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su criterio no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su representado en los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público.
Como segundo motivo de impugnación arguye la defensa falta de motivación de la decisión, al considerar que el a quo se basó para tal decreto en pruebas de orientación y no de certeza, como es el acta policial, no pudiendo tomar en cuenta el Tribunal el solo dicho de los funcionarios, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad y que la detención de su representado fue realizada sin testigos, que puedan dar fe de la supuesta droga incautada a su representado, considerando que tales situaciones atentan contra la presunción de inocencia y el derecho a la defensa del imputado, tutela judicial efectiva y debido proceso.
Finalmente solicita a esta Instancia Colegiada se revoque la medida privativa de libertad y se decrete a favor de su defendido libertad sin restricciones, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente en el numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
En su primera denuncia alega la impugnante que la jueza a quo decretó una medida privativa de libertad sin estar satisfechos los supuestos conferidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver este planteamiento esta Alzada considera oportuno citar el contenido del artículo 236 el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Esta Corte ha reiterado que para que el Juzgador en funciones de Control proceda a decretar medida privativa judicial preventiva de libertad a un imputado, debe verificar con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión; así las cosas, debe en consecuencia esta Instancia verificar que en su decisión la a quo dio por cumplido los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo in comento, en tal sentido tenemos:
Conforme al ordinal 1º de la mentada norma la existencia de hechos punibles que merezcan pena privativa de libertad tipificados en la Ley como es el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado, así como por la fecha en la cual se acredita la presunta comisión del mismo.
En relación al ordinal 2º relativo a los fundados elementos de convicción, es oportuno advertir que en esta fase inicial (preparatoria), los elementos presentados por el representante Fiscal son estimados por el Juzgador al crear en él persuasión sobre la posible vinculación del imputado con el hecho punible que le está siendo imputado.
Así las cosas, en el caso concreto al llevarse a efecto la audiencia de presentación de imputados, verificó la juzgadora conforme lo establece en el ordinal 2º del artículo 236 de la Ley Penal Adjetiva la existencia en autos de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público señalando en el punto segundo de la decisión recurrida lo siguiente:
“…SEGUNDO: de las actuaciones consignadas por el representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa a los folios 3 y 4 de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 30-04-2013, suscrita por el funcionario OFICIAL RODRIGUEZ YORGIN, adscrito a la Coordinación Policial de Barcelona. Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos SERGIO DAVID SALGADO MORENO y ALEXIS DAVID SILVA QUIARO. Riela al folio 05 de la presente causa Acta de Identificación de Sustancia. Cursa al folio 6, DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, riela a los folios 08, 09 y 10 de la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS…”
Dichos supuestos dan por demostrado a esta Alzada que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión de que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado SERGIO DAVID SALGADO MORENO, que lo hacen parecer como presunto autor o partícipe del hecho delictivo reseñado por el Representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Jueza a quo.
En atención al ordinal 3º del artículo in comento una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Al respecto se verifica que la jueza en su pronunciamiento tercero expuso: “…Asimismo con respecto al imputado SERGIO DAVID SALGADO MORENO, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la presunta comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Publico como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que esta Juzgadora decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretarle MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Conforme a todo lo anteriormente expresado ha constatado este Tribunal Pluripersonal, que el juez de instancia acreditó la existencia de un hecho punible, así como de fundados elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga, derivada de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de hallarlos culpables, dando así cumplimiento con la norma procesal (artículo 236) estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que lo condujeron a dictar la medida cuestionada, no pudiendo pasar por alto esta Corte de Apelaciones en consonancia con nuestro Máximo Tribunal de Justicia que la decisión que nos ocupa, se trata de la primera decisión dictada por el Tribunal de Control a quien le correspondió el conocimiento del presente asunto y, la motivación que debe realizar el juzgador en la etapa de la celebración de la audiencia de presentación no debe ser exhaustiva (Sala Constitucional, expediente N° 02-2221, de fecha 14 de noviembre de 2002, ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ).
En conclusión de todo lo verificado por esta Alzada, consideramos quienes aquí decidimos que no le asiste la razón a la recurrente cuando denuncia que la medida decretada se dictó sin estar llenos los extremos que hacen procedente el decreto de la misma, por cuanto como se estableció en líneas anteriores la decisión apelada cumplió con las formalidades esenciales de un pronunciamiento, habiéndose acreditado de manera conjunta los ordinales del artículo 236 que hacen procedente el decreto de la medida privativa de libertad, así como los requisitos contemplados en el artículo 240 de la Ley Penal Adjetiva, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.
En su segundo motivo de impugnación delata la defensa falta de motivación de la decisión, al considerar que el a quo se basó para tal decreto en pruebas de orientación y no de certeza, como es el acta policial, no pudiendo tomar en cuenta el Tribunal el solo dicho de los funcionarios, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad y que la detención de su representado fue realizada sin testigos, que puedan dar fe de la supuesta droga incautada a su representado, considerando que tales situaciones atentan contra la presunción de inocencia y el derecho a la defensa del imputado, tutela judicial efectiva y debido proceso
Ha reiterado este Tribunal Pluripersonal que motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el Juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo.
Conforme a lo anteriormente denunciado ha constatado esta Instancia Superior que cursa en el asunto principal BP01-P-2013-003161 a los folios tres (03) y su vuelto, y cuatro (04), un acta policial de fecha 30 de abril de 2013, la cual sirvió entre otros elementos de convicción a la jueza en funciones de control para decretar la medida privativa de libertad en contra del imputado SERGIO DAVID SALGADO MORENO y de la misma evidencian quienes aquí decidimos que los funcionarios actuantes indicaron lo siguiente:
“…recibimos llamada radiofónica de la centralista de servicio de la Coordinación Policial Barcelona…indicando que adyacente a la calle seis deleitado sector, se encontraban tres ciudadanos presuntamente portando armas de fuego y realizando la venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que nos trasladamos al sitio y una vez en el lugar constatamos la veracidad de la información, avistando a tres ciudadanos, quienes al notar la presencia policial emprendieron la huida en veloz carrera y buscando introducirse en una vivienda de rejas blanca sin friso, del callejón cerca del lugar, iniciándose una persecución de los mismos, logrando antes de entrar a la vivienda la captura de los tres ciudadanos en cuestión…por lo que se procede a realizar la respectiva revisión corporal…el segundo ciudadano para el momento vestía pantalón de Jean, decolorado, una franela de color blanco, con una figura con el rostro de un joven con gorra y unas letras, además con unas características físicas particulares de un tatuaje con la figura de escorpión, en el costado derecho a la altura del hombro del mismo lado y unas manchas en la piel como salpullido en el costado izquierdo a la altura de la espalda, a quien se le decomiso un bolso de color negro, de tamaño regular con doble cierre, con una etiqueta que dice Oxley por la parte trasera, stck n20-97242-b y por la parte delantera unas letras que dicen oakley, que poseía guindando en el pecho, y en el interior del mismo se encontró un 801) envoltorio de tamaño regular, en material sintético de color azul, el cual contenía en su interior una sustancia en polvo de color blanco, de lo que se presume sea la droga denominada “COCAINA”, Y UN (01) envoltorio de tamaño regular, en material sintético de color traslucido, el cual contenía en su interior una sustancia compacta de color blanco, de lo que se presume sea la droga denominada “COCAINA”, quedando identificado como SERGIO DAVID DALGADO MORENO …”
Dispone el artículo 191 del texto adjetivo penal sobre la inspección de personas, el cual establece que en caso de que los funcionarios policiales presuman que una persona oculta entre sus ropas o adherido a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible, podrán inspeccionarla, previa advertencia acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y se procurará si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de testigo.
Así las cosas, no es requisito sine qua non que para que los funcionarios actuantes practiquen la aprehensión de un ciudadano deban hacerse acompañar de testigos y menos aún, como lo pretende hacer ver la recurrente que ante tal situación no exista pluralidad de elementos de convicción y que el dicho de los funcionarios actuantes, solo constituya “un indicio de culpabilidad”.
Destacando esta Superioridad, que conforme a lo referido en el acta policial parcialmente transcrita indicaron los funcionarios: “…así mismo se deja constancia que no se pudo contar con algún testigo presencial para el momento de la revisión, ya que los mismos se negaron debido a que eran residente del mismo sector y temían que los ciudadanos detenidos fueran a tomar represarías (sic) en contra de algunos de ellos…”, procediendo en consecuencia conforme a lo que dispone el artículo 191 del texto adjetivo penal.
Ahora bien, se verifica que el a quo en la audiencia de presentación de detenidos calificó la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siguiéndose el presente caso por el procedimiento ordinario, de manera que el proceso apenas se esta iniciando y tiene la defensa la oportunidad de desvirtuar todo aquello relativo tanto a la detención de su representado como a su participación o no en la comisión del ilícito que dio lugar a la presente causa en la presente etapa.
Ahora bien, determinado lo anterior y en razón de que en criterio de la recurrente se violentó el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, consideramos importante acotar que el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho.
El derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, en caso de no comprender o no hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente y ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de no ser obligado a declarar en contra de sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por su juez natural; así como también el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
El derecho a la defensa y al debido proceso fueron establecidos por el Constituyente como garantía para proteger los derechos humanos de los investigados, que en el desarrollo de un proceso penal tiene como postulado esencial para su ejercicio, el acceso por parte del imputado a las actuaciones adelantadas en la etapa de investigación, a objeto de preparar sus alegatos y desarrollar una adecuada defensa, considerándose vulnerados estos derechos cuando el imputado no conoce el procedimiento que lo está afectando, se le impida su participación o se le prohíba realizar actividades probatorias.
Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procesos judiciales, y comprende las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición.
En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva es importante traer la siguiente opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
En atención a tales consideraciones, es oportuno destacar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en fecha 18 de agosto de 2009, sentencia N° 421, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, que expreso, entre otras cosas lo siguiente:
“Entre las garantías fundamentales que ofrece el debido proceso está el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, y por disposición constitucional y legal, estos derechos individuales, deben garantizarse en todas las etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier excusa”
Igualmente es necesario destacar el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 18 de noviembre de 2011, sentencia N° 1744, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales”
En este orden de ideas, podemos señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan las pretensiones de las partes y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumental fundamental para la realización de la justicia, en un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que establece el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez revisadas las actuaciones que integran el presente recurso, ha constatado esta Superioridad que el Tribunal a quo en todo momento garantizó al encartado de autos que fue debidamente impuesto de los hechos investigados, asimismo se constató que fue asistido jurídicamente por la Defensora Pública previamente juramentada, dirigiendo peticiones que fueron resueltas en su debida oportunidad por la Juzgadora a quo, aunado a que tal y como se expresó en líneas anteriores las situaciones descritas por la defensa en relación a la detención de su representado sin la presencia de testigos no vicia el procedimiento, por consiguiente no evidencia esta Corte de Apelaciones vulneración ninguna de las garantías y derechos denunciados por la impugnante, ni falta de motivación como lo pretenden hacer ver la recurrente, siendo lo procedente y ajustado en derecho declarar SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, solicita la defensa a esta Instancia Colegiada sea revocada la medida privativa de libertad decretada en contra de su representado y consecuencialmente se decrete libertad sin restricciones, al respecto considera esta Superioridad necesario resaltarle a la impugnante de autos, que tal como fuere establecido en líneas anteriores, al verificarse que la precalificación jurídica dada a los hechos y acogida por el a quo en la audiencia oral de presentación es la de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; el cual contempla penas que oscilan de acuerdo a la cantidad de droga la mínima en ocho (08) años y máxima de treinta (30) años de prisión, es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”, por ende, en el presente caso no procede medida cautelar sustitutiva de libertad y mucho menos libertad sin restricciones, en virtud a que la pena establecida para el delito imputado excede del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada no existiendo en criterio de esta Superioridad, motivos para anular, o revocar la misma, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa y ASÍ SE DECIDE.
En base a las fundamentaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada CORALID JARAMILLO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano SERGIO DAVID SALGADO MORENO, titular de la cédula de Identidad N° V-22.840.585, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de mayo de 2013, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano mencionado ut supra, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada CORALID JARAMILLO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano SERGIO DAVID SALGADO MORENO, titular de la cédula de Identidad N° V-22.840.585, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de mayo de 2013, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano mencionado ut supra, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE EL JUEZ SUPERIOR (T)
DRA. CARMEN B. GUARATA DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA DE VELLIS
|