REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: BP01-R-2013-000005
PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por los acusados LUIS ALEJANDRO BOLÍVAR ZAMORA y ASENCIÓN COROMOTO BOLÍVAR ZAMORA, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.634.612 y 8.221.669, respectivamente, asistidos por el Abogado ELISEO MORFFE RUIZ, en su carácter de defensor de confianza de los mencionados ciudadanos, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; en contra de los pronunciamientos emitidos en ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en 19 de diciembre de 2012, por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, hoy Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal; referidos a la suspensión condicional del proceso decretada en la mencionada audiencia, ya que en criterio de los impugnantes el Tribunal a quo no cumplió con lo previsto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada el 22 de marzo de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA y con el carácter de Jueza Presidenta y Ponente suscribe el presente fallo.

El 03 de abril de 2013 se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar la causa principal signada con el Nº BP01-P-2012-005589, a los fines de admitir o no el presente recurso.

El 06 de mayo de 2013 mediante auto fue ratificada la solicitud de remisión de la causa principal.
El 24 de mayo de 2013 nuevamente fue ratificada comunicación, solicitando causa principal.
El 04 de junio de 2013 fueron ratificadas las comunicaciones, solicitando la causa principal signada con el Nº BP01-P-2012-005589.
El 07 de junio de 2013 esta Instancia Superior una vez verificado el presente recurso de apelación, se evidencia que el secretario del Tribunal a quo no dejó constancia de la fecha de notificación de los recurrentes, acordándose remitir el presente cuaderno de incidencias a su Tribunal de origen a los fines de que corrigiera certificación de días de audiencia.
El 05 de agosto de 2013 reingresa nuevamente el recurso de apelación; y siendo que la misma fue recibida sin la causa principal, la cual se hace necesaria para la admisión o no del mismo, se solicitó la causa signada con el Nº BP01-P-2012-005589, el 07 de agosto de 2013.
El 19 de septiembre de 2013 es ratificada la solicitud de la causa principal.
El 26 de septiembre de 2013 es recibida la causa principal Nº BP01-P-2012-005589.
El 27 de septiembre de 2013 fue admitido el presente recurso conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.


El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:


“…Nosotros, LUIS ALEJANDRO BOLÍVAR ZAMORA Y ASENCION COROMOTO BOLIVAR ZAMORA…asistidos en este acto por el Dr. Eliseo Morffe Ruiz…ante usted con el debido respeto ocurrimos y expresamos: Estando dentro del término para intentar la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 452 IBIDEM, en su numeral 3 contra la sentencia definitiva que dicto ese juzgado de control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en la audiencia preliminar en fecha 19 de Diciembre de 2012; ejercemos el Recurso de Apelación en los términos siguientes:
PRIMERO: Denunciamos que no consta en autos, ni en el orden del dia del Acta de la Audiencia Preliminar propiamente dicha: la oferta procesal de reparación del daño causado por el supuesto delito de desvalijamiento de motos. Cuyo requisito está establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal reformado.
La solicitud de suspensión condicional del proceso deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito…
Dicha oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima en la reparación natural o simbólica del daño causado.
…la reparación establece que la oferta consiste en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado apunta un arreglo consensual que debe ser suscrito reflejado en el acta de la audiencia preliminar mediante la firma de la víctima, es decir la figura jurídica de la oferta tiene un efecto exclusivamente declarativo, en razón de que el consentimiento manifestado en al suspensión condicional del proceso debe ser legitimado por la conciliación de la víctima. No habiendo cumplimiento de esos requisitos acarrea infracción que causa indefensión.
SEGUNDA: La propuesta de la suspensión condicional del proceso hecha por el defensor privado en ese acto, no fue autorizada por el acusado y no la acusada, que requiere que el solicitante admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptado personalmente su responsabilidad en el mismo.
TERCERA: En la celebración de la audiencia preliminar, se elaboraron dos actas, la primera fue firmada por nosotros, quienes aquí suscriben este recurso, pero la 2da acta no fue firmada ni reconocida legítimamente por nosotros. De lo que se desprende que no convalidamos el acta hecha por segunda vez.
En consecuencia, denunciamos la infracción del Numeral 3 del artículo 452 referente; “quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión”, como ocurre en el presente asunto, donde no se cumpliera los requisitos del artículo 43 del COPP. Con ocasión de proponer su suspensión condicional del proceso, invocamos y oponemos el derecho de defensa como sujetos procesales y el de igualdad entre las partes, tomando en consideración que en la 2da acta acerca de la celebración de audiencia preliminar no fue firmada por nosotros…
…Por todos los razonamientos antes expuestos…Solicitamos muy respetuosamente:
PRIMERO: Se admita el presente recurso, por no ser extemporáneo, por llenar los extremos legales exigidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 452 numeral 3 IBIDEM.
SGUNDO: Se declare con lugar el presente recurso de apelación, contra la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Control…en fecha 19 de Diciembre de 2012, en virtud del quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, numeral 3 del artículo 452 del COPP en concordancia con el articulo 453 IBIDEM, Y se declare la nulidad de la sentencia definitiva, objeto de la presente impugnación…” (Sic).


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


Emplazado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición del recurso de apelación, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.


DE LA DECISIÓN APELADA


La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…En el día de hoy, Miércoles 19 de diciembre de dos mil Doce (2012), siendo la fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 309 de la entrada en vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano LUIS ALEJANDRO BOLIVAR ZAMORA Y ASENCION COROMOTO BOLIVAR ZAMORA, por el delito de “DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR”, tipificado en el articulo 09 de la Ley sobre el hurto y robos de vehículos; cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-Se constituye el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, a cargo de la Juez DRA. NEREIDA REYES y el Secretario de Sala Abg. LUIS R PEREZ, quien previa solicitud del Juez, deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencia: EL DEFENSOR PRIVADO PENAL DR. FRANCISCO MANUEL CORTABARRIA, LOS IMPUTADOS LUIS ALEJANDRO BOLIVAR ZAMORA Y ASENCION COROMOTO BOLIVAR ZAMORA, EL FISCAL 06º DEL MINISTERIO PUBLICO DR. ANGEL ROJAS. La Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido la ciudadana Juez le cede la palabra al Fiscal 06º del Ministerio Público Dr. ANGEL ROJAS, quien expone: “Esta representación Fiscal presenta formal acusación en contra del imputado LUIS ALEJANDRO BOLIVAR ZAMORA Y ASENCION COROMOTO BOLIVAR ZAMORA, por el delito de “DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR”, tipificado en el articulo 09 de la Ley sobre el hurto y robos de vehículos; cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. De igual manera ratifico la acusación presentada y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento de la imputada e igualmente solicitó se Apertura a Juicio Oral y Publico y se mantenga la medida de coerción personal. Solicito copia de la presente acta. Es todo”. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirles del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de sí mismo. Acto seguido se procede a interrogar a los imputados LUIS ALEJANDRO BOLIVAR ZAMORA, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha02-04-90, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.634.612, de estado civil soltero de profesión u oficio mecánico, hijo de los ciudadanos ASENCION COROMOTO BOLIVAR ZAMORA de padre desconocido, residenciado Calle Principal del Sector San Francisco N° 35, Clarines, Estado Anzoátegui, quien expone lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional”. Acto seguido se , incorpora el imputado ASCENCION COROMOTO BOLIVAR ZAMORA. Posteriormente el Juez ordena interrogar al imputado sobre los datos personales, quien dijo ser y llamarse: ASCENCION COROMOTO BOLIVAR ZAMORA, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 31-05-62, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.221.669, de estado civil soltera, de profesión u oficio Lic en Educación, hijo de los ciudadanos: MARIA MARAGARIRA BORREGO (f) y PEDRO ANTONIO BOLIVAR residenciado en la Calle Principal del Sector San Francisco N° 35, Clarines, adyacente a la escuela Cruz de Belén Estado Anzoátegui. . Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Penal, ABG. FRANCISCO MANUEL CORTABARRIA, quien expone: “Vista la acusación presentada por el Ministerio Publico solicito la Suspensión Condicional del Proceso, por tratarse de un delito que no excede a ocho años en su limite máximo, a tal efecto solicito se le conceda la palabra a mi representada a los fines de que admita los hechos; y se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad toda vez que mi defendida ha cumplido cabalmente con el régimen de presentación impuesto por este juzgado, todo esto en aras de causar el menor perjuicio posible a mi representada en su ambiente de trabajo, esta dispuesto a someterse a las condiciones que imponga el tribunal, todo ello de conformidad con el articulo del 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los imputados LUIS ALEJANDRO BOLIVAR ZAMORA Y ASENCION COROMOTO BOLIVAR ZAMORA, por el delito de “DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR”, tipificado en el articulo 09 de la Ley sobre el hurto y robos de vehículos; cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y como quiera que el delito incriminado por la Vindicta Pública, es menor en su límite máximo de ocho años de prisión, siendo este el límite de la pena que establece el artículo 43 de la Vigencia Anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, resulta procedente decretar la medida alternativa de prosecución del proceso requerida por la defensa, de acuerdo al contenido del artículo 43 de la Vigencia Anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando los acusados manifiesten su voluntad de admitir los hechos acusados por el Ministerio Publico; se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, por el ilícito penal incriminado en este acto. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación este Tribunal advierte al acusado EDUARDO RAFAEL TONITO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en la presente caso es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el articulo 43 de la Vigencia Anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. En este estado se le cede la palabra al Fiscal 06º del Ministerio Publico, quien expone: “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción en cuanto a la medida alternativa de la prosecución del proceso”. Es todo. CUARTO: Oída como ha sido la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, formulada por los acusado y la Defensa del mismo, este Tribunal procede a verificar los supuestos del Articulo 43 de la Vigencia Anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto se evidencia que el acusado cumple con los requisitos exigidos por la norma ante señalada, y en consecuencia se ACUERDA: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a estos efectos se le impone a la acusada las siguientes condiciones: 1.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada SESENTA (60) días; 2.- Concurrir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad; todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 43 de la Vigencia Anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Asimismo queda notificado el acusado que si incumplen en forma injustificada alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dichas medidas le serán revocadas y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerdan las copias del acta de la presente audiencia solicitada por la defensa. La motiva se dictara por auto separado. SEXTO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara terminada la presente audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman, es todo. Cúmplase lo ordenado…” (Sic)



DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES


Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada en fecha 22 de marzo de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA y con el carácter de Jueza Presidenta y Ponente suscribe el presente fallo.
El 03 de abril de 2013 se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar la causa principal signada con el Nº BP01-P-2012-005589, a los fines de admitir o no el presente recurso.
El 06 de mayo de 2013 mediante auto fue ratificada la solicitud de remisión de la causa principal.
El 24 de mayo de 2013 nuevamente fue ratificada comunicación, solicitando causa principal.
El 04 de junio de 2013 fueron ratificadas las comunicaciones, solicitando la causa principal signada con el Nº BP01-P-2012-005589.
El 07 de junio de 2013 esta Instancia Superior una vez verificado el presente recurso de apelación, se evidencia que el secretario del Tribunal a quo no dejó constancia de la fecha de notificación de los recurrentes, acordándose remitir el presente cuaderno de incidencias a su Tribunal de origen a los fines de corrigiera certificación de días de audiencia.
El 05 de agosto de 2013 reingresa nuevamente el recurso de apelación; y siendo que la misma fue recibida sin la causa principal, la cual se hace necesaria para la admisión o no del mismo, se solicitó la causa signada con el Nº BP01-P-2012-005589, el 07 de agosto de 2013.
El 19 de septiembre de 2013 es ratificada la solicitud de la causa principal.
El 26 de septiembre de 2013 es recibida la causa principal Nº BP01-P-2012-005589.
El 27 de septiembre de 2013 fue admitido el presente recurso conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Una vez verificadas las actas que conforman la causa principal signada con el Nº BP01-P-2012-005589 y el recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

El presente recurso de apelación fue interpuesto por los acusados LUIS ALEJANDRO BOLÍVAR ZAMORA y ASENCIÓN COROMOTO BOLÍVAR ZAMORA, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.634.612 y 8.221.669, respectivamente, asistidos por el Abogado ELISEO MORFFE RUIZ, en su carácter de defensor de confianza de los mencionados ciudadanos, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; en contra de los pronunciamientos emitidos en ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en 19 de diciembre de 2012, por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, hoy Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal; referidos a la suspensión condicional del proceso decretada en la mencionada audiencia, ya que en criterio de los impugnantes el Tribunal a quo no cumplió con lo previsto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Los impugnantes en su primera denuncia alegan que en el acta de audiencia preliminar no consta la oferta procesal de reparación del daño causado, refieren que la oferta consiste en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado, debiendo apuntar a un arreglo consensual que debe ser suscrito y reflejado en el acta de audiencia preliminar.

Siguen lo quejosos refiriendo que si no hay cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, acarrea infracción que causa indefensión.

Como segunda consideración refieren que la suspensión condicional del proceso acordada en ese acto de la audiencia preliminar de fecha 19 de diciembre de 2013, no fue autorizada ni por el acusado ni por la acusada.

Finalmente como tercera denuncia los impugnantes refieren que en la celebración de la audiencia preliminar se elaboraron dos actas, la primera fue firmada por éstos, pero la segunda no fue firmada ni reconocida legítimamente por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO BOLÍVAR ZAMORA y ASENCIÓN COROMOTO BOLÍVAR ZAMORA, plenamente identificados en autos, de lo que consideran que no convalidan el acta hecha por segunda vez; denunciando la infracción del numeral 3º del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición del presente recurso de apelación.

Solicitando sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se declare la nulidad de la sentencia definitiva objeto de la presente impugnación.

A los fines de dar respuesta a las denuncias reseñadas por los impugnantes de autos, destacamos el contenido del artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, anterior artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:


“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección ºesta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


PRIMERA DENUNCIA:

Alegan los recurrentes que en el acta levantada con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar, no consta la oferta procesal de reparación del daño causado, refieren que la oferta consiste en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado, debiendo apuntar a un arreglo consensual que debe ser suscrito y reflejado en el acta de audiencia preliminar.

A los fines de dar respuesta a la anterior denuncia es menester destacar que actualmente la Suspensión Condicional del Proceso se encuentra reseñada en la Sección Tercera del Capítulo III, De las Alternativas de la Prosecución del Proceso, específicamente en los artículos siguientes:


Requisitos
Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Procedimiento
Artículo 44. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a el o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Condiciones
Artículo 45. El Juez o Jueza fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado o imputada, entre las siguientes:
1. Residir en un lugar determinado.
2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas.
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.
4. Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas.
5. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez o Jueza.
6. Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público.
7. Someterse a tratamiento médico o psicológico.
8. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia.
9. No poseer o portar armas.
10. No conducir vehículos, si éste hubiere sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado o imputada, el Juez o Jueza podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso, el imputado o imputada deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por el Juez o Jueza, y someterse a la vigilancia que determine éste o ésta.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado o delegada de prueba que designe el Juez o Jueza, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.


Igualmente destacamos lo que establecía el derogado Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la celebración de la audiencia preliminar, sobre la Suspensión Condicional de Proceso, que establecía lo siguiente:


Artículo 42. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a éstos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.
Procedimiento
Artículo 43. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a el o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado o imputada estuviere privado o privada de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

Cónsono con lo anterior creemos oportuno destacar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 757 con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, del 27 abril de 2007 (Caso: Alfredo Zarraga), señalando que:

“…Así las cosas, del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui (sic) consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que por cuanto se evidenciaba del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia llevada a cabo por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control que el ciudadano accionante no fue debidamente impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente era la declaratoria de nulidad del acto de presentación de imputado, siguiendo de esta manera jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras estableció en sentencia N° 548 de fecha 28 de junio de 2001 lo siguiente:
‘El artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que en la audiencia preliminar el Juez de Control tiene la obligación de informarle al acusado las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le otorgan beneficios o impiden la continuación del proceso. Tales alternativas son: el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, previstos respectivamente en los artículos 31, 34, 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Alternativas que constituyen derechos de rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución.


Para abundar en lo anterior referimos el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 232 de fecha 10 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual estableció entre otras cosas, lo siguiente:


“…En cuanto a la figura procesal de la suspensión condicional del proceso, apunta la Sala, lo siguiente:
El Código Orgánico Procesal Penal no sólo se limita a establecer normas que regulan el equilibrio que debe existir entre el poder punitivo del Estado y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano, sino que va más allá, ya que, en algunos casos, plantea formulas alternativas a la prosecución del proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena.
Entre estas formulas alternativas, surge la suspensión condicional del proceso, cuyo origen se halla en la institución anglosajona de la “diversión”, a la cual se asemeja en virtud de dirigirse a impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.
Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal. En síntesis, materializa una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi, como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.
La suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley…”


En virtud de lo expuesto consideramos oportuno señalar que el proceso penal está conformado por la fase preparatoria, fase intermedia y la fase de juicio oral y público. La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la fiscal y la defensa del imputado.

La fase intermedia se inicia con la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público ante el juez de control y éste convocara a las partes a la audiencia preliminar, a los fines de determinar si existen méritos para la celebración de un eventual juicio oral o si por el contrario no.

Se destaca entonces, el hecho de que la fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda: actuaciones previas a la audiencia preliminar, el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia) y del imputado, de las facultades que le otorga en aquel entonces el artículo 328 hoy 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. La audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 312 eiusdem; y los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en el artículo 313 de dicha ley adjetiva penal.

Acotado lo anterior y conforme a la denuncia planteada por los apelantes, es menester realizar un examen exhaustivo del asunto principal signado con la numeración BP01-P-2012-005589, al respecto esta Corte Superior evidencia:

En fecha 16 de agosto de 2012 fueron puestos a la orden del Tribunal de Control Nº 01 de guardia de este Circuito Judicial Penal, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, los ciudadanos LUIS ALEJANDRO BOLÍVAR y ASENCIÓN COROMOTO BOLÍVAR, plenamente identificados en autos. En esa misma fecha el mencionado Juzgado acuerda la audiencia oral para el 17 de agosto de 2012 de conformidad con lo establecido en el artículo 135 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de agosto de 2012 el hoy Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui levantó acta de audiencia oral de presentación de detenido en la cual fueron impuesto los ciudadanos LUIS ALEJANDRO BOLÍVAR y ASENCIÓN COROMOTO BOLÍVAR, plenamente identificados en autos, de medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para esa oportunidad.

En fecha 30 de septiembre de 2012 el Tribunal de instancia recibió escrito acusatorio en contra de los mencionados ciudadanos, tal y como se verifica a los folios del 42 al 49 de la causa principal signada con el Nº BP01-P-2012-005589, atribuyéndoles la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado venezolano, fijando la audiencia preliminar para el día 30 de octubre de 2012.

En fecha 30 de octubre de 2012 se difiere el acto de la audiencia preliminar y luego de varios diferimientos se llevó a efecto en fecha 19 de diciembre de 2012 y el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, dejó constancia de lo siguiente:


“…En el día de hoy, Miércoles 19 de diciembre de dos mil Doce (2012), siendo la fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 309 de la entrada en vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano LUIS ALEJANDRO BOLIVAR ZAMORA Y ASENCION COROMOTO BOLIVAR ZAMORA, por el delito de “DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR”, tipificado en el articulo 09 de la Ley sobre el hurto y robos de vehículos; cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-Se constituye el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, a cargo de la Juez DRA. NEREIDA REYES y el Secretario de Sala Abg. LUIS R PEREZ, quien previa solicitud del Juez, deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencia: EL DEFENSOR PRIVADO PENAL DR. FRANCISCO MANUEL CORTABARRIA, LOS IMPUTADOS LUIS ALEJANDRO BOLIVAR ZAMORA Y ASENCION COROMOTO BOLIVAR ZAMORA, EL FISCAL 06º DEL MINISTERIO PUBLICO DR. ANGEL ROJAS. La Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido la ciudadana Juez le cede la palabra al Fiscal 06º del Ministerio Público Dr. ANGEL ROJAS, quien expone: “Esta representación Fiscal presenta formal acusación en contra del imputado LUIS ALEJANDRO BOLIVAR ZAMORA Y ASENCION COROMOTO BOLIVAR ZAMORA, por el delito de “DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR”, tipificado en el articulo 09 de la Ley sobre el hurto y robos de vehículos; cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. De igual manera ratifico la acusación presentada y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento de la imputada e igualmente solicitó se Apertura a Juicio Oral y Publico y se mantenga la medida de coerción personal. Solicito copia de la presente acta. Es todo”. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirles del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de sí mismo. Acto seguido se procede a interrogar a los imputados LUIS ALEJANDRO BOLIVAR ZAMORA, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha02-04-90, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.634.612, de estado civil soltero de profesión u oficio mecánico, hijo de los ciudadanos ASENCION COROMOTO BOLIVAR ZAMORA de padre desconocido, residenciado Calle Principal del Sector San Francisco N° 35, Clarines, Estado Anzoátegui, quien expone lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional”. Acto seguido se, incorpora el imputado ASCENCION COROMOTO BOLIVAR ZAMORA. Posteriormente el Juez ordena interrogar al imputado sobre los datos personales, quien dijo ser y llamarse: ASCENCION COROMOTO BOLIVAR ZAMORA, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 31-05-62, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.221.669, de estado civil soltera, de profesión u oficio Lic en Educación, hijo de los ciudadanos: MARIA MARAGARIRA BORREGO (f) y PEDRO ANTONIO BOLIVAR residenciado en la Calle Principal del Sector San Francisco N° 35, Clarines, adyacente a la escuela Cruz de Belén Estado Anzoátegui. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Penal, ABG. FRANCISCO MANUEL CORTABARRIA, quien expone: “Vista la acusación presentada por el Ministerio Publico solicito la Suspensión Condicional del Proceso, por tratarse de un delito que no excede a ocho años en su limite máximo, a tal efecto solicito se le conceda la palabra a mi representada a los fines de que admita los hechos; y se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad toda vez que mi defendida ha cumplido cabalmente con el régimen de presentación impuesto por este juzgado, todo esto en aras de causar el menor perjuicio posible a mi representada en su ambiente de trabajo, esta dispuesto a someterse a las condiciones que imponga el tribunal, todo ello de conformidad con el articulo del 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los imputados LUIS ALEJANDRO BOLIVAR ZAMORA Y ASENCION COROMOTO BOLIVAR ZAMORA, por el delito de “DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR”, tipificado en el articulo 09 de la Ley sobre el hurto y robos de vehículos; cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y como quiera que el delito incriminado por la Vindicta Pública, es menor en su límite máximo de ocho años de prisión, siendo este el límite de la pena que establece el artículo 43 de la Vigencia Anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, resulta procedente decretar la medida alternativa de prosecución del proceso requerida por la defensa, de acuerdo al contenido del artículo 43 de la Vigencia Anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando los acusados manifiesten su voluntad de admitir los hechos acusados por el Ministerio Publico; se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, por el ilícito penal incriminado en este acto. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación este Tribunal advierte al acusado EDUARDO RAFAEL TONITO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en la presente caso es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el articulo 43 de la Vigencia Anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. En este estado se le cede la palabra al Fiscal 06º del Ministerio Publico, quien expone: “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción en cuanto a la medida alternativa de la prosecución del proceso”. Es todo. CUARTO: Oída como ha sido la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, formulada por los acusado y la Defensa del mismo, este Tribunal procede a verificar los supuestos del Articulo 43 de la Vigencia Anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto se evidencia que el acusado cumple con los requisitos exigidos por la norma ante señalada, y en consecuencia se ACUERDA: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a estos efectos se le impone a la acusada las siguientes condiciones: 1.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada SESENTA (60) días; 2.- Concurrir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad; todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 43 de la Vigencia Anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Asimismo queda notificado el acusado que si incumplen en forma injustificada alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dichas medidas le serán revocadas y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerdan las copias del acta de la presente audiencia solicitada por la defensa. La motiva se dictara por auto separado. SEXTO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara terminada la presente audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman, es todo. Cúmplase lo ordenado…” (Sic)


Por su parte el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, anterior artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:


Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Subrayado nuestro)

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de la existencia de motivos o no para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez dicho estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, el Juez debe decretar en dicha audiencia, la suspensión condicional del proceso, entre otras cosas, si previamente existe la solicitud realizada por el imputado o su defensor, una vez admitida la acusación fiscal y admitirse los hechos objeto del proceso.

La norma que regula la suspensión condicional del proceso como una de las alternativas de la prosecución del proceso, se trata de una medida que contribuye a la celeridad procesal admitiendo el imputado la responsabilidad del hecho que le atribuye la vindicta pública, sin surtir los efectos del procedimiento de admisión de los hechos.

En otras palabras es un derecho que le da la Ley Adjetiva Penal como una fórmula de economía procesal, una vez cumplidos con los requerimientos exigidos en la norma ut supra transcrita, a saber:

Requisitos
Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
(Subrayado nuestro)

De lo establecido en el artículo anteriormente referido se colige que en el presente proceso se evidencia que el defensor de confianza en la celebración de la audiencia preliminar, una vez el Tribunal le concede la palabra, solicitó la suspensión condicional del proceso para los imputados de autos, dado que el delito atribuido por el Ministerio Público, no excedía de ocho años en su límite máximo, solicitando igualmente se le concediera la palabra a éstos a los fines de que admitan los hechos.

De la misma acta de audiencia preliminar levanta el 19 de diciembre de 2012 y que consta a los folios del 91 al 94 de la causa principal Nº BP01-P-2012-005589, en el punto denominado por Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, “TERCERO”, una vez admitida la acusación y las pruebas promovidas, se dirige a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO BOLÍVAR y ASENCIÓN COROMOTO BOLÍVAR, plenamente identificados en autos, y éstos manifestaron que admitían los hechos atribuidos, al verificarse la admisión, posteriormente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no tener ninguna objeción, ya que el caso bajo estudio la víctima es el Estado Venezolano.

En virtud de lo anterior, es necesario traer a colación un extracto del fallo vinculante Nº 1019, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado DR. MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, dejando asentado entre otras cosas lo siguiente:

“…Ante ello, se estima pertinente indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, prevé la obligación del Estado, a través de los órganos de Poder Público, de garantizar a toda persona el ejercicio y goce de los derechos, así como el deber que tiene el Estado de contribuir a la observancia y realización de tales derechos. En este sentido debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar una garantía constitucional de vital importancia y, con ello, el orden público constitucional.
En tal sentido, el referido artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que:
“Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado”.
Es decir, que en principio la reparación del daño que se proponga podrá ser hasta simbólica, por lo que habría que precisar en cada caso si el ofrecimiento efectuado comporta siempre un carácter patrimonial, pues existirán casos en los que no sea así.
En el presente caso, como se indicó ut supra PDVSA a través de sus abogado Jaime Villaroel y Freddy Suárez, ofrecieron “(…) De acuerdo a lo establecido en el artículo 42 del COPP en lo referente a la suspensión condicional del proceso mi defendida se acoge a esta medida alternativa y se compromete con las condiciones que a bien tuviere imponer el tribunal, pero muy específicamente señalo que esta dispuesta mi defendida: 1.- a seguir con la implantación del plan de adecuación en su totalidad, prevista dicha finalización para enero 2006; 2.- conformar la comisión integrada por funcionarios de PDVSA y del Ministerio del Ambiente región 5-Barinas a objeto de llevar a cabo una campaña publicitaria para la preservación y mejoramiento del medio ambiente en la región; 3.- celebrar las reuniones que sean necesarias de esta misma comisión del numeral 2, a los fines de determinar qué materiales o equipos menores (computadora, material de oficina) son más necesarios y requeridos por el Ministerio del ambiente región -5 Barinas, para complementar sus estudios en materia ambiental en la región y dotarlos de los mismos. De la resulta de estas reuniones se presentarán actas al tribunal rindiendo cuenta, lo cual se hará en un lapso no mayor de tres meses a partir de esta fecha; 4.- Realizar un avaluó a los daños denunciados por la víctima en la finca "mata e garza", para lo cual pido la designación de tres técnicos distintos, que sea uno designado por PDVSA, otro por la víctima y uno por el tribunal, para que en un lapso de tres meses a partir de hoy, se presenten las resultas del promedio de esos tres avaluos y es ese promedio el que se compromete PDVSA a pagar a la víctima como reparación del área afectada.”; es decir, que si bien en principio las proposiciones son de carácter social, también existió un compromiso de carácter patrimonial como lo fue el garantizar el pago de los daños ocasionados a la víctima previo avalúo que realizasen tres (3) expertos designados uno por cada parte.
De tal forma que, ante la obligación que posee esta Sala de mantener el orden público constitucional, esto es, la integridad de las normas y postulados constitucionales, se ve en la necesidad de señalar que en lo sucesivo cuando se presenten casos como el de autos, donde la propuesta de reparación presentada por el imputado comprometa el patrimonio del Estado, deberá acordarse la notificación a la Procuraduría General de la República, con la imperiosa suspensión del proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, o hasta obtener una respuesta por parte de la Procuraduría General, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la doctrina contenida en el presente fallo tiene carácter vinculante y por tanto se ordena su publicación en la Gaceta Oficial. Así se decide…”


De lo establecido en la anterior Jurisprudencia, se desprende entonces que no basta solo con la libre aceptación del hecho o de los hechos por parte de los imputados, sino que la solicitud que se haga deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito e igualmente el compromiso de éstos de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal de la causa. Dicha propuesta de reparación deberá ser aceptada por la víctima objeto del proceso, tal y como lo dispone el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando el delito imputado y admitido en la audiencia preliminar no exceda en su límite máximo de ocho años. Situación que en el presente no ocurrió, ya que los imputados sólo manifestaron lo siguiente en la referida audiencia preliminar: “…Una vez admitida la acusación este Tribunal advierte a los acusados LUIS ALEJANDRO BOLÍVAR ZAMORA Y ASENCION COROMOTO BOLIVAR ZAMORA, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en la presente caso es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el articulo 43 de la Vigencia Anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Es todo… a tal efecto se evidencia que el acusado cumple con los requisitos exigidos por la norma ante señalada…”

Igualmente se desprende que el Tribunal de instancia al verificar que no había sido propuesta la oferta de reparación del daño, no se las solicitó.
Por ende el Juez de instancia infringe la garantía procesal de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la expectativa plausible, siendo que éste último tiene por finalidad preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y la confianza que tienen las partes que obtendrán del órgano a quien corresponda impartir justicia, la respuesta oportuna a sus peticiones.

Es por ello, que también se destaca el criterio que ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante Nº 490, de fecha 12 de abril de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, sobre el principio de seguridad jurídica, expectativa plausible y confianza legítima, estableciendo lo siguiente:

“…Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares...”


Así las cosas, se colige que tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria coinciden en que las decisiones emanadas de los juzgados deben ser cónsonas con el resultado que esperan todos los intervinientes del proceso, vale decir, que no puede emitirse un fallo que vulnere la confianza del justiciable en cuanto a la resolución que se espera, pues si así fuera, ello contravendría la tantas veces nombrada tutela judicial efectiva.

Ahora bien, en el presente caso, del contenido de la decisión apelada, se observa que no se cumplieron los requisitos procesales que la Ley requiere, esenciales para que pudiera llegar a producir los efectos jurídicos que estaban previstos en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el Juez de la recurrida no podía acordar la suspensión condicional del proceso y fijar las condiciones para su procedencia, dado que la solicitud de los imputados de autos no estuvo acompañada de la oferta de reparación natural o simbólica del daño.

Al verificarse lo anterior se desprende que la decisión que decretó la suspensión condicional del proceso, esta incursa en uno de los supuestos establecidos en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; relacionados como quedo establecido en el presente fallo, la inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal; lo que hace, que la decisión mediante la cual la Juez de Instancia decretó la suspensión condicional del proceso a favor de los imputados LUIS ALEJANDRO BOLÍVAR ZAMORA y ASENCIÓN COROMOTO BOLÍVAR ZAMORA, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.634.612 y 8.221.669, respectivamente, no cumple con los exigencias del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto no se ajusta a Derecho, y tal aseveración se comprueba del pronunciamiento judicial emitido por la Jueza de Instancia en ocasión de celebrarse la audiencia preliminar sin la previa verificación de la oferta de reparación del daño a la víctima, que en el presente caso por tratarse del Estado Venezolano, se encontraba representada por el Ministerio Público.

Por las consideraciones que anteceden, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2012, todo de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos del artículo 180 ejusdem referente a que: “…la nulidad de un acto, cuando fuere declarada con lugar, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren…”, y 425 ejusdem, y consecuencialmente, se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que correspondió el conocimiento del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2012-005589, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad absoluta del fallo impugnado, en consecuencia, se declara CON LUGAR la primera denuncia invocada. Asimismo se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraban los acusados de autos, plenamente identificados, al momento de proferirse el fallo apelado. Y ASÍ SE DECIDE.

Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, esta Alzada no entra a conocer las demás denuncias interpuestas en el recurso de apelación presentado por los imputados LUIS ALEJANDRO BOLÍVAR ZAMORA y ASENCIÓN COROMOTO BOLÍVAR ZAMORA, plenamente identificados en autos, al haberse declarado con lugar el primer punto de la denuncia del recurso de apelación que hoy nos ocupa, el cual trae como consecuencia la nulidad de la decisión de fecha 19 de diciembre de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, y de los actos que de ella deriven o dependieren.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los acusados LUIS ALEJANDRO BOLÍVAR ZAMORA y ASENCIÓN COROMOTO BOLÍVAR ZAMORA, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.634.612 y 8.221.669, respectivamente, asistidos por el Abogado ELISEO MORFFE RUIZ, en su carácter de defensor de confianza de los mencionados ciudadanos, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; en razón de que el referido fallo violenta lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se ANULA la decisión apelada de fecha 19 de diciembre de 2012, a tenor de lo establecido en el artículo 174, 175 y 179 primer aparte de la Ley Penal Adjetiva; con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem; TERCERO: Se ordena que un Juez distinto de este mismo Circuito Judicial Penal, al que correspondió el conocimiento del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2012-005589, la celebración de una nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad absoluta del fallo impugnado, conforme a lo preceptuado en los artículos 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR, EL JUEZ SUPERIOR (T),

DRA. CARMEN B. GUARATA DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. SANDRA DE VELLIS.