REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-002627
ASUNTO : BP01-R-2013-000179
PONENTE : DRA. LINDA FERNANDA SILVA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSE MIGUEL MEDINA SAYAGO, MARÍA JOSÉ ALMENARA HERNÁNDEZ y MARÍA MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Vigésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Quinta del Ministerio Público, respectivamente, en contra del pronunciamiento emitido en ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en fecha 11 de julio de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre; referido a la admisión de las pruebas ofrecidas consistentes en las testimoniales de los ciudadanos “14.- Ing Rafael Ramírez Presidente de PDVSA, 15.- Luisa Ortega Díaz Fiscal General de la República, 16.- Directiva de PDVSA 17.- Presidente de la Corporación Venezolana de Petróleo…” por el defensor público Abogado JORGE BUJANDA, en la causa seguida a los imputados DARWIN CASANOVA, AURELIO AULAR e ISRAEL PEREZ, plenamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal, respectivamente, por lo cual solicitan a esta Alzada la anulación de las pruebas que fueron admitidas presuntamente ilegalmente por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre.

Dándosele entrada en fecha 22 de agosto de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO


Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

“…Quienes suscriben, Abogados JOSE MIGUEL MEDINA SAYAGO, MARÍA JOSÉ ALMENARA HERNÁNDEZ, fiscal Principal y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Vigésima Sexta a Nivel Nacional Con Competencia Plena y MARIA MARTINEZ, Fiscal Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acudimos…con el fin de interponer el presente recurso de apelación en los siguientes términos:
De conformidad con las disposiciones establecidas en los artículos 285, numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numeral 14, 424 y 439 numeral 5, todos del Código orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 31 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y siendo la oportunidad prevista en el artículo 440 de la norma adjetiva penal, interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada con data 11 de julio 2013, por el Dra. PETRA ORENSE DE LUGO, en su carácter de Juez Segunda en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en la causa signada con el asunto N° BP11-P-2012-002627, seguida contra los ciudadanos DARWIN RODRIGO CASANOVA VILLAMIZAR, AURELIO RAMON AULAR ZAMBRANO E ISRAEL ROBISON PEREZ SANCHEZ.
…El presente recurso de apelación, se interpone de conformidad con lo dispuesto en los artículos 439 numeral 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 314 ultima parte ejusdem, contra la decisión de fecha 11-07-2013, dictada por la Juez Segunda en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el tigre, que admitió pruebas propuestas por la defensa que son irrelevantes y por lo tanto ilegalmente admitidas, como lo son las testimoniales “14.- Ing. Rafael Ramírez Presidente de PDVSA, 15.- Dra. Luisa Ortega Díaz Fiscal General de la República, 16.- Directiva de PDVSA, 17.- Presidente Corporación Venezolana de Petróleo,…”siendo que las mismas fueron incorporadas indebidamente al proceso, en virtud de que las mismas no tienen ninguna relevancia para el caso en concreto…
Evidentemente, ciudadanos Magistrados con el debido respecto la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, no paso a analizar las pruebas propuestas por la defensa pública, toda vez que en su decisión paso por alto el análisis de que estos testimonios son irrelevantes y totalmente inoficiosos, es decir no aportaran nada para la defensa de los hoy acusados…
…Sobre el particular, el Ministerio Público como garante de la legalidad y del debido proceso, considera necesario no admitir esas pruebas ya que las considera innecesarias y nada aportan al proceso, aunado a que esos altos funcionarios gozan de prerrogativa de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestra ley adjetiva penal, por lo que existe un obstáculo imposible de superar, ya que los mismos no podrán acudir a ningún tribunal a rendir testimonios de hechos que no tienen conocimiento, y mucho menos si gozan de prerrogativa, tal cual lo señala el articulo 209 del Código Orgánica Procesal Penal…”
Tal cual se observan no pueden ser llamados libremente a comparecer a un tribunal y mucho menos el Ministerio Público desconoce cuales son tus (sic) testimonios, debido a que no rindieron entrevista en la fase de investigación, por lo tanto mal pudiesen haber sido admitidos.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Representante Fiscal, solicitan respetuosamente a los honorables Magistrados, admitida el presente Recurso de Apelación, y salvo mejor criterio anule las pruebas que fueron admitidas ilegalmente por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui extensión El Tigre…” (Sic)


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


Emplazada la Defensa Pública Quinta en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a cargo del abogado JORGE EZEQUIEL BUJANDA, el mismo dio contestación al presente Recurso de Apelación de la manera siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. Jorge Ezequiel Bujanda, Defensor Público Quinto en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, actuando en este acto en mi condición de defensor de los ciudadanos DARWIN RODRIGO CASANOVA VILLAMIZAR, AURELIO RAMÓN AULAR ZAMBRANO E ISRAEL RODINSON PÉREZ SANCHEZ, planamente identificado en la causa BP11-P-2012-002627, ante usted ocurro a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
…Como punto previo la transcripción que hace el Ministerio Público es una transcripción editada porque suprime lo que no le conviene citando el texto del fallo, dictado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 11 de julio de 2013…
…”La prueba ilegal o ilícita, está contemplada en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y en ninguno de sus supuestos se encuentra el órgano de prueba admitido por el Tribunal de merito…
…El Ministerio Público señala que las pruebas fueron incorporadas indebidamente al proceso en virtud de que las mismas no tienen relevancia con el caso en concreto. Además que son totalmente inoficiosa y que no aportaran nada para la defensa de los hoy acusados, todo lo cual no es más que una valoración anticipada del órgano de prueba que hace unilateralmente a su conveniencia la vindicta pública estos órganos de prueba que fueron promovidos con la absoluta legalidad del ordenamiento jurídico positivo tienen su pertinencia y necesidad en la medida en que estos sean evacuados con las prerrogativas que fueron promovidas (art. 209 Código Orgánico Procesal Penal) y específicamente Primero en lo referido a líneas de investigación y fiscales competentes; Segundo en cuanto a la custodia y guarda de los bienes públicos nacionales y Tercero: criterios técnicos en cuanto a la disposición, calidad y cantidad de materiales, objeto pasivo en la presente causa, cuestiones que ahondare en la audiencia y me reservo para explanar en la eventual audiencia todo el fundamento…


DE LA DECISIÓN APELADA


La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…En el día de hoy, Jueves once (11) de julio del año 2.013, siendo las 2:44 oras de la tarde, luego de un lapso de espera, se da inicio al acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR de los ciudadanos DARWIN RODRIGO CASANOVA VILLAMIZAR, AURELIO RAMÓN AULAR ZAMBRANO E ISRAEL ROBINSÓN PÉREZ SÁNCHEZ, Se constituye este Tribunal de Control N| 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre con la Jueza Segunda de Control ABG. PETRA ORENSE DE LUGO, la Secretaria ABG. FRANCYS CHACON RIVAS y el Alguacil WINSTON DURAN. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria, se constató la comparecencia de la ciudadana Fiscal (Auxiliar) Vigésima Sexta con Competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Abg. MARÍA JOSÉ ALMENARA, de los ciudadanos DARWIN RODRIGO CASANOVA VILLAMIZAR, AURELIO RAMÓN AULAR ZAMBRANO E ISRAEL ROBINSÓN PÉREZ SÁNCHEZ. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la defensora pública penal Abg. JORGE BUJANDA, en su carácter de defensor de los imputados DARWIN RODRIGO CASANOVA VILLAMIZAR, AURELIO RAMÓN AULAR ZAMBRANO E ISRAEL ROBINSÓN PÉREZ SÁNCHEZ. Asimismo se deja constancia que en relación a la victima en fecha 30-05-2013 fue librada la respectiva boleta de notificación al REPRESENTANTE DE LA CONSULTARÍA JURÍDICA DE PDVSA CARACAS DISTRITO CAPITAL, la fue notificado vía telefónica por el jefe de Alguaciles de este Circuito, constando en físico la resulta positiva de ambos y representada en este acto por el Ministerio Publico. Acto seguido se advierte a las partes que no deben plantearse cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui Abg. MARÍA JOSÉ ALMENARA; quien expone: “Ratifica en este acto el escrito acusatorio presentado en contra de los imputados DARWIN RODRIGO CASANOVA VILLAMIZAR, AURELIO RAMÓN AULAR ZAMBRANO E ISRAEL ROBINSÓN PÉREZ SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada en perjuicio del estado venezolano, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículos Automotores y en cuanto al imputado PÉREZ SÁNCHEZ ISRAEL ROBINSON por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Ratifico las pruebas presentadas en la presente causa por ser licitas, útiles y pertinentes para la celebración del Juicio Oral y Público. Solicito se admita el presente libelo acusatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, con todas y cada una de las pruebas propuestas, solicito se mantenga la medida privativa en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la mismas, por otra parte visto que se advierte la eventual participación de autores o participes adicionales a los ya mencionados, y como punto único dejo manifiesto que continua las averiguaciones en torno a la presunta comisión de hechos punibles que pudieran resultar conexos a los aquí investigados. Solicito de igual forma el SOBRESEIMIENTO del ciudadano PEREZ SÁNCHEZ ISRAEL ROBINSÓN respecto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en virtud de que se demostró a lo largo de la investigación que el arma que portaba el mismo era un arma de reglamento. Solicito se admita el presente libelo acusatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas y cada una de las pruebas propuestas; de igual forma se decrete la orden de pase a Juicio Oral y Público. Solicito se le imponga medidas de coerción personal ellos a los fines de garantizar las resultas del proceso, aun cuando el Ministerio Público solicitó en su oportunidad la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que existía peligro de fuga y por la magnitud de los delitos causados por los imputados de autos. Para finalizar solicito copia de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado DARWIN RODRIGO CASANOVA VILLAMIZAR, a quien se les impone que están amparados por el Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los derechos de los imputados, garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; como son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, principio de oportunidad y admisión de los hechos. En este estado estando presente los imputados a los fines de que rindan declaración, libre de todo apremio y sin juramento alguno, dijo ser y llamarse: DARWIN RODRIGO CASANOVA VILLAMIZAR, quien dijo ser venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 01-01-1982, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.783.900, de profesión u oficio, Comerciante, de estado civil soltero, hijo de Marisol Villamizar (V) y Rodrigo Casanova (V) residenciado pueblo nuevo norte, entre carrera doce y trece, casa N° 20, El Tigre, Estado Anzoátegui, a los fines de que rinda declaración libre de todo apremio y quien sin juramento, alguno expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado AURELIO RAMÓN AULAR ZAMBRANO, a quien se les impone que están amparados por el Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los derechos de los imputados, garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; como son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, principio de oportunidad y admisión de los hechos. En este estado estando presente los imputados a los fines de que rindan declaración, libre de todo apremio y sin juramento alguno, dijo ser y llamarse: AURELIO RAMÓN AULAR ZAMBRANO, quien dijo ser venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 14-02-1972, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.689.911, de profesión u oficio, Comerciante, de estado civil soltero, hijo de Justina Sambrano (V) y Jesús Aular (F) residenciado calle republica, casa N° 21, cerca del Club Altamira, El Tigrito, Estado Anzoátegui, a los fines de que rinda declaración libre de todo apremio y quien sin juramento, alguno expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado ISRAEL ROBINSÓN PÉREZ SÁNCHEZ, a quien se les impone que están amparados por el Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los derechos de los imputados, garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; como son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, principio de oportunidad y admisión de los hechos. En este estado estando presente los imputados a los fines de que rindan declaración, libre de todo apremio y sin juramento alguno, dijo ser y llamarse: ISRAEL ROBINSÓN PÉREZ SÁNCHEZ, quien dijo ser venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 07-02-1977, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14-029.163, de profesión u oficio, Funcionario Policial, de estado civil soltero, hijo de Mercedes Milagro Sánchez (V) y Israel José Pérez (V) residenciado quinta barrera bis, pueblo nuevo sur, entre 16 y 17, casa N° 57, El Tigre, Estado Anzoátegui, a los fines de que rinda declaración libre de todo apremio y quien sin juramento, alguno expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensora Publica Penal Abogado, JORGE BUJANDA, a los fines de que exponga sus alegatos y expone: “Buenas tardes a todos los presentes, en este acto. Solicito el desestimación o sobreseimiento de la causa basando mi solicitud en lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, APROVECHAMIENTO en cuanto al vehiculo consta en el expediente un documento, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 y 37 de la Orgánica contra la Delincuencia Organizada quienes aquí estoy asistiendo son comerciante en el ramo de la chatarrería y ellos se dedican a la compra de dichos materiales y si dichos materiales están autorizados legales y suscritas por los funcionarios de PDVSA es por lo que uno de ellos primeros elementos en cuanto a la licitud del traslado es licita por cuanto consta con las autorizaciones emitidas por los funcionarios de PEDVSA (sic), consta en el expediente la meditación ordenada por el Ministerio Público un reconocimiento de materiales que ordena el Ministerio Público consta que dichos materiales son de grado 4 que son de alto grado perjudiciales y es evidente que estamos hablando de chatarra, entonces estamos en presciencia (sic) de una atipicidad entre lo dicho por el Ministerio Público, en cuanto a la imputación del TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR como quiera que no tiene configuración el delito de materiales estratégicos entonces para esta defensa no se puede configurar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR de manera que los ciudadano DARWIN RODRIGO CASANOVA VILLAMIZAR Y AURELIO RAMÓN AULAR ZAMBRANO ambos asociados para realizar actos lícitos, y consta en el expedientes los respectivos registros mediante los cuales realizan los giros comerciales. Un magistrado llamado ZAFARONI quien dijo “El discurso anfibológico del derecho penal” digo esto que en cuanto a la Ley Contra la Delincuencia Organizada tubo como cuatro reformas con motivo prevención, control y recepción de delitos graves que atenta contra la delincuencia organiza en perjuicio del estado venezolano, y en uso de esa ley tenemos un funcionario policial y dos comerciante compradores de buena fe sentado en el banquillo de los acusados con el fardo pesado del terrorismo es por ello que eximo al juez como el criterio fiscal la reiteración de solicitud de sobreseimiento de la presente causa fundamentado en articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas y respetando un criterio distinto al aquí expresado siendo la oportunidad legal primero invoco el merito favorable de autos y el principio de comunidad de pruebas y segundo promuevo las siguientes pruebas para ser debatidos en juicio oral y publico: promuevo a los siguientes ciudadanos como testigos de la presente causa, las cuales pueden ser ubicados en PDVSA sede Sna Tonme o PCP KARIÑA (sic): 1.- JONNY GUEVARA C.I; 7.199.165, 2.- LUIS NORIEGA C.I; 10.944.084, 3.- GUILLERMO GONZALEZ C.I: 8.803.676, 4.- LORENZO AGUILERA C.I: 5.863.227, 5.- RAMON ZAMORA C.I.: 12.362.556, 6.- RAFAEL MICHELANGELIS C.I: 5.466.947, 7.- PEDRO GRANADO C.I: 9.935.059, 8.- JESUS HEREDIA C.I: 9.818.000, 9.- LUIS VILLALBA C.I: 5.231.489, 10.- FLORES ROYER, 11.- WILLIANS PEREIRA C.I: 10.939.204, 12.- ANIBAL ARGUETA C.I: 12.438.142, 13.- MANUEL SALAZAR C.I: 15.376.860, 14.- ING. RAFAEL RAMIREZ Presidente PDVSA (con las excepciones del art. 209 del Código Orgánico Procesal Penal, 15.- DR. LUIS ORTEGA DIAZ Fiscal General de la Republica (con las excepciones de articulo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, 16.- DIRECTIVA DE PDVSA, 17.- PRESIDENTE CORPORACIÓN VENEZOLANA DE PETRÓLEO. Documentales: Solicitud de Inspección Judicial y Técnica a los archivos de PETRORITUPANO y PDVSA División Ayacucho, Sede San Tome. Reconstrucción de los hechos sobre salida de mercancía de los patios a su destino. Inspección Técnica al material en cuestión, en el lugar y las condiciones en que se hallaron. PERICIALES: Solicitud de Inspección Judicial y Técnica a los archivos de PETRORITUPANO Y PDVSA División Ayacucho, Sede San Tome. Reconstrucción de los hechos sobre salida de mercancía de los patios a su destino. Inspección técnica al material en cuestión, en el lugar y las condiciones en que se hallaron, solicito una mediada (sic) cautelar para mis representados. Por cuanto las TESTIMONIALES de estas personas las mismas intervienen en el proceso, en cuanto a las 14, 16 y 17 porque forman parte del comité técnico para enajenación y desincorporación de los bienes de PDVSA, CVP, y el Ministro Rafael Ramírez ellos forman parte de Comité técnico que autoriza la desincorporación, enajenación disposición de los bienes de PDVSA. DOCUMENTALES: son necesarias y pertinentes son las mismas periciales a los fines de establecer la verdad de hechos, es todo.” Escuchadas las exposiciones de las partes en esta Audiencia Preliminar y practicadas como han sido las diligencias durante la fase preparatoria, cumplidas con todos los tramites y formalidades establecidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL EDO. ANZOATEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Representación Fiscal, toda vez que la misma cumple a cabalidad con lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal presentada en contra de los imputados DARWIN RODRIGO CASANOVA VILLAMIZAR, AURELIO RAMÓN AULAR ZAMBRANO E ISRAEL ROBINSÓN PÉREZ SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 y 37 de la Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el delito de APREOVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículos Automotores este tribunal acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO del presente delito en virtud de lo establecido en el articulo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto de las actas procesales se verifica documentos que acreditan la propiedad y posesión del vehiculo al ciudadano AURELIO AULAR ZAMBRANO, existiendo constancia en el expediente que el vehiculo fue recuperado por el ciudadano JOSE FELICIANO MALDONADO y entregado por la fiscalía Séptima del Ministerio Público del Ocumare del Tuy, Estado Miranda por lo que se puede configurar el delito de , APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO. En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación al ciudadano PÉREZ SÁNCHEZ ISRAEL ROBINSÓN se demostró a lo largo de la investigación que el arma que portaba el mismo era un arma de reglamento, es por lo que este tribunal acuerda con lugar el SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público en cuanto al referido delito. En cuanto a la solicitud de sobreseimiento EN BASE AL ARTICULO articulo (sic) 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal en relación a los delitos TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR se de clara SIN LUGAR dicha solicitud. SEGUNDO: SE ADMITEN PARCIALMENTE todas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público por ser licitas, útiles, legales y pertinentes para demostrar la plena responsabilidad penal de los imputados en los hechos por los cuales se les acusa, para ser debatidas en el Juicio Oral y Público; estas son todas las contenidas en el Capitulo V del escrito acusatorio. Se declara CON LUGAR la adhesión a la comunidad de la prueba solicitada por la defensora publica penal. Se acuerda CON LUGAR las pruebas ofertadas por la defensa publica penal en este acto como son: las Testimoniales: De los ciudadanos 1.- JONNY GUEVARA C.I; 7.199.165, 2.- LUIS NORIEGA C.I; 10.944.084, 3.- GUILLERMO GONZALEZ C.I: 8.803.676, 4.- LORENZO AGUILERA C.I: 5.863.227, 5.- RAMON ZAMORA C.I.: 12.362.556, 6.- RAFAEL MICHELANGELIS C.I: 5.466.947, 7.- PEDRO GRANADO C.I: 9.935.059, 8.- JESUS HEREDIA C.I: 9.818.000, 9.- LUIS VILLALBA C.I: 5.231.489, 10.- FLORES ROYER, 11.- WILLIANS PEREIRA C.I: 10.939.204, 12.- ANIBAL ARGUETA C.I: 12.438.142, 13.- MANUEL SALAZAR C.I: 15.376.860, 14.- ING. RAFAEL RAMIREZ Presidente PDVSA (con las excepciones del art. 209 del Código Orgánico Procesal Penal, 15.- DR. LUISA ORTEGA DIAZ Fiscal General de la Republica (con las excepciones de articulo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, 16.- DIRECTIVA DE PDVSA, 17.- PRESIDENTE CORPORACIÓN VENEZOLANA DE PETRÓLEO. Documentales: Solicitud de Inspección Judicial y Técnica a los archivos de PETRORITUPANO y PDVSA División Ayacucho, Sede San Tome. Reconstrucción de los hechos sobre salida de mercancía de los patios a su destino. Inspección Técnica al material en cuestión, en el lugar y las condiciones en que se hallan. PERICIALES: Solicitud de Inspección Judicial y Técnica a los archivos de PETRORITUPANO Y PDVSA División Ayacucho, Sede San Tome. Reconstrucción de los hechos sobre salida de mercancía de los patios a su destino. Inspección técnica al material en cuestión, en el lugar y las condiciones en que se hallan. En virtud del artículo 311 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara SIN LUGAR la medida cautelar sustitutiva de libertad manteniéndose la medida Privativa del Libertad (sic) por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma CUARTO: En este estado se impone al acusado DARWIN RODRIGO CASANOVA VILLAMIZAR, del principio y garantía procedimentales y constitucionales establecidos en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y en los artículos 127, 133, 134 del Código Orgánico Procesal Penal y se le indica al mismo del procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado DARWIN RODRIGO CASANOVA VILLAMIZAR, quien manifestó en forma clara e inteligible: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente se impone al acusado AURELIO RAMÓN AULAR ZAMBRANO, del principio y garantía procedimentales y constitucionales establecidos en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y en los artículos 127, 133, 134 del Código Orgánico Procesal Penal y se le indica al mismo del procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado AURELIO RAMÓN AULAR ZAMBRANO, quien manifestó en forma clara e inteligible: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente se impone al acusado ISRAEL ROBINSÓN PÉREZ SÁNCHEZ, del principio y garantía procedimentales y constitucionales establecidos en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y en los artículos 127, 133, 134 del Código Orgánico Procesal Penal y se le indica al mismo del procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado ISRAEL ROBINSÓN PÉREZ SÁNCHEZ, quien manifestó en forma clara e inteligible: “NO ADMITO LOS HECHOS”. QUINTO: Este Tribunal acuerda mantener la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos DARWIN RODRIGO CASANOVA VILLAMIZAR, AURELIO RAMÓN AULAR ZAMBRANO E ISRAEL ROBINSÓN PÉREZ SÁNCHEZ. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en este acto. SEPTIMO: DÍCTESE EL CORRESPONDIENTE AUTO DE APERTURA A JUICIO. OCTAVO: Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de la distribución respectiva del presente asunto a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, y asimismo se emplaza a las partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran por ante el Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. NOVENO: De conformidad con el articulo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de la decisión que se toma en el día de hoy; asimismo se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo la 4:23 horas de la tarde, concluye este acto. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman…” (Sic).



DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha 22 de agosto de 2013, fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien en su carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
El 28 de agosto de 2013, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de agosto de 2013, se procedió a solicitar la causa principal al Tribunal Penal de Primera Instancias Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante comunicación Nº 1343/2013, la cual fue ratificada, siendo recibida la misma el 26 de septiembre de 2013.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES


Como ya se expresó al inicio del presente fallo, acuden ante esta Instancia Superior los Abogados JOSE MIGUEL MEDINA SAYAGO, MARÍA JOSÉ ALMENARA HERNÁNDEZ y MARÍA MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Vigésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Quinta del Ministerio Público, respectivamente, en contra del pronunciamiento emitido en ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en fecha 11 de julio de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre; referido a la admisión de las pruebas ofrecidas por el defensor público Abogado JORGE BUJANDA, relativas a los ciudadano INGENIERO RAFAEL RAMIREZ, Presidente de PDVSA; DRA. LUISA ORTEGA DÍAZ, Fiscal General de la República; Directiva de PDVSA y Presidente de la Corporación Venezolana de Petróleo.

Los impugnantes arguyen que la Juez de la recurrida no analizó las pruebas propuestas por la defensa pública, relativas a los ciudadano INGENIERO RAFAEL RAMIREZ, Presidente de PDVSA; DRA. LUISA ORTEGA DÍAZ, Fiscal General de la República; Directiva de PDVSA y Presidente de la Corporación Venezolana de Petróleo, ya que según su criterio paso por alto el análisis de que los mencionados testimonios son irrelevantes y totalmente inoficiosos y no aportan nada para la defensa de los hoy acusados.

Continúa la vindicta pública esgrimiendo que las mencionadas pruebas testimoniales acordadas por la Jueza de control son irrelevantes y por lo tanto ilegalmente admitidas, ya que son innecesarias y nada aportan al proceso, aunado a que los altos funcionarios gozan de prerrogativas de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 209 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto consideran que no pueden ser llamados libremente a comparecer a un tribunal y mucho menos el Ministerio Público desconoce cuales con los testimonios debido a que no rindieron entrevista en la fase de investigación, por lo tanto mal pueden ser admitidos.

Solicitando a esta Alzada se anulen de las pruebas que fueron admitidas ilegalmente por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente el ordinal 5º de la Ley Adjetiva Penal vigente.

El artículo 432 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”



Ahora bien, hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la causa principal signada con el Nº BP11-P-2012-002627, este Tribunal Colegiado, a los fines de dar respuesta a la denuncia planteada en el presente recurso de apelación, por los Abogados JOSE MIGUEL MEDINA SAYAGO, MARÍA JOSÉ ALMENARA HERNÁNDEZ y MARÍA MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Vigésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Quinta del Ministerio Público, respectivamente, considera menester analizar los siguientes aspectos:

Se da inicio a la causa seguida a los imputados de marras, con ocasión al acta de investigación penal de fecha 05 de agosto de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Tigre Estado Anzoátegui, en la que se dejó constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la que se suscitaron los hechos por los cuales resultaron detenidos los mencionados ciudadanos, quienes el día 07 del mismo mes y año, fueron colocados a la orden y disposición del Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, por encontrarse de guardia, decretándose para dicho momento procesal medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 21 de septiembre de 2012, los Fiscales Auxiliar Interino Vigésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público adscrita a la Dirección Contra la Corrupción presentó formal escrito de acusación en contra de los imputados DARWIN RODRIGO CASANOVA VILLAMIZAR; AURELIO RAMÓN AULAR ZAMBRANO e ISRAEL ROBINSÓN PÉREZ SÁNCHEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.783.900; V-9.689.911 y V-14.029.163, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículos Automotores, fijándose la audiencia preliminar para el día 22 de octubre de 2012, fecha en la cual no fue celebrado el referido acto, siendo postergado en varias ocasiones.

Finalmente el día 11 de julio de 2013, luego de los trámites procedimentales de ley, se verificó la audiencia preliminar en la que en presencia de las partes, la defensa pública tuvo la oportunidad para efectuar su exposición oral, a fin de esgrimir sus alegatos, en los siguientes términos:

“…Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensora Publica Penal Abogado, JORGE BUJANDA, a los fines de que exponga sus alegatos y expone: “Buenas tardes a todos los presentes, en este acto. Solicito el desestimación o sobreseimiento de la causa basando mi solicitud en lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, APROVECHAMIENTO en cuanto al vehiculo consta en el expediente un documento, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 y 37 de la Orgánica contra la Delincuencia Organizada quienes aquí estoy asistiendo son comerciante en el ramo de la chatarrería y ellos se dedican a la compra de dichos materiales y si dichos materiales están autorizados legales y suscritas por los funcionarios de PDVSA es por lo que uno de ellos primeros elementos en cuanto a la licitud del traslado es licita por cuanto consta con las autorizaciones emitidas por los funcionarios de PEDVSA (sic), consta en el expediente la meditación ordenada por el Ministerio Público un reconocimiento de materiales que ordena el Ministerio Público consta que dichos materiales son de grado 4 que son de alto grado perjudiciales y es evidente que estamos hablando de chatarra, entonces estamos en presciencia (sic) de una atipicidad entre lo dicho por el Ministerio Público, en cuanto a la imputación del TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR como quiera que no tiene configuración el delito de materiales estratégicos entonces para esta defensa no se puede configurar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR de manera que los ciudadano DARWIN RODRIGO CASANOVA VILLAMIZAR Y AURELIO RAMÓN AULAR ZAMBRANO ambos asociados para realizar actos lícitos, y consta en el expedientes los respectivos registros mediante los cuales realizan los giros comerciales. Un magistrado llamado ZAFARONI quien dijo “El discurso anfibológico del derecho penal” digo esto que en cuanto a la Ley Contra la Delincuencia Organizada tubo como cuatro reformas con motivo prevención, control y recepción de delitos graves que atenta contra la delincuencia organiza en perjuicio del estado venezolano, y en uso de esa ley tenemos un funcionario policial y dos comerciante compradores de buena fe sentado en el banquillo de los acusados con el fardo pesado del terrorismo es por ello que eximo al juez como el criterio fiscal la reiteración de solicitud de sobreseimiento de la presente causa fundamentado en articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas y respetando un criterio distinto al aquí expresado siendo la oportunidad legal primero invoco el merito favorable de autos y el principio de comunidad de pruebas y segundo promuevo las siguientes pruebas para ser debatidos en juicio oral y publico: promuevo a los siguientes ciudadanos como testigos de la presente causa, las cuales pueden ser ubicados en PDVSA sede Sna Tonme o PCP KARIÑA (sic): 1.- JONNY GUEVARA C.I; 7.199.165, 2.- LUIS NORIEGA C.I; 10.944.084, 3.- GUILLERMO GONZALEZ C.I: 8.803.676, 4.- LORENZO AGUILERA C.I: 5.863.227, 5.- RAMON ZAMORA C.I.: 12.362.556, 6.- RAFAEL MICHELANGELIS C.I: 5.466.947, 7.- PEDRO GRANADO C.I: 9.935.059, 8.- JESUS HEREDIA C.I: 9.818.000, 9.- LUIS VILLALBA C.I: 5.231.489, 10.- FLORES ROYER, 11.- WILLIANS PEREIRA C.I: 10.939.204, 12.- ANIBAL ARGUETA C.I: 12.438.142, 13.- MANUEL SALAZAR C.I: 15.376.860, 14.- ING. RAFAEL RAMIREZ Presidente PDVSA (con las excepciones del art. 209 del Código Orgánico Procesal Penal, 15.- DR. LUIS ORTEGA DIAZ Fiscal General de la Republica (con las excepciones de articulo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, 16.- DIRECTIVA DE PDVSA, 17.- PRESIDENTE CORPORACIÓN VENEZOLANA DE PETRÓLEO. Documentales: Solicitud de Inspección Judicial y Técnica a los archivos de PETRORITUPANO y PDVSA División Ayacucho, Sede San Tome. Reconstrucción de los hechos sobre salida de mercancía de los patios a su destino. Inspección Técnica al material en cuestión, en el lugar y las condiciones en que se hallaron. PERICIALES: Solicitud de Inspección Judicial y Técnica a los archivos de PETRORITUPANO Y PDVSA División Ayacucho, Sede San Tome. Reconstrucción de los hechos sobre salida de mercancía de los patios a su destino. Inspección técnica al material en cuestión, en el lugar y las condiciones en que se hallaron, solicito una mediada (sic) cautelar para mis representados. Por cuanto las TESTIMONIALES de estas personas las mismas intervienen en el proceso, en cuanto a las 14, 16 y 17 porque forman parte del comité técnico para enajenación y desincorporación de los bienes de PDVSA, CVP, y el Ministro Rafael Ramírez ellos forman parte de Comité técnico que autoriza la desincorporación, enajenación disposición de los bienes de PDVSA. DOCUMENTALES: son necesarias y pertinentes son las mismas periciales a los fines de establecer la verdad de hechos, es todo…” (Sic)


Asimismo se constató que la Juzgadora a quo, al dictar su decisión acerca de las pruebas promovidas durante la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, indicó lo siguiente:


“…PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Representación Fiscal, toda vez que la misma cumple a cabalidad con lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal presentada en contra de los imputados DARWIN RODRIGO CASANOVA VILLAMIZAR, AURELIO RAMÓN AULAR ZAMBRANO E ISRAEL ROBINSÓN PÉREZ SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 y 37 de la Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el delito de APREOVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículos Automotores este tribunal acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO del presente delito en virtud de lo establecido en el articulo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto de las actas procesales se verifica documentos que acreditan la propiedad y posesión del vehiculo al ciudadano AURELIO AULAR ZAMBRANO, existiendo constancia en el expediente que el vehiculo fue recuperado por el ciudadano JOSE FELICIANO MALDONADO y entregado por la fiscalía Séptima del Ministerio Público del Ocumare del Tuy, Estado Miranda por lo que se puede configurar el delito de , APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO. En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación al ciudadano PÉREZ SÁNCHEZ ISRAEL ROBINSÓN se demostró a lo largo de la investigación que el arma que portaba el mismo era un arma de reglamento, es por lo que este tribunal acuerda con lugar el SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público en cuanto al referido delito. En cuanto a la solicitud de sobreseimiento EN BASE AL ARTICULO articulo (sic) 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal en relación a los delitos TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR se de clara SIN LUGAR dicha solicitud. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE todas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público por ser licitas, útiles, legales y pertinentes para demostrar la plena responsabilidad penal de los imputados en los hechos por los cuales se les acusa, para ser debatidas en el Juicio Oral y Público; estas son todas las contenidas en el Capitulo V del escrito acusatorio. Se declara CON LUGAR la adhesión a la comunidad de la prueba solicitada por la defensora publica penal. Se acuerda CON LUGAR las pruebas ofertadas por la defensa publica penal en este acto como son: las Testimoniales: De los ciudadanos 1.- JONNY GUEVARA C.I; 7.199.165, 2.- LUIS NORIEGA C.I; 10.944.084, 3.- GUILLERMO GONZALEZ C.I: 8.803.676, 4.- LORENZO AGUILERA C.I: 5.863.227, 5.- RAMON ZAMORA C.I.: 12.362.556, 6.- RAFAEL MICHELANGELIS C.I: 5.466.947, 7.- PEDRO GRANADO C.I: 9.935.059, 8.- JESUS HEREDIA C.I: 9.818.000, 9.- LUIS VILLALBA C.I: 5.231.489, 10.- FLORES ROYER, 11.- WILLIANS PEREIRA C.I: 10.939.204, 12.- ANIBAL ARGUETA C.I: 12.438.142, 13.- MANUEL SALAZAR C.I: 15.376.860, 14.- ING. RAFAEL RAMIREZ Presidente PDVSA (con las excepciones del art. 209 del Código Orgánico Procesal Penal, 15.- DR. LUISA ORTEGA DIAZ Fiscal General de la Republica (con las excepciones de articulo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, 16.- DIRECTIVA DE PDVSA, 17.-PRESIDENTE CORPORACIÓN VENEZOLANA DE PETRÓLEO. Documentales: Solicitud de Inspección Judicial y Técnica a los archivos de PETRORITUPANO y PDVSA División Ayacucho, Sede San Tome. Reconstrucción de los hechos sobre salida de mercancía de los patios a su destino. Inspección Técnica al material en cuestión, en el lugar y las condiciones en que se hallan. PERICIALES: Solicitud de Inspección Judicial y Técnica a los archivos de PETRORITUPANO Y PDVSA División Ayacucho, Sede San Tome. Reconstrucción de los hechos sobre salida de mercancía de los patios a su destino. Inspección técnica al material en cuestión, en el lugar y las condiciones en que se hallan. En virtud del artículo 311 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara SIN LUGAR la medida cautelar sustitutiva de libertad manteniéndose la medida Privativa del Libertad (sic) por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma CUARTO: En este estado se impone al acusado DARWIN RODRIGO CASANOVA VILLAMIZAR, del principio y garantía procedimentales y constitucionales establecidos en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y en los artículos 127, 133, 134 del Código Orgánico Procesal Penal y se le indica al mismo del procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado DARWIN RODRIGO CASANOVA VILLAMIZAR, quien manifestó en forma clara e inteligible: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente se impone al acusado AURELIO RAMÓN AULAR ZAMBRANO, del principio y garantía procedimentales y constitucionales establecidos en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y en los artículos 127, 133, 134 del Código Orgánico Procesal Penal y se le indica al mismo del procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado AURELIO RAMÓN AULAR ZAMBRANO, quien manifestó en forma clara e inteligible: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente se impone al acusado ISRAEL ROBINSÓN PÉREZ SÁNCHEZ, del principio y garantía procedimentales y constitucionales establecidos en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y en los artículos 127, 133, 134 del Código Orgánico Procesal Penal y se le indica al mismo del procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado ISRAEL ROBINSÓN PÉREZ SÁNCHEZ, quien manifestó en forma clara e inteligible: “NO ADMITO LOS HECHOS”. QUINTO: Este Tribunal acuerda mantener la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos DARWIN RODRIGO CASANOVA VILLAMIZAR, AURELIO RAMÓN AULAR ZAMBRANO E ISRAEL ROBINSÓN PÉREZ SÁNCHEZ. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en este acto. SEPTIMO: DÍCTESE EL CORRESPONDIENTE AUTO DE APERTURA A JUICIO. OCTAVO: Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de la distribución respectiva del presente asunto a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, y asimismo se emplaza a las partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran por ante el Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. NOVENO: De conformidad con el articulo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de la decisión que se toma en el día de hoy; asimismo se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo la 4:23 horas de la tarde, concluye este acto. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman…” (Sic)


Establecido lo anterior, es menester destacar que existe un vínculo entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa y obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, ya que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.

En otras palabras debe vincularse directa o indirectamente la prueba ofrecida con el hecho que se quiere probar y debe existir una relación lógica entre éste y a conducta de los imputados, dicha relación no deberá ser genérica sino específica.

Sobre este particular, consideramos oportuno destacar lo establecido en el artículo 182 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:


Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya racticadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.


Este precepto señala claramente que es de vital importancia que para admitir un medio de prueba, éste deberá referirse con el hecho objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.

En sintonía con lo anteriormente referido, debemos señalar lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, con Ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, la cuál entre otras cosas expresa:

“…Cabe destacar que estos medios de prueba fueron ofrecidos para acreditar que el accionante giró las instrucciones para que los delitos fueran perpetrados en complicidad con los otros dos acusados, asumiendo el Ministerio Público como cierto y acreditado que el trabajo aludido en la declaración estaba referido a la comisión de los delitos.
Ahora bien, advierte la Sala que el primero de los medios de prueba señalados, no resulta útil para acreditar los hechos imputados al acusado, específicamente, que éste vía telefónica dio la orden de cometer los delitos a los ciudadanos Miguel Ángel Martínez Almarza, Andi y “Alejandrito” Antonio Morales Bohórquez, como afirma el Ministerio Público, sino más bien que aquél se comunicó por ese medio con otra persona, desde un lugar determinado.
En otras palabras, como la relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación, no resulta un medio adecuado y por tanto necesario para conocer lo conversado, de allí que no emerge de aquella la convicción de que en esas comunicaciones el ahora accionante giró las instrucciones a otros para que cometieran los delitos, como supuesto contenido de las conversaciones telefónicas, lo cual pasa a ser sólo un indicio y, en consecuencia, no acredita que el mismo haya participado en los hechos investigados por los cuales fue acusado o, al menos, que haya dado la orden para que se cometieran los delitos.
Por otra parte, advierte la Sala que las declaraciones del funcionario Ricardo José Osorio Olivares, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tampoco constituyen un medio idóneo para acreditar que el acusado dio la orden de la comisión de los delitos en cuestión, ni evidencia que el trabajo que supuestamente estaba hecho tenía relación con los hechos investigados, como lo afirmó el Ministerio Público, por lo que al no ofrecer la precisión de lo que se trataba no proporciona certeza sobre la imputada autoría del accionante en la comisión de tales delitos.
Además de lo anterior, también pudo evidenciar la Sala del escrito contentivo de la acusación fiscal que el Ministerio Público ofreció las declaraciones de algunos funcionarios que estaban realizando las labores de investigación penal del caso, según consta en las actas, justificando su utilidad en que señalaban al imputado de autos como responsable de los hechos investigados. En este supuesto encontramos las siguientes:
a) Declaración del Sub-Inspector Lcdo. Arnoldo Anderson, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contenida en el acta de investigación del 14 de junio de 2010, en la cual, según el Ministerio Público, se deja constancia de que los funcionarios Otto Elías Vivas Perdomo y Henry Armando Villavicencio Díaz “tienen conocimiento del hecho punible y de los responsables del mismo entre los cuales se señala al imputado de autos”.
b) Declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Henry Armando Villavicencio Díaz, en la cual, según el Ministerio Público, deja constancia en el acta de investigación del 14 de junio de 2010 que tiene conocimiento del hecho punible y de la participación del imputado.
c) Declaración del funcionario Otto Elías Vivas Perdomo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual, según el Ministerio Público, deja constancia en el acta de investigación del 14 de junio de 2010, que fue testigo de la detención de tres hombres en una camioneta Tahoe, color blanca y una Silverado, color gris, propiedad del imputado, demostrándose su participación y complicidad con el hecho punible.
Ahora bien, llama la atención de esta Sala que dichas declaraciones fueron ofrecidas como medios de pruebas dirigidas a proporcionar elementos de convicción como fundamento de la acusación formulada contra el accionante, alegando su pertinencia y necesidad para acreditar que aquél había dado la orden de cometer los delitos y con ello demostrar su responsabilidad penal, porque fue señalada su participación en los hechos objeto de la investigación penal.
Sin embargo esta Sala pudo evidenciar, de la lectura de las referidas declaraciones, que constan en el Acta de Investigación del 14 de junio de 2010, inserta en el Anexo 25 del expediente, que en ellas no se menciona al accionante, ni consta que los hechos que refieren guardan relación con este último, pues aluden a la persecución de los vehículos indicados que presuntamente eran los involucrados en la comisión de los delitos en cuestión, a la retención de tres personas de quienes no pudieron obtener información alguna y, además, nada señalan sobre la titularidad de la propiedad de ninguno de los referidos vehículos, por el contrario, evidencian que los referidos ciudadanos no tuvieron acceso a la identificación de los vehículos ni de las personas que dicen fueron retenidas.
En este sentido, la Sala considera pertinente destacar que el contenido de las declaraciones propuestas como medios de pruebas a los cuales se alude como fuente de los elementos de convicción para acreditar los hechos en los cuales se fundamenta una acusación, deben referirse al acusado, pero al no ser así no sirven para confirmar lo alegado por el Ministerio Público en el referido acto conclusivo.
Por otra parte, en respeto al debido proceso y con el propósito final de desentrañar la verdad de lo ocurrido y determinar a los posibles responsables, la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción de indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados…” (sic) subrayado de esta Corte de Apelaciones.

Por otra parte, constató esta Superioridad que efectivamente la defensa al momento de la celebración de la audiencia preliminar, manifestó lo siguiente: “…promuevo a los siguientes ciudadanos como testigos de la presente causa, las cuales pueden ser ubicados en PDVSA…14.- ING. RAFAEL RAMIREZ Presidente PDVSA (con las excepciones del art. 209 del Código Orgánico Procesal Penal, 15.- DR. LUISA ORTEGA DIAZ Fiscal General de la Republica (con las excepciones de articulo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, 16.- DIRECTIVA DE PDVSA, 17.-PRESIDENTE CORPORACIÓN VENEZOLANA DE PETRÓLEO… TESTIMONIALES de estas personas las mismas intervienen en el proceso, en cuanto a las 14, 16 y 17 porque forman parte del comité técnico para enajenación y desincorporación de los bienes de PDVSA, CVP, y el Ministro Rafael Ramírez ellos forman parte de Comité técnico que autoriza la desincorporación, enajenación disposición de los bienes de PDVSA…”.

De lo anteriormente señalado, evidenciamos que la defensa pública promovió en el acto de audiencia preliminar las pruebas testimoniales referidas al ING. RAFAEL RAMIREZ Presidente PDVSA, DIRECTIVA DE PDVSA, Dra. LUISA ORTEGA DÍAZ Fiscal General de la República y PRESIDENTE de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE PETRÓLEO sin explicar al Juez de instancia de manera directa cual era la participación de la éstos en el descubrimiento de la verdad y de que manera se vincula su participación en el proceso, sólo se limita la defensa a establecer que los directivos de pdvsa forman parte de un comité técnico, sin determinar si ese comité resultaría útil para acreditar los hechos imputados y el esclarecimiento éstos. Asimismo, se verifica que nada refiere, con respecto al testimonio de la DRA. LUISA ORTEGA DIAZ, en su condición de Fiscal General de la Republica, es decir, no explicó a la Juez a quo, que actuación directa o indirecta realizó la mencionada funcionaria que la vinculan con los hechos investigados, sin establecer que relación existía entre el medio de prueba ofrecido y la conducta desplegada por los imputados.

De tal modo que le asiste la razón a los recurrentes cuando alegan que la defensa pasó por alto indicar fundadamente la indicación de pertinencia, necesidad y utilidad de los mencionados testimonios, por cuanto se evidenció que el imputado y obviamente su defensor deben promover las pruebas que producirán en el juicio oral, como se expresa anteriormente con indicación de su pertinencia, necesidad y utilidad de ésta y el Juez de instancia deberá verificar y decidir sobre las condiciones de pertinencia y utilidad de las pruebas ofertadas, así como de los elementos de convicción que justifiquen el enjuiciamiento de los imputados, si no lo hace estaría incumpliendo lo establecido en la norma adjetiva penal y violentando el debido proceso.

Consideramos importante lo establecido en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.+
(Subrayado nuestro)


Por otro lado, consideramos oportuno destacar lo que estableció el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, al finalizar la audiencia preliminar:

“…Se acuerda CON LUGAR las pruebas ofertadas por la defensa publica penal en este acto como son: las Testimoniales: De los ciudadanos 1.- JONNY GUEVARA C.I; 7.199.165, 2.- LUIS NORIEGA C.I; 10.944.084, 3.- GUILLERMO GONZALEZ C.I: 8.803.676, 4.- LORENZO AGUILERA C.I: 5.863.227, 5.- RAMON ZAMORA C.I.: 12.362.556, 6.- RAFAEL MICHELANGELIS C.I: 5.466.947, 7.- PEDRO GRANADO C.I: 9.935.059, 8.- JESUS HEREDIA C.I: 9.818.000, 9.- LUIS VILLALBA C.I: 5.231.489, 10.- FLORES ROYER, 11.- WILLIANS PEREIRA C.I: 10.939.204, 12.- ANIBAL ARGUETA C.I: 12.438.142, 13.- MANUEL SALAZAR C.I: 15.376.860, 14.- ING. RAFAEL RAMIREZ Presidente PDVSA (con las excepciones del art. 209 del Código Orgánico Procesal Penal, 15.- DR. LUISA ORTEGA DIAZ Fiscal General de la Republica (con las excepciones de articulo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, 16.- DIRECTIVA DE PDVSA, 17.-PRESIDENTE CORPORACIÓN VENEZOLANA DE PETRÓLEO. Documentales: Solicitud de Inspección Judicial y Técnica a los archivos de PETRORITUPANO y PDVSA División Ayacucho, Sede San Tome. Reconstrucción de los hechos sobre salida de mercancía de los patios a su destino. Inspección Técnica al material en cuestión, en el lugar y las condiciones en que se hallan. PERICIALES: Solicitud de Inspección Judicial y Técnica a los archivos de PETRORITUPANO Y PDVSA División Ayacucho, Sede San Tome. Reconstrucción de los hechos sobre salida de mercancía de los patios a su destino. Inspección técnica al material en cuestión, en el lugar y las condiciones en que se hallan. En virtud del artículo 311 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal…”
(Subrayado nuestro)


De lo anterior, es evidente para esta Superioridad que la Jueza de la recurrida contravino con lo establecido en el ordinal 9º del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien tiene la obligación de decidir y verificar la pertinencia, necesidad e idoneidad lógica de los medios probatorios y de que manera los testimonios de: ING. RAFAEL RAMIREZ Presidente PDVSA, DIRECTIVA DE PDVSA, PRESIDENTE de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE PETRÓLEO y la DRA. LUISA ORTEGA DIAZ, en su condición de Fiscal General de la República, se vinculaban con los hechos objeto del presente proceso.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera que con respecto a las referidas pruebas las mismas nada señaló al admitirlas solo se limitó a establecer que las declaraba con lugar, quebrantándose de esta manera el derecho de defensa, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de igualdad previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente le asiste la razón a los recurrente cuando alegan que la Juez de control no analizó las pruebas ofrecidas por la defensa pública. En consecuencia se declara CON LUGAR la única denuncia formulada por la vindicta pública. Y ASI SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, considera esta Alzada que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Abogados JOSE MIGUEL MEDINA SAYAGO, MARÍA JOSÉ ALMENARA HERNÁNDEZ y MARÍA MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Vigésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Quinta del Ministerio Público, respectivamente. En consecuencia se ANULA solo el punto titulado “SEGUNDO”, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, con respecto a los testimoniales de: ING. RAFAEL RAMIREZ Presidente PDVSA, DIRECTIVA DE PDVSA, PRESIDENTE de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE PETRÓLEO y la DRA. LUISA ORTEGA DIAZ, Fiscal General de la Republica al haberse evidenciado que con respecto a las referidas pruebas que el defensor alego lo siguiente: “14.- Ing Rafael Ramírez Presidente de PDVSA, 15.- Luisa Ortega Díaz Fiscal General de la República, 16.- Directiva de PDVSA 17.- Presidente de la Corporación Venezolana de Petróleo…”, la recurrida solo se limitó a establecer que las declaraba con lugar, quebrantándose de esta manera el derecho de defensa, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de igualdad previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

Vista la naturaleza del fallo anterior, mediante el cual se anula la admisión de los testimoniales de: ING. RAFAEL RAMIREZ Presidente PDVSA, DIRECTIVA DE PDVSA, PRESIDENTE de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE PETRÓLEO y la DRA. LUISA ORTEGA DIAZ, Fiscal General de la Republica, queda vigente el resto de la presente decisión, y los pronunciamientos dictados con ocasión de la celebración de la mencionada audiencia, ello en correspondencia con lo previsto en los apartes primero y cuarto del artículo 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Abogados JOSE MIGUEL MEDINA SAYAGO, MARÍA JOSÉ ALMENARA HERNÁNDEZ y MARÍA MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Vigésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Quinta del Ministerio Público, respectivamente. SEGUNDO: Se ANULA el punto titulado “SEGUNDO”, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, en ocasión de celebrarse la audiencia preliminar de fecha 11 de julio de 2013; solo con respecto a los testimoniales de: ING. RAFAEL RAMIREZ Presidente PDVSA, DIRECTIVA DE PDVSA, PRESIDENTE de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE PETRÓLEO y la DRA. LUISA ORTEGA DIAZ, Fiscal General de la Republica al haberse evidenciado que con respecto a las referidas pruebas la recurrida solo se limitó a establecer que las declaraba con lugar, quebrantándose de esta manera el derecho de defensa, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de igualdad previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene vigente el resto de los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar ut supra mencionada, ello en correspondencia con lo previsto en los apartes primero y cuarto del artículo 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

DRA. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR (T)

DRA. CARMEN B. GUARATA DR. SALIM ABOUD NASSER

LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA DE VELLIS