REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de octubre de 2013
202º y 153º
ASUNTO: BP01-R-2013-000089
ASUNTO ACUMULADO: BP01-R-2013-000095
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA
Se recibieron recursos de apelación, interpuestos por el Abogado JOSE ANTONIO MARIN, actuando como apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS GAVIRIA, titular de la cédula de identidad Nº 6.547.964 quien posee carácter de víctima en la causa principal BP01-P-2012-002687, contra la decisión dictada en fecha 9 de abril de 2013 y publicada en extenso el fallo el día 15 del mismo mes y año respectivamente, por el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante la audiencia de conciliación celebrada con ocasión a la acusación privada interpuesta por el recurrente contra el ciudadano MIGUEL ANGEL NAZARIO ALCARAS BLANCO, por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 442, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal venezolano, donde se declaró con lugar la excepción planteada por la defensa del querellado de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “e”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declaró el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 20 numeral 2º ejusdem, así como improcedente el pedimento de aclaratoria de la decisión de fecha 9 de abril de 2013.
En fecha 10 de julio de 2013, se le dio entrada a los recursos de apelación signados con los números BP01-R-2013-000089 y BP01-R-2013-000095, dándose cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia de ambos a la Dra. CARMEN B. GUARATA quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente, en sus escritos de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN Nº BP01-R-2013-000089
“…Yo, JOSE ANTONIO MARIN… con el carácter de Apoderado Judicial, acompañado del asistente no profesional: ODLANIER JOSE DIAZ VELASQUEZ… en representación de la Víctima y Acusador Privado, según los (sic) establece el artículo 122 ordinal 1 en concordancia con el artículo 391 y siguientes eiusdem: en representación de la víctima: JORGE LUIS GAVIRIA LINARES… plenamente identificado en autos, ocurrimos respetuosamente ante usted, para exponer:
Ciudadana Jueza, estando en la oportunidad legal para interponer Recurso Ordinario de Apelación la decisión judicial emitida en fecha 09 de abril de 2013, en el desarrollo de la Audiencia Oral de Conciliación del procedimiento especial invocado por la Victima y Acusador Privado: JORGE LUIS GAVIRIA LINARES, por el delito de: DIFAMACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, establecido en el parágrafo único del artículo 442 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, contra el ciudadano: MIGUEL ANGEL NAZARIO ALCARAS BLANCO; donde declara con lugar la excepción planteada por la defensa del acusado, conforme a lo establecido en el numeral 4, literal e, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar obstáculos en el ejercicio de la acción penal dependiente de instancia privada, donde se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 20 numeral 2; se fundamenta el presente recurso ordinario de apelación según lo contemplado en los artículos 440 en concordancia con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; se recurre ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de la siguiente manera:
CAPÍTULO I
PRIMERA DENUNCIA:
Se fundamenta respetuosamente, en lo establecido en el artículo 439 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, la decisión emitida por el Tribunal Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona de fecha 9 de abril de 2013, decretando judicialmente el SOBRESEIMIENTO de la presente CAUSA, en lo establecido en el artículo 20 numeral 2º eiusdem, al existir defectos en su promoción o ejercicio que no le impiden plantear una nueva persecución penal con el cumplimiento de los requisitos de ley a la víctima; dando con lugar, el obstáculo del ejercicio de la acción penal interpuesta por la defensa del acusado, por lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 todos del texto adjetivo penal; poniendo fin al proceso por el decreto judicial de sobreseimiento como establece el artículo 301 en sus efectos al establecer expresamente:
“el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusada a favor de quien se hubiere se declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar toas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.”
Ciertamente el artículo 20 eiusdem en su numeral 2 establece excepcionalmente que a pesar del decreto de sobreseimiento el Acusado pueda ser nuevamente objeto de acusación privada, una vez subsanado los defectos en la promoción o requisitos de procedibilidad al intentar la acción; sin embargo es importante establecer que dicha interpretación judicial, basada en una sola prueba ofertada en el escrito de facultades y cargas de las Partes, establecido en el artículo 402 ordinal 4 eiusdem en fecha 7 de enero de 2013 y promovida para ser reproducida en el correspondiente debate oral y la cual se encuentra expresamente promovida por la parte acusadora y víctima, como PRUEBA AUDIOVISUAL, en el numeral 3 y la última prueba ofertada, no solamente con dos (02), anteriores pruebas audiovisuales; sino además, previamente, de once (11) PRUEBAS TESTIMONIALES y veinte y un (21) PRUEBAS DOCUMENTALES, se pretende fundar lo siguiente, en esta primera denuncia y Recurso Ordinario de Apelación:
El auxilio judicial… solicitando por la víctima… el Tribunal Séptimo, sede Barcelona, en fecha 8 de mayo de 2012… admitió con lugar, en fecha 14 de mayo de 2012; UNICAMENTE relacionado con un VIDEO transmitido en fecha 27 de abril de 2012 a las 04:00 horas por el canal de noticias nacional GLOBOVISIÓN…no se corresponde con una prueba esencial, ni tampoco se solicito ninguna otra investigación contra el Acusado, sino recabar un testimonio audiovisual, público, notorio y comunicacional… que la doctrina… determina… que es una PRUEBA TACITA…no es una prueba esencial en la comprobación del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD… quiere decir que el delito, susceptible de admisión por la instancia judicial se corresponde con la DIFAMACIÓN AGRAVADA, que expresamente es en: GRADO DE CONTINUIDAD; se corresponde expresamente con las veinte y una (21) pruebas documentales, ofertadas desde la pagina 6 a la página 18 del escrito de facultades y cargas del acusado y de la página 18 a la página 24 del mismo escrito contentivo de la oferta de once (11) pruebas testimoniales escrito en mención contenido en los folios 97 al 199 de la segunda pieza, todo ello según lo contenido en el artículo 440 en el aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello se promueve formalmente como prueba documental ante el presente recurso de apelación, el escrito de fecha 7 de enero de 2013 presentado por la víctima y acusador privado…
Es importante establecer que el escrito de facultad y carga de la parte acusadora promovido como prueba documental, es necesaria y útil, a demás (sic) de pertinente; dada la solicitud por la víctima, que cursa en la página 28 del escrito; quiere decir al folio 125 de la segunda pieza…
La presente denuncia y fundamento de recurso ordinario de apelación, fundada en el numeral 1º del artículo 439 eiusdem, en la declaración de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA; violándose principios y garantías procesales y constitucionales relacionados con la protección y derechos de la víctima… toda vez , que expresamente se le solicito al tribunal Cuarto en Funciones de Juicio, con anterioridad a la Audiencia de Conciliación… que se pronunciará previamente sobre el auxilio judicial solicitado por la víctima, ante el Tribunal Séptimo en Funciones de Control y la falta de cumplimiento en su evacuación por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui… y todo ello se hizo en solicitud expresa y formal de la víctima, ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio en fecha 7 de enero de 2013; y del cual no hubo pronunciamiento alguno, por el Tribunal de Primera Instancia… y en el desarrollo de la audiencia de conciliación, sorpresivamente!!! Se decreta pronunciamiento a favor de la parte acusada, acordando con lugar, una excepción u obstáculo al ejercicio de la acción penal y privada, relacionada con el Auxilio Judicial; cuando realmente ha debido de pronunciarse con anterioridad, dada la solicitud formal que ha sido reproducida al folio 125 de la segunda pieza y cuerpo vivo del escrito del acusador privado, promovido en este acto como prueba documental en el presente Recurso Ordinario de Apelación…
El decreto Judicial de Sobreseimiento y motivo del presente recurso pone fin al proceso o hace imposible su continuación, en cuanto a la prueba audiovisual relacionada con el Video trasmitido en fecha 27 de abril de 2012, a las 04:00 horas de la tarde por el canal de noticia GLOBOVISION, una (01) de las treinta y cuatro (34) pruebas promovidas por la parte acusadora privada y del cual se había solicitado pronunciamiento previo a la audiencia de conciliación, dada su competencia, como establece el artículo 161 eiusdem, en cuanto a este particular…
Ciertamente la decisión judicial recurrida, aclara expresamente que no impide plantear una nueva persecución penal con el cumplimiento de los requisitos de ley; pero el decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ponen fin al proceso o impiden su continuación en cuanto a una sola prueba; aquella que se pretende evacuar con fundamento al auxilio judicial ante el Tribunal Séptimo en funciones de Control bajo la causa principal y admitido en fecha 14 de mayo de 2012…
El Tribunal cuarto en Funciones de Juicio, se ha debido pronunciar previamente sobre la solicitud del Acusador Privado, en cuanto a la incidencia o incidente presentado en fecha 7 de enero de 2013 y relacionado con el auxilio judicial, con el cual se pretende en la decisión recurrida, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente CAUSA, sin dar IMPUNIDAD a la sociedad; desdibujándose el percibir de la finalidad del Derecho, como representar ser la JUSTICIA.
CAPITULO II
SEGUNDA DENUNCIA
Se interpone segunda denuncia, fundada en el numeral 3 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, como recurso Ordinario a la decisión judicial de fecha 9 de abril de 2013, por el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, decretando con lugar, la excepción planteada por la defensa del acusado, según lo establecido en el numeral 4 literal e, del artículo 28 eiusdem, decretando el SOBRESEIMEINTO DE LA PRESENTE CAUSA, con expresa mención al artículo 20 numeral 2, desestimando la Acusación privada por defectos en su promoción o en su ejercicio y con base en primer lugar al Auxilio Judicial, solicitado por la víctima, el cual trata, de una prueba audiovisual a pesar de otras treinta y tres (33) pruebas entre documentales y testimoniales y del cual no hubo pronunciamiento alguno a pesar de que los documentales ofertados, que fueron veinte y uno (21) pruebas si, son esenciales dado la CONTINUIDAD en el delito de DIFAMACION AGRAVADA; precalificación admitida por el Tribunal Accidental, competente en su oportunidad legal en grado de CONTINUIDAD por ser testimonios falsos y maliciosos que no se corresponden con la verdad los cuales se siguen exponiendo hoy por la RED SOCIAL INTERNET, en agravio al derecho Constitucional del Honor y reputación de la víctima.
En segundo lugar, se rechaza la Acusación privada, según criterio del Tribunal de Instancia Penal, por no cumplir los requisitos de ley y existir defectos en su promoción o ejercicio; a pesar que en fecha anterior el Tribunal Accidental, decretó la admisión de la presente Acusación por cumplidos los requisitos formales establecidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal y decretada la admisibilidad de la acción privada…
El decreto judicial recurrido, dando con lugar, la excepción interpuesta por la defensa del acusado privadamente, se fundamenta en el oficio Nº Nro ANZ-05-0001-13, de fecha 02 de Enero (sic) de 2013, que consta en el folio 77 de la segunda pieza, el cual se promueve en este acto, como prueba documental ante esta Honorable Corte de Apelaciones…
De manera distinta se presentan veinte y un (21), publicaciones por medios de comunicación nacional y regional como los diarios El Norte, el Universal, Diario el Metropolitano e incluso internacional como acontece en el portal social Internet, todos ellos a los folios 129 al 152 de la segunda pieza, contenidos de las pruebas documentales solicitadas sean integrantes en el cuadernos (sic) separado y conforman la segunda pieza que es útil y necesario el acompañamiento de la primera pieza y totalidad del expediente que nos ocupa con el cuaderno por separado…
Rechaza la presente acusación privada, el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio en su decisión recurrida de fecha 9 de abril de 2013, en su auto fundado al decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y a pesar de dar posibilidad a la víctima, de plantear una nueva persecución penal, según establece el artículo 20 numeral 2 eiusdem; se considera por los recurrentes que fue planteada se basan en la DIFAMACIÓN al referirse el acusado, en los señalamientos maliciosos y continuos por los medios de comunicación social por el delito de ESTAFA; y no por ABUSO DE AUTORIDAD, según se basa la recurrida en mención del folio 77 de la segunda pieza y el oficio del Ministerio Público, que señala la apertura de una investigación contra la víctima, por el delito de Abuso de Autoridad; y dado distintas situaciones en distintos delitos; difamantes en los señalamientos públicos por medios impresos y digitales por parte del acusado privadamente: MIGUEL ANGEL NAZARIO ALCARAS BLANCO, en agravio de la víctima y acusador privado, a si reputación, honor, vida intima personal y profesional que se ha desarrollado en treinta (30) años de carrera profesional a los distintos niveles de las ciencias jurídicas y en particular del respeto social, el cual se ha afectado por unos señalamientos públicos en mencionar a la víctima, por el delito de: ESTAFA, y luego consigna la defensa, un oficio emitido por el Ministerio Público, por un delito distinto como es Abuso de Autoridad…
Es importante señalar y promovida como prueba documental los folios 196 y 197 que integran la decisión de fecha 25 de septiembre de 2012 por la oficina de sustanciación de la jurisdicción disciplinaria judicial, en su Informe Conclusivo, que se encuentra del folio 156 al 197 y que conforman la solicitud formal de la totalidad de pruebas documentales ya formalmente solicitado al Tribunal cuarto en Funciones de Juicio las integre al cuaderno separado y pueda llegar a la instancia judicial superior la copia certificada de la totalidad en las dos piezas y cuaderno separado que conforma al presente expediente…
CAPITULO III
TERCERA DENUNCIA:
Interponemos respetuosamente tercera denuncia… en poder recurrir ante esta Corte de Apelaciones, en cuanto a la decisión de fecha 9 de abril de 2013 y correspondiente auto fundado, donde decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y de esta manera causa un gravamen irreparable a esta Parte Acusador Privado y sobre todo a la víctima, ya que, la presente causa tiene por propósito la demostración del delito de: DIFAMACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, por parte del ciudadano: MIGUEL ANGEL NAZARIO ALCARAS BLANCO, resultando ser, que reposa al cuerpo vivo del expediente… plurales pruebas documentales y artículos de prensa en originales y copias con titulares difamantes contra el honor y reputación de la víctima, además del posterior comportamiento y condición contumaz del acusado, evidente en el desarrollo del proceso se pueda desprender de la prosecución privada, con el presente decreto con lugar, de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de quien ha expuesto de manera pública, notoria y comunicación la solemnidad del respeto y además derecho fundamental establecido en el artículo 60 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en resguardo al honor, vida intima y reputación de todo ciudadano y ciudadana; fundamentándose incorrectamente el criterio judicial, emitido en la decisión recurrida, que causan un gravamen irreparable al acusador privado, el cual ha sido de igual manera víctima, de un retardo procesal… por ello la necesidad en la promoción como prueba documental, sea enviada la totalidad de la primera pieza y totalidad del presente expediente…
La recurrida decreta con lugar, la excepción planteada por el acusado, y dicta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, tanto por la situación del auxilio judicial solicitado por el Tribunal Séptimo de Control, que nunca fue practicado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de una prueba documental que se refiere al agravio a la víctima, en su honor y reputación y se trata de confundir al Tribunal con distintas circunstancias como el retardo procesal en nunca concurrir el acusado a los llamados judiciales y luego con un oficio del Ministerio Público ofertado como prueba documental al folio 77 de la segunda pieza, por un delito distinto, en los artículos difamatorios por el acusado, por los distintos medios de comunicación…
La decisión de fecha 9 de abril de 2013, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio causan un gravamen irreparable a la víctima, al pretender impedir la prosecución penal del victimario basándose en la existencia en un auxilio judicial, ya identificado y sobre el cual el acusador privado en su escrito de facultades y cargas con ocasión a la audiencia oral de conciliación había presentado una incidencia o incidente con ocasión a la violación constitucional y legal de la Víctima y con ocasión a lo previsto en el artículo 68 eiusdem, sobre la cual a pesar de ser un incidente i incidencia planteado formalmente por la parte acusadora, al respecto no hubo pronunciamiento por parte del Tribunal, decretando con lugar las excepciones planteadas por el acusado, sin analizar otras circunstancias de ORDEN PÚBLICO, como representa ser, la solicitudes (sic) sobre un pronunciamiento previo en oficiar tanto al Tribunal Séptimo de Control como a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en vista de la falta de resultados en diez (10) meses para recabar una prueba audiovisual que su necesidad era en ser recabada por orden judicial y garantizar la resulta; prueba audiovisual esta, que es pertinente con el delito precalificado; pero de manera autónoma más necesaria en su conexidad con las veinte y un (21), pruebas documentales ofrecidas para demostrar el GRADO DE CONTINUIDAD del delito, en la admisión judicial de la acusación privada que nos ocupa…
CAPITULO IV
SOLICITUD
Ciudadanas magistradas de la Corte de Apelaciones, respetuosamente solicitamos sean admitidas las mencionadas pruebas documentales y relacionadas con los folios 97 al 199 de la segunda pieza; y de igual manera el folio 77 de la segunda pieza relacionada con el oficio de fecha 2 de enero de 2013 por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público… del Estado Anzoátegui; dada la pertinencia y necesidad, en los fundamentos que sirven en el presente Recurso Ordinario de Apelación; además de la correspondiente decisión judicial recurrida de fecha 9 de abril de 2013; su auto separada y fundado y en general solicitamos respetuosamente, se sirva enviar la totalidad de las dos piezas y cuaderno separado a la instancia Superior, dada la complejidad no solamente en cuanto a delito; que al decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el Auxilio Judicial en cuanto a una sola prueba audiovisual que se corresponde con el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA y que la precalificación admitida es en GRADO DE CONTINUIDAD, como lo establece el artículo 99 del texto sustantivo penal y se corresponde con las veinte u un (21), pruebas documentales referente a otro delito ESTAFA, que se explican por sí solas, en los folios de la segunda pieza ya identificados y los cuales no sean limitativos para que el Tribunal… debiendo remitir la totalidad del expediente, visto que los originales que fueron consignados en original se encuentran en la primera pieza y por ello la relación entre ambas piezas que deban ser acompañadas del cuaderno separado de incidentes; esta ultima que hasta la presente fecha no se han entregado materialmente; se refiere al cuaderno separado; entregadas parcialmente las piezas uno y dos de la presente causa a pesar de lo reiterado en su solicitud y que consta al cuerpo vivo del expediente el retardo en las entregas de las mismas.
Se solicita sean estimadas como prueba documental los folios 196 y 197 que integran la decisión de fecha 25 de septiembre de 2012 por la oficina de sustanciación de la jurisdicción disciplinaria judicial en su Informe Conclusivo que se encuentra del folio 156 al 197 y que conforman la solicitud formal de la totalidad de pruebas documentales ya formalmente solicitado al Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio, las integre al cuaderno separado y pueda llegar a la instancia judicial superior la copia certificada de la totalidad en las dos piezas y cuaderno separado que conforman al presentes expediente.
Solicitamos respetuosamente se admita el presente Recurso Ordinario de Apelación y se decrete la realización de una audiencia oral, según lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la promoción de pruebas y complejidad de la causa, se estime necesario y útil por parte de la Corte de Apelaciones la fijación de la audiencia oral requerida y a la potestad de ustedes Magistradas.
Puedan decretar DE OFICIO, cualquier inconstitucionalidad e ilegalidad, al cuerpo vivo del expediente, que a pesar de4 desarrollarse en un procedimiento especial a instancia de Parte privada, no impide el cumplimiento de normas relativas al ORDEN PÚBLICO, violado flagrantemente por el acusado, sin pronunciamiento judicial, a pesar de las diversas solicitudes de la parte acusadora privadamente y víctima, en la presente causa penal.
Finalmente se decrete Con Lugar, las denuncias anteriormente fundadas por estas apegadas a derecho y a justicia.
Es justicia que se espera en la Ciudad de Barcelona, a la fecha de su presentación...”
CONTESTACIÓN AL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
Una vez emplazada la Defensa de confianza del ciudadano MIGUEL ANGEL NAZARIO ALCARAS BLANCO, a los fines previstos en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al referido recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Yo, JUAN LUIS MARTINEZ LUCCANI… actuando en este acto en mi carácter de Defensor Público Décimo Penal del Ciudadano MIGUEL ANGEL NAZARIO ALCALA (Sic) BLANCO, acudo ante su competente autoridad a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE ANTONIO MARIN, en representación del Acusador Privado JORGE LUIS GAVIRIA LINARES, en contra de la decisión dictada en fecha 09/04/2013 en la cual decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2º ejusdem, al existir defectos en su promoción o ejercicio, dictada en el desarrollo de la audiencia de conciliación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos expongo:
CAPITULO I
1- Primera denuncia
Se fundamenta en el artículo 439.1 del Código Orgánico Procesal Penal Alega el recurrente que la decisión dictada en fecha 09-04-2013 por el tribunal le causa un gravamen irreparable, toda vez que la misma pone fin al proceso, o hace imposible su continuación..
Ciudadanas Magistrados, la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio en modo alguno imposibilita el ejercicio de la acción penal, en razón de haberse proferido conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, que conlleva al saneamiento de los requisitos legales, esto es, al cumplimiento de las formalidades que establece la Ley, el requisito esencial para intentar la acción privada, dando cumplimiento al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual no se vulneraría el derecho a la defensa de mi representado ni las formas dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a este particular considera esta defensa, que de modo alguno dicho pronunciamiento de improcedencia causa gravamen irreparable a la parte acusadora, puesto esta haciendo valer sus derechos a través del presente recurso de apelación, advirtiendo la defensa igualmente que en cuanto a la solicitud de aclaratoria de acta de audiencia oral, formalidad establecida en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal para dejar constancia del día, año, mes y hora en que haya sido redactada así como las personas que han intervenido y una relación suscinta (sic) de los actos realizados, no estableciendo el artículo 160 eiusdem la aclaratoria de actas de audiencia, por lo que solicito sea desestimada dicha denuncia.
2- De la segunda denuncia
Indica el apelante que el decreto de SOBRESEIMIENTO viola los principios y garantías procesales y constitucionales relacionadas con la protección de los derechos de la víctima, denunciando además una omisión de pronunciamiento por parte de la jueza de juicio Nº 4 en cuanto al auxilio judicial solicitado por la víctima ante el tribunal Séptimo de Control, relativo a la prueba audiovisual, no existiendo pronunciamiento sobre la pluralidad de pruebas.
Sobre este particular, como quedó asentado en la decisión, conforme los términos de la acusación privada, en el capítulo relativo a la promoción probatoria, se oferta y promueve “el video y documental exhibido por medio de comunicación audiovisual nacional GLOBOVISION el dia Viernes 27 de Abril de 2012, a las 04:00horas de la tarde, y rendido declaraciones difamantes por el Ciudadano MIGUEL ANGEL NAZARIO ALCARAZ BLANCO, y del cual cumpliendo con lo establecido en el hoy vigente artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal se cumplieron las formalidades en el AUXILIO JUDICIAL, interpuesto ante la oficina distribuidora de expedientes en fecha 08m de mayo de 2012, y recibida en la URDD en la misma fecha, 08 de mayo de 2012, y constante de cinco folios útiles, siendo signado con el numero de asunto principal BP01-P-2012-002723 y remitido ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, y del cual en fecha 14 de Mayo de 2012 consta la boleta de notificación por el mencionado Tribunal Séptimo en funciones de Control, donde declara con lugar el correspondiente auxilio judicial relacionado con la obtención y colección del audiovisual reproducido por la empresa de información nacional GLOBOVISION y las declaraciones difamatorias del hoy acusado MUGUEL ANGEL NAZARIO ALCARAS BLANCO…y hasta la presente fecha no se ha podido recabar la prueba fundamental…
Así las cosas, se constata la existencia del tan mencionado auxilio judicial relacionado con los hechos ventilados en esta acción privada, que fuere interpuesto por ante un tribunal de Control y cuyas resultas para el momento de la audiencia oral no habían sido satisfechas ni desistidas por el recurrente, lo cual indica a todas luces que se ha puesto en evidencia un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, toda vez que, conforme a expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal le asiste a la víctima que pretenda ejercer una acusación privada, solicitar al órgano jurisdiccional se ordene una investigación preliminar que no sólo involucre la identificación del acusado sino recabar elementos de convicción o para acreditar el hecho punible. De manera que, ejercido tal derecho, éste se traduce en un presupuesto procesal para hacer valer la pretensión punitiva que de manera privada ejerza la víctima por el injusto penal, no siendo ajustado a derecho lo aseverado por el apelante relativo a que el Tribunal omitiera pronunciamiento sobre el cúmulo probatorio y que basara su decisión en la prueba audiovisual relacionada con el auxilio judicial, puesto que de acuerdo a lo establecido en el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de primera instancia como garante de los derechos de las partes y de acuerdo al orden indicado en dicha norma, de no prosperar la conciliación pasara inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, lo cual ocurrió en el presente caso siendo inoficioso que se pronunciara sobre la admisión o no de las pruebas, puesto se advirtió por la defensa un obstáculo para el ejercicio de la acción propuesta que debió por demás de ser advertido por el tribunal accidental en el momento en que admitió la acusación privada cercenando el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado… y que su admisión comportaría un menoscabo a los derechos de mi representado, por lo que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar…
…se ha conculcado el derecho a la defensa en razón de que al ser admitida la acusación… con prescindencia de las resultas de una investigación preliminar que fuere ordenada por un juez de Control, dirigida a recabar elementos de convicción, constituye una investigación iniciada a espaldas de mi representado… lo cual a su vez pudo incidir en la admisión de ka (sic) acusación, toda vez que correspondía al Juez de Juicio que conoció prima facie, determinar con certeza si se estaría en presencia de un hecho que reviste carácter penal.
…considera esta defensa que no le asiste la razón al recurrente sobre la argumentación de que el Tribunal de juicio debió recabar las resultas de su auxilio judicial… siendo que es de la única y exclusiva carga para el acusador privado presentar las pruebas y demás elementos con los cuales pretenda hacer valer su pretensión…
…existe la necesidad del cumplimiento de las formalidades esenciales... la acusación privada formulada por JORGE LUIS GAVIRIA LINARES en contra de mi patrocinado MIGUEL ANGEL NAZARIO ALCARAS BLANCO no cumplió los requisitos de procedibilidad en razón de lo siguiente: En el presente caso, la ritualidad formal esencial, a la cual hace alusión el Legislador en el artículo 393 del texto adjetivo penal bajo la denominación de AUXILIO JUDICIAL ha sido previamente ejercida por quien ha pretendido erigirse como acusador privado en el presente caso, circunstancia que es reconocida por la apelante. La solicitud de auxilio judicial consisten en la obtención de una prueba, que serviría de fundamento para el juicio oral y la cual debió de haber sido consignada por el accionante desde el momento en que formulo acusación privada, por lo que solicito sea declara (sic) sin lugar denuncia (sic)…
Arguye el recurrente que la excepción interpuesta por esta defensa se fundamenta en el Oficio Nº ANZ 05 001-13 de fecha 02 de Enero de 2013, que consta en el folio 77 de la segunda pieza. Que se rechaza la acusación privada en decisión de fecha 9 de Abril de 2013, en su auto fundado, y a pesar de dar posibilidad a la víctima de plantear una nueva persecución penal, según establece el artículo 20 numeral 2 eiusdem, se considera por los recurrentes que fue planteada en base a la fijación al referirse el acusado en los señalamientos maliciosos y continuos por los medios de comunicación social por el delito de ESTAFA, y no por abuso de autoridad.
…No obstante, atendió a la intención contradictoria de esta defensa el nacimiento de un presupuesto válido, lógico y legalmente dispuesto en la Ley sustantiva penal como es la exceptio veritatis, que no es mas que la excepción de la verdad, que comporta la prueba de hechos por los cuales ostenta la cualidad de victima mi patrocinado y requieren su demostración previa que no le coloca en ningún supuesto delictivo como ha pretendido el acusador privado, razón por la cual solicito igualmente se desestime la tercera denuncia.
3- De la tercera denuncia
Que la decisión de fecha 9 de Abril de 2013 causa un gravamen irreparable a la victima, al pretender impedir la prosecución penal del victimario basándose en la existencia de un auxilio judicial.
En este particular ratifico tampoco le asiste la razón al recurrente, toda vez que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio en modo alguno imposibilita el ejercicio de la acción penal, en razón de haberse proferido conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, que conlleva al saneamiento de los requisitos legales, esto es, al cumplimiento de las formalidades que establece la Ley, el requisito esencial para intentar la acción privada, dando cumplimiento al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual no se vulneraría el derecho a la defensa de mi representado ni las formas dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fuerza en los argumentos esgrimidos solicito sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por el apoderado judicial del acusador Abogado JOSE ANTONIO MARIN, y sea ratificada la Decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictada al término de la anuencia (sic) de conciliación, por encontrarse la misma ajustada a derecho.
Es justicia, en Barcelona a la fecha de su presentación… (Sic)
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN Nº BP01-R-2013-000095
“…Nosotros, Abogados JOSE ANTONIO MARIN… en el carácter de Apoderados Judiciales, acompañados del asistente no profesional: ODLANIER JOSE DIAZ VELASQUEZ… en representación de la Víctima y Acusador Privado, según los (sic) establece el artículo 122 ordinal 1 en concordancia con el artículo 391 y siguientes eiusdem: en representación de la víctima: JORGE LUIS GAVIRIA LINARES… plenamente identificado en autos, ocurrimos respetuosamente ante usted, para exponer:
CAPITULO I:
PRIMERA DENUNCIA
Ciudadana Jueza, en dia y fecha Viernes 12 de Abril (sic) de 2013 y con fundamento al artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos respetuosamente Aclaratoria de la Decisión Judicial en audiencia oral de conciliación del día y fecha Martes 09 de Abril de 2013, por considerar la existencia de errores materiales en el cual incurrió el Tribunal Cuatro en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona; errores materiales que pueden ser corregidos por el Tribunal, no afectando modificación esencial de la decisión en mención.
Es importante establecer que a pesar del lapso legal, en la publicación del auto fundado por separado a la decisión judicial de fecha 09 de Abril de 2013, la cual se cumplió el día Lunes 15 de Abril de 2013; no menos es cierto que la parte acusadora, fue formalmente notificado en audiencia oral de conciliación y por ello recurrió formalmente al Tribunal de Alzada, en el lapso término de los cinco (05) días contados a partir de la notificación como emplaza el artículo 440 del texto adjetivo penal; por ello es asumido el criterio que la notificación formal de la decisión recurrida, se formaliza en audiencia oral de conciliación y solo restaba la publicación separada por auto fundado; que no afectaría modificaciones esenciales del fallo judicial por parte del Tribunal Cuarto en Función de Juicio y por ello la mencionada Aclaratoria, fue interpuesta en los tres (03) días posterior a la notificación y así, interpuesta ha sido dicha Aclaratoria, Decretada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Pernal, Cuarto en Funciones de Juicio IMPROCEDENTE, en fecha 15 de Abril de 2013; por ello, fundamos de la manera siguiente:
Estando en la oportunidad legal para interponer Recurso Ordinario de Apelación de la decisión judicial emitida en fecha 15 de abril de 2013, se fundamente el presente recurso ordinario de apelación según lo contemplado en los artículos 440 en concordancia con el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal; se recurre ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de la siguiente manera:
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
La decisión judicial de fecha 15 de abril de 2013, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio, declarando IMPROCEDENTE, el pedimento de ACLARATORIA formulado por la Parte Acusadora Privada, causa un gravamen irreparable, toda vez, que limita el debido proceso y los derechos de la víctima, al verse impedido y limitado de una respuesta por el órgano jurisdiccional…
El Legislador, establece que “Las partes podrán solicitar aclaratorias dentro de los tres días posteriores a la notificación.” Estableciéndose que el acto formal de notificación, se realizó al finalizar la audiencia oral de conciliación, ello de manera fundada, al extremo que salieron las partes, a las 08:10 horas de la noche; sin embargo erróneamente el Acta de Audiencia Oral de Conciliación, establece errores al establecer las 07:00 horas y no la suscriben todos los funcionarios y Alguaciles Judiciales presentes en la audiencia oral; estando presente cuatro (04) de ellos y solo suscribe uno (01), estableciéndose dos (02) realidades y verdades; la procesal, mediante Acta incierta y la verdad real o verdadera; donde estuvimos hasta altas horas de la noche 08:10, estuvo rodeado de un despliegue de seguridad… por ello, estando las partes, notificadas formalmente, interpusimos la correspondiente solicitud de Aclaratoria, visto que lo acontecido procesalmente en la Sala de Audiencia, no fue llevado al Acta correspondiente.
Los artículos sustentados por la parte acusadora, fueron erróneamente transcritos e incluso el delito objeto del procedimiento especial, obviando el Tribunal que la ESTAFA AGRAVADA, correspondía al GRADO DE CONTINUIDAD, a lo cual se le restó importancia en todo momento y por ello no implicando reforma sustancial alguna; consideramos debería subsanarse los errores de forma y materiales, cometidos en el Acta, al momento de la notificación formal de la decisión, la cual ha sido objeto de recurso ordinario de apelación y anteriormente de la Aclaratoria, la cual el Tribunal Cuarto de Juicio, se limitó a decretarla IMPROCEDENTE, causando un daño irreparable a la víctima… hemos presentado un retardo procesal, imputable al acusado, sobre el cual nunca hubo pronunciamiento alguno por el Tribunal Cuarto de Juicio; el cual ha velado por todos los derechos del acusado, mas no, en igualdad de las partes, como principio procesal y constitucional.
Ciertamente a las 08:10 de la noche, las partes, suscribimos el Acta en mención, pero posteriormente al observar todos los errores materiales referidos y la falta de pronunciamiento sobre lo solicitado por el acusador, en cuanto a la mala fe al litigar del acusado, conllevando al retardo procesal, todo según lo establecido en los artículos 105 y 106 del texto adjetivo penal, no se pronunció en ningún momento sobre este pedimento el cual corresponde al orden público, dentro del presente procedimiento especial.
Solicitamos pueda el Tribunal de Alzada, decretar con lugar, la presente primera denuncia y ordene la realización de una nueva audiencia oral de conciliación y decrete la nulidad absoluta del Acta Oral de Conciliación de fecha 09 de Abril de 2013… dada la falta de subsanación… violándose flagrantemente derechos y garantías constitucionales y legales…
CAPITULO II:
PUNTO PREVIO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, El Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio, en fecha 09 de Abril de 2013, Decreta Con Lugar, el obstáculo al ejercicio de la Acción penal, interpuesto por la defensa del acusado, fundamentando para ello el Auxilio Judicial, interpuesto por la víctima, en fecha 08 de mayo de 2012… relacionado con la recabación de una (01) prueba audiovisual trasmitida por el canal de noticias Globovisión, el día Viernes 27 de Abril de 2011 a las 04:00horas de la tarde, declaraciones del acusado, difamatorias e irresponsables que afectaron el Honor, vida intima y Reputación de la víctima; sin embargo en el transcurrir de mas de diez (10), meses y a pesar de los reiterados impulsos procesales y fundados realizados por la víctima, ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial y ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con sede en Puerto La Cruz; falta de respuesta que desencadeno procesalmente en el Decreto Judicial Con Lugar, a la excepción interpuesta y basado en el Auxilio judicial, del cual nunca se obtuvo respuesta eficaz y por ello lo siguiente:
En fecha 22 de Abril de 2013, se interpone formalmente ante el Tribunal Séptimo en Funciones de Control con sede en Barcelona, DESESTIMACIÓN, al auxilio judicial solicitado en fecha 08 de mayo de 2012, en particular a la recabación de la prueba audiovisual…
…independientemente de las plurales pruebas documentales, que reposan al cuerpo vivo del expediente y promovidas en su oportunidad legal, no habiendo pronunciamiento alguno al respecto por el Tribunal Cuarto de Juicio, al momento de su decreto de sobreseimiento de la presente acción privada.
Consideramos que el obstáculo al ejercicio de la acción penal, existente, a criterio del Tribunal, referido a una (01) prueba en relación al Auxilio Judicial, solicitado por la víctima, como una circunstancia sobrevenida; ya NO EXISTE, al momento que la víctima, desista de la evacuación de la referida prueba por obtención y recabación procesal de la misma; desaparece el obstáculo al ejercicio de la presente acción penal… y al cesar mediante el desistimiento de tal impulso procesal de la víctima; corresponde a Derecho, se aparte la honorable Corte de Apelaciones del fallo judicial del Tribunal Cuarto de Juicio, al decretar Con Lugar, la excepción interpuesto por la defensa del acusado, el cual ya para este momento procesal NO EXISTE.
Por ello solicitamos respetuosamente, decrete la Corte de Apelaciones, la nulidad absoluta de la decisión de fecha 15 de Abril de 2013, en el entendido de la publicación de la decisión judicial de fecha 09 de Abril de 2013; la cual en su oportunidad legal fue objeto de recurso ordinario de apelación…
Ciudadana Jueza, ratificamos recurso ordinario de apelación interpuesto el día martes 16 de abril de 2013 contra la decisión judicial de fecha 09 de abril de 2013 y en el entendido de su publicación en fecha 15 de abril de 2013, mediante auto separado y fundado; la ratificamos de la siguiente manera:
CAPITULO III
SEGUNDA DENUNCIA
Ciudadana Jueza en el entendido que el criterio asumido por el Tribunal de Instancia penal Cuarto en Funciones de Juicio es que la decisión judicial que deba de ser recurrida mediante Apelación Ordinaria corresponde al auto fundado por separado y publicado en fecha 15 de abril de 2013; distinto al criterio inicial asumido por el Acusador Privado, dado que fue notificado formalmente de dicha decisión judicial el mismo día 09 de abril de 2013, como lo establece el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal…
Por ello el acusador privado, interpone Aclaratoria en los tres días posteriores a la notificación formal que se realizó a las 08:10 horas de la noche del día martes 09 de abril de 2013, y de igual amanera se interpuso recurso ordinario de apelación en el término del quinto (05) día contados a partir de la notificación; interponiéndose en escrito fundado el día martes 16 de abril de 2013, en el termino del quinto (05) dia de la notificación; por ello si es el caso, de correr el lapso legal par el recurso… a partir del Quinto… dia de la publicación del auto separado de fecha 15 de abril de 2013; se interpone formalmente de la manera siguiente:
Estando en la oportunidad legal para interponer Recurso… de Apelación de la decisión judicial emitida en fecha 15 de abril e 2013, como consecuencia de la Audiencia Oral de Conciliación del procedimiento especial invocado por la Víctima y Acusador Privado… por el delito de: DIFAMACIÓN AGRAVIADA EN GRADO DE CONTINUIDAD… contra el ciudadano: MIGUEL ANGEL NAZARIO ALCARAS BLANCO; donde declara con lugar la excepción planteada por la defensa del acusado… por considerar obstáculos en el ejercicio de la acción penal dependiente de instancia privada, donde se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA… se fundamenta el presente recurso ordinario de apelación según lo contemplado en los artículos 440 en concordancia con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; se recurre ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de la siguiente manera:
Se fundamenta respetuosamente en lo establecido en el artículo 439 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, la decisión emitida por el Tribunal Cuarto… de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona de fecha 9 de abril de 2013, decretando judicialmente el SOBRESEIMIENTO de la presente CAUSA… al existir defectos en su promoción o ejercicio que no le impiden plantear una nueva persecución penal con el cumplimiento de los requisitos de ley a la víctima; dando con lugar, el obstáculo del ejercicio de la acción penal interpuesta por la defensa del acusado… poniendo fin al proceso por el decreto judicial se sobreseimiento como establece el artículo 301 en sus efectos…
Es importante establecer que dicha interpretación judicial, basada en una sola prueba ofertada en el escrito de facultades y carga de las Partes, establecido en el artículo 402 ordinal 4 eiusdem en fecha 7 de enero de 2013 y promovida para ser reproducida en el correspondiente debate oral y la cual se encuentra expresamente promovida por la parte acusadora y víctima, como PRUEBA AUDIOVISUAL, en el numeral 3 y ultima prueba ofertada, no solamente con dos… anteriores pruebas audiovisuales; sino además, previamente, de once (11) PRUEBAS TESTIMONIALES y veinte y un (21) PRUEBAS DOCUMENTALES, se pretende fundar lo siguiente, en esta primera denuncia y Recurso Ordinario de Apelación:
…el delito, susceptible de admisión por la instancia judicial se corresponde con la DIFAMACIÓN AGRAVADA que expresamente es en: GRADO DE CONTINUIDAD; se corresponde expresamente con las veinte y una (21) pruebas documentales, ofertadas desde la pagina 6 a la pagina 18 del escrito de facultades y cargas del acusado y de la pagina 18 a la pagina 24 del mismo escrito contentivo de la oferta de once (11) pruebas escrito en mención contenido en los folios 97 al 199 de la segunda pieza, todo ello según lo contenido en el artículo 440 en el aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello se promueve formalmente como prueba documental ante el presente recurso de apelación, el escrito de fecha 7 de enero de 2013 presentado por la víctima y acusador privado…pro ser pertinente y útil para una futura audiencia oral que formalmente se solicita ante la Corte de Apelaciones, en concordancia con lo dispuesto por el legislador, en el segundo aparte del artículo 442 eiusdem…
Ciudadanas Magistradas del Tribunal de Alzada, la presente denuncia y fundamento de recurso… fundada en el numeral 1º del artículo 439 eiusdem, en la declaración de SOBRESEIMIENTO… violándose principios y garantías procesales y constitucionales relacionados con la protección y derechos de la víctima… toda vez que expresamente se le solicitó al tribunal Cuarto en Funciones de Juicio, con anterioridad a la Audiencia de Conciliación establecida en el artículo 400 eiusdem, y que dio motivo a la decisión recurrida… que se pronunciara previamente sobre el auxilio judicial solicitado por la víctima, ante el Tribunal Séptimo de Control y la falta de cumplimiento en su evacuación por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público… y todo ello se hizo en solicitud expresa y formal de la víctima, ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio en fecha 7 de enero de 2013; y del cual no hubo pronunciamiento alguno…
El decreto judicial de Sobreseimiento y motivo del presente recurso pone fin al proceso o hace imposible su continuación, en cuanto a la prueba audiovisual relacionada con el Video trasmitido en fecha 27 de abril de 2012, a las 04:00 horas de la tarde por el canal de noticia GLOBOVISION… del cual se había solicitado pronunciamiento previo a la audiencia de conciliación, dada su competencia, como establece el artículo 161 eiusdem, en cuanto a este particular…
Ciertamente la decisión judicial recurrida, aclara expresamente que no impide plantear una nueva persecución penal con el cumplimiento de los requisitos de ley; pero el decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ponen fin al proceso o impiden su continuación en cuanto a una sola prueba; aquella que se pretende evacuar con fundamento al auxilio judicial ante el Tribunal Séptimo en funciones de Control bajo la causa principal y admitido en fecha 14 de mayo de 2012…
El recurrente, de manera respetuosa y con humildad le aclara a la honorable Corte de Apelaciones, que en aplicación de la razón y la logicidad de lo establecido por el legislador en el artículo 20 numeral 2 que trata de plantear una nueva persecución penal contra el acusado privado, previo cumplimiento de los requisitos de ley y el cual expresamente se expone en el decreto judicial, que es motivo del presente recurso de apelación; pretendiéndose con esta primera denuncia dilucidar, que el decreto de sobreseimiento pone fin al proceso o evita su continuación en cuanto a un (01), video o prueba audiovisual que cuenta con la fe publica, notoria y comunicacional en conocimiento de la misma jueza... por la prueba que tres (03) meses anteriores se le solicitó pronunciamiento judicial el cual en particular no contestó y posteriormente se pronuncia sobre el mismo punto, a la solicitud del acusado, decretando con lugar, con la misma prueba audiovisual el decreto con lugar, al acusado, quien no se había presentado antes, durante mas de diez (10) meses y en su primera aparición y concurrencia al Tribunal, después de haber sido contumaz, es recibido con el carácter de víctima, contrariamente y fue objeto por parte del Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio, de un despliegue de seguridad, que extrañamente conto con la participación de cuatro alguaciles judiciales, quienes el uso de detectores de metales exponiéndose al acusador privado y verdadera víctima, al escarnio público en cuanto a su reputación profesional; dado los comentarios en los pasillos judiciales, por tal despliegue de seguridad que fue en si mismo un actuar judicial, contra la víctima, al exponer a tal trato cruel, dado su trayectoria pública y notoria y violatorio en la igualdad de las Partes ante la ley, al hacer parecer al ciudadano: MIGUEL ANGEL NAZARIO ALCARAS BLANCO, como una víctima y además decretar el SOBRESEIMIENTO, que pone fin al proceso…
El Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio, se ha debido pronunciar previamente sobre la solicitud del Acusador Privado, en cuanto a la incidencia… presentado en fecha 7 de enero de 2013 y relacionado con el auxilio judicial, con el cual se pretende en la decisión recurrida, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente CAUSA, sin dar pronunciamiento que afecta el Orden Público y da un mensaje de IMPUNIDAD a la sociedad; desdibujándose el percibir de la finalidad del Derecho, como representa ser la JUSTICIA.
CAPITULO IV
TERCERA DENUNCIA
Se interpone tercera denuncia, fundada en el numeral 3 del artículo 439 numeral 3 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, como Recurso… a la decisión judicial de fecha 9 de abril de 2013, por el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui… decretando con lugar, la excepción planteada por la defensa del acusado… decretando el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA… desestimando la Acusación privada por defectos en su promoción o en su ejercicio y con base en primer lugar al Auxilio Judicial, solicitado por la víctima, el cual trata, de una prueba audiovisual a pesar de otras treinta y tres (33) pruebas entre documentales y testimoniales y del cual no hubo pronunciamiento alguno a pesar de que los documentos ofertados… si, son esenciales dado la CONTINUIDAD en el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA; precalificación admitida por el Tribunal Accidental, competente en su oportunidad legal en grado de CONTUIDAD por ser testimonios falsos y maliciosos que no se corresponden con la verdad los cuales se siguen exponiendo hoy por la RED SOCIAL INTERNET, en agravio al derecho Constitucional del Honor y reputación de la víctima.
En segundo lugar, se rechaza la Acusación Privada, según criterio del Tribunal de Instancia Penal, por no cumplir los requisitos de ley y existir defectos en su promoción o ejercicio; a pesar de que en fecha anterior el Tribunal Accidental, decreto la admisión de la presente Acusación por cumplidos los requisitos formales establecidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal y decretada la admisibilidad de la acción privada…
El decreto judicial recurrido, dando con lugar, la excepción interpuesta por la defensa del acusado privadamente, se fundamenta en el oficio Nº Nro ANZ-05-001-13, de fecha 02 de Enero de 2013, que consta en el folio 77 de la segunda pieza, el cual se promueve en este acto, como prueba documental ante esta Honorable Corte de Apelaciones…
De manera distinta se presentan veinte y un (21), publicaciones por medios de comunicación nacional y regional como los diarios El Norte, el Universal, Diario el Metropolitano e incluso internacional como acontece en el portal social Internet, todos ellos a los folios 129 al 152 de la segunda pieza, contenidos de las pruebas documentales solicitadas sean integrantes en el cuadernos (sic) separado y conforman la segunda pieza que es útil y necesario el acompañamiento de la primera pieza y totalidad del expediente que nos ocupa con el cuaderno por separado…
Rechaza la presente acusación privada, el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio en su decisión recurrida de fecha 9 de abril de 2013, en su auto fundado al decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y a pesar de dar posibilidad a la víctima, de plantear una nueva persecución penal, según establece el artículo 20 numeral 2 eiusdem; se considera por los recurrentes que fue planteada se basan en la DIFAMACIÓN al referirse el acusado, en los señalamientos maliciosos y continuos por los medios de comunicación social por el delito de ESTAFA; y no por ABUSO DE AUTORIDAD, según se basa la recurrida en mención del folio 77 de la segunda pieza y el oficio del Ministerio Público, que señala la apertura de una investigación contra la víctima, por el delito de Abuso de Autoridad; y dado distintas situaciones en distintos delitos; difamantes en los señalamientos públicos por medios impresos y digitales por parte del acusado privadamente: MIGUEL ANGEL NAZARIO ALCARAS BLANCO, en agravio de la víctima y acusador privado, a si reputación, honor, vida intima personal y profesional que se ha desarrollado en treinta (30) años de carrera profesional a los distintos niveles de las ciencias jurídicas y en particular del respeto social, el cual se ha afectado por unos señalamientos públicos en mencionar a la víctima, por el delito de: ESTAFA, y luego consigna la defensa, un oficio emitido por el Ministerio Público, por un delito distinto como es Abuso de Autoridad…
Es importante señalar y promovida como prueba documental los folios 196 y 197 que integran la decisión de fecha 25 de septiembre de 2012 por la oficina de sustanciación de la jurisdicción disciplinaria judicial, en su Informe Conclusivo, que se encuentra del folio 156 al 197 y que conforman la solicitud formal de la totalidad de pruebas documentales ya formalmente solicitado al Tribunal cuarto en Funciones de Juicio las integre al cuaderno separado y pueda llegar a la instancia judicial superior la copia certificada de la totalidad en las dos piezas y cuaderno separado que conforma al presente expediente…
CAPITULO V
CUARTA DENUNCIA
Interponemos respetuosamente cuarta denuncia… en poder recurrir ante esta Corte de Apelaciones, en cuanto a la decisión de fecha 9 de abril de 2013 y correspondiente auto fundado, donde decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y de esta manera causa un gravamen irreparable a esta Parte Acusador Privado y sobre todo a la víctima, ya que, la presente causa tiene por propósito la demostración del delito de: DIFAMACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, por parte del ciudadano: MIGUEL ANGEL NAZARIO ALCARAS BLANCO, resultando ser, que reposa al cuerpo vivo del expediente… plurales pruebas documentales y artículos de prensa en originales y copias con titulares difamantes contra el honor y reputación de la víctima, además del posterior comportamiento y condición contumaz del acusado, evidente en el desarrollo del proceso se pueda desprender de la prosecución privada, con el presente decreto con lugar, de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de quien ha expuesto de manera pública, notoria y comunicación la solemnidad del respeto y además derecho fundamental establecido en el artículo 60 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en resguardo al honor, vida intima y reputación de todo ciudadano y ciudadana; fundamentándose incorrectamente el criterio judicial, emitido en la decisión recurrida, que causan un gravamen irreparable al acusador privado, el cual ha sido de igual manera víctima, de un retardo procesal… por ello la necesidad en la promoción como prueba documental, sea enviada la totalidad de la primera pieza y totalidad del presente expediente…
La recurrida decreta con lugar, la excepción planteada por el acusado, y dicta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, tanto por la situación del auxilio judicial solicitado por el Tribunal Séptimo de Control, que nunca fue practicado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de una prueba documental que se refiere al agravio a la víctima, en su honor y reputación y se trata de confundir al Tribunal con distintas circunstancias como el retardo procesal en nunca concurrir el acusado a los llamados judiciales y luego con un oficio del Ministerio Público ofertado como prueba documental al folio 77 de la segunda pieza, por un delito distinto, en los artículos difamatorios por el acusado, por los distintos medios de comunicación…
La decisión de fecha 9 de abril de 2013, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio causan un gravamen irreparable a la víctima, al pretender impedir la prosecución penal del victimario basándose en la existencia en un auxilio judicial, ya identificado y sobre el cual el acusador privado en su escrito de facultades y cargas con ocasión a la audiencia oral de conciliación había presentado una incidencia o incidente con ocasión a la violación constitucional y legal de la Víctima y con ocasión a lo previsto en el artículo 68 eiusdem, sobre la cual a pesar de ser un incidente o incidencia planteado formalmente por la parte acusadora, al respecto no hubo pronunciamiento por parte del Tribunal, decretando con lugar las excepciones planteadas por el acusado, sin analizar otras circunstancias de ORDEN PÚBLICO, como representa ser, la solicitudes (sic) sobre un pronunciamiento previo en oficiar tanto al Tribunal Séptimo de Control como a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en vista de la falta de resultados en diez (10) meses para recabar una prueba audiovisual que su necesidad era en ser recabada por orden judicial y garantizar la resulta; prueba audiovisual esta, que es pertinente con el delito precalificado; pero de manera autónoma más necesaria en su conexidad con las veinte y un (21), pruebas documentales ofrecidas para demostrar el GRADO DE CONTINUIDAD del delito, en la admisión judicial de la acusación privada que nos ocupa…
CAPITULO V
SOLICITUD
Ciudadanas Magistradas de la Corte de Apelaciones, respetuosamente solicitamos sean admitidas las mencionadas pruebas documentales y relacionadas con los folios 97 al 199 de la segunda pieza; y de igual manera el folio 77 de la segunda pieza relacionada con el oficio de fecha 2 de enero de 2013 por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público… del Estado Anzoátegui; dada la pertinencia y necesidad, en los fundamentos que sirven en el presente Recurso Ordinario de Apelación; además de la correspondiente decisión judicial recurrida de fecha 9 de abril de 2013; su auto separada y fundado y en general solicitamos respetuosamente, se sirva enviar la totalidad de las dos piezas y cuaderno separado a la instancia Superior, dada la complejidad no solamente en cuanto a delito; que al decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el Auxilio Judicial en cuanto a una sola prueba audiovisual que se corresponde con el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA y que la precalificación admitida es en GRADO DE CONTINUIDAD, como lo establece el artículo 99 del texto sustantivo penal y se corresponde con las veinte y un (21), pruebas documentales referente a otro delito ESTAFA, que se explican por sí solas, en los folios de la segunda pieza ya identificados y los cuales no sean limitativos para que el Tribunal… debiendo remitir la totalidad del expediente, visto que los originales que fueron consignados en original se encuentran en la primera pieza y por ello la relación entre ambas piezas que deban ser acompañadas del cuaderno separado de incidentes; esta ultima que hasta la presente fecha no se han entregado materialmente; se refiere al cuaderno separado; entregadas parcialmente las piezas uno y dos de la presente causa a pesar de lo reiterado en su solicitud y que consta al cuerpo vivo del expediente el retardo en las entregas de las mismas.
Se solicita sean estimadas como prueba documental los folios 196 y 197 que integran la decisión de fecha 25 de septiembre de 2012 por la oficina de sustanciación de la jurisdicción disciplinaria judicial en su Informe Conclusivo que se encuentra del folio 156 al 197 y que conforman la solicitud formal de la totalidad de pruebas documentales ya formalmente solicitado al Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio, las integre al cuaderno separado y pueda llegar a la instancia judicial superior la copia certificada de la totalidad en las dos piezas y cuaderno separado que conforman al presentes expediente.
Solicitamos respetuosamente se admita el presente Recurso Ordinario de Apelación y se decrete la realización de una audiencia oral, según lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la promoción de pruebas y complejidad de la causa, se estime necesario y útil por parte de la Corte de Apelaciones la fijación de la audiencia oral requerida y a la potestad de ustedes Magistradas.
Puedan decretar DE OFICIO, cualquier inconstitucionalidad e ilegalidad, al cuerpo vivo del expediente, que a pesar de4 desarrollarse en un procedimiento especial a instancia de Parte privada, no impide el cumplimiento de normas relativas al ORDEN PÚBLICO, violado flagrantemente por el acusado, sin pronunciamiento judicial, a pesar de las diversas solicitudes de la parte acusadora privadamente y víctima, en la presente causa penal.
Solicitamos respetuosamente el decreto de Nulidad Absoluta de la decisión de fecha 09 de abril y publicada el martes 15 de abril de 2013, ordenando la celebración de una nueva audiencia oral de conciliación en vista de no existir para este momento procesal, obstáculo al ejercicio de la acción penal; que inicialmente se haya dado con lugar y para este momento desistido ante el Tribunal Séptimo de Control por la Víctima.
Finalmente se decrete Con Lugar, las denuncias anteriormente fundadas por estas apegadas a derecho y a justicia.
Es justicia que se espera en la Ciudad de Barcelona, a la fecha de su presentación...” (Sic)
CONTESTACIÓN AL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
Una vez emplazada la Defensa de confianza del ciudadano MIGUEL ANGEL NAZARIO ALCARAS BLANCO, a los fines previstos en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el segundo recurso de apelación interpuesto, el mismo dio contestación al referido recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Yo, JUAN LUIS MARTINEZ LUCCANI… actuando en este acto en mi carácter de Defensor Público Décimo Penal del Ciudadano MIGUEL ANGEL NAZARIO ALCALA BLANCO, acudo ante su competente autoridad a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE ANTONIO MARIN, en representación del Acusador Privado JORGE LUIS GAVIRIA LINARES, en contra de la decisión dictada en fecha 09/04/2013 en la cual decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2º ejusdem, al existir defectos en su promoción o ejercicio, dictada en el desarrollo de la audiencia de conciliación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos expongo:
CAPITULO I
1- Primera denuncia
Alega el recurrente que la decisión dictada en fecha 15-04-2013 por el tribunal le causa un gravamen irreparable por cuanto declaro improcedente la solicitud de aclaratoria de la decisión.
Con respecto a este particular considera esta defensa, tal y como lo indicara la jueza en resolución de fecha 15-04-2013 que la Aclaratoria de la Sentencia, es un mecanismo procesal mediante el cual el operador de Justicia, en virtud del impulso de las partes, podrá aclarara, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión, no habiéndose proferido para el momento de la solicitud formulada por la parte acusadora sentencia por parte del tribunal, por lo que mal podría el hoy recurrente pretender que el tribunal hiciera uso de una figura procesal de manera extemporánea por anticipado el pedimento, puesto que tal y como se indicó anteriormente, la solicitud de aclaratoria fue formulada antes de la publicación del texto integro de la sentencia, considerando esta representación de la defensa que de modo alguno dicho pronunciamiento de improcedencia causa gravamen irreparable a la parte acusadora, puesto esta haciendo valer sus derechos a través del presente recurso de apelación, advirtiendo la defensa igualmente que se solicitó aclaratoria de acta de audiencia oral, formalidad establecida en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal para dejar constancia del día, año, mes y hora en que haya sido redactada así como las personas que han intervenido y una relación suscinta (sic) de los actos realizados, no estableciendo el artículo 160 eiusdem invocado por el recurrente la aclaratoria de actas de audiencia, por lo que solicito sea desestimada dicha denuncia.
2- Del punto previo
Llama poderosamente la atención de esta representación que contradictoriamente el recurrente indique que a mi representado le fue dado a su favor la excepción interpuesta basada en el auxilio judicial del cual nunca se obtuvo una respuesta eficaz, lo que llevo a la parte actora a desistir posteriormente al decreto del tribunal de juicio la solicitud de auxilio judicial y que en el mismo ítems indique que el tribunal considero el obstáculo referido a una prueba como una circunstancias sobrevenida y no existe vista la desestimación.
Al tratarse el presente proceso de acción privada y que solo opera a instancia de partes, existe la necesidad del cumplimiento de las formalidades esenciales y los fundamentos serios por parte del acusador como titular de la acción privada, lo cual comporta la promoción legal de esta acción, considerando esta defensa tal y como fue invocado en audiencia oral, que la acusación privada formulada por JORGE LUIS GAVIRIA LINARES en contra de mi patrocinado MIGUEL ANGEL NAZARIO ALCARAS BLANCO no cumplió los requisitos de procedibilidad… para el momento de proferirse el fallo en la presente causa, vale decir, 15-04-2013 aun se encontraba vigente la solicitud de auxilio judicial consisten (sic) en la obtención de una prueba, que serviría de fundamento para el juicio oral y la cual debió de haber sido consignada por el accionante desde el momento en que formulo acusación privada, por lo que solicito sea declarada sin lugar dicha denuncia.
3- De la segunda denuncia
Indica el apelante que el decreto de SOBRESEIMIENTO viola los principios y garantías procesales y constitucionales relacionadas con la protección de los derechos de la víctima, denunciando además una omisión de pronunciamiento por parte de la jueza de juicio Nº 4 en cuanto al auxilio judicial solicitado por la víctima ante el Tribunal Séptimo de Control, relativo a la prueba audiovisual, no existiendo pronunciamiento sobre la pluralidad de pruebas.
Sobre este particular, como quedó asentado en la decisión, conforme los términos de la acusación privada, en el capítulo relativo a la promoción probatoria, se oferta y promueve “el video y documental exhibido por medio de comunicación audiovisual nacional GLOBOVISION el dia Viernes 27 de Abril de 2012, a las 04:00horas de la tarde, y rendido declaraciones difamantes por el Ciudadano MIGUEL ANGEL NAZARIO ALCARAZ BLANCO, y del cual cumpliendo con lo establecido en el hoy vigente artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal se cumplieron las formalidades en el AUXILIO JUDICIAL, interpuesto ante la oficina distribuidora de expedientes en fecha 08m de mayo de 2012, y recibida en la URDD en la misma fecha, 08 de mayo de 2012, y constante de cinco folios útiles, siendo signado con el numero de asunto principal BP01-P-2012-002723 y remitido ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, y del cual en fecha 14 de Mayo de 2012 consta la boleta de notificación por el mencionado Tribunal Séptimo en funciones de Control, donde declara con lugar el correspondiente auxilio judicial relacionado con la obtención y colección del audiovisual reproducido por la empresa de información nacional GLOBOVISION y las declaraciones difamatorias del hoy acusado MUGUEL ANGEL NAZARIO ALCARAS BLANCO…y hasta la presente fecha no se ha podido recabar la prueba fundamental…
Así las cosas, se constata la existencia del tan mencionado auxilio judicial relacionado con los hechos ventilados en esta acción privada, que fuere interpuesto por ante un tribunal de Control y cuyas resultas para el momento de la audiencia oral no habían sido satisfechas ni desistidas por el recurrente, lo cual indica a todas luces que se ha puesto en evidencia un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, toda vez que, conforme a expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal le asiste a la víctima que pretenda ejercer una acusación privada, solicitar al órgano jurisdiccional se ordene una investigación preliminar que no sólo involucre la identificación del acusado sino recabar elementos de convicción o para acreditar el hecho punible. De manera que, ejercido tal derecho, éste se traduce en un presupuesto procesal para hacer valer la pretensión punitiva que de manera privada ejerza la víctima por el injusto penal, no siendo ajustado a derecho lo aseverado por el apelante relativo a que el Tribunal omitiera pronunciamiento sobre el cúmulo probatorio y que basara su decisión en la prueba audiovisual relacionada con el auxilio judicial, puesto que de acuerdo a lo establecido en el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de primera instancia como garante de los derechos de las partes y de acuerdo al orden indicado en dicha norma, de no prosperar la conciliación pasara inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, lo cual ocurrió en el presente caso siendo inoficioso que se pronunciara sobre la admisión o no de las pruebas, puesto se advirtió por la defensa un obstáculo para el ejercicio de la acción propuesta que debió por demás de ser advertido por el tribunal accidental en el momento en que admitió la acusación privada cercenando el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado… y que su admisión comportaría un menoscabo a los derechos de mi representado, por lo que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar…
…se ha conculcado el derecho a la defensa en razón de que al ser admitida la acusación… con prescindencia de las resultas de una investigación preliminar que fuere ordenada por un juez de Control, dirigida a recabar elementos de convicción, constituye una investigación iniciada a espaldas de mi representado… lo cual a su vez pudo incidir en la admisión de ka (sic) acusación, toda vez que correspondía al Juez de Juicio que conoció prima facie, determinar con certeza si se estaría en presencia de un hecho que reviste carácter penal.
…considera esta defensa que no le asiste la razón al recurrente sobre la argumentación de que el Tribunal de juicio debió recabar las resultas de su auxilio judicial… siendo que es de la única y exclusiva carga para el acusador privado presentar las pruebas y demás elementos con los cuales pretenda hacer valer su pretensión…
…Tales razones conllevaron a esta defensa a oponer con fundamento en derecho las excepciones que fueron oportunamente opuesta en la acusación privada que fuere desechada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al existir obstáculos para su promoción, asi como vulneración del derecho a la defensa, por lo que solicito que la presente denuncia sea declarada sin lugar…
4 De la tercera denuncia
Arguye el recurrente que la excepción interpuesta por esta defensa se fundamenta en el Oficio Nº ANZ 05 001-13 de fecha 02 de Enero de 2013, que consta en el folio 77 de la segunda pieza. Que se rechaza la acusación privada en decisión de fecha 9 de Abril de 2013, en su auto fundado, y a pesar de dar posibilidad a la víctima de plantear una nueva persecución penal, según establece el artículo 20 numeral 2 eiusdem, se considera por los recurrentes que fue planteada en base a la fijación al referirse el acusado en los señalamientos maliciosos y continuos por los medios de comunicación social por el delito de ESTAFA, y no por abuso de autoridad.
…estamos en presencia de otro obstáculo para el ejercicio legitimo de la acción penal a que se contrae el delito de difamación agravada, considerando que la comisión de dicho hecho punible se encuentra condicionada o supeditada a la verdad de los hechos objeto de denuncia por parte de mi patrocinado y que estan siendo investigados por la Fiscalia del Ministerio Público…
…No obstante, atendió a la intención contradictoria de esta defensa el nacimiento de un presupuesto válido, lógico y legalmente dispuesto en la Ley sustantiva penal como es la exceptio veritatis, que no es mas que la excepción de la verdad, que comporta la prueba de hechos por los cuales ostenta la cualidad de victima mi patrocinado y requieren su demostración previa que no le coloca en ningún supuesto delictivo como ha pretendido el acusador privado, razón por la cual solicito igualmente se desestime la tercera denuncia.
5- De la cuarta denuncia
Que la decisión de fecha 9 Abril de 2013 causa un gravamen irreparable a la víctima, al pretender impedir la prosecución penal del victimario basándose en la existencia de un auxilio judicial.
En este particular tampoco le asiste la razón al recurrente, toda vez que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio en modo alguno imposibilita el ejercicio de la acción penal, en razón de haberse proferido conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, que conlleva al saneamiento de los requisitos legales, esto es, al cumplimiento de las formalidades que establece la Ley, el requisito esencial para intentar la acción privada, dando cumplimiento al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual no se vulneraría el derecho a la defensa de mi representado ni las formas dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fuerza en los argumentos esgrimidos solicito sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por el apoderado judicial del acusador Abogado JOSE ANTONIO MARIN, y sea ratificada la Decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por encontrarse la misma ajustada a derecho.
Es justicia, en Barcelona a la fecha de su presentación… (Sic)
LAS DECISIONES APELADAS
La decisión proferida en audiencia oral de conciliación fecha 9 de abril de 2013 por el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, hoy impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…En horas de Audiencia del día de hoy, Martes nueve (09) de abril de 2013, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE CONCILIACION, en el presente asunto incoado en contra del acusado ciudadano: MIGUEL ANGEL NAZARIO ALCARAS BLANCO, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 442 del Código Penal, en concordancia con el 99 ejusden, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS GAVIRIA LINARES. Se constituyo el Tribunal de Juicio Nº 04 a cargo de la Jueza DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. MARIA TERESA VELASQUEZ. Se procedió a verificar la presencia de las partes, y se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia: LOS APODERADOS JUDICIALES, DRES. JOSE ANTONIO MARIN FIGUERA Y JUAN ANDRES GONZALEZ GODOY, EL ACUSADOR PRIVADO ciudadano JORGE LUIS GAVIRIA LINARES, LA DEFENSA DR. JUAN LUIS MARTINEZ, EL ACUSADO MIGUEL ANGEL NAZARIO ALCARAS BLANCO. Seguidamente, por cuanto este Tribunal tiene otras actuaciones jurisdiccionales en causa con detenidos debiendo dar prioridad a los mismos considerando continuaciones y aperturas de juicio, acuerda Aplazar el presente acto para la dos y quince (02:15pm.) horas de la tarde. Vencido el plazo de espera se constituye nuevamente el Tribunal de Juicio Nº 04 presidido por la Juez DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. MARIA TERESA VELASQUEZ, a quien se le solicita se sirva verificar la presencia de las partes; dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia: LOS APODERADOS JUDICIALES, DRES. JOSE ANTONIO MARIN FIGUERA Y JUAN ANDRES GONZALEZ GODOY, EL ACUSADOR PRIVADO ciudadano JORGE LUIS GAVIRIA LINARES, LA DEFENSA PUBLICA DR. JUAN LUIS MARTINEZ, EL ACUSADO MIGUEL ANGEL NAZARIO ALCARAS BLANCO. SE DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, haciendo del conocimiento de las partes el objetivo que reviste este Acto; tal y como lo representa la posibilidad de que las partes lleguen a algún mutuo acuerdo o Conciliación entre ellas. Se deja constancia que se le informa a las partes el contenido del auto de fecha 08/04/2013 relacionado con la solicitud de copias dejándose constancia que la parte accionante manifiesta que las mismas no son impedimento para dar inicio a la presente audiencia ni lesiona su derecho. Se le concede el Derecho de palabra a los Apoderados del Acusador Privado, en este estado interviene: El DR. JOSE ANTONIO MARIN FIGUERA; quien procede a exponer: “ Explanado como ha sido por parte de este tribunal esta acusación privada que ha dado motivo a este procedimiento penal versa por una acción que hemos precalificado como difamación agravada en grado de continuidad y de esta forma fue admitida por este tribunal haciendo alusión al articulo 242 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 ejusdem, dado que este equipo en particular las acciones desplegadas por el ciudadano Miguel Ángel Nazario Alcaraz Blanco atentan de forma contundente con el derecho al honor establecido en el articulo 60 de nuestra carta Magna en principio no creemos prudente, justo inminente la necesidad de algún tipo de conciliación por demás el espíritu de esta audiencia sin embargo en virtud de la contundencia de nuestro acervo probatorio que en su momento será vertido en este proceso apegados a la prudencia esta el acusado y la defensa hacer algún tipo de proposición que además de satisfacer el amplio daño moral que como persona abogado, magistrado conferencista, nacional e internacional y como padre de familia que le ha ocasionado al acusador privado, proposición que se hace necesaria una retractación publica y publicitada de todas las impertinentes y groseras y alevosas dichos con que se ofendido al Dr. Jorge Luis Gaviria. Es todo. Acto seguido se dirige al Acusado Miguel Ángel Nazario si es posible llegar a una conciliación quien expone: le cedo el derecho de palabra a defensor publico. Es todo". Acto seguido se le concede la palabra al DEFENSOR PUBLICO DEL ACUSADO: ABG. JUAN LUIS MARTINEZ , quien expone: " Mi defendido me ha manifestado que no tiene ninguna proposición que hacer en este caso a la parte acusadora en tal sentido que se de inicio a la audiencia.” Es todo. Oído lo manifestado por la parte querellada de no llegar a una conciliación a un arreglo amigable a un acuerdo que plantear este tribunal procede a darle la palabra a la parte acusadora a los fines de que de exponga los alegatos que a bien tuviere lugar. Se le concede el Derecho de palabra a los Apoderados del Acusador Privado: en este estado interviene: El DR.JOSE ANTONIO MARIN FIGUERA; quien procede a exponer: “ En principio ratificamos la acusación particular incoada como el escrito del07/01/2013 referido al articulo 402 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de ello en principio ratificamos la necesidad para que se llegue a la finalidad de este proceso sea impuesta una medida de coerción personal a al acusado en virtud de además de lo que ha sido alegado en el escrito acusatorio se aprecia en todo el cuerpo del expediente la contumacia, el irrespeto del acusado frente al proceso quien desde el mismo momento de a su admisión durante todo el proceso a pretendido litigar con mala fe de conformidad al articulo 505 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las inexcusables acciones en procura del retardos inminentes además del conocimiento que siempre ha tenido del proceso y que por demás obligase de los trámites de su incomparecencia, el acusado se burlo continua y constante del llamado del tribunal y por ello se hace necesario como ha sido solicitado la imposición de medidas de coerción previstas en artículo 242 ordinales 3º, 4º y 8º y referidas a la presentación periódicas del acusado ante el despacho del tribunal a fin de que se efectivamente sea ceñido al proceso, la prohibición de salida del país, por cuanto en muchas oportunidades pretendió no venir por cuanto no se encontraba fuera del país por largos periodos de tiempo, situación que debió a un retardo procesal superior a diez meses, una medida innominada prevista en el numeral 8º que se circunscribe a una orden del despacho para que cesen y sean eliminadas las impresiones digitales que son las razón de que el delito hasta el día de hoy se continua produciendo, de igual forma ratificamos los medios probatorios ofertados que hay desde medios impresión como los del El Universal, El tiempo, El Norte, El Metropolitan, La Vos de Guarena, la Nueva Prensa, los cuales se incluso en varias oportunidad plasmaron lo dicho del acusado haciendo publico y agravado el delito previsto en la acusación también los medios digitales de innumerables paginas señaladas en el escrito de cargas y alegatos del cual es aproximadamente de 17 paginas digitales las que estaban además de las impresiones digitales de esos medios impresos portales de noticia como informe 25, noticias candela, en torno de mi gente y otros, ratificamos también la necesidad de los boletines de información que dieron satisfecho la incomparecencia en contumacia del acusado, ratificamos la necesidad y pertinencia de los testimóniales de pr0fesionales del derecho académicos que pueden dar fe de la vulneración del honor del escaneo publico en virtud de las declaraciones emanadas y circunscritas por Miguel Ángel Alacaraz. Ratificamos como documental la decisión de la sala de Casación Penal a caso Jorge Rossel de fecha 24 de octubre del 2000 expediente 936 referida a la difamación en grado de continuidad al igual que la audiovisual signada con la emisión del canal Globovisión el dia 27 de abril del 2012 a las 4 de la tarde donde rindió declaraciones difamantes del señor Miguel Ángel Alcaraz, como también hacemos es hincapié de que las audiencia de juicio se haga de forma privada por cuanto es un delito que afecta el honor de que en virtud de que los medios digitales no gozan de un mecanismo de certificación propio sea este tribunal de que haga lo conducente para la certificaron de estos medios audiovisuales a la vez que nos sea permitido a través de medios propios del tribual de que todas están pruebas se exhibida durante las audiencias mediante lo cual nos comprometeríamos a aportar los equipos para que el tribunal pueda palpar cada una de las pruebas que denotan la difamación agravada continuada, de igual forma por considerarlas pertinentes nos oponemos a las excepciones expuestas por la defensa en virtud de que este proceso versa sobre declaraciones difamatorias agravadas y continuadas de que el cuidando Miguel Ángel Alcaraz hace en contra del magistrado Jorge Gaviria y que no existe ninguna causa de difamación aperturada en su contra y que en ninguna versa el magistrado en ejercicio de sus funciones. Es todo". Se le cede la palabra al defensor público de la Parte Acusada, DR. JUAN LUIS MARTINEZ, quien expone” Primeramente como punto previo hago oposición al criterio de los colegas en cuanto a la contumacia por cuanto desde el tiempo que esta defensa lleva la tutela y represtación siempre se ha manifestado de manera oportuna la ausencia de que mi representado, y eso consta en el expediente ya que las mismas han sido de fuerza mayor, en tal sentido solicito se mantenga sus medida y no se acuerde ningún tipo de medidas ya que el ha estado conteste en lo que es este proceso ya que la ultima vez que fue diferido fue imputable al tribunal, por otro lado ratifico esta defensa la solicitud y se niegue la medita de coerción ya que mi representado siempre va estar presente al llamado del mismo, quiero ratificar básicamente dos aspectos establecido en mi escrito de defensa uno de excepción ya que esta defensa considera que no están llenos los extremos del articulo 105 y de la excepción de la verdad que se establece en articulo 443 del Código Penal, el cual procedió a dar lectura al mismo, esta defensa hace énfasis en esa situación ya que previo a la acción ejercida por el Dr. Jorge Gaviria, por cuanto persiste en el proceso la investigación en la fiscalía quinta del Ministerio Público de la jurisdicción, en el expediente signado najo el Nº 03-DCC-F5-0056-12, posteriormente consta oficio en el expediente, esa misma investigación fue expedida por la fiscalía Nacional que tiene cede en Caracas y hay copias en el expediente por lo que si existe un expediente anterior de que la parte acusadora insiste en que mi representado fue difamado si eso fuese verdad hay que esperar un acto conclusivo por parte de la fiscalía, todo esto tiene fuerza acordado por la fiscalía donde existe una medida de protección solicitado por el ciudadano Miguel Ángel Alcaraz por ultimo solicito a este tribunal el pronunciamiento se declare con lugar la excepción que ratifique en este acto ya que no existe obstáculo y solicito se declare el sobreseimiento, como defensa subsidiada me adhiero al principio de la comunidad de la prueba y ratifico la testimoniales de Carlos Turmero y Carmen León y las documentales tales como copias fotostáticas de escritos contentivos de denuncia formulada por mi representado en contara Jorge Gaviria de fecha 13/04/2012 constante de 9 folios, copia del oficio DDC-R-17 3371-2012, suscrito por el Director de delitos comunes de la Fiscalía General de la Republica, oficio donde se certifica una denuncia penal en contra de Jorge Gaviria, copia fotostática de una medida de protección que se puede evidenciar a través del sistema juris 2000 y el original del escrito de la fiscalía General con sello húmedo de fecha 13/12/2012, suscrita por mi persona relacionadas con la denuncia incoada en contra de Jorge Gaviria que consta en la causa, es todo. Oída como ha sido la defensa del acusado considerando la oposición de excepciones conforme a los alegatos de la defensa este tribunal le cede el Derecho de palabra a los Apoderados del Querellante: en este estado interviene: El DR. JOSE ANTONIO MARIN FIGUERA; quien procede a exponer: Una vez mas nos oponemos a las excepciones de la defensa y solicitamos copias cerificadas del acta de la presente audiencia. Es todo. Oídos los argumentos de las partes con vista a la necesidad de dar pronunciamiento en esta audiencia y considerando que no se llego a una conciliación, habida cuenta por ende la obligación que tiene esta juzgado de decidir en esta misma fecha lo pertinente se hace exigible disponer de un lapso de tiempo de manera de emitir pronunciamiento, acordándose un lapso de espera aproximado de una hora para comparecer nuevamente a sala, debiendo contar con la presencia de las partes. Vencido el lapso de espera se constituye nuevamente el Tribunal de Juicio Nª 04 presidido por la Juez DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. MARIA TERESA VELASQUEZ, a quien se le solicita se sirva verificar la presencia de las partes; dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia: LOS APODERADOS JUDICIALES, DRES. JOSE ANTONIO MARIN FIGUERA Y JUAN ANDRES GONZALEZ GODOY, EL ACUSADOR PRIVADO ciudadano JORGE LUIS GAVIRIA LINARES, LA DEFENSA PUBLICA DR. JUAN LUIS MARTINEZ, EL ACUSADO MIGUEL ANGEL NAZARIO ALCARAS BLANCO, procede este Tribunal Cuarto de Juicio a emitir los siguientes pronunciamientos: Ciñe este Tribunal su actuación, en primer lugar al contenido del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, a las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. Articulo Art. 23 del Código Orgánico Procesal Penal.- Protección de las Victimas, en el cual se establece que Las victimas de hechos punibles tienen derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas, acusados o acusadas. La protección de la victima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal. Ocupa la presente resolución judicial, el conocimiento de un delito de acción dependiente de instancia de parte, también llamados de acción privada, aquellos que la propia Ley Penal expresamente señala como enjuiciables solo por acusación de la parte agraviada o de quien represente sus derechos, lo cual tiene carácter excepcional, pues como regla general los delitos son de acción pública, vale decir, perseguibles de oficio, esto es por iniciativa propia del órgano competente al tener noticias del injusto penal, de cualquier modo, conforme lo establece con relación a la acción penal, el articulo 24 del Código Orgánico Procesal Penal. Distingue este texto adjetivo un procedimiento especial en cuanto a los delitos de acción dependiente de instancia de parte, disponiendo el articulo 391 que no podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada sino mediante acusación privada de la victima en el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en este titulo. En este sentido, se tiene además que el artículo 393 de ese texto legal dispone que “La víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez de control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado o acusada, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción ...”.
Ahora bien, de acuerdo con los términos de esta audiencia especial que fuere convocada en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a agotar la conciliación entre las partes, apercibiendo a éstos de las ventajas de un acuerdo o concesiones mutuas que pudieren enervar las consecuencias de un eventual juicio criminal, NO LOGRANDOSE LA CONCILIACION. Posterior a ello, ejercidas las facultades que le son dispuestas a las partes en el articulo 402 ejusdem, estas ratificaron oralmente el contenido de sus escritos presentados en fecha 7 de Enero de 2013, asi como su promoción probatoria. De acuerdo con el orden resolutorio establecido en el articulo 403 ibidem, revisados como han sido los escritos presentados en la citada oportunidad, analizados en extenso, corresponde a este Tribunal pronunciarse en primer lugar sobre las excepciones opuestas por la defensa del acusado, y posterior a ello las medidas cautelares e innominadas solicitadas por el apoderado judicial del acusador privado, previos a la admisión o no de las pruebas. En tal sentido, opuesta como ha sido la excepción contenida en el numeral 4 literal e del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a los requisitos de procedibilidad para intentar la acción propuesta, observa este Tribunal respecto a la posibilidad de su interposición en esta etapa del proceso, lo dispuesto en el Articulo 26 ejusdem, así como la facultad contenida en el articulo 402.1 ibidem, considerando que tal facultad fue ejercida por la defensa del acusado de manera oportuna, esto es en el lapso de Ley, y pasa a resolverla este Tribunal en los siguientes términos: Señala la defensa entre sus alegatos, conforme al escrito presentado y reproducido en este audiencia “… respecto a la omisión de los requisitos exigidos para proponer la acusación privada contra mi defendido, en orden al auxilio judicial pendiente, comprendiendo este las diligencias expresamente solicitadas por quien pretende constituirse en acusador privado, que se ha cercenado el derecho a la defensa y por ende el debido proceso constitutivo de una serie de garantías que acompañan a los ciudadanos que han de participar en el proceso, que se traduce en derechos y deberes, en cuanto a actos procesales, que con reconocidos en instrumentos procesales, circunstancia que hace anulable la acusación privada por violar derechos, garantías y formas especialmente dispuestas en la Ley, que no se agotan en requisitos meramente formales sino en requisitos de procedibilidad, siendo lo procedente declarar el procedimiento conforme al articulo 34 numeral 4 del texto adjetivo penal”. Sobre este particular, observa el Tribunal que conforme a los términos del escrito del acusador privado, en el capitulo relativo a la promoción probatoria, se oferta y promueve “ el video y documental exhibido por medio de comunicación audiovisual nacional GLOBOVISION el dia Viernes 27 de Abril de 2012, a las 4:00 horas de la tarde, y rendido declaraciones difamantes por el Ciudadano MIGUEL ANGEL NAZARIO ALCARAZ BLANCO, y del cual cumpliendo con lo establecido en el hoy vigente articulo 393 del Código Orgánico Procesal Penal se cumplieron las formalidades en el AUXILIO JUDICIAL, interpuesto ante la oficina distribuidora de expedientes en fecha 08 de mayo de 2012, y recibida en la URDD en la misma fecha, 08 de mayo de 2012, y constante de cinco folios útiles, siendo signado con el numero de asunto principal BP01-P-2012-002723 y remitido ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, y del cual en fecha 14 de Mayo de 2012 consta la boleta de notificación por el mencionado Tribunal Séptimo en funciones de Control, donde declara con lugar el correspondiente auxilio judicial relacionado con la obtención y colección del audiovisual reproducido por la empresa de información nacional GLOBOVISION y las declaraciones difamatorias del hoy acusado MIGUEL ANGEL NAZARIO ALCARAS BLANCO … y dicha Fiscalia Superior comisiono expresamente a la Fiscalia Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Puerto La Cruz, a cargo del Abogado Angel Rojas, el cual ha recibido bajo el expediente a su cargo, signado como F6-5067-2012, distintos comunicados para dar cumplimiento a la brevedad posible con el correspondiente AUXILIO JUDICIAL, en designar a la victima JORGE LUIS GAVIRIA LINARES como correo especial para trasladarse con oficio de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público ante el medio de comunicación Nacional GLOBOVISION de manera de obtener a la mayor brevedad posible reproducción del video transmitido por la Televisora Nacional …De igual manera el acusador privado ha dirigido escrito fundados ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a cargo de Angel Rojas, en fecha 08 de Octubre de 2012 y 12 de Diciembre de 2012, donde se solicita la materialización y práctica efectiva del correspondiente AUXILIO JUDICIAL… y hasta la presente fecha no se ha podido recabar la prueba fundamental… ”. Así las cosas, estima esta decisora que al margen de lo alegado por la defensa del acusado, se desprende de lo aseverado por la parte acusadora, la existencia de un auxilio judicial relacionado con los hechos ventilados en esta acción privada, que fuere interpuesto por ante un Tribunal de Control y cuyas resultas aun no han sido satisfechas, lo cual indica a todas luces que se ha puesto en evidencia un obstáculo para el ejercicio de la acción penal que de manera privada ocupa la presente audiencia, toda vez que, conforme a expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal le asiste a la victima que pretenda ejercer una acusación privada, solicitar al órgano jurisdiccional se ordene una investigación preliminar que no sólo involucre la identificación del acusado sino recabar elementos de convicción o para acreditar el hecho punible. De manera que, ejercido tal derecho, éste se traduce en un presupuesto procesal para hacer valer la pretensión punitiva que de manera privada ejerza la victima por el injusto penal. Destaca quien aquí decide que sobre esta Institución del Auxilio Judicial se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia de fecha 14 de Marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp N° 04-1515, Sent. 234, caso Ernesto Villegas Polska y Ramón Escovar León; así como también Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 13 de Agosto de 2007. Se cita extracto de la sentencia inicialmente citada: “… Si bien la actuación del Juez de Control ante quien se formule la solicitud, está limitada a constatar, que el delito por el cual se pretende acusar es de acción privada, y que la solicitud es procedente, sin embargo, la resolución judicial que acuerde el auxilio judicial solicitado por la víctima del delito de acción privada, podría, en razón de los términos en los cuales se acordó, involucrar una investigación criminal, cuyas resultas, vinculadas con la actividad probatoria que luego ha de ser reconducida al debate en juicio, lograrían afectar la responsabilidad penal del posterior acusado, quien pudiera no controlar la admisibilidad del auxilio solicitado, que lo perjudica. Por ende, el auxilio judicial ordenado a tales fines, puede constituir una subversión del procedimiento que, obviamente, comporta la actuación del órgano jurisdiccional fuera de los límites de su competencia, si mediante él se pretende suplir la carga probatoria que le corresponde a la víctima de un delito de acción privada, aun cuando el auxilio judicial le haya sido consagrado como garantía del acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en igualdad de condiciones que la víctima de un delito de acción pública, en cuyo caso la actividad probatoria corresponde al órgano encargado de la investigación penal… “ . De lo expresado se concluye que le asiste la razón a la defensa al oponerse a la presente persecución por falta de los requisitos de procedibilidad, conforme a lo establecido en el articulo 28 numeral 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 391, 392 y 393 ejusdem. Por otra parte, se constata de las actas procesales, con vista a los argumentos contenidos en los escritos de las partes, que previa a la admisión de la presente acción privada, sobre hechos por los cuales se pretende atribuir responsabilidad penal al ciudadano MIGUEL ANGEL NAZARIO ALCARAZ, se ha iniciado una investigación preliminar donde se señala como denunciado a JORGE LUIS GAVIRIA LINARES, como se evidencia del contenido del Oficio Nro ANZ -05-0001-13 de fecha 02 de Enero de 2013, que riela inserto al folio 77 de la segunda pieza, y que de acuerdo con los argumentos de la defensa así como los elementos aportados por el acusador privado para sostener su acción, son coincidentes con los hechos aquí ventilados, y constituye una de las excepciones en cuanto al sujeto pasivo del delito de Difamación, conforme a lo establecido en el articulo 443.2 del Código Penal, “cuando por el hecho imputado se iniciare o hubiere juicio pendiente contra el difamado”. Corresponde a este Tribunal en lo atinente a la posibilidad de encontrarnos frente a una doble persecución penal, por los mismos hechos, hacer valer el principio de seguridad jurídica que implica la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y su aplicación, en cuanto a que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente, y que la interpretación de la Ley se haga en forma estable y reiterativa creando en las personas confianza legitima de cual es la interpretación de la norma Jurídica a lo cual se acogió. Ello abarca la garantía de que la Justicia sea administrada en forma imparcial, idónea, transparente y responsable, y que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales sea considerada idónea y responsable, en un todo cónsona con las atribuciones de los órganos del Estado, involucrados en la administración de Justicia, lo que conlleva a advertir que no podrá juzgarse de manera privada sobre hechos por los cuales se encuentre legitimada la acción publica, a través del Organo competente, toda vez que a ello atiende el principio de la seguridad jurídica en cuanto a evitar decisiones contradictorias y actuaciones paralelas que no contribuyan a la certeza jurídica que dimana de la actividad jurisdiccional. En tal orden de razonamientos y en el marco del Debido Proceso Constitucional, corresponde a este Órgano Jurisdiccional considerar la presencia en el presente proceso de fallas en sus aspectos sustanciales que de no producirse su corrección implica una flagrante violación de las normas que lo rigen, por ser violatorias de derechos y garantías fundamentales. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados ya que el principio rector de todas los principios que debe gobernar a la Justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un Juicio justo es tan importante como la propia Justicia, razón por la cual las reglas principales y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio sin vicios en la actividad del proceso. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la excepción planteada por la defensa del acusado, conforme a lo establecido en el numeral 4 literal e del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar obstáculos en el ejercicio de la acción penal dependiente de instancia privada, incoada por el Abogado JORGE LUIS GAVIRIA LINARES en contra del acusado ciudadano: MIGUEL ANGEL NAZARIO ALCARAS BLANCO, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 442 del Código Penal, en concordancia con el 99 ejusdem, procediendo por ende el efecto contenido en el articulo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo dispuesto en el articulo 20 numeral 2º ejusdem, al existir defectos en su promoción o ejercicio que no le impide plantear una nueva persecución penal con el cumplimiento de los requisitos de Ley. La presente decisión se fundamentará por auto separado, quedando las partes presentes debidamente informadas. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas pro el acusador privado. Se deja constancia que en esta Audiencia se dio cumplimiento al principio de Oralidad, Inmediación, Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una audiencia privada, en la cual no se efectuó conciliación alguna. Siendo las 7:00 horas de la noche, Termino, se leyó y conformes firman…” (Sic)
Por su parte, la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 15 de abril de 2013, mediante la cual se fundamentó por auto separado la decisión dictada en audiencia oral de conciliación del 9 de abril de 2013, y de la cual se interpone recurso de apelación Nº BP01-R-2013-000095 expresa lo siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal dictar Resolución fundada en extenso respecto a los términos de la Audiencia de Conciliación celebrada en fecha 09 de Abril de 2013, en el presente asunto incoado en contra del acusado ciudadano: MIGUEL ANGEL NAZARIO ALCARAS BLANCO, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 442 del Código Penal, en concordancia con el 99 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
CAPITULO I
DE LA ACUSACION PRIVADA
En fecha 08 de Mayo de 2012, el ciudadano JORGE LUIS GAVIRIA LINARES, asistido por el Profesional del Derecho Juan Andres Gonzalez Godoy, interpone acusación privada en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL NAZARIO ALCARAS BLANCO, por el delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 442 del Codigo Penal.
Señala el Acusador Privado en su escrito contentivo de la acción incoada y admitida en fecha 19 de Junio de 2012 por el Juzgado Accidental de Juicio, entre otras cosas, lo siguiente:
“… HECHOS:
Ciudadano ( a) Juez, en fecha viernes 27 de Abril de 2012, encontrándonos en labores académicos, dictadas por la Escuela Nacional de al Magistratura en el Tribunal Supremo de Justicia en la Ciudad de Caracas, donde concurrieron cientos de Jueces Profesionales de todo el país, muchos de ellos, mis alumnos de Post-Grado, durante los últimos dieciséis (16) años, ya que soy profesora nivel nacional por diversas universidades, destacando al Universidad de los Andes, Universidad Santa María e Instituto Universitario de Policía Científica, entre otras; lo cual he realizado continuamente como un APOSTOLADO, por ello, a los efectos de apuntalar lo aquí señalado, quiero señor (a) Juez, destacar que además soy un hombre casado, con una humilde pero muy bella familia, padre de tres (5) hijos y con una impecable e intachable hoja de servicio dentro de mis 16 años de servicio, que siempre eh puesto como Norte, y han sido el mayor caudal de ejemplo no solo a mi familia, sino también a mis amigos, alumnos y a la sociedad en general; que era un Juez Estafador, causándome un daño irreparable a mi honor y reputación, describiéndolo en párrafo siguientes.
Los hechos que imputo, consisten en que el Acusado: MIGUEL ANGEL ALCARAS BLANCO, se ha dado a la tarea de atacarme en mi honor y reputación, mediante medios impresos y electrónicos; por ello siendo el primero que nos une como ciudadanos, con el mayor de los vínculos, el de la confianza y la estimación reciproca, asegurándonos las mayores ventajas de convivencia, y el segundo es la estimación de que se goza en sociedad a causa del ingenio, o de la habilidad en un arte, profesión o disciplina; es algo mas que la consideración; es por ello que precedo con la finalidad de obtener la tutela penal a cuyo ejercicio se tiende, con la represión de estos hechos, que han atentado mi reputación y por ende la de mi familia, entendida como el concepto u opinión en que los demás se hayan y se estén formando de nosotros.
En dichas publicaciones por los medios publicitarios escritos y electrónicos del Estado Anzoátegui y nacionales, que se identifican en el Capitulo siguiente: el ciudadano: MIGUEL ANGEL NAZARIO ALCARAS BLANCO, plenamente identificado, se dio a la tarea de exponerme al desprecio y odio publico, sin fundamentos algunos y con señalamientos graves, no solamente a mi HONOR, y REPUTACION, sino además a la de mi familia e incluso a la de mi investidura como Juez Titular y docente Universitario reconocido en mas de una década y media, con mas de cuatro libros y publicaciones en materia jurídica y ex asesor la Sub Comisión de Drogas de la Asamblea Nacional, 2005-2009, encuadrando tal Acción, desplegada por ambos ciudadanos en el tipo penal por el delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal.
CAPITULO II
LA DIFAMACION AGRAVADA
LOS MEDIOS ESCRITOS Y PUBLICOS:
En fecha Viernes 27 de Abril de 2012, encontrándome en labores académicos en el Tribunal Supremo de Justicia, empecé a recibir llamadas y se me acercaban compañeros Jueces de la Republica, los cuales me decían que leyera lo publicado por la red de INTERNET, en la pagina denominada: “NOTICIASDEAQUI.NET/PHP/ORIENTE/15233DENUNCIA N-COMO-ESTAFADOR-A.-JUEZ-PENAL”, a las 11:32 a.m. del Estado Anzoátegui; cuyo enunciado de por si solo, es DIFAMADOR, tanto de mi persona como de mi investidura y por ello se consigna con la letra “B”, en copia fotostática impreso vía Internet y la cual en dos (02) folios se explica por si misma, y solicito su contenido se reproduzca ante este digno Tribunal, de manera de no ser reproducido en este escrito es resguardo a mi imagen y pudor y sea estimado la narración difamatoria por parte del ciudadano: MIGUEL ANGEL NAZARIO ALCARAS BLANCO, plenamente identificado en el encabezado de esta Acusación Privada.
En fecha 28 de Abril de 2012 utilizando como medio DIFAMATORIO y DE MANERA agravada, EL Diario EL UNIVERSAL, CUERPO I, PAGINA I-4, y por la pagina WWW.ELUNIVERSAL.COM, se encabeza la publicidad: “DENUCIA A JUEZ POR PRESUNTA ESTAFA Y AMENAZAS EN ANZOATEGUI”.Articulo este que se consigna en este acto y se explica por si mismo, y debajo de esta continua en titulo: EXDIPUTADA DEL PSUV CONSIGNO ESCRITO EN EL TSJ Y MINISTERIO PUBLICO. Plasmándose situaciones tan inciertas como:
“Gaviria, quien se hacia pasar por pastor evangélico,
Analizaba cada victima, se hacia amigo, para luego pedir,
Favores con Alcaraz Blanco, a quien el juez le solicito la
Compra de una embarcación marítima y de un local sin
Estrenar, en Lechería”.
Además de solicitar a este digno Tribunal de Instancia penal en Función de Juicio, pueda estimar el contenido de la presente publicación en su totalidad a pesar de transcribirse parcialmente por nosotros a nivel de ilustración; ya que, no soy PASTOR EVANGELICO, ni consta de otras personas, además de los falsos y maliciosos ciudadanos, publicando situaciones ficticias como: ANALIZABA A CADA VICTIMA, entre otros señalamientos que me exponen al odio y desprecio publico y por ello se consigna con la letra “C”.
En fecha 30 de Abril de 2012, siendo las 21:55 horas de la noche, por la página de INTERNET: WWW.DIARIOMETROPOLITANO.COM.VE/NOTICIAS.PH?ID=2206&SEC_5, diario de Barcelona, Estado Anzoátegui, titulo: “DENUNCIAN AL JUEZ GAVIRIA POR PRESUNTA ESTAFA” consignando en este acto marcado con la letra “D”, dos (02), contenido difamatorio que se oferta en este acto para ser estimado y debatido en el procedimiento especial establecido en el articulo 400 y siguientes del texto adjetivo penal.
Es de destacar que en ningún momento con tales denuncias se sirve el autor, para formular denuncias ante los órganos de Investigación o ante el Ministerio Publico, a los fines de que sus denuncias sean investigadas y con ello se limita la responsabilidad de quienes la atengan, no, eso no ocurrió así, solamente al desprecio publico y por ende a mi familia que se hace eco de los hechos en que señalan al padre de familia.
El Ciudadano: MIGUEL ANGEL ALCARAS BLANCO, con su especifica intención dolosa, no solo ha conseguido exponerme al desprecio y al odio publico, sino que además a causado un estado de tensión, angustia, depresión, ansiedad e intranquilidad en el seno de mi familia con todas las irrogaciones que pasaron de injuriarme a difamarme, es por ello que recurro a los órganos jurisdiccionales competentes, encargados de administrar justicia, esperanzado en lograrlo… “
CAPÍTULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS A LA AUDIENCIA DE CONCILIACION
Recibida la causa en este Tribunal Cuarto de Juicio como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la inhibición planteada por la Juez temporal Dra. MARIA FERNANDA ROCHA, previa solicitud efectuada por el acusado, se designa un defensor publico, quien en fecha 10 de Diciembre de 2012 acepto el cargo, y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 14 de Diciembre de 2012, este Tribunal mediante auto expreso acuerda convocar a las partes para el dia 10 de Enero de 2013, a fin de realizar la Audiencia de Conciliación, de conformidad con lo previsto en el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 de Enero de 2013 se recibió escrito presentado por el Abogado Juan Luis Martinez, mediante el cual ejerció las facultades dispuestas en el articulo 402 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la ut supra indicada fecha, el accionante de autos presento escrito de facultades y cargas, peticionando la imposición de medidas de coerción personal contra el acusado.
En fecha 10 de Enero de 2013, se levanta acta de diferimiento de la Audiencia de Conciliación ante la imposibilidad de asistencia del acusado.
En fecha 5 de Febrero de 2013, se acuerda el diferimiento de la Audiencia de Conciliación por cuanto el acusado no compareció.
En fecha 06 de Marzo de 2013 no se llevo a cabo la Audiencia de Conciliación en virtud de que no hubo audiencia en el Tribunal por haberse decretado luto Nacional por el fallecimiento del Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela Hugo Chávez Frías, fijándose una nueva oportunidad para el día 09 de Abril de 2013.
CAPITULO IV
DE LOS ESCRITOS DE LAS PARTES CONFORME AL ARTICULO 402 DEL Código Orgánico Procesal Penal
Por su parte, la Defensa Pública del acusado, mediante escrito presentado en fecha 07 de Enero de 2013, dejó sentado lo siguiente:
(…) Luego de analizar el libelo acusatorio presentado por el ciudadano Jorge Luis Gaviria Linares, podemos observar que en el mismo se le atribuye a mi representado la participación en medios impresos y electrónicos donde se señala “DENUNCIAN A JUEZ POR PRESUNTA ESTAFA Y AMENAZAS EN ANZOATEGUI” “DENUNCIAN AL JUEZ GAVIRIA POR PRESUNTA ESTAFA”, y a través de sucesivos escritos consignados a los autos refiere el accionante haber incoado solicitud de AUXILIO JUDICIAL por ante un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual fuere conocida y admitida por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal.
Es asi como se observa en escrito presentado por el acusador de fecha 08 de Octubre de 2012, en la cual formula solicitudes al Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, para ese entonces con conocimiento de la causa, lo siguiente: “… 4. Se deja constancia que en cumplimiento de lo pautado en el articulo 402 eiusdem se hizo solicitud de AUXILIO JUDICIAL en fecha 08 de Mayo de 2012, y siendo designado previa distribución el Tribunal Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, bajo el expediente Nro. BP01 P 2012 002723 y admitido CON LUGAR en fecha 14/05/2012 y asignada por la Fiscalia Superior de la Circunscripcion del estado Anzoategui la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico según Oficio N° FSUP ANZ 3479 2012 EXP F 6 1067-2012…” .
Establecida la necesidad del cumplimiento de las formalidades esenciales y los fundamentos serios por parte del acusador como titular de la acción privada, lo cual comporta la promoción legal de esta acción, dirijo la atención hacia ello, concluyendo que en la acusación privada formulada por JORGE LUIS GAVIRIA LINARES en contra de mi patrocinado MIGUEL ANGEL NAZARIO ALCARAS BLANCO no se han cumplido requisitos de procedibilidad en razón de lo siguiente:
En el presente caso, la ritualidad formal esencial, a la cual hace alusión el Legislador en el articulo 393 del texto adjetivo penal bajo la denominación de AUXILIO JUDICIAL ha sido previamente ejercida por quien ha pretendido erigirse como acusador privado en el presente caso, como efectivamente lo expresa Jorge Luis Gaviria en su escrito de fecha 08/10/2012, siendo omitida o desconocida dicho tramite por la Juzgadora del Tribunal accidental de Juicio al admitir la querella acusatoria en fecha 19/06/2012, y por ende, se viola el debido proceso conculcándose el sagrado derecho a la defensa, siendo necesario una tutela jurídica efectiva que corrija la omisión judicial.
Asevero que se ha conculcado el derecho a la defensa en razón de que al ser admitida la acusación como forma de proceder privada con prescindencia de las resultas de una investigación preliminar que fuere ordenada por un Juez de Control, dirigida a identificar al acusado o acusada, determinar su domicilio o residencia, circunstanciar el hecho punible que se atribuye a mi defendido, y recabar elementos de convicción, lo que constituye una investigación iniciada a espaldas de mi patrocinado, no habiéndose acreditado en autos sus resultas, que nos permita conocer qué actividad realizó el Ministerio Publico para establecer elementos de convicción en su contra en orden a complementar la acusación privada y poder definir el iter criminis, lo cual a su vez incide en la adecuación tipológica o actividad de subsunción que pudo servir al Juez para determinar con certeza si se esta en presencia de un hecho que reviste carácter penal, a fin de proceder a la admisión o inadmisión de la acusación privada.
…Precisado lo anterior, concluye esta defensa que de acuerdo con el supuesto contenido en el articulo 445 numeral 2° del Codigo Penal venezolano estamos en presencia de otro obstáculo para el ejercicio legitimo de la acción penal a que se contrae el delito de difamación agravada, considerando que la comisión de dicho hecho punible se encuentra condicionada o supeditada a la verdad de los hechos objeto de denuncia por parte de mi patrocinado, y que están siendo investigados por la Fiscalia del Ministerio Publico como ha quedado expuesto, por lo cual solicito igualmente se desestime la acusación privada objeto de este escrito defensivo, y asi se declare expresamente.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho aquí transcritas, así como los fundamentos que se expondrán amplia y oralmente en la audiencia oral, solicito:
1.- Como previo y especial pronunciamiento, se declare con lugar la excepción opuesta, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, existiendo un obstáculo para el ejercicio privado de la acción penal, conforme a lo establecido en el articulo 28 literal e del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.- Se decrete el sobreseimiento conforme al Artículo 34 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por efecto de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta...” .
Del mismo modo, en esa misma fecha, el Acusador Privado presentó escrito donde se lee, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“…En orden cronológico y estando en el tercer dia antes del vencimiento del plazo fijado por este honorable Tribunal de Primera Instancia para la celebración de la Audiencia de Conciliacion; en el carácter de acusador privado y victima, asistifo de Apoderados Judicial, interponemos con fundamento en el ordinal 2 del transcrito articulo 402 eiusdem, la solicitud fundada de pronunciamiento judicial en la imposición de las medidas de coerción personal, contra el ciudadano Acusado, establecidas en el articulo 242 eiusdem en las modalidades descritas por el Legislador, en los ordinales 3, relacionada con la presentación periodica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe;4 relacionado con la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal, 9 solicitandole al Tribunal en Funcion de Juicio que mediante Auto Razonado y como medida preventiva o cautelar con fundamento en el articulo 49 en concordancia con el articulo 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y relacionado con el articulo 122 del Codigo Organico Procesal Penal, impida la prosecución del daño moral y al honor contra la persona en el grado de continuidad del delito de la victima hoy acusador privado y su nucleo familiar cuando se sigue exponiendo a diario, a nivel nacional e internacional; cada una de las declaraciones difamatorias por parte de la persona acusada por los medios de comunicación de la Red Social INTERNET, y los cuales constan al cuerpo vivo del expediente; fundándose cada una de las solicitudes de imposición de las distintas modalidades de Medida Cautelar Sustitutiva a imponérsele judicialmente al ciudadano acusado: MIGUEL ANGEL NAZARIO ALCARAS BLANCO, para asegurar las resultas del presente procedimiento especial…
Cumpliendo con lo establecido en el ordinal 4 del trascrito articulo 402 del texto adjetivo penal, se oferta y promueven las mencionadas Pruebas Documentales y Testimoniales que se producirán en el Juicio Oral y la correspondiente indicación de su pertinencia y necesidad: PRUEBAS DOCUMENTALES … PRUEBAS TESTIMONIALES … PRUEBA AUDIOVISUAL… PETITORIO…Finalmente solicitamos la Apertura del Correspondiente Debate Oral, según establece el articulo 327 eiusdem y por razones excepcionales sea decretado Privado o a puerta cerrada, en cumplimiento del articulo 404 del Codigo Organico Procesal Penal y una vez desarrollado el mismo y evacuadas las pruebas como demostración en la perpetración del delito de DIFAMACION AGRAVADA, prevista en el articulo 442 del Código Penal sea SENTENCIADO CONDENATORIAMENTE, como lo establece el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de las penas accesorias establecidas en el Código Penal, al ciudadano MIGUEL ANGEL NAZARIO ALCARAS BLANCO, nos reservamos el derecho en cuanto a la ampliación de la acusación establecido en el articulo 334 y de la promoción de nuevas pruebas en concordancia con el articulo 342 eiusdem y por ello se declare la admisión de todas las pruebas ofertadas por esta parte acusadora, de no darse la correspondiente conciliación en audiencia… “.
CAPÍTULO V
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL AL TERMINO DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACION
Cumplidos todos los trámites de procedimiento, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 procedió a celebrar la audiencia de conciliación en fecha 09 de Abril de 2013.
De acuerdo con los términos de la audiencia especial que fuere convocada en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a agotar la conciliación entre las partes, apercibiendo a éstos de las ventajas de un acuerdo o concesiones mutuas que pudieren enervar las consecuencias de un eventual juicio criminal, NO LOGRANDOSE LA CONCILIACION.
Posterior a ello, ejercidas las facultades que le son dispuestas a las partes en el articulo 402 ejusdem, estas ratificaron oralmente el contenido de sus escritos presentados en fecha 7 de Enero de 2013, así como su promoción probatoria, procediendo este Tribunal consecuencialmente a dictar el pronunciamiento correspondiente.
Ciñe este Tribunal su actuación, en primer lugar al contenido del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, a las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes.
Articulo Art. 23 del Código Orgánico Procesal Penal.- Protección de las Victimas, en el cual se establece que Las victimas de hechos punibles tienen derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas, acusados o acusadas. La protección de la victima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.
Ocupa la presente resolución judicial, el conocimiento de un delito de acción dependiente de instancia de parte, también llamados de acción privada, aquellos que la propia Ley Penal expresamente señala como enjuiciables solo por acusación de la parte agraviada o de quien represente sus derechos, lo cual tiene carácter excepcional, pues como regla general los delitos son de acción pública, vale decir, perseguibles de oficio, esto es por iniciativa propia del órgano competente al tener noticias del injusto penal, de cualquier modo, conforme lo establece con relación a la acción penal, el articulo 24 del Código Orgánico Procesal Penal. Distingue este texto adjetivo un procedimiento especial en cuanto a los delitos de acción dependiente de instancia de parte, disponiendo el articulo 391 que no podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada sino mediante acusación privada de la victima en el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en este titulo.
En este sentido, se tiene además que el artículo 393 de ese texto legal dispone que “La víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez de control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado o acusada, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción ...”.
Ahora bien, de acuerdo con los términos de esta audiencia especial que fuere convocada en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a agotar la conciliación entre las partes, apercibiendo a éstos de las ventajas de un acuerdo o concesiones mutuas que pudieren enervar las consecuencias de un eventual juicio criminal, NO LOGRANDOSE LA CONCILIACION. Posterior a ello, ejercidas las facultades que le son dispuestas a las partes en el articulo 402 ejusdem, estas ratificaron oralmente el contenido de sus escritos presentados en fecha 7 de Enero de 2013, asi como su promoción probatoria. De acuerdo con el orden resolutorio establecido en el articulo 403 ibidem, revisados como han sido los escritos presentados en la citada oportunidad, analizados en extenso, corresponde a este Tribunal pronunciarse en primer lugar sobre las excepciones opuestas por la defensa del acusado, y posterior a ello las medidas cautelares e innominadas solicitadas por el apoderado judicial del acusador privado, previos a la admisión o no de las pruebas. En tal sentido, opuesta como ha sido la excepción contenida en el numeral 4 literal e del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a los requisitos de procedibilidad para intentar la acción propuesta, observa este Tribunal respecto a la posibilidad de su interposición en esta etapa del proceso, lo dispuesto en el Articulo 26 ejusdem, así como la facultad contenida en el articulo 402.1 ibidem, considerando que tal facultad fue ejercida por la defensa del acusado de manera oportuna, esto es en el lapso de Ley, y pasa a resolverla este Tribunal en los siguientes términos:
Señala la defensa entre sus alegatos, conforme al escrito presentado y reproducido en este audiencia “… respecto a la omisión de los requisitos exigidos para proponer la acusación privada contra mi defendido, en orden al auxilio judicial pendiente, comprendiendo este las diligencias expresamente solicitadas por quien pretende constituirse en acusador privado, que se ha cercenado el derecho a la defensa y por ende el debido proceso constitutivo de una serie de garantías que acompañan a los ciudadanos que han de participar en el proceso, que se traduce en derechos y deberes, en cuanto a actos procesales, que con reconocidos en instrumentos procesales, circunstancia que hace anulable la acusación privada por violar derechos, garantías y formas especialmente dispuestas en la Ley, que no se agotan en requisitos meramente formales sino en requisitos de procedibilidad, siendo lo procedente declarar el procedimiento conforme al articulo 34 numeral 4 del texto adjetivo penal”.
Sobre este particular, observa el Tribunal que conforme a los términos del escrito del acusador privado, en el capitulo relativo a la promoción probatoria, se oferta y promueve “ el video y documental exhibido por medio de comunicación audiovisual nacional GLOBOVISION el dia Viernes 27 de Abril de 2012, a las 4:00 horas de la tarde, y rendido declaraciones difamantes por el Ciudadano MIGUEL ANGEL NAZARIO ALCARAZ BLANCO, y del cual cumpliendo con lo establecido en el hoy vigente articulo 393 del Código Orgánico Procesal Penal se cumplieron las formalidades en el AUXILIO JUDICIAL, interpuesto ante la oficina distribuidora de expedientes en fecha 08 de mayo de 2012, y recibida en la URDD en la misma fecha, 08 de mayo de 2012, y constante de cinco folios útiles, siendo signado con el numero de asunto principal BP01-P-2012-002723 y remitido ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, y del cual en fecha 14 de Mayo de 2012 consta la boleta de notificación por el mencionado Tribunal Séptimo en funciones de Control, donde declara con lugar el correspondiente auxilio judicial relacionado con la obtención y colección del audiovisual reproducido por la empresa de información nacional GLOBOVISION y las declaraciones difamatorias del hoy acusado MIGUEL ANGEL NAZARIO ALCARAS BLANCO … y dicha Fiscalia Superior comisiono expresamente a la Fiscalia Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Puerto La Cruz, a cargo del Abogado Angel Rojas, el cual ha recibido bajo el expediente a su cargo, signado como F6-5067-2012, distintos comunicados para dar cumplimiento a la brevedad posible con el correspondiente AUXILIO JUDICIAL, en designar a la victima JORGE LUIS GAVIRIA LINARES como correo especial para trasladarse con oficio de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público ante el medio de comunicación Nacional GLOBOVISION de manera de obtener a la mayor brevedad posible reproducción del video transmitido por la Televisora Nacional …De igual manera el acusador privado ha dirigido escrito fundados ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a cargo de Angel Rojas, en fecha 08 de Octubre de 2012 y 12 de Diciembre de 2012, donde se solicita la materialización y práctica efectiva del correspondiente AUXILIO JUDICIAL… y hasta la presente fecha no se ha podido recabar la prueba fundamental… ”.
Así las cosas, estima esta decisora que al margen de lo alegado por la defensa del acusado, se desprende de lo aseverado por la parte acusadora, la existencia de un auxilio judicial relacionado con los hechos ventilados en esta acción privada, que fuere interpuesto por ante un Tribunal de Control y cuyas resultas aun no han sido satisfechas, lo cual indica a todas luces que se ha puesto en evidencia un obstáculo para el ejercicio de la acción penal que de manera privada ocupa la presente audiencia, toda vez que, conforme a expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal le asiste a la victima que pretenda ejercer una acusación privada, solicitar al órgano jurisdiccional se ordene una investigación preliminar que no sólo involucre la identificación del acusado sino recabar elementos de convicción o para acreditar el hecho punible. De manera que, ejercido tal derecho, éste se traduce en un presupuesto procesal para hacer valer la pretensión punitiva que de manera privada ejerza la victima por el injusto penal.
Destaca quien aquí decide que sobre esta Institución del Auxilio Judicial se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia de fecha 14 de Marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp N° 04-1515, Sent. 234, caso Ernesto Villegas Polska y Ramón Escovar León; así como también Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 13 de Agosto de 2007.
Se cita extracto de la sentencia inicialmente citada: “… Si bien la actuación del Juez de Control ante quien se formule la solicitud, está limitada a constatar, que el delito por el cual se pretende acusar es de acción privada, y que la solicitud es procedente, sin embargo, la resolución judicial que acuerde el auxilio judicial solicitado por la víctima del delito de acción privada, podría, en razón de los términos en los cuales se acordó, involucrar una investigación criminal, cuyas resultas, vinculadas con la actividad probatoria que luego ha de ser reconducida al debate en juicio, lograrían afectar la responsabilidad penal del posterior acusado, quien pudiera no controlar la admisibilidad del auxilio solicitado, que lo perjudica. Por ende, el auxilio judicial ordenado a tales fines, puede constituir una subversión del procedimiento que, obviamente, comporta la actuación del órgano jurisdiccional fuera de los límites de su competencia, si mediante él se pretende suplir la carga probatoria que le corresponde a la víctima de un delito de acción privada, aun cuando el auxilio judicial le haya sido consagrado como garantía del acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en igualdad de condiciones que la víctima de un delito de acción pública, en cuyo caso la actividad probatoria corresponde al órgano encargado de la investigación penal… “ .
De lo expresado se concluye que le asiste la razón a la defensa al oponerse a la presente persecución por falta de los requisitos de procedibilidad, conforme a lo establecido en el articulo 28 numeral 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 391, 392 y 393 ejusdem.
Por otra parte, se constata de las actas procesales, con vista a los argumentos contenidos en los escritos de las partes, que previa a la admisión de la presente acción privada, sobre hechos por los cuales se pretende atribuir responsabilidad penal al ciudadano MIGUEL ANGEL NAZARIO ALCARAZ, se ha iniciado una investigación preliminar donde se señala como denunciado a JORGE LUIS GAVIRIA LINARES, como se evidencia del contenido del Oficio Nro ANZ -05-0001-13 de fecha 02 de Enero de 2013, que riela inserto al folio 77 de la segunda pieza, y que de acuerdo con los argumentos de la defensa así como los elementos aportados por el acusador privado para sostener su acción, son coincidentes con los hechos aquí ventilados, y constituye una de las excepciones en cuanto al sujeto pasivo del delito de Difamación, conforme a lo establecido en el articulo 443.2 del Código Penal, “cuando por el hecho imputado se iniciare o hubiere juicio pendiente contra el difamado”.
Corresponde a este Tribunal en lo atinente a la posibilidad de encontrarnos frente a una doble persecución penal, por los mismos hechos, hacer valer el principio de seguridad jurídica que implica la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y su aplicación, en cuanto a que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente, y que la interpretación de la Ley se haga en forma estable y reiterativa creando en las personas confianza legitima de cual es la interpretación de la norma Jurídica a lo cual se acogió. Ello abarca la garantía de que la Justicia sea administrada en forma imparcial, idónea, transparente y responsable, y que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales sea considerada idónea y responsable, en un todo cónsona con las atribuciones de los órganos del Estado, involucrados en la administración de Justicia, lo que conlleva a advertir que no podrá juzgarse de manera privada sobre hechos por los cuales se encuentre legitimada la acción publica, a través del Organo competente, toda vez que a ello atiende el principio de la seguridad jurídica en cuanto a evitar decisiones contradictorias y actuaciones paralelas que no contribuyan a la certeza jurídica que dimana de la actividad jurisdiccional.
En tal orden de razonamientos y en el marco del Debido Proceso Constitucional, corresponde a este Órgano Jurisdiccional considerar la presencia en el presente proceso de fallas en sus aspectos sustanciales que de no producirse su corrección implica una flagrante violación de las normas que lo rigen, por ser violatorias de derechos y garantías fundamentales. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados ya que el principio rector de todas los principios que debe gobernar a la Justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un Juicio justo es tan importante como la propia Justicia, razón por la cual las reglas principales y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio sin vicios en la actividad del proceso.
Así las cosas, esta Instancia una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acusación Privada, con vista al desarrollo de la Audiencia de Conciliación, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal en el Titulo referido al Procedimiento de los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte, establece lo siguiente:
Articulo 391. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada sino mediante acusación privada de la victima en el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en este titulo”.
Articulo 393. La víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez de control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado o acusada, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción...”.
Art. 402. Facultades y Cargas de las Partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador o acusadora y el acusado o acusada podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales solo podrán proponerse en esta oportunidad.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal.
3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia o necesidad.
En el enunciado de esta última norma se establece el catálogo de las facultades y cargas procesales que las partes pueden desplegar, una vez que ha sido fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de conciliación, en el procedimiento especial en los delitos de acción dependiente de instancia de parte; algunas de dichas cargas procesales se encuentran íntimamente vinculadas al ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que constituyen una manifestación palmaria del mismo en el proceso penal, estando contenidas aquéllas, específicamente, en los numerales 1 y 4 de la citada norma adjetiva, a saber, la oposición de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y la utilización de los medios probatorios a ser producidos en la oportunidad del juicio oral.
De igual forma se colige, que la persona agraviada le asiste la facultad de solicitar al Juez de control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado o acusada, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción, todo lo cual comporta el decreto de un AUXILIO JUDICIAL .
Como ya se dijo en líneas superiores, en el presente caso el acusador privado admite la existencia de un AUXILIO JUDICIAL, el cual aparece en el sistema de causas juris 2000 que rige en este Circuito Judicial bajo el Nro BP01-P-2012-002723 y ello se evidencia aún más, en su promoción probatoria cuando pretende que el Tribunal de Juicio recabe un medio de prueba que forma parte de las diligencias de investigación solicitadas por el accionante, de la cual aduce se trata de “… audiovisual reproducido por la empresa de información nacional GLOBOVISION y las declaraciones difamatorias del hoy acusado MIGUEL ANGEL NAZARIO ALCARAS BLANCO … y hasta la presente fecha no se ha podido recabar la prueba fundamental…” .- (Surayado y resaltado del tribunal); todo lo cual a juicio de este Tribunal constituye efectivamente una falta de requisito para intentar la acción propuesta, cuando al solicitar una investigación preliminar donde se señala al hoy acusado MIGUEL ANGEL NAZARIO ALCARAS BLANCO, debió el acusador contar con las resultas del Auxilio Judicial y que en éste se cumpliera con las formalidades de Ley, en el marco del debido proceso.
Por otra parte, de acuerdo con los elementos aportados a los autos, desde el inicio del presente proceso, se evidencia que las circunstancias fácticas que motivaron el accionar de manera privada por parte del acusador JORGE LUIS GAVIRIA, se relaciona con presuntos señalamientos en medios de comunicación por parte del accionado MIGUEL ANGEL NAZARIO ALCARAS BLANCO sobre su persona, que de acuerdo con los términos de la acusación privada “… Los hechos que imputo, consisten en que el Acusado: MIGUEL ANGEL ALCARAS BLANCO, se ha dado a la tarea de atacarme en mi honor y reputación, mediante medios impresos y electrónico… desplegada por ambos ciudadanos en el tipo penal por el delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal… En fecha 28 de Abril de 2012 utilizando como medio DIFAMATORIO y DE MANERA agravada, EL Diario EL UNIVERSAL, CUERPO I, PAGINA I-4, y por la pagina WWW.ELUNIVERSAL.COM, se encabeza la publicidad: “DENUCIA A JUEZ POR PRESUNTA ESTAFA Y AMENAZAS EN ANZOATEGUI”.Articulo este que se consigna en este acto y se explica por si mismo, y debajo de esta continua en titulo: EXDIPUTADA DEL PSUV CONSIGNO ESCRITO EN EL TSJ Y MINISTERIO PUBLICO. Plasmándose situaciones tan inciertas como:
“Gaviria, quien se hacia pasar por pastor evangélico,
Analizaba cada victima, se hacia amigo, para luego pedir,
Favores con Alcaraz Blanco, a quien el juez le solicito la
Compra de una embarcación marítima y de un local sin
Estrenar, en Lechería”.
En torno a tales hechos, la defensa pública del acusado MIGUEL ANGEL NAZARIO ALCARAS BLANCO considero en su escrito de facultades y cargas previa a la audiencia de conciliación, ratificado en la misma, entre otras cosas lo siguiente:
“…Ciudadana Juez, en fecha 13 de Abril de 2012 mi representado interpuso formal denuncia por ante la Fiscalia General de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra del ciudadano JORGE LUIS GAVIRIA LINARES, por haberle agredido y proferido amenazas graves a su persona valiéndose de su condición de Juez y utilizando el poder judicial para pretensiones personales, por abuso de poder, desconocimiento del derecho y la falta de idoneidad para el cargo que ostenta, todo con fundamento en los Articulos 108 ordinales 1 y 2, 285 y 286 del Codigo Organico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 4 del Articulo 11 de la Ley Organic del Ministerio Publico, en su condición de victima y con los derechos que la Ley le concede tal como lo disponen los Articulos 23, 118 y 119 del Codigo Organico Procesal Penal.
Los hechos denunciados fueron conocidos inicialmente por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en expediente signado bajo el Nro. 03.DCC.F5.0056.12, conforme se desprende de oficio emanado de dicho Despacho Fiscal cuyo original se anexa como medio de prueba documental .
De manera que, tal modo de proceder comporta el ejercicio previo de una denuncia efectuada por mi representado, quien ostenta en la misma la condición de victima, siendo adelantada la investigación por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico, encontrándose pendiente la formulación de un acto conclusivo de la misma que permita al titular de la acción penal, a través de los elementos inculpatorios recogidos en la investigación, solicitar el enjuiciamiento del ciudadano JORGE LUIS GAVIRIA LINARES, por la comisión de los hechos punibles denunciados y aquellos que surjan como consecuencia de la acreditación de los elementos de convicción en su contra.
Contrariamente a lo manifestado por el Acusador privado Jorge Gaviria, cuando asevera: “… en ningún momento con tales denuncias se sirve el autor para formular denuncias ante los órganos de investigación o ante el Ministerio Publico a los fines de que sus denuncias sean investigadas y con ello se limite la responsabilidad de quienes la tengan o no …” , mi patrocinado Miguel Angel Nazario Alcaras, a quien se pretende atribuir la difamación que dio origen a la presente causa, si insto al titular de la acción penal publica a iniciar la investigación por hechos en los cuales tiene participación activa el hoy acusador privado, y que constituyen hechos punibles donde la persona ofendida no solo es mi representado sino también el estado venezolano, y a ello atiende la excepción defensiva que pretendo hacer valer como obstáculo para el ejercicio de la acción privada toda vez que existe una investigación penal previamente instada e iniciada donde se señala como investigado al Abogado Jorge Luis Gaviria, lo cual involucra la prueba de la verdad de los hechos denunciados por mi patrocinado.
Aun mas, la condición de victima de Miguel Angel Nazario Alcaras de los hechos que fueron objeto de denuncia se apoya igualmente en el dictado de medidas de protección a favor de mi representado, previa solicitud formulada por la Fiscalia Superior de este Estado, la cual fue tramitada y acordada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 20/04/2012 bajo el expediente BP01 P 2012 2439, cuya resolución invoco por via de notoriedad judicial a través de la revisión del sistema de causas Juris 2000 que rige en este Circuito Penal, anexando copias simples en este acto en la promoción documental...” .
Conforme a las argumentaciones precedentemente referidas, destaca este Tribunal, que la interposición de la acción privada a que se contrae el presente pronunciamiento se origina como consecuencia de hechos y circunstancias que han sido objeto precedentemente de una investigación penal, cuya titularidad en el ejercicio del ius puniendi reposa en el Ministerio Publico, siendo exigible considerar la disposición normativa del articulo 443 del Código Penal Venezolano, en su numeral 2, tratándose la presente acción privada de un delito de Difamación, supuesto que también debe considerar este Órgano Jurisdiccional al ceñir sus actuaciones en el cumplimiento del Debido Proceso establecido en el articulo 49 de la Carta Magna.
Así, no solamente se impone considerar la existencia de un obstáculo en la persecución penal a que se contrae la acción privada intentada por el ciudadano JORGE LUIS GAVIRIA LINARES, al incumplir un requisito de procedibilidad sino que además se hace exigible garantizar el principio de seguridad jurídica que involucra la certeza y confiabilidad en la aplicación del derecho.
En consecuencia se declara CON LUGAR la excepción plateada por la defensa pública del acusado conforme a lo establecido en el articulo 28 numeral 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 391, 392, 393 y 402.1 ejusdem, siendo inoficioso pronunciarse sobre las demás solicitudes dado el orden decisorio establecido en el articulo 403 ibidem y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la excepción planteada por la defensa del acusado, conforme a lo establecido en el numeral 4 literal e del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar obstáculos en el ejercicio de la acción penal dependiente de instancia privada, incoada por el Abogado JORGE LUIS GAVIRIA LINARES en contra del acusado ciudadano: MIGUEL ANGEL NAZARIO ALCARAS BLANCO, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 442 del Código Penal, en concordancia con el 99 ejusdem, procediendo por ende el efecto contenido en el articulo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo dispuesto en el articulo 20 numeral 2º ejusdem, al existir defectos en su promoción o ejercicio que no le impide plantear una nueva persecución penal con el cumplimiento de los requisitos de Ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
En fecha 10 de julio de 2013, se le dio entrada a los recursos de apelación signados con los números BP01-R-2013-000089 y BP01-R-2013-000095, dándose cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia de ambos a la Dra. CARMEN B. GUARATA quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 16 de julio de 2013, se dictó auto acordando la devolución de los recursos de apelación de marras a los fines de que se subsanaran de manera inmediata las certificaciones de días de audiencias y se remitieran de manera urgente a esta Alzada.
En fecha 5 de agosto de 2013, reingresaron los referidos asuntos BP01-R-2013-000089 y BP01-R-2013-000095, provenientes del Tribunal de instancia.
En fecha 7 de agosto de 2013, se dictaron autos a los fines de solicitar la causa principal signada con el Nº BP01-P-2012-002687, en virtud de ser necesaria su revisión para la admisión y resolución de las apelaciones interpuestas.
En fecha 22 de agosto de 2013, se recibió la causa principal signada con el número BP01-P-2012-002687, por cuanto su revisión era necesaria a los fines de admitir y emitir el pronunciamiento judicial respectivo.
En fecha 26 de agosto de 2013, se dicto auto en ambos recursos a los fines de solicitar el asunto principal signado con el número BP01-P-2012-002723, cursante en el Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, contentivo de solicitud de auxilio judicial incoada por el ciudadano JORGE LUIS GAVIRIA LINARES, la cual guarda relación con los puntos impugnados en los recursos, siendo por tanto necesaria su revisión para el pronunciamiento de ley.
En fecha 23 de septiembre de 2013, se recibió la aludida causa principal Nº BP01-P-2012-002723, proveniente del Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, avocándose el Dr. SALIM ABOUD NASSER al conocimiento de la presente causa, en razón de encontrarse supliendo a la Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, quien se encuentra disfrutando su período vacacional y procediendo en esa misma oportunidad a inhibirse en ambas causas, en razón de ser el Juez que acordó en primera instancia el auxilio judicial a la víctima que apela, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89 ordinal 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aperturándose cuadernos de incidencia Nros BG01-X-2013-000023 y BG01-X-2013-000024 siendo declarada sin lugar las inhibiciones planteadas con ponencia de la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, por decisión de fecha 27 de septiembre de 2013.
En fecha 30 de septiembre de 2013, se procedió a dictar auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación Nº BP01-R-2013-000089 y en esa misma oportunidad se admitió también el recurso Nº BP01-R-2013-000095, ello conforme al artículo 442 de la ley adjetiva penal.
En fecha 1º de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se procedió conforme a los artículos 70 y 76 del texto procesal penal y se acumularon los asuntos Nº BP01-R-2013-000089 y Nº BP01-R-2013-000095, ello a los fines de preservar el principio de economía procesal y evitar pronunciamientos distintos sobre un mismo asunto.
DE LA DECISIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento con respecto a los recursos de apelaciones interpuestos por el Abogado JOSE ANTONIO MARIN, actuando como apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS GAVIRIA LINARES, quien posee carácter de víctima en la causa BP01-P-2012-002687, contra la decisión dictada en fecha 9 de abril de 2013 y publicada en extenso el fallo el día 15 del mismo mes y año respectivamente, por el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante la audiencia de conciliación celebrada con ocasión a la acusación privada interpuesta por el recurrente contra el ciudadano MIGUEL ANGEL NAZARIO ALCARAS BLANCO, por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 442 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal venezolano, donde se declaró con lugar la excepción planteada por la defensa del querellado de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “e”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declaró el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 20 numeral 2º ejusdem, así como improcedente el pedimento de aclaratoria de la decisión de fecha 9 de abril de 2013, esta Corte de Apelaciones observa:
De la resolución del recurso Nº BP01-R-2013-000089:
El apelante en la primera denuncia del recurso Nº BP01-R-2013-000089, delata violación de principios y garantías procesales y constitucionales relacionados con la protección y derechos de la víctima, toda vez que con anterioridad a la celebración de la audiencia oral de conciliación llevada a efecto el 9 de abril de 2013, éste solicitó al Juzgado a quo que se pronunciara acerca del auxilio judicial por él solicitado ante el Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 7 de este mismo Circuito Judicial Penal, sin haber obtenido ninguna respuesta, sino que por el contrario decretó a favor del acusado el sobreseimiento de la causa al haber acordado con lugar una excepción contenida en el señalado artículo 28 literal “e” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido al obstáculo al ejercicio de la acción, en cuanto a la prueba audiovisual relacionada con el video transmitido en fecha 27 de abril de 2012 a las 04:00 horas de la tarde por el Canal Globovisión, siendo ésta una de las 34 pruebas promovidas por el acusador privado.
Como segunda denuncia el impugnante refiere que el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa del acusado según lo establecido en el numeral 4, literal e, del artículo 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el sobreseimiento de la causa, con base al auxilio judicial solicitado por la víctima, concerniente a una prueba audiovisual a pesar de otras 33 pruebas entre documentales y testimóniales y del cual no hubo pronunciamiento, a pesar de que según sus dichos las 21 pruebas documentales ofertadas son esenciales dada la continuidad en el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, precalificación ésta admitida por el Tribunal Accidental competente en su oportunidad legal.
En tercer lugar, denuncia el apelante que la decisión de la cual hoy recurre emitida por el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, causa un gravamen irreparable alegando que la intención de la acusación privada era la demostración del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD por parte del acusado MIGUEL ANGEL NAZARIO ALCARAS BLANCO, al existir en su criterio suficientes pruebas tales como titulares de prensa en originales y copias con titulares difamantes contra el honor y reputación de la víctima, pretendiendo el Juzgado impedir la prosecución penal del victimario basándose en el auxilio judicial ya identificado, sin analizar otras circunstancias, pretendiendo de esta Alzada como solución la declaratoria con lugar de las denuncias invocadas, además que esta Corte de Apelaciones pueda decretar aun de oficio la nulidad por inconstitucionalidad o ilegalidad que pueda existir en autos.
De la resolución del recurso Nº BP01-R-2013-000095:
Por su parte, la primera denuncia del recurso Nº BP01-R-2013-000095, delata que el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia oral de conciliación de fecha 9 de abril de 2013, contiene “errores”, pues según sus dichos la misma refiere situaciones que no fueron acontecidas en la aludida fecha, lo cual en su criterio constituye un acta incierta, de la cual se solicitó aclaratoria conforme al artículo 160 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada sin lugar por el juzgado a quo decisión ésta que en sus dichos causa un gravamen irreparable, por lo que considera el apelante debe anularse el acto en cuestión.
Posteriormente, el recurrente incluye en su escrito un “punto previo” en el que hace del conocimiento de esta Alzada acerca del desistimiento del auxilio judicial, considerando éste que con tal proceder cesa el obstáculo al ejercicio de la acción penal.
Como segunda denuncia el apelante manifiesta que la decisión de fecha 9 de abril de 2013, y fundamentada en extenso en fecha 15 del mismo mes y año que declaró el sobreseimiento de la causa por defectos en la promoción de la acción, basada en una sola prueba ofertada en el escrito de facultades y carga de las partes, sin decir nada acerca de las demás.
Como tercera denuncia el impugnante indica repetitivamente los mismos argumentos esgrimidos en la anteriores denuncias, referidos a que la a quo emitió un fallo inmotivado, pues sólo tomo en cuenta para decretar el sobreseimiento de la causa, una sola de las pruebas ofertadas omitiendo pronunciamiento en cuanto a la solicitud que le había sido formulada con anterioridad, respecto a la solicitud de oficiar al Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal y a la Fiscalía 6ta del Ministerio Público de este mismo estado, en relación con el presunto incumplimiento de un auxilio judicial tal como se verifica al folio 125 de la pieza II de la causa principal Nº BP01-P-2012-002687, por lo que considera que la decisión in comento debe ser anulada y celebrada una nueva audiencia oral de conciliación.
Por último como cuarta denuncia, identificada en el denominado capítulo V del recurso en estudio (Nº BP01-R-2013-000095) verifica esta Alzada que el apelante indica exactamente los mismos puntos delatados en la tercera denuncia del recurso Nº BP01-R-2013-00089, indicando que la recurrida causa un gravamen irreparable alegando que la intención de la acusación privada era la demostración del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD por parte del acusado MIGUEL ANGEL NAZARIO ALCARAS BLANCO, al existir en su criterio suficientes pruebas tales como titulares de prensa en originales y copias con titulares difamantes contra el honor y reputación de la víctima, pretendiendo el Juzgado impedir la prosecución penal del victimario basándose en el auxilio judicial ya identificado, sin analizar otras circunstancias, pretendiendo de esta Alzada como solución la declaratoria con lugar de las denuncias invocadas, además que esta Corte de Apelaciones pueda decretar aun de oficio la nulidad por inconstitucionalidad o ilegalidad que pueda existir en autos.
En tal sentido esta superioridad procederá a dar respuesta de manera conjunta a las denuncias invocadas en los recursos de apelaciones al tratarse de idénticos planteamientos y lo hará una vez efectuada la revisión exhaustiva de las actas que conforman la causa principal signada con el Nº BP01-P-2012-002687, efectuando las consideraciones que a continuación se explanan:
Se da inicio a la causa principal en razón de acusación privada presentada en fecha 8 de mayo de 2012 por el ciudadano JORGE LUIS GAVIRIA LINARES, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL NAZARIO ALCARAS BLANCO por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal venezolano, la cual correspondió por distribución al Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Juez Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, dándose entrada en ese Juzgado en fecha 10 de mayo de 2012.
En fecha 15 de mayo de 2012, compareció ante el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal el ciudadano JORGE LUIS GAVIRIA LINARES debidamente asistido por el Abg. JUAN ANDRES GONZALEZ GODOY, ello a los fines de ratificar la acusación privada conforme al artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa época procesal, siendo levantada acta al efecto.
En fecha 22 de mayo de 2012, la mencionada Juez de instancia se inhibió de conocer el presente asunto conforme al artículo 86 ordinal 8º de la ley penal adjetiva vigente para ese momento procesal, al considerar entre otros aspectos que el acusador privado, ostentaba para esa fecha la condición de Juez de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, siendo su compañero de trabajo y de estudios, por cuanto ambos cursaban estudios en el Programa de Formación Especializada para Jueza y Jueces en lo Penal 2012, que había convocado la Escuela Nacional de la Magistratura, con lo cual surgieron según sus dichos relaciones de cordialidad y compañerismo.
Siendo distribuida la causa a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos correspondió la conocimiento a los Tribunales de Juicio 1, 2 y 3 respectivamente, procediendo éstos a inhibirse basados en los mismo argumentos de la juez hoy recurrida. En ese ínterin de tiempo transcurrido desde que se plantearon las inhibiciones in comento hasta la resolución de las mismas por la Corte de Apelaciones, la causa fue distribuida a un Juzgado de Juicio distinto al inhibido, a los fines de no paralizar el proceso, siendo admitida la acusación privada mediante auto fundado de fecha 19 de junio de 2012, por un Tribunal de Juicio Accidental, dejándose constancia en la referida admisión que la misma cumplía con los requisitos y demás formalidades exigidas en el artículo 401 de la ley penal adjetiva, verificándose a los folios 1 al 30, de la pieza I de la causa principal Nº BP01-P-2012-002687, escrito de acusación privada presentado por quien hoy recurre, en el cual se discriminan los elementos de convicción en los que se fundamenta la misma, específicamente en el capítulo V, detalla 4 pruebas que denomina “documentales”.
En fecha 2 de julio de 2012, fue reingresada la causa al Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, luego de declararse sin lugar las incidencias de inhibición planteada por la Juez natural, así como los Jueces de Juicio Número 1, 2 y 3 de esta misma jurisdicción, procediendo dicho Despacho a ordenar el cumplimiento de la expedición de copias del auto de admisión para acompañar la citación del ciudadano acusado.
En fecha 8 de octubre de 2012, mediante escrito presentado ante el Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, quien se encontraba para la fecha en conocimiento de la causa, en razón de la inhibición planteada por la Juez suplente encargada del Juzgado natural, se hizo del conocimiento de dicho órgano jurisdiccional acerca de la existencia de la solicitud de auxilio judicial (desde el 8 de mayo de 2012) ante el Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, asignado por la Fiscalía superior a la Fiscalía 6ta del Ministerio Público.
En fecha 8 de noviembre de 2012, reingresó la causa principal al Tribunal de Juicio nº 4 de este Circuito Judicial Penal, quien es su Juez natural, dictando auto mediante el cual se ratificó la citación del acusado de marras mediante la publicación de carteles.
En fecha 17 de diciembre de 2012, luego de cumplido una serie de trámites procedimentales el Juzgado de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, convocó a las partes para el día 10 de enero de 2013, a las 10:45 horas de la mañana, a los fines de realizar la audiencia oral de conciliación de conformidad con lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa etapa procesal.
En fecha 7 de enero de 2013, el Abogado JUAN LUIS MARTINEZ LUCCANI, en su condición de Defensor Público Décimo Penal del Estado Anzoátegui, presentó escrito conforme al artículo 402 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual en el ejercicio de las facultades establecidas en la predicha norma planteó las excepciones contenidas en el ordinal 4º, literal e, del artículo 28 ejusdem, al considerar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
En fecha 7 de enero de 2013, los Abogados JUAN ANDRES GONZALEZ GODOY, en su condición de Apoderados Judiciales de la víctima JORGE LUIS GAVIRIA LINARES, consignaron ante el Tribunal de la causa escrito constante de 102 folios, mediante el cual ejercieron las facultades contenidas el artículo 402 de la ley adjetiva penal, verificándose que en el capítulo II, promovieron 21 pruebas documentales, 11 testimoniales y 3 audiovisuales.
En fecha 9 de abril de 2013, se verificó ante el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral de conciliación contemplada en el artículo 400 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con presencia de todas las partes. En dicho acto la Juez de la recurrida concedió el derecho de palabra a los presentes; el Abogado JOSÉ ANTONIO MARIN FIGUERA, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima JORGE LUIS GAVIRIA LINARES entre otras cosas expuso lo siguiente: “…en principio no creemos prudente, justo inminente la necesidad de algún tipo de conciliación… sin embargo en virtud de la contundencia de nuestro acervo probatorio que en su momento será vertido en este proceso apegados a la prudencia esta el acusado y la defensa hacer algún tipo de proposición que además de satisfacer el amplio daño moral que como persona abogado, magistrado, conferencista, nacional e internacional y como padre de familia que le ha ocasionado el acusador (sic) privado, proposición que se hace necesaria una retractación publica y publicitaria de todas las impertinentes y groseras y alevosas dichos con que ofendido al Dr. Jorge Luis Gaviria…”. (Sic)
Además en la segunda oportunidad en la que le fue otorgada la palabra al Acusador Privado durante el acto celebrado, éste manifestó lo que a continuación se transcribe:
“…En principio ratificamos la acusación particular incoada como el escrito del07/01/2013 referido al articulo 402 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de ello en principio ratificamos la necesidad para que se llegue a la finalidad de este proceso sea impuesta una medida de coerción personal a al acusado en virtud de además de lo que ha sido alegado en el escrito acusatorio se aprecia en todo el cuerpo del expediente la contumacia, el irrespeto del acusado frente al proceso quien desde el mismo momento de a su admisión durante todo el proceso a pretendido litigar con mala fe de conformidad al articulo 505 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las inexcusables acciones en procura del retardos inminentes además del conocimiento que siempre ha tenido del proceso y que por demás obligase de los trámites de su incomparecencia, el acusado se burlo continua y constante del llamado del tribunal y por ello se hace necesario como ha sido solicitado la imposición de medidas de coerción previstas en artículo 242 ordinales 3º, 4º y 8º y referidas a la presentación periódicas del acusado ante el despacho del tribunal a fin de que se efectivamente sea ceñido al proceso, la prohibición de salida del país, por cuanto en muchas oportunidades pretendió no venir por cuanto no se encontraba fuera del país por largos periodos de tiempo, situación que debió a un retardo procesal superior a diez meses, una medida innominada prevista en el numeral 8º que se circunscribe a una orden del despacho para que cesen y sean eliminadas las impresiones digitales que son las razón de que el delito hasta el día de hoy se continua produciendo, de igual forma ratificamos los medios probatorios ofertados que hay desde medios impresión como los del El Universal, El tiempo, El Norte, El Metropolitan, La Vos de Guarena, la Nueva Prensa, los cuales se incluso en varias oportunidad plasmaron lo dicho del acusado haciendo publico y agravado el delito previsto en la acusación también los medios digitales de innumerables paginas señaladas en el escrito de cargas y alegatos del cual es aproximadamente de 17 paginas digitales las que estaban además de las impresiones digitales de esos medios impresos portales de noticia como informe 25, noticias candela, en torno de mi gente y otros, ratificamos también la necesidad de los boletines de información que dieron satisfecho la incomparecencia en contumacia del acusado, ratificamos la necesidad y pertinencia de los testimóniales de pr0fesionales del derecho académicos que pueden dar fe de la vulneración del honor del escaneo publico en virtud de las declaraciones emanadas y circunscritas por Miguel Ángel Alacaraz. Ratificamos como documental la decisión de la sala de Casación Penal a caso Jorge Rossel de fecha 24 de octubre del 2000 expediente 936 referida a la difamación en grado de continuidad al igual que la audiovisual signada con la emisión del canal Globovisión el dia 27 de abril del 2012 a las 4 de la tarde donde rindió declaraciones difamantes del señor Miguel Ángel Alcaraz, como también hacemos es hincapié de que las audiencia de juicio se haga de forma privada por cuanto es un delito que afecta el honor de que en virtud de que los medios digitales no gozan de un mecanismo de certificación propio sea este tribunal de que haga lo conducente para la certificaron de estos medios audiovisuales a la vez que nos sea permitido a través de medios propios del tribual de que todas están pruebas se exhibida durante las audiencias mediante lo cual nos comprometeríamos a aportar los equipos para que el tribunal pueda palpar cada una de las pruebas que denotan la difamación agravada continuada, de igual forma por considerarlas pertinentes nos oponemos a las excepciones expuestas por la defensa en virtud de que este proceso versa sobre declaraciones difamatorias agravadas y continuadas de que el cuidando Miguel Ángel Alcaraz hace en contra del magistrado Jorge Gaviria y que no existe ninguna causa de difamación aperturada en su contra y que en ninguna versa el magistrado en ejercicio de sus funciones. Es todo".
Por su parte, el acusado MIGUEL ANGEL NAZARIO ALCARAS BLANCO al momento de su exposición le cedió el derecho de palabra a su Defensor Público Abogado JUAN LUIS MARTINEZ LUCCANI quien expuso: “Mi defendido me ha manifestado que no tiene ninguna proposición que hacer en este caso a la parte acusadora en tal sentido que se de inicio a la audiencia…”. Posteriormente manifestó: “…solicito a este tribunal el pronunciamiento se declare con lugar la excepción que ratifique en este acto ya que no existe obstáculo y solicito se declare el sobreseimiento, como defensa subsidiada me adhiero al principio de la comunidad de la prueba y ratifico la testimoniales de Carlos Turmero y Carmen León y las documentales tales como copias fotostáticas de escritos contentivos de denuncia formulada por mi representado en contara (sic) Jorge Gaviria de fecha 13/04/2012 constante de 9 folios, copia del oficio DDC-R-17 3371-2012, suscrito por el Director de delitos comunes de la Fiscalía General de la Republica, oficio donde se certifica una denuncia penal en contra de Jorge Gaviria, copia fotostática de una medida de protección que se puede evidenciar a través del sistema juris 2000 y el original del escrito de la fiscalía General con sello húmedo de fecha 13/12/2012, suscrita por mi persona relacionadas con la denuncia incoada en contra de Jorge Gaviria que consta en la causa, es todo…”. (Sic)
De la misma manera la Juez de Instancia estableció que “…considerando que no se llego a una conciliación… se hace exigible disponer de un lapso de tiempo de manera de emitir pronunciamiento, acordándose un lapso de espera aproximado de una hora para comparecer nuevamente a sala…” (Sic)
Siendo la oportunidad fijada por el Despacho a quo, se constituyó nuevamente en sala de audiencias el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, y luego de verificada la presencia de las partes la Jueza procedió a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
“…ejercidas las facultades que le son dispuestas a las partes en el artículo 402 ejusdem, estas ratificaron oralmente el contendido de sus escritos presentados en fecha 7 de Enero de 2013, asi como su promoción probatoria… revisados como han sido los escritos presentados en la citada oportunidad, analizados en extenso, corresponde a este Tribunal pronunciarse en primer lugar sobre las excepciones opuestas por la defensa del acusado, y posterior a ello las medidas cautelares e innominadas solicitadas por el apoderado judicial del acusador privado, previos a la admisión o no de las pruebas. En tal sentido, opuesta como ha sido la excepción contenida en el numeral 4 literal e del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a los requisitos de procedibilidad para intentar la acción propuesta, observa este Tribunal respecto a la posibilidad de su interposición en esta etapa del proceso, lo dispuesto en el Artículo 26 ejusdem, así como la facultad contenida en el artículo 402.1 ibidem, considerando que tal facultad fue ejercida por la defensa del acusado de manera oportuna, estoes en el lapso de Ley, y pasa a resolverla este Tribunal en los siguientes términos: … observa el Tribunal que conforme a los términos del escrito del acusador privado, en el capitulo relativo a la promoción probatoria, se oferta y promueve “el video y documental exhibido por medio de comunicación audiovisual nacional GLOBOVISION el dia Viernes 27 de Abril de 2012, a las 4:00horas de la tarde, y rendido declaraciones difamantes por el Ciudadano MIGUEL ANGEL NAZARIO ALCARAS BLANCO, y del cual cumpliendo con lo establecido en el hoy vigente artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal se cumplieron las formalidades en el AUXILIO JUDICIAL, interpuesto ante la oficina distribuidora de expedientes en fecha 08 de mayo de 2012, y recibida en la URDD en la misma fecha… y constante de cinco folios útiles, siendo signado con el numero de asunto principal BP01-P-2012-002723 y remitido ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, y del cual en fecha 14 de Mayo de 2012 consta la boleta de notificación por el mencionado Tribunal Séptimo en funciones de Control, donde declara con lugar el correspondiente auxilio judicial relacionado con la obtención y colección del audiovisual reproducido por la empresa de información nacional GLOBOVISION y las declaraciones difamatorias del hoy acusado MIGUEL ANGEL NAZARIO ALCARAS BLANCO … y dicha Fiscalia Superior comisiono expresamente a la Fiscalia Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Puerto La Cruz, a cargo del Abogado Angel Rojas, el cual ha recibido bajo el expediente a su cargo, signado como F6-5067-2012, distintos comunicados para dar cumplimiento a la brevedad posible con el correspondiente AUXILIO JUDICIAL, en designar a la victima JORGE LUIS GAVIRIA LINARES como correo especial para trasladarse con oficio de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público ante el medio de comunicación Nacional GLOBOVISION de manera de obtener a la mayor brevedad posible reproducción del video transmitido por la Televisora Nacional …De igual manera el acusador privado ha dirigido escrito fundados ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a cargo de Angel Rojas, en fecha 08 de Octubre de 2012 y 12 de Diciembre de 2012, donde se solicita la materialización y práctica efectiva del correspondiente AUXILIO JUDICIAL… y hasta la presente fecha no se ha podido recabar la prueba fundamental… ”. Así las cosas, estima esta decisora que al margen de lo alegado por la defensa del acusado, se desprende de lo aseverado por la parte acusadora, la existencia de un auxilio judicial relacionado con los hechos ventilados en esta acción privada, que fuere interpuesto por ante un Tribunal de Control y cuyas resultas aun no han sido satisfechas, lo cual indica a todas luces que se ha puesto en evidencia un obstáculo para el ejercicio de la acción penal que de manera privada ocupa la presente audiencia, toda vez que, conforme a expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal le asiste a la victima que pretenda ejercer una acusación privada, solicitar al órgano jurisdiccional se ordene una investigación preliminar que no sólo involucre la identificación del acusado sino recabar elementos de convicción o para acreditar el hecho punible. De manera que, ejercido tal derecho, éste se traduce en un presupuesto procesal para hacer valer la pretensión punitiva que de manera privada ejerza la victima por el injusto penal. Destaca quien aquí decide que sobre esta Institución del Auxilio Judicial se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia de fecha 14 de Marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp N° 04-1515, Sent. 234, caso Ernesto Villegas Polska y Ramón Escovar León; así como también Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 13 de Agosto de 2007. Se cita extracto de la sentencia inicialmente citada: “… Si bien la actuación del Juez de Control ante quien se formule la solicitud, está limitada a constatar, que el delito por el cual se pretende acusar es de acción privada, y que la solicitud es procedente, sin embargo, la resolución judicial que acuerde el auxilio judicial solicitado por la víctima del delito de acción privada, podría, en razón de los términos en los cuales se acordó, involucrar una investigación criminal, cuyas resultas, vinculadas con la actividad probatoria que luego ha de ser reconducida al debate en juicio, lograrían afectar la responsabilidad penal del posterior acusado, quien pudiera no controlar la admisibilidad del auxilio solicitado, que lo perjudica. Por ende, el auxilio judicial ordenado a tales fines, puede constituir una subversión del procedimiento que, obviamente, comporta la actuación del órgano jurisdiccional fuera de los límites de su competencia, si mediante él se pretende suplir la carga probatoria que le corresponde a la víctima de un delito de acción privada, aun cuando el auxilio judicial le haya sido consagrado como garantía del acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en igualdad de condiciones que la víctima de un delito de acción pública, en cuyo caso la actividad probatoria corresponde al órgano encargado de la investigación penal… “ . De lo expresado se concluye que le asiste la razón a la defensa al oponerse a la presente persecución por falta de los requisitos de procedibilidad, conforme a lo establecido en el articulo 28 numeral 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 391, 392 y 393 ejusdem. Por otra parte, se constata de las actas procesales, con vista a los argumentos contenidos en los escritos de las partes, que previa a la admisión de la presente acción privada, sobre hechos por los cuales se pretende atribuir responsabilidad penal al ciudadano MIGUEL ANGEL NAZARIO ALCARAZ, se ha iniciado una investigación preliminar donde se señala como denunciado a JORGE LUIS GAVIRIA LINARES, como se evidencia del contenido del Oficio Nro ANZ -05-0001-13 de fecha 02 de Enero de 2013, que riela inserto al folio 77 de la segunda pieza, y que de acuerdo con los argumentos de la defensa así como los elementos aportados por el acusador privado para sostener su acción, son coincidentes con los hechos aquí ventilados, y constituye una de las excepciones en cuanto al sujeto pasivo del delito de Difamación, conforme a lo establecido en el articulo 443.2 del Código Penal, “cuando por el hecho imputado se iniciare o hubiere juicio pendiente contra el difamado”. Corresponde a este Tribunal en lo atinente a la posibilidad de encontrarnos frente a una doble persecución penal, por los mismos hechos, hacer valer el principio de seguridad jurídica que implica la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y su aplicación, en cuanto a que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente, y que la interpretación de la Ley se haga en forma estable y reiterativa creando en las personas confianza legitima de cual es la interpretación de la norma Jurídica a lo cual se acogió. Ello abarca la garantía de que la Justicia sea administrada en forma imparcial, idónea, transparente y responsable, y que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales sea considerada idónea y responsable, en un todo cónsona con las atribuciones de los órganos del Estado, involucrados en la administración de Justicia, lo que conlleva a advertir que no podrá juzgarse de manera privada sobre hechos por los cuales se encuentre legitimada la acción publica, a través del Organo competente, toda vez que a ello atiende el principio de la seguridad jurídica en cuanto a evitar decisiones contradictorias y actuaciones paralelas que no contribuyan a la certeza jurídica que dimana de la actividad jurisdiccional. En tal orden de razonamientos y en el marco del Debido Proceso Constitucional, corresponde a este Órgano Jurisdiccional considerar la presencia en el presente proceso de fallas en sus aspectos sustanciales que de no producirse su corrección implica una flagrante violación de las normas que lo rigen, por ser violatorias de derechos y garantías fundamentales. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados ya que el principio rector de todas los principios que debe gobernar a la Justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un Juicio justo es tan importante como la propia Justicia, razón por la cual las reglas principales y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio sin vicios en la actividad del proceso. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la excepción planteada por la defensa del acusado, conforme a lo establecido en el numeral 4 literal e del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar obstáculos en el ejercicio de la acción penal dependiente de instancia privada, incoada por el Abogado JORGE LUIS GAVIRIA LINARES en contra del acusado ciudadano: MIGUEL ANGEL NAZARIO ALCARAS BLANCO, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 442 del Código Penal, en concordancia con el 99 ejusdem, procediendo por ende el efecto contenido en el articulo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo dispuesto en el articulo 20 numeral 2º ejusdem, al existir defectos en su promoción o ejercicio que no le impide plantear una nueva persecución penal con el cumplimiento de los requisitos de Ley…”
Consta en autos que en fecha 22 de abril de 2013, el ciudadano JORGE LUIS GAVIRIA LINARES, en su condición de víctima en la presente causa, presentó escrito ante el Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual desistió formalmente del auxilio judicial incoado ante esa instancia judicial, consignando copia del respectivo escrito ante este Tribunal de Alzada.
Ahora bien, como se dijo en líneas superiores, el impugnante ha delatado en los escritos contentivos de los recursos de apelación la falta de motivación de la sentencia, indicando que al momento de emitir su pronunciamiento la Juez de instancia sólo baso su fundamento en la falta de resultas del auxilio judicial tantas veces referido, interpuesto en fecha 8 de mayo de 2012 ante el Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, sin decir nada en relación con el resto de las probanzas aportadas a los autos por él, lo cual en su criterio afecta el orden público y “da un mensaje de impunidad a la sociedad”, violando los derechos constitucionales relativos al honor y a la reputación de la víctima; por ende considera necesario esta Alzada previamente traer a colación el contenido de los artículos 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 157 Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
De acuerdo a la norma transcrita se infiere que las sentencias definitivas (que absuelvan, condenen o sobresean) y aquellos autos o resoluciones que deciden cualquier incidente conocidas como sentencias interlocutorias, deben estar motivadas o fundadas so pena de nulidad, estableciéndose que el auto por el cual se declare el sobreseimiento debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.
El artículo 402 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, regula las facultades y cargas de las partes y establece entre otros particulares que, tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán presentar escrito a fin de oponer las excepciones previstas en dicha normal adjetiva penal, pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal, proponer acuerdos reparatorios o solicitar el procedimiento por admisión de los hechos y/o promover las pruebas que producirán en el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad.
Por su parte, el artículo 403 ejusdem, establece entre otras cosas, que celebrada la audiencia oral en cuestión y de no prosperar la conciliación el Juez de Juicio pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas; además refiere que si se hubiese declarado con lugar la excepción podrá ser ejercido el recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes.
En el presente caso, se verifica que ha sido presentado acción recursiva por el Abogado JOSE ANTONIO MARIN, actuando como apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS GAVIRIA LINARES, quien posee carácter de víctima en la presente causa, mostrando disconformidad con la decisión dictada luego de celebrada la audiencia de conciliación el 9 de abril de 2013 y fundamentada por el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal mediante fallo emitido el día 15 del mismo mes y año, mediante la cual declaró con lugar la excepción planteada por la defensa del querellado de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “e”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y inconsecuencia declaró el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 20 numeral 2º ejusdem, así como improcedente el pedimento de aclaratoria. En la aludida decisión se verifican entre otros los siguientes fundamentos:
“…al margen de lo alegado por la defensa del acusado, se desprende de lo aseverado por la parte acusadora, la existencia de un auxilio judicial relacionado con los hechos ventilados en esta acción privada, que fuere interpuesto por ante un Tribunal de Control y cuyas resultas aun no han sido satisfechas, lo cual indica a todas luces que se ha puesto en evidencia un obstáculo para el ejercicio de la acción penal que de manera privada ocupa la presente audiencia, toda vez que, conforme a expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal le asiste a la victima que pretenda ejercer una acusación privada, solicitar al órgano jurisdiccional se ordene una investigación preliminar que no sólo involucre la identificación del acusado sino recabar elementos de convicción o para acreditar el hecho punible. De manera que, ejercido tal derecho, éste se traduce en un presupuesto procesal para hacer valer la pretensión punitiva que de manera privada ejerza la victima por el injusto penal…
De lo expresado se concluye que le asiste la razón a la defensa al oponerse a la presente persecución por falta de los requisitos de procedibilidad, conforme a lo establecido en el articulo 28 numeral 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 391, 392 y 393 ejusdem…
De las trascripciones que anteceden, constata esta Instancia Superior, que la a quo, al momento de fundamentar la decisión respecto al acto que tuvo lugar el día 9 de abril de 2013, sólo basó su fallo en el hecho de que el acusador privado en el capítulo relativo a la promoción probatoria, ofertó y promovió “…el video y documental exhibido por medio de comunicación audiovisual nacional GLOBOVISIÓN el día viernes 27 de Abril de 2012, a las 4:00 horas de la tarde, y rendido declaraciones difamantes por el ciudadano MIGUEL ANGEL NAZARIO ALCARAS BLANCO, y del cual cumpliendo con lo establecido en el hoy vigente artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal se cumplieron las formalidades en el AUXILIO JUDICIAL…” al estimar dicho despacho, que las resultas de ese auxilio judicial para ese momento procesal no habían sido satisfechas, por ende consideró esa situación como un obstáculo para el ejercicio de la acción penal que ocupaba la presente causa y nada dijo acerca del resto de probanzas que en fecha 7 de enero de 2013 habían sido promovidas mediante escrito por la víctima y hoy recurrente ciudadano JORGE LUIS GAVIRIA LINARES, cursante a los folios 97 al 128 de la pieza II de la causa principal Nº BP01-P-2012-002687 consistentes en:
1.- Diario el Universal, Cuerpo I, página I-4 (WWW.ELUNIVERSAL.COM);
2.- Declaratorias difamatorias del acusado en la página NOTICIASDEAQUI.NET/INDEX.PHP/ORIENTE/15233DENUNCIAN-COMO-ESTAFADOR-A-JUEZ-PENAL;
3.- WWW,DIARIOMETROPOLITANO.COM.VE/NOTICIAS.PHP?ID=2206&SEC=5;
4.- Portal llanero digital www.eluniversal.com;g;
5.- Artículo y declaraciones difamatorias contra la víctima en el diario metropolitano;
6.- Aragua Sin Miedo www.eluniversal.com
7.- Página de sucesos diario El Norte del 2 de mayo de 2012;
8.- Periódico Nueva Prensa 2 de mayo de 2012;
9.- LEANOTICIASTWITTEAR:ORIENTE/ANZOATEGUI,FUENTE:PRENSA LUISA CACERES DE ARISMENDI, 17 de mayo de 2012;
10.- WWW.ENTORNOINTELIGENTE.COM. DENUNCIAN MAFIA JUDICIAL EN ANZOATEGUI;
11.- NOTICIASCANDELA,INFORME25.COM,FUENTE://WWW.WNTORNOINTELIGENTE.COM, del 18 de mayo de 2012;
12.- Internet por MIRIAM RIVERO especial para El Universal Puerto La Cruz, del 19 de mayo de 2012;
13.- Aragua sin miedo, 19 de mayo de 2012;
14.- Noticias Candela Informe 25.com del 29 de mayo de 2012;
15.- Noticias Candela Informe 25.com del 29 de mayo de 2012;
16.- Entorno Inteligente del 1 de junio de 2012;
17.- Cartel de citación, Diario Ultimas Noticias, página 59, de fecha 16 de noviembre de 2012;
18.- Cartel de citación, Diario El Tiempo, página 37, de fecha 20 de noviembre de 2012;
19.- Cartel de citación, Diario Ultimas Noticias, página 55, de fecha 24 de noviembre de 2012;
20.- Informe conclusivo por la oficina de sustanciación del Poder Judicial Jurisdicción Disciplinaria asunto AP61-D-2012-000198;
19.- (Sic) Diario la Voz de Guarena, estado Miranda, página 13, del 8 de abril de 2011;
20.- (Sic) Diario la Voz de Guarena, estado Miranda, página 10, del 20 de septiembre de 2011;
21.- Decisión jurisprudencial por la Sala de Casación de fecha 24 de octubre de 2000, expediente Nº 000936, en ponencia del Magistrado Dr. JOSE ROSSEL SENHENN.
Además la víctima promovió las siguientes pruebas testimoniales:
1.- MARIA JOSEFINA DUARTE ACHIQUE;
2.- CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE;
3.- RUBEN ENRIQUE CONDE CALOJERO;
4.- JOSE LUIS GAÑAN BASTIDAS;
5.- LEONARDO JOSE PALENCIA TORO;
6.- VICENTE ANTONIO TRACHINO;
7.- ALEXIS ANTONIO ORTIZ RODRIGUEZ;
8.- VASSILYS JOSE MARTINEZ GUTIERREZ;
9.- MARCO MENDOZA;
10.-NORAH CAROLINA HERNANDEZ CASANOVA;
11.- EUCARIS DE LOURDES FOSTER PINEDA;
Asimismo las siguientes pruebas audiovisuales:
1.- Cada uno de los artículos públicos difamatorios ofertados como pruebas documentales, con el objeto de poder ser percibido mediante los sentidos, en particular el audiovisual y la observación.
2.- la exhibición y proyección de cada uno de los escritos difamatorios por los medios de comunicación de la “RED SOCIAL de INTERNET” en vivo, quiere decir que sea en el desarrollo del Debate Oral.
3.- Video y documental exhibido por medio de comunicación audiovisual nacional GLOBOVISIÓN del 27 de abril de 2012 a las 04:00pm.
Resulta importante para esta Alzada traer a colación un extracto del fallo Nº 176 de fecha 21 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Dr. PAUL JOSE APONTE RUEDA, en el que entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:
“…Constatándose que el juzgado de juicio en decisión del siete (7) de junio de 2012, no tomó en cuenta todo el acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público para motivar su decisión...
Por el contrario, utilizó de manera sesgada y a su discrecionalidad una porción de este acervo probatorio, para llegar a la conclusión arribada en cada capítulo de la decisión del siete (7) de junio de 2012, sin percatarse que es su deber estudiar y concatenar cada prueba y compararlas en conjunto, para llegar a la verdad de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Constituyendo el acervo probatorio, el conjunto de todos los medios de prueba que se pretendan hacer valer dentro del proceso penal. Deviniéndose valorar las pruebas una a una, y luego en conjunto entre sí, para obtener la verdad como bien superior del proceso.
En efecto, el Juzgado Cuarto de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en decisión… eligió como elementos probatorios el testimonio del ciudadano…. Obviando su concatenación con el resto de las pruebas.
Limitándose (por el contrario), a enunciar en este capítulo la declaración del experto… dejando a un lado el resto de las probanzas en el juicio...”
De lo anterior se desprende que la Juez de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, obvió de manera categórica el cúmulo de pruebas que habían sido presentadas para probar la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, o lo que es lo mismo, de manera inmotivada no explicó a los justiciables las razones por las cuales consideraba que el acervo probatorio habido en autos no era suficiente para convocar a juicio oral y público y que las partes tuvieran la oportunidad de debatir los fundamentos de sus pretensiones, y así el Tribunal pudiera llegar a la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso; vale decir que la sentenciadora de primera instancia tenía la obligación de razonar o motivar, por qué consideró que estaban dados los presupuestos para decretar el sobreseimiento de la causa y al no hacerlo, tal proceder en criterio de esta Corte de Apelaciones fue violatorio de la tutela judicial efectiva y debido proceso, garantías constitucionales éstas establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios previstos en los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la igualdad entre las partes y la finalidad del proceso.
Se trae a colación extracto del fallo Nº 321 del 19 de junio de 2007, emitido por la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS Mediante el cual entre otras cosas, se dejó asentado que los jueces: “…deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”.
Considera necesario esta Alzada destacar, la importancia fundamental que en el ámbito del derecho tiene la motivación de la sentencia y al respecto, debe esta Superioridad señalar como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la misma debe ser motivada. Esta exigencia se erige como una garantía constitucional, no sólo para el imputado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia. Toda decisión ya sea ésta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, lo que equivale decir, que todo Juez al dictar una resolución judicial debe exhibir unos pasos lógicos y razonados sobre lo que decidió, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cuál disposición legal fundamentó su fallo, manifestando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general la razón de por la cual arribó a dicha decisión judicial.
Así lo ha dispuesto en reiterada jurisprudencia nuestro Máximo Tribunal de Justicia citándose decisión Nº 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006 en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES en la cual se dispuso entre otras cosas lo siguiente:
“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.
El anterior criterio ha sido ratificado en sentencia Nº 24, de fecha 28 de febrero de 2012 en con Ponencia de la Magistrada Dra. NINOSKA QUEIPO, en la cual se indicó:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:
“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.
De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido, con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS en decisión Nº 1299, de fecha 18 de Octubre de 2000, que:
“...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…”.
El anterior criterio es ratificado por la misma Sala en decisión de fecha 28 de febrero de 2012 en sentencia Nº 24 con Ponencia de la Magistrada Dra. NINOSKA QUEIPO, en la cual se indicó:
“…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio; y para el caso de las Corte de Apelaciones, igualmente existirá inmotivación cuando habiéndose ofrecido y presentado los medios de pruebas a los que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta decide sin realizar el debida apreciación de los mismos o cuando resuelva el recurso de apelación sin responder motivadamente cada uno de los puntos alegados en el recurso de apelación…”
Ahora bien, el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera precisa, que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que éste código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el mencionado Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Por su parte, el artículo 179 ejusdem en sus apartes primero y segundo, establece que sólo podrá declararse la nulidad de un acto cuando éste ocasione a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Además indica el referido dispositivo que tal perjuicio se verifica cuando haya inobservancia de las formas procesales que atente contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes.
Es notorio entonces que si una persona ha propuesto ante un órgano administrador de justicia un cúmulo de elementos con los que pretende probar la comisión de acción dependiente de acusación o instancia de parte, debe el Juez de Juicio en la audiencia de conciliación, pronunciarse al respecto bien sea admitiéndolas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, o por el contrario declararlas inadmisibles por extemporáneas, o por considerarlas inútiles o no necesarias, debiendo motivar su decisión de manera adecuada, sin tocar el fondo del asunto. No hacerlo sería violentar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, además contravendría el sagrado derecho a la igualdad entre las partes y a la defensa, contenidos en los artículos 49.1 Constitucional y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se ha venido refiriendo en el thema decidendum.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 678 de fecha 09 de julio de 2010 expediente 10-128, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO ha establecido entre otros aspectos lo siguiente:
“…Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada (…)”…”
A la letra de la jurisprudencia patria invocada, se destaca que el proceso penal venezolano debe ser aplicado por los Jueces de manera de asegurar las resultas del mismo, en beneficio de todas las partes, debiendo seguirse de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, asimismo debe garantizarse a los justiciables la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.
A manera de abundar en lo referido en líneas anteriores, considera esta Alzada importante traer a colación el fallo Nº 891, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ mediante el cual entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:
“…En el caso de autos, la quejosa denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, a la igualdad ante la Ley, y a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima o expectativa plausible que acogieron los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del pronunciamiento que emitió el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de abril de 2004, por cuanto, en dicha actuación jurisdiccional, el juzgador desechó la totalidad de los medios probatorios que habían sido promovidos por la parte actora, por cuanto ésta no había indicado en su escrito de promoción de pruebas, el objeto de las mismas.
Esta Sala considera que la actuación del supuesto agraviante configuró la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, pues el mismo había sido establecido en una decisión de la Sala de Casación Civil, del 16 de noviembre de 2001, y se aplicó a un proceso en el cual las pruebas “fueron debidamente proveídas por el Tribunal de la causa, en autos de fechas 06 de julio de 2001 y 09 de julio de 2001.”
En este sentido, evidencia la Sala que, en efecto, el contenido de dicho acto de juzgamiento agravió los principios de seguridad jurídica, confianza legítima o expectativa plausible de la quejosa, pues el Juez Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas sancionó, a la parte actora, por el incumplimiento de una carga procesal que no existía para la oportunidad en que le correspondió promover pruebas, mediante la aplicación de un criterio jurisprudencial que fue expedido con posterioridad a ese momento. Ello ha sido reconocido, por esta Sala, en fallos anteriores (sentencia del 19 de diciembre de 2003, caso: Jesús González Hernández) en el sentido de que “La aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho”.
Por otra parte, evidencia esta Sala que la actuación del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas también injurió los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad ante la Ley, ya que, cuando sancionó a la solicitante del amparo por el incumplimiento de una carga procesal que, en su oportunidad no existía, alteró el equilibrio que debe regular el normal desenvolvimiento del proceso. Esta actuación del Juez configuró un estado de desigualdad e indefensión insoslayable a la quejosa, por cuanto se trataba de una decisión definitiva contra la cual, no procedía recurso de casación, en razón de la cuantía en que se había estimado la demanda, ni recurso alguno por medio del cual pudiera lograr el restablecimiento de la situación jurídica que había sido infringida…”
Al respecto, se destaca el criterio que ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante N° 490, de fecha 12 de abril de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, sobre el principio de seguridad jurídica, expectativa plausible y confianza legítima, estableciendo lo siguiente:
“… Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares…”
Como se dijo antes, en el presente caso en la celebración de la audiencia oral de conciliación en fecha 9 de abril de 2013 el Juez de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, inobservó garantías y principios Constitucionales y legales, y de conformidad con los artículos 175 y 179 de la ley penal adjetiva por no cumplir con los presupuestos legales de los artículos 12, 13, ejusdem y 26 y 49 Constitucionales, como lo es dar respuesta oportuna a las peticiones formuladas por las partes en relación a las pruebas presentadas. Así las cosas, se colige que tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria coinciden en que las decisiones emanadas de los juzgados deben ser cónsonas con el resultado que esperan todos los intervinientes del proceso, vale decir que no puede emitirse un fallo que vulnere la confianza del justiciable en cuanto a la resolución que se espera, pues si así fuera, ello contravendría las tantas veces nombrada tutela judicial efectiva como ocurrió en el caso de marras.
En consecuencia, vista la violación ut supra observada se declara CON LUGAR la Primera denuncia referida en el recurso de apelación Nº BP01-R-2013-000089, decretándose en consecuencia LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en audiencia oral de fecha 9 de abril de 2013 y fundamentada en fallo del día 15 del mismo mes y año, por el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el número BP01-P-2012-002687, vista la inmotivación incurrida por el a quo durante la celebración de la audiencia oral de conciliación en la causa instruida con ocasión a la acusación privada incoada por el ciudadano JORGE LUIS GAVIRIA LINARES en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL NAZARIO ALCARAS BLANCO por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal venezolano. Así pues, se ordena la reposición de la causa al estado de que se celebre nueva audiencia de conciliación ante un Juez distinto al que pronunció la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, dada la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, NO ENTRA A PRONUNCIARSE en relación al resto de las denuncias invocadas en los escritos de los recursos de apelación presentados, al haberse anulado el acto de la audiencia oral de conciliación que guarda estrecha relación con los puntos impugnados, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados a una de las partes en el proceso, todo ello en aras de la recta aplicación del principio de seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la primera denuncia invocada en el recurso de apelación Nº BP01-R-2013-000089, decretándose en consecuencia LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en audiencia oral de fecha 9 de abril de 2013 y publicada en extenso el fallo el día 15 del mismo mes y año respectivamente, por el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante la audiencia de conciliación celebrada con ocasión a la acusación privada interpuesta por el recurrente contra el ciudadano MIGUEL ANGEL NAZARIO ALCARAS BLANCO, por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 442 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal venezolano, donde se declaró con lugar la excepción planteada por la defensa del querellado de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “e”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declaró el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 20 numeral 2º ejusdem, así como improcedente el pedimento de aclaratoria de la decisión de fecha 9 de abril de 2013, en el asunto signado con el número BP01-P-2012-002687, vista la inmotivación incurrida por el a quo durante la celebración de la audiencia oral de conciliación y en su decisión en extenso. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 de la ley penal adjetiva, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, al constatar esta Superioridad que el a quo vulneró principios fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa y la finalidad del proceso, consagrados en los artículos 12 y 13 del texto penal adjetivo y artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa al estado de que se celebre nueva audiencia oral de conciliación, ante un Juez distinto al que pronunció la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, remítase en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE EL JUEZ SUPERIOR (TEMP)
Dra. CARMEN B. GUARATA Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. SANDRA DE VELLIS HERNANDEZ
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