REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 02 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2013-000080
ASUNTO : BG01-X-2013-000026
PONENTE : DRA. LINDA FERNANDA SILVA
Vista la inhibición planteada en fecha 26 de septiembre de 2013, por el Dr. SALIM ABOUD NASSER, en su carácter de Juez Superior Temporal integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a quien suscribe conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 98 y 99 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de junio de 2012.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…Por cuanto se observa que en la causa principal, signada con el Nº BP01-P-2013-000908, la cual guarda relación con el recurso de apelación signado con el Nº BP01-R-2013-000080, instruida en contra de los imputados MARCOS GARCIA y FRANCISCO JAVIER VARGAS, titulares de las cédulas de identidad N° V- 19.012.687 y V- 16.798.216, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 174 del Código Penal, y Articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos RUIZ MENDOZA NEIRO ANTONIO, CAROLINA CHOPITE DE RUIZ, CAROLINA RUIZ CHOPITE y NEIRO ANTONIO RUIZ CHOPITE, actué como Juez de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, declarando en fecha 26 de marzo de 2013, SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado CLEMENTE GARCIA, en su condición de Defensor de Confianza de los imputados ut supra mencionados, al no estar acreditados los supuestos que hacen procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa; por considerar que seguían dados los requisitos exigidos por los artículos 236 Ordinales 1°. 2° y 3°, 237 Parágrafo Primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha decisión hoy refutada a través del presente recurso, circunstancia esta que compromete mi imparcialidad para conocer en la tramitación del mismo, por haber emitido opinión con conocimiento de ella, es por lo que en razón de ello me INHIBO de conocer el presente asunto, con fundamento en el articulo 89 ordinal 7° en relación con el articulo 90 ambos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”. Anexo como prueba copia de la decisión antes referida.…”. (Sic).
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el Dr. SALIM ABOUD NASSER, se evidencia que dicho Juez alega como causal de su inhibición, el hecho de que en la causa principal Nº BP01-P-2013-000908, la cual guarda relación con el Recurso de Apelación signado bajo el Nº BP01-R-2013-000080, instruido en contra de los imputados MARCOS GARCIA y FRANCISCO JAVIER VARGAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, actuó como Juez de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, declarando en fecha 26 de marzo de 2013, SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado CLEMENTE GARCIA, en su condición de Defensor de Confianza de los imputados ut supra mencionados, al no estar acreditados los supuestos que hacen procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, siendo hoy refutada dicha decisión a través del presente recurso, considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de dictar decisión en dicho asunto, por lo que de conformidad con el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley ejusdem, de fecha 15 de junio de 2012, plantea su inhibición de conocer el mencionado Recurso de Apelación.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …7º…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…” (Sic).
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, motivo por el cual este Tribunal Decisor, considera ajustado a derecho la inhibición planteada por el Dr. SALIM ABUOD NASSER, por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 89 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de junio de 2012 y la DECLARA CON LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia y por los planteamientos antes esgrimidos, este Despacho decisor, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 26 de septiembre de 2013, por el Dr. SALIM ABOUD NASSER, en su carácter de Juez Superior Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 89 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de junio de 2012.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese al Juez inhibido.
LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE
DRA. LINDA FERNANDA SILVA,
LA SECRETARIA,
ABOG. SANDRA DE VELLIS
LFS/Betza.
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