REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 24 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: BP01-O-2013-000034
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 14, numeral 3, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concatenados con los artículos 1°, 2° y 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesto por el ciudadano LUDWING RAFAEL RAMOS, en su carácter de Defensor Técnico de Confianza del ciudadano HECTOR LUIS SANCHEZ VALLERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.830.800, en contra de la presunta OMISIÓN y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, del Juzgado Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, toda vez que en fecha 17 de julio, ratificando en fechas 27 de agosto y 04 de septiembre de 2013 escritos de solicitud de examen y revisión de medida por el derecho a la salud ante el juzgado a quo y hasta la interposición de este amparo no se ha pronunciado, contraviniendo el último aparte del artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que establece los plazos para decidir.
Dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN
Señala el accionante, entre otras cosas:
“Quien suscribe, LUDWIG RAFAEL RAMOS...en mi carácter de Defensor Técnicos de confianza del ciudadano HECTOR LUIS SANCHEZ VALLERA…actualmente privado de su libertad… en la causa penal que se le sigue ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de en la comisión del delito de SECUESTRO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en relación con el ordinal 3° del articulo 84 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL OLIVEIRA…con el debido respeto y acatamiento, ocurro para a fin de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la OMISIÓN y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, del Juzgado Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por no pronunciarse en la solicitud del EXAMEN DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA, contraviniendo el ultimo aparte del artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que establece los plazos para decidir
Fundamentamos la presente acción en base a lo dispuesto en los artículo 27, 26 y 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 14, numeral 3., literal c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concatenados con los artículos 1°, 2° y 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la violación de derechos y garantías constitucionales de mi defendido que más adelante se señalan, que proponemos en los términos siguientes:
IV
LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES
CUYA VIOLACIÓN SE DENUNCIAN:
(DILACIÓN INDEBIDA),
DERECHO A LA DEFENSA (OMISIÓN) Y
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (OMISIÓN)
El prologando tiempo transcurrido desde que se interpuso la solicitud del EXAMEN DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA ante el Tribunal Cuarto de juicio en fecha 17 de Julio de 2.013, luego ratificado en un segundo escrito interpuesto en fecha 27 de Agosto de 2.013, y ratificado nuevamente en una tercera oportunidad con un escrito interpuesto en fecha 04 de Septiembre de 2.013, y hasta el día de hoy Martes 10 de Septiembre de 2.013, se evidencia con meridiana claridad, la omisión y la dilación indebida en que ha incurrido dicho Juzgado, ya que ha transcurrido más de un (01) mes y 23 días, sin que la Ciudadana Juez, se haya pronunciado sobre la petición planteada, el cual se puede corroborar y consta en autos los diferentes escritos en el que se ha solicitado en reiteradas oportunidades tal pronunciamiento, y que hasta la presente fecha no se ha realizado, lo que se describe en una errónea la postura asumida por parte del tribunal…
Esta solicitud del EXAMEN DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA se interpuso en virtud de que mi defendido HECTOR SANCHEZ VALLERA, permanece privado de su libertad, desde el día 12 de Octubre de 2009, y hasta la fecha de hoy 10 de Septiembre de 2.013, han transcurrido hasta la presente fecha, el periodo de TRES 3 AÑOS 10 MESES Y 11 DÍAS, detenido, sin que hasta el momento se le haya dictado sentencia condenatoria en la presente causa…
En su oportunidad está defensa técnica, solicito una medida menos gravosa aplicable al derecho a la salud, estamento legal consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…como consecuencia del estado de salud de nuestro defendido y que existen informes que avalan dicha condición, solicitando en esta oportunidad una medida cautelar sustitutiva como gozan actualmente otros co-acusados en el presente expediente por los mismos delitos siendo extensiva dicha premisa de estado de libertad para nuestro defendido…
…es necesario hacer referencia que en su oportunidad la ciudadana ADDA ESTEFHANIA RODRIGUEZ CARABALLO, co-acusada en la presente causa…solicitó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Anzoátegui, una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente), visto el estado de gravidez presentado por la co-acusada y donde el tribunal antes mencionado LE SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…
De igual manera el ciudadano CARLOS RAFAEL CALZADILLA, igualmente co-acusado en la presente causa le fue concedido por parte del Juzgado Cuarto…una medida cautelar sustitutiva, en el conocido “Plan Cayapa” promovido por el Ministerio del Sistema Penitenciario…
Vemos que el tribunal de la causa, ha reiterado las dos medidas cautelares acordadas a dos de los co-acusados, y en el cual puede efectivamente extender ese beneficio procesal y conceder una medida menos aflictiva de las prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a mi defendido, en virtud de que son los mismos hechos, están acusados por los mismos delitos y han variado las circunstancias del caso, alegando el derecho a la salud, derecho Constitucional en el que se ampara mi representado, vista la condición física y evidente donde reposan en el caso de marras sendos informes médicos de mi defendido los cuales se describen en el escrito de EXAMEN DE REVISIÓN DE LA MEDIDA…
En síntesis, es irrefutable la violación de los derechos y garantías constitucionales de nuestros defendidos referidos al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO…
VI
PETITORIO
…solicitamos a esta Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, que declare ADMISIBLE y CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y, que, en consecuencia:
PRIMERO: Declare la DILACIÓN INDEBIDA y OMISIÓN del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, contraviniendo sentencias de carácter vinculante.
SEGUNDO: Ordene a dicho Juzgado de que manera inmediata, SE ORDENE DE MANERA CATEGORICA EL PRONUNCIAMIENTO DE LA SOLICITUD DE LA REVISION DE LA MEDIDA ya que se ha solicitado la aplicación del artículo 161 del COPP, y la obligación del tribunal que ocasiona el agravio en el pronunciamiento (positivo o negativo) de la solicitud…”(Sic)
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente 00-0010.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA.
Por auto de fecha 11 de septiembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se emplazó al Abogado LUDWIG RAFAEL RAMOS, a los fines de que consignara documento poder conferido por el ciudadano HECTOR LUIS SANCHEZ VALLERA, el cual fue consignado en fecha 01 de octubre de 2013.
Se dictó auto en fecha 01 de octubre de 2013 ordenando oficiar al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal solicitándole informe relacionado con la presente Acción de Amparo Constitucional.
El día 09 de octubre de 2013 se recibió oficio Nº 2212/2013 emanado del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, remitiendo informe relacionado con el presente amparo.
En fecha 16 de octubre de 2013 se solicitó alcance de la comunicación Nº 2212/2013 al Juzgado cuarto de juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de indicar si se dio cumplimiento a lo ordenado en su auto de fecha 11 de septiembre de 2013 y dio respuesta a las solicitudes de medidas cautelares interpuestas en fechas 17 de julio, 27 de agosto y 04 de septiembre de 2013 todos del 2013, ya que la acción de amparo incoada tiene como fundamento la presunta omisión de su parte de responder las solicitudes antes referidas. Recibiéndose oficio Nº 2227/2013 procedente del mentado juzgado en fecha 23 del corriente mes y año.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL
Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional y legal conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, en criterio del accionante se han vulnerado las garantías Constitucionales de: tutela judicial efectiva, Debido Proceso y derecho a la libertad, por cuanto el Juzgado Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, no se ha pronunciado oportunamente de la solicitud del examen de la revisión de la medida interpuesto inicialmente en fecha 17 de julio de 2013, siendo ratificado en fecha 27 de agosto y 04 de septiembre del presente año, contraviniendo el último aparte del artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en la violación de los derechos y garantías constitucionales de su defendido.
Así las cosas, evidencia esta Alzada que en el informe remitido por la Jueza del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, señala lo siguiente:
“…Me dirijo a Usted en la oportunidad de dar respuesta a la comunicación N° 1486/2013, recibida en este Tribunal en esta misma fecha, mediante la cual solicita información si ante este Despacho cursa expediente N° BP01-P-2009-005206, seguida en contra del ciudadano HÉCTOR LUIS SÁNCHEZ VALLERA, titular de la C.I. N° 11.830.800; al respecto cumplo con informarles que efectivamente ante este Tribunal Cuarto de Juicio cursa asunto seguido al mencionado ciudadano, quien está detenido en la Comandancia General de la Policía del Estado, encontrándose fijado el acto de juicio oral y público para el día jueves 10 de octubre de 2013 a las 12:50 p.m. En cuanto a la solicitud de información de las revisiones de medidas interpuestas en fecha 17 de julio de 2013, cumplo con informar que efectivamente en esa oportunidad el defensor de confianza del ciudadano HÉCTOR LUIS SÁNCHEZ VALLERA, abogado LUDWING RAFAEL RAMOS interpuso escrito de solicitud de revisión de medida, la cual fue ratificada en fecha 27 de agosto de 2013 y en fecha 04 de septiembre de 2013. Siendo que es en fecha 11 de septiembre de 2013 cuando este Tribunal Cuarto de juicio emitió pronunciamiento acerca de las solicitudes interpuestas, indicando en el punto previo los motivos por los cuales se dio respuesta en esa oportunidad…
Asimismo se le remite copia certificada del pronunciamiento judicial emitido…(Sic)
Posteriormente del alcance de su informe de fecha 23 de octubre de 2013, señaló la a quo lo que sigue:
“…Me dirijo a Ustedes en la oportunidad de dar respuesta a la comunicación Nº 1540/2013, recibida en este Tribunal en fecha 22/10/2013, mediante la cual solicitan alcance a la comunicación Nº 2212/2013 emitida por este Juzgado en fecha 08/102013, con relación al expediente Nº BP01-P-2009-005206, seguido en contra del ciudadano HÉCTOR LUIS SÁNCHEZ VALLERA, titular de la C.I. Nº 11.830.800; al respecto cumplo con informarles que efectivamente este Tribunal Cuarto de Juicio en fecha 22 de octubre recibió oficio suscrito por el Comisario (SEBIN) ALEXI ANTONIO GÓMEZ, en su condición de Director de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Anzoátegui, mediante el cual informa a este Juzgado que se materializó el traslado del ciudadano HÉCTOR LUIS SÁNCHEZ VALLERA, titular de la C.I. Nº 11.830.800 hasta la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Barcelona, tal como lo ordenara este Tribunal en la oportunidad respectiva, es por lo que se acordó solicitar de manera urgente el resultado del reconocimiento médico legal que le fuera practicado al acusado de marras en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Barcelona, por cuanto este Juzgado consideró en decisión dictada en fecha 11/09/2013 que es necesario contar con una evaluación por parte de un especialista en el área de neurocirugía a fin de que una vez cumplida dicha evaluación pueda ser certificada por parte del médico forense la patología del acusado y la gravedad que pudiere comportar la misma a los fines de determinar el cumplimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en virtud de que el acusado de autos ya fue evaluado por el médico forense, se hace necesario que conste en autos el resultado de dicha evaluación, todo en aras de salvaguardar el derecho a la salud que asiste al ciudadano HÉCTOR LUIS SÁNCHEZ VALLERA, tal como lo establece el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo es oportuno informar a esa Corte de Apelaciones, en Sede Constitucional que en fecha 13 de septiembre de 2013 este Tribunal acordó el traslado del ciudadano HÉCTOR LUIS SÁNCHEZ VALLERA, titular de la C.I. Nº 11.830.800 hasta la sede de este Juzgado a fin de constatar su estado de salud, levantando un acta de comparecencia, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “… En el día de hoy, viernes 13 de septiembre de 2013, comparece por ante este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, en oportunidad de haberse acordado su traslado a un centro de salud, el acusado HECTOR LUIS SANCHEZ VALLERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.830.800, a quien le fuere ordenado el traslado hasta el Hospital Luis Razetti de esta ciudad, a fin de que sea evaluado con urgencia por un especialista en el área de NEUROCIRUGIA, por referir una enfermedad en la columna vertebral debido a una hernia discal y dolencia en la región lumbar, asimismo se solicito remitir a este Tribunal el respectivo informe médico dentro del lapso de veinticuatro (24) horas. Seguidamente se le cele la palabra al citado HECTOR LUIS SANCHEZ VALLERA, quien expuso: “Ciudadana Juez, debido a mis antecedentes de salud, ya que fui operado en el 2009, y tengo una prótesis, permanentemente mantengo dolencias que me impiden muchas veces levantarme o mantenerme de pie, se me duermen las piernas, entre otras cosas, y como también conozco la situación del Hospital Luis Razetti, donde todo es por cita, y las mismas son de dos o tres meses, es por lo que le solicito que se acuerde mi traslado hasta un centro privado, el Centro Medico Anzoátegui en la ciudad de Lechería, a fin de ser atendido por un neurocirujano, esto se lo pido ya que mi estado de salud siento se agrava cada día mas, y como quiera que no pude ser atendido por la cantidad de gente que hay en el Hospital, pedí me trajeran al Tribunal para ser oída esta petición el día de hoy, es todo. Termino, se leyó y conformes firman…”.
De igual manera, se le remite copia certificada del auto dictado en fecha 22/10/2013 y el oficio respectivo, mediante el cual se ordena recabar el resultado del reconocimiento médico legal in comento.
Considera importante señalar esta Juzgadora que esta Instancia lejos de omitir dar respuesta a las solicitudes planteadas por el defensor de confianza del acusado de autos, ha ordenado practicar las diligencias pertinentes a los fines de constatar efectivamente el estado de salud del mismo, que es el eje principal en que basa su solicitud de revisión de medida el defensor de confianza, toda vez que debe constar en autos, tal como lo ordena el texto adjetivo penal que efectivamente se trata de una enfermedad grave o en fase terminal y eso sólo puede determinarlo la evaluación del médico forense, previa revisión por un médico especialista y es por ello que se está solicitando con carácter de urgencia el resultado de tal reconocimiento médico legal, que como se indicó en líneas iniciales, este Tribunal tuvo conocimiento en fecha 22/10/2013 que al ciudadano HÉCTOR LUIS SÁNCHEZ VALLERA, titular de la C.I. Nº 11.830.800 ya se le había practicado tal reconocimiento y el mismo no ha sido enviado a esta Instancia, por lo que a los fines de salvaguardar el derecho a la salud que asiste al acusado de autos se ordenó recabar tal resultado, debiendo dar fiel cumplimiento este Juzgado con el procedimiento establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal para tal determinación…”
Ahora bien, observa esta Alzada que del primer informe recibido ante este Tribunal Colegiado fechado 08 de octubre de 2013, el Juzgado de Juicio entre otras cosas destacó lo siguiente: “…De lo expuesto se concluye en la necesidad de contar con una evaluación por parte de un especialista en el área de neurocirugía a fin de que una vez cumplida dicha evaluación pueda ser certificada por parte del medico forense la patología del acusado y la gravedad que pudiere comportar la misma a los fines de determinar este Tribunal el cumplimiento de la medida de privación de libertad …”
Asimismo se constató que la Juzgadora a quo, al dictar su decisión en fecha 11 de septiembre de 2013, acerca de la solicitud de Examen de Revisión de Medida interpuesto por el defensor de confianza Ludwig Rafael Ramos Rodríguez, a favor del acusado up supra mencionado, indicó lo siguiente:
“…En razón de las circunstancias precedentes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Penal del Estado Anzoátegui ACUERDA: PRIMERO: Ordenar la evaluación del acusado HECTOR LUSI SANCHEZ VALLERA por un NEUROCIRUJANO, quien deberá ser trasladado de inmediato a fin de ser evaluado y una vez que conste en autos las resultas de la evaluación ordenada remitirla de manera urgente al Médico Forense conforme a lo requerido por el Dr. Ulises Fernandez, Forense Experto Profesional II de la Medicatura Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barcelona, y con sus resultas proceder a pronunciarse al fondo de la solicitud de medida menos gravosa solicitada a favor del ciudadano HECTOR LUIS SANCHEZ VALLERA…(Sic)
El sistema Constitucional descansa sobre la Supremacía de la Constitución y al ser el Amparo Constitucional un medio procesal que garantiza únicamente la posibilidad de restablecer violaciones de Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales. La acción de Amparo está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de regulaciones legales.
La finalidad de la acción de amparo Constitucional es proporcionar a los particulares la protección jurisdiccional necesaria para evitar la continuación de la violación de un derecho constitucional o la probabilidad de que ésta ocurra. Debido a la importancia de los bienes que tutela la acción de amparo Constitucional los jueces deben conocer de forma preferente este tipo de pretensiones, razón por la cual los usos abusivos de esta acción generan un mayor perjuicio en el funcionamiento del sistema de administración de justicia.
Por su parte la Jurisprudencia patria ha reiterado que el amparo es un medio de impugnación extraordinario y expedito, por ello se resalta el criterio de la decisión de fecha 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual reza:
“…es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.
Siendo así, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales…”
(Subrayado Nuestro)
Igualmente destacamos la Sentencia Nº 1180, de la Sala Constitucional, de fecha 17 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, la cual establece entre otras cosas lo siguiente:
“…En atención a lo expuesto, esta Sala considera que dada que ha cesado sobrevenidamente la presunta lesión que originó la admisión del presente amparo, la pretensión de amparo resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como lo señalo el a quo en la sentencia apelada y, en consecuencia la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar y debe ser confirmada, en los términos expuestos, la sentencia apelada. Así se decide...”
Así las cosas, verifica esta Alzada en Sede Constitucional, que el accionante ha interpuesto solicitudes de examen y revisión de medida basado en el derecho de salud de su representado, tal y como lo ha expresado en la presente acción al referir “…esta defensa técnica, solicito una medida menos gravosa aplicable al derecho a la salud, estamento legal consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En tal sentido de las actas que constan en autos y de los informes referidos ut supra con sus soportes consignados por la Jueza de Instancia, evidencia este Tribunal Constitucional, que el pedimento fundamental del accionante y que consta en las tres solicitudes interpuestas ante el a quo, se basan en el hecho del examen de revisión de la medida por el estado de salud de su patrocinado quien según sus dichos amerita “rehabilitación ordenada, la medicina física y reposo médico”; ahora bien, tal como lo apuntó la jueza a quo en su resolución de fecha 11 de septiembre de 2013 al señalar que requiere para su pronunciamiento la evaluación de un neurocirujano, como fue referido por el médico forense en su informe de fecha 08 de octubre de 2013, por ello a criterio de este Tribunal Constitucional al constar en autos que la presunta agraviante se encuentra en cumplimiento de los procesos de ley, como lo es ordenar y recabar la evaluación médica practicada por un especialista en neurocirugía para ser avalado por un médico forense que certifique el estado físico del acusado, la presunta lesión constitucional invocada ha cesado, ya que como se expresó en líneas que anteceden, al proveer el a quo lo necesario y en espera de respuesta para contestar con certeza legal y constitucionalmente el pedimento del accionante referido al examen y revisión de la medida con base al estado de salud del acusado HECTOR LUIS SANCHEZ VALLERA, en consecuencia la presente acción deviene en INADMISIBLE.
Dispone el artículo 6, numeral 1° del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“…No se admitirá la acción de amparo…1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla…”.
En el presente caso, conforme a las razones expresadas en líneas anteriores, conducen esta Corte Superior actuando en sede Constitucional a concluir que han cesado las violaciones constitucionales y legales alegadas, deviniendo en INADMISIBLE la presente acción; a tenor de lo previsto en el transcrito artículo 6, numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado LUDWING RAFAEL RAMOS, en su carácter de Defensor Técnico de Confianza del ciudadano HECTOR LUIS SANCHEZ VALLERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.830.800, contra el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, motivada en la presunta vulneración de las garantías Constitucionales a la tutela judicial efectiva, el Debido Proceso y el derecho a la libertad, con ocasión a que presuntamente no se ha pronunciado oportunamente en la solicitud del examen de revisión de la medida interpuesto inicialmente en fecha 17 de julio de 2013, siendo ratificadas en fechas 17 de julio y 04 de septiembre de 2013 contraviniendo el último aparate del artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en la violación de los derechos y garantías constitucionales de su defendido; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1° del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE EL JUEZ SUPERIOR (T)
DRA. CARMEN B. GUARATA Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. SANDRA DE VELLIS
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