REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-006983
ASUNTO : BP01-R-2012-000183
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DANNA GOMEZ FIGUEROA, en su condición de defensora privada del ciudadano SAHID ANTONIO BRICEÑO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.586.508, contra la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano ut supra mencionado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso CARLOS ANTONIO MORENO ALCARAZ”.
Dándosele entrada en fecha 19 de diciembre de 2012, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, DANNA GOMEZ FIGUEROA…en el carácter acreditado en autos y defensa privada del Ciudadano SAHID ANTONIO BRICEÑO MENDOZA…acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad recurso de apelación contra la sentencia definitiva condenatoria dictada en su contra por el Tribunal de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, publicado el día 17 de Octubre de dos mil doce (17-10-2012) lo cual hago en el siguiente término.
CAPÍTULO I
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
La decisión contra la que se ejerce el presente recurso de apelación es la sentencia definitiva condenatoria dictada en el juicio oral y público por el Tribunal Primero en funciones de juicio, con sede en la ciudad de Barcelona, en la causa seguida contra el ciudadano: SAHID ANTONIO BRICEÑO MENDOZA: lo cual es recurrible a tenor de los establecido en el art. 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO II
MOTIVO DE IMPUGNACIÓN
…Quebrantamiento u Omisión de formas sustanciales en la audiencia oral y pública, establecidas en el Titulo III del Codigo Organico Procesal Penal, que causan indefensión; y violación de la ley por errónea aplicación del art. 406 Ordinal 1 ejusdem del código Penal Venezolano…
La defensa, considera, en el Primer caso, al apreciar y decidir en cuanto al establecimiento de la culpabilidad de mi defendido, incurrió en fragante violación a las Formalidades establecidas en el Juicio Oral y Público, al coartarse el Derecho a la Defensa e incurrir el Tribunal en Silencio de Prueba, al no evacuarse el resto de las mismas, como así se evidencia en las actas procesales, cuando de manera insistente mi defendido en la última declaración contenida en la última prolongación de audiencia, reclama al Tribunal, la comparecencia del resto de las personas que estaban peleando y el Tribunal hace caso omiso, fue negligentes, al no agotar sus comparecencias, a través de las citaciones compulsivas, cerrando el debate. Este vicio trajo como consecuencia la errónea aplicación del art. 406 Ordinal 1 ejusdem del código Penal Venezolano, razón por la cual se condenó a mi defendido a cumplir una pena de Quince (15) años de Prisión, por la Comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, cuando de las actuaciones se desprende que fue una riña colectiva, donde se determino erróneamente a un culpable, que no participo en la riña, obviando a los verdaderos participantes, que no fueron traídos al debate.
Esta defensa considera que de haberse debatido todas las pruebas ofertadas el resultado hubiese sido otro, así como la Calificación del Delito.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
…En consecuencia el Tribunal de Alzada, debe anular loa Sentencia y ordenar un nuevo Juicio Oral público, donde sean traídos al debate, por la fuerza pública, todas las pruebas ofertadas, y muy especialmente las que solicito mi defendido, tales como Dayana Cortijo, Eduardo Paramacuto, Dorwin Farfan y Carlos Lara, y así se emita una nueva Sentencia…
…solicitamos que sea declarada con lugar la impugnación basada en el numeral 3 y 4 del art. 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta causal de apelación por haber incurrido en Quebrantamiento u Omisión de formas sustanciales en la audiencia oral y pública, establecidas en el Titulo II del Codigo Organico Procesal Penal, que causan indefensión; y violación de la ley por errónea aplicación del art. 406 Ordinal 1 ejusdem del código Penal Venezolano, sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar por este tribunal de alzada. Anulándose en consecuencia la sentencia imputada, todo de conformidad con el art. 457 párrafo último del Código Orgánico Procesal Penal…(Sic)
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
A derecho como se encontraba el Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. HASSAN F. FARHAT P, el mismo dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Abg. HASSAN F. FARHAT P, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui…acudo ante su Autoridad con la finalidad de dar contestación al Recurso de Apelación por la Abogada DANNA GOMEZ FIGUEROA, Defensora Privada del ciudadano SAHID ANTONIO BRICEÑO, contra la Sentencia dictada en fecha 17 de Octubre de 2012 por la Juez de Juicio Numero 01, de este circuito Judicial Penal.
CAPITULO II
EL DERECHO
Primera Denuncia
Es indiscutible que a tenor de los dispuesto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se debe aplicar a todas las actuaciones judicial y administrativas, y como consecuencia de ello, debemos entender que el Derecho a la Defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso…
La Defensa del Ciudadano SAHID ANTONIO BRICEÑO a tenor de lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, tuvo la oportunidad de ofrecer las pruebas que pretendía llevar a Juicio, sin embargo, la defensa del imputado solo se limito a adherirse a la comunidad de la prueba tal y como se desprende del acta levantada con ocasión de la Celebración de la Audiencia Preliminar. De igual manera, a tenor de los dispuesto en la referida norma, específicamente el numeral 8, la defensa tenia el derecho de ofrecer nuevas pruebas…
Por su parte, el articulo 343 ejusdem, dispone el derecho a las partes de promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la Audiencia Preliminar, también, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal permite que las partes soliciten al tribunal de Juicio la recepción de Nuevas Pruebas; en fin, el legislador estableció formulas y oportunidades que permiten a las partes traer pruebas al proceso penal…
…la defensa del Acusado SAHID ANTONIO BRICEÑO no ejerció el derecho de ofrecer prueba alguna que permitiera desvirtuar los señalamientos formulados por el Ministerio Publico en el escrito de Acusación, y no es, sino hasta que el tribunal a tenor de lo dispuesto en el articulo 360, termina la recepción de las pruebas y le da la palabra al acusado, que este manifiesta su interés en que comparezcan otras personas cuya declaración no fueron ofertadas en las oportunidades señaladas anteriormente; razón por la cual, a juicio de esta Representación Fiscal NO EXISTE QUEBRANTAMIENTO NI OMISIÓN DE LAS FORMAS SUSTANCIALES DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA QUE CAUSARAN LA INDEFENCION DEL ACUSADO SAHID ANTONIO BRICEÑO.
Segunda Denuncia
Respecto a la presunta Violación de la Ley por errónea aplicación del Art. 406, ordinal 1 del Código Penal Venezolano, considera esta Representación Fiscal que a la recurrente no le asiste la razón…
Yerra la recurrente de autos al pretender que la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación del art. 406 ordinal 1 ejusdem del Código Penal Venezolano, deviene del Quebrantamiento u Omisión de formas sustanciales en la Audiencia Oral y Pública que a su juicio causan indefensión al Acusado DAHID ANTONIO BRICEÑO.
…la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica y el Quebrantamiento u Omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, suponen hechos distintos. Se trata de motivos distintos que ha establecido el legislador y que permiten al recurrente fundar su recurso, sin que uno sea dependiente del otro. Es por ello que cada uno fue consagrado en numeral distinto. Esta Representación Fiscal considera que el presente recurso de Apelación carece de Motivación y Fundamento, por cuanto la defensa hace una mezcla entre los supuestos sin determinar con claridad las razones que por las cuales alega ambos motivos.
…la Juez de Juicio al dictar su Sentencia Condenatoria, estableció el merito de cada una de los órganos de prueba que fueron debidamente ofertados y debatidos durante el Juicio; los mismos le permitieron obtener certeza de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos así como los participes del mismo, pudiendo establecer la conducta desplegada por la Victima y el autor material del HOMICIDIO. La información extraída de los órganos de prueba, le permitieron a la Juez establecer, no solo que dicho delito fue cometido por el ciudadano SAHID ANTONIO BRICEÑO, sino que el mismo fue inspirado por Motivo Fútiles e insignificantes, razón por la cual, aprecio la Calificación establecida en el escrito acusatorio y condenó al Acusado a cumplir la pena correspondiente al Delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles…
CAPITULO III.
PETITORIO.
…solicito respetuosamente declaren SIN LUGAR la Apelación propuesta por la Defensa Privada del Ciudadano SAHID ANTONIO BRICEÑO contra la Sentencia emanada del tribunal de Juicio Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal publicada en fecha 17 de Octubre de 2012, y como consecuencia de ello, CONFIRMEN EL FALLO APELADO…(Sic)
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…ENUNCIACION DE HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En las audiencias orales y publicas celebradas por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio los días 14, 25, 12, 31, de Julio del 2012, 15, 23, de Agosto del 2012, 05, 17, de Septiembre, y 03 de Octubre del 2012, el Dr. HASSAN FARHAT, Fiscales 25 del Ministerio Publico, acusaron al ciudadano ut - supra identificado, quienes expusieron: “Siempre en el desarrollo de las investigaciones, el Ministerio Publico lo hace con el animo de buscar la verdad de los hechos en donde se vinculan nombres de personas que se encuentren relacionadas con los hechos investigados; se llega a dictar el acto conclusivo en representación del estado venezolano en contra del hoy acusado a quien se le enjuicia por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INCENDIO. Ratifico la acusación y procedo seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas que fueron admitidos en su debida oportunidad por ser lícitos, pertinentes y necesarios, ya que son justos y procedentes, los cuales serán evacuados en esta fase del proceso y el Ministerio Publico de conformidad con el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, como parte de buena fe y en búsqueda de la verdad, ejercerá todas las diligencias necesarias para determinar la culpabilidad del acusado y por ultimo solicito copias simple de la presente acta. Ahora bien sin lugar a dudas existen serias probabilidades de condena del hoy acusado que con fundamento para las disposiciones de rango constitucional y procesal dejaran evidenciado que se cometió un hecho punible en las circunstancias de modo, tiempo y lugar anteriormente narrados de forma oral, clara y precisa, en tal virtud de seguro estamos de obtener de este Tribunal una sentencia Condenatoria, es todo.
Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al Defensor de Confianza del acusado DR. ANGEL CORREA, QUIEN EXPONE: “…vista la exposición hecha por el Ministerio a la imputación hecha a mi representado, la defensa difiere de lo señalado por esta representación fiscal, el hecho que le fue imputado a SAHID BRICEÑO, sin embargo uno de los testigos dice que mi representado es blanco alto y perfilado, entonces en el desarrollo se debate los medios de prueba y demostrare la inocencia de mi representado ya que no tuvo participación en los hechos acontecidos en puerto Píritu en la pizzería de pto Píritu…Es todo. Es todo”.
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL TOMA LA PALABRA Y PROCEDE A IMPONER AL ACUSADO: SAHID ANTONIO BRICEÑO MENDOZA, identificado plenamente en actas, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que éste manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando los Acusados que: “Me acojo al precepto constitucional y no deseo declarar. Es todo”.
Se declara expresamente abierta la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a solicitar al Ciudadano Alguacil Felipe Romero, sea traído a la Sala los EXPERTOS y TESTIGOS ofertados tanto por el Ministerio Público como por la Defensa de Confianza. Manifestando el Alguacil de la sala que no se encuentran presentes en la sala. Se hace constar que tanto el Ministerio Público como la Defensa de Confianza manifiestan que no prescindirá de dicha prueba. Se solicita la Suspensión del Juicio Oral y Público en virtud a lo consagrado en el artículos 335 ordinal 2º y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: ¨NINGUNA¨.
De igual forma tanto el Ministerio Publico como la Defensa Privada presentaron al Tribunal Unipersonal en la audiencia de fecha 03 de Octubre de 2012, sus conclusiones, replica y contrarréplica.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
A tal efecto, luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por los Representantes del Ministerio Publico y por la Defensa Privada en las Audiencias Orales y Publicas celebradas por este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 01, considero este Juzgador del análisis y apreciación de las pruebas presentadas en las mismas y en base a la libre e intima convicción quedo demostrada en forma veraz y contundente que el día en fecha 22-11-2009, aproximadamente la 1:30 de la madrugada, en la Avenida Peñalver, al frente del local CARLOS PIZZA, se realizaba un amanecer llanero, en eso se presentó una pelea entre dos sujetos y el ciudadano CARLOS ANTONIO MORENO ALCARAZ (hoy occiso) se metió en la peleas para separar a los sujetos, ya que este lo conocía porque eran vecinos de el, en ese momento se le encimó otro sujeto que portaba una franela manga larga de color blanco y empezaron a forcejear y el sujeto lo pegó contra una camioneta bronco que se encontraba estacionada en el lugar, CARLOS ANTONIO quedo tirado en el pavimento con una heridas hechas por un arma blanca, mientras que el otro sujeto se cambio la franela blanca por otra de color negro con franjas naranja y trato de huir, pero posteriormente fue detenido por la Policía del estado Anzoátegui. Zona Nº 03….”, todo lo antes narrado se derivo de los elementos de pruebas presentados en la audiencia, los cuales fueron:
Con la declaración del VICTIMA-TESTIGO: testigo víctima indirecta MIRIAN DE JESUS ALCARAZ DE HEREDIA, titular de la cedula de identidad N° 13.142.902, de profesión u oficio ama de casa quien manifiesta no tener ningún grado de parentesco afinidad o amistad o enemistad manifiesta con el hoy acusado, quien expone: yo me llevo a Carlos de Barcelona y me lo lleve para mi casa, y monto en frente de mi casa una barbería porque era lo que sabía hacer, hay iban muchos muchachos eso entre esos muchachos que llego a cortarse el pelo fue el que lo mato el se la pasaba con él en la moto el me decía que era un amigo, después el no respeto la condición que le puse y se fue y se independizo y eventualmente lo veía en la barbería y después el viernes ya él había llamado donde mi hermana y que se quería mudar porque tenía problemas y que lo había amenazada yo estaba recién operada yo tenía cáncer y él lo tenía amenazado hasta en la barbería, en la noche el me llamo y me dijo mama me voy a la casa de tejero aquí esto es mucho problemas, y le dije que hace hijo y me dijo Salí con la jeva y la bebe a comer un perro y esa fue la vez que me llamo para decirme eso la presión que tenia y a la una de la mañana me llamaron para decirme que mi hijo estaba muerto mi hijo se metió, mi hijo tiene 1826 días muertos, ustedes no saben lo que yo tengo lo que yo sufrí, el estaba en el amanecer llanero y el que lo mato fue el amigo que le cortaba el pelo. Es todo. y a diversas interrogantes el testigo contesto: qué tipo de problemas le manifestó su hijo que tenia. Respuesta él se metió en un problema por una moto por los vecinos míos se robaron una moto no se lo tenían los vecinos de al lado y el que hoy mato a mi hijo se metió para allá, mi hijo se metió a defender el problema de la moto y se gano un enemigo a el otro y por eso lo mato. Pregunta quien le manifestó eso. Respuesta mi hijo, me lo dijo. Pregunta con quien tuvo su hijo ese problema, respuesta con el amigo de el SAHID BRICEÑO. Pregunta eso se lo manifestó su hijo, respuesta si, el me dijo ese es sahid el que viene en la moto con el muchachito que viene a cortarse el pelo. Pregunta a partir de ese momento tiene conocimiento de algún enfrentamiento con el señor SAHID BRICEÑO. Respuesta si doctor por el mismo problema por la pedazo de moto. Pregunta diga usted si su hijo recibió amenaza por parte de SAHID BRICEÑO, respuesta varias veces lástima que el teléfono de mi hijo se le daño el Shick porque yo vi las amenazas que decía cuídate que te tengo en la mira y mi hijo me dijo que tenía problemas con ese chamo que le consiguiera la casa para irse. Preguntas tiene conocimiento si el señor SAHID BRICEÑO a raíz de ese problema, se dirigió al sitio de trabajo de su hijo a raíz del problema, respuesta me dijeron que él una vez se metió y lo amenazo y mi hijo le dijo si me vas a matar me matas solo a mi no lo hagas delante de mi jeva y mi hijo. Pregunta quien presencio lo acaba de decir. Respuesta el dueño de la barbería el varón. Pregunta quien más tiene conocimiento del problema suscitado entre su hijo y el señor SAHID BRICEÑO, respuesta la esposa de él. Pregunta los vecinos que señalo, tenían conocimiento del problema de sahid y su hijo, respuesta no. pregunta que conocimiento tiene usted del día que a su hijo lo agredieron. Respuesta el me llamo mi hijo como a las 10 que estaba en el boulevard y de hay se fueron y después no supe mas nada si no cuando avisaron que lo habían matado. Pregunta quien le aviso del suceso. Respuesta los vecinos, que había una pelea y estaba desapartando a los vecinos y de ahí lo mataron a él. Pregunta cuál fue la participación de su hijo de separar a los vecinos, respuesta separar a los vecinos y de allí lo mato el otro. Pregunta sabe quien participo en la pelea. Respuesta Enrique Lara, Wilmer Lara y otro señor que le dicen rico, entre ellos se formo la pelea y wilmer agarro el muchacho que mato a mi hijo que se quería escapar y de ahí se lo entrego a la policía. Pregunta sabe donde pueden ser ubicadas, respuesta ellos se mudaron a caicara consiguieron trabajo para allá. Es todo. De igual manera la defensa quien realiza las siguientes preguntas: exactamente antes que ocurrieron los hechos en que tiempo le manifestó que se habían robado la moto. Respuesta días un tiempo exactamente no le sé decir. Pregunta usted manifestó que él se la pasaba en la moto y donde estaba la moto, repuesta esa era de él y se la pasaba con mi hijo. Pregunta a quien le manifestó que estaba amenazado, respuesta a mí y a mi hermana mayor que estaba en tejero y a mí no me querían decir mucho porque estaba haciéndome la radiación. Pregunta el día que su hijo fallece quien le aviso, respuesta el vecino de frente ellos lo recogieron y lo llevaron al hospital, el estaba con la esposa y su hijo el estaba afuera de Carlos pizza. Pregunta usted dijo que el dueño de la barbería el varón que el presencio las amenazas a sus hijo, puede ubicarse ese señor, respuesta eso es lo que me dijeron no le se decir. Pregunta usted manifestó que tenían problemas con los vecinos del sector, respuesta los quilomberas, vecinos de la casa. Pregunta y la moto de quien era. Repuesta de el señalando al acusado. Pregunta usted presencio alguna amenazada de mi defendido a su hijo, respuesta no. Es todo.
Con la declaración de la víctima indirecta PADILLA SOTO MARIANA DEL VALLE titular de la cedula de identidad N° 19.457.598, de profesión u oficio ama de casa, quien manifiesta no tener ningún grado de parentesco afinidad o amistad o enemistad manifiesta con el hoy acusado, quien expone: el día que sucedió todo, yo estaba en la habitación donde estaba alquilado y mi esposo llego y me dijo vamos al Boulevard y como a las 11 o 12 de la noche fuimos a Carlos pizza y había fiesta y para pasar había que pagar entrada y le dije pídela aquí afuera y estaban los vecinos les presento la bebe y como a los 15 minutos estaban los vecinos discutiendo y él se paró a separarlos y cuando volteo y lo tenía contra la bronco y mi esposo le quito un suéter blanco y cuando yo lo jalo y me dice vámonos y nos vamos agarramos de la mano el cae en la piso y es cuando se le sube la camisa y se le ve que estaba apuñaleado, Es todo. y a diversas preguntas el testigo contesto: recuerda usted, que en alguna ocasión el señor Carlos Antonio Moreno le haya manifestado alguna clase de problema suscitado con el señor con SAHID BRICEÑO, respuesta si, el se encontraba en esos momentos en Barcelona y el me comento que se quería a Maturín porque tenía una discusión con SAHID y nunca lo conocí hasta el día de la agresión, y yo le pregunte porque y me dijo que se metió a desapartar a sahid con los quilomberas y me dijo que los quilomberas le robaron la moto a sahid y un día a mediodía me dijo que no le llevara la comida el almuerzo y me dijo que era porque SAHID me iba amenazar y él le dijo que no lo matara delante de mí ni la bebe, cuando está en la casa él lo volvió a buscar y le dijo a uno de los barberos que dile que se cuide que lo tengo en la mira, pregunta diga usted si conoce el nombre de las personas que estaban en la barbería al momento que su esposo fue buscado por SAHID, respuesta si kelvin, no sé el apellido y no sé donde puede ser ubicado. Pregunta tiene conocimiento si su esposo CARLOS MORENO recibió a través del teléfono alguna clase de amenaza, respuesta si le decían cuídate que te tengo en la mira del agresor, SAHID BRICEÑO. Pregunta que día ocurrieron los hechos, respuesta 22/11/2009, como a la 1.25 am, pregunta que ocurrió, repuesta una discusión entre vecinos y sahid estaba del otro lado el brinco y lo tenía cuando me metí a desapartar casi me agraden a mí, en el forcejeo mi esposo le quieto el suéter blanco que cargaba y el se cambio la camisa y yo volteo él le estaba dando . PREGUNTA quien le estaba dando golpes a su esposo, respuesta el señor SAHID, preguntas el señor SAHID fue la única persona que le dio golpes a su esposo, respuesta sí. Pregunta la persona que golpeo o ataco a su esposo está presente en la sala, respuesta si, pregunta quien más presencio el ataque de SAHID y su esposo, respuesta WILMER LARA, ENRIQUE LARA Y DONNY FARFAT. PREGUNTA una vez que sahid Briseño ataca a su esposo que usted desaparta que ocurrió, respuesta mi esposo llego otra vez y el cayó al piso tumbo el coche de la bebe y la bebe cayó al piso y los vecinos lo ayudaron tenia la barriga inflamada, y yo me quedo hay y SAHID se quería ir, pregunta la persona que ataco a su esposo fue la misma que los funcionarios detiene, RESPUESTA si. Yo lo observe. Pregunta sabe quien estaba con SAHID BRICEÑO, respuesta un grupo de muchachos y muchachas de la otra avenida. Pregunta cómo estaba vestido sahid, respuesta un suéter blanco que fue cambiado por un suéter azul con anaranjado de rayas. Pregunta una vez que usted desaparta a su esposo este le comento algo, respuesta solo me dijo vámonos y fue cuando cayó en el piso. Pregunta a qué distancia estaba usted del momento que fue atacado, respuesta estaba en la cera y la bronco estacionado y el estaba del lado de la avenida. Pregunta todo lo presencio de manera directa, respuesta si. Es todo. asi como preguntas formuladas por la defensa de las cuales contesto de la siguiente manera: el día que sucedieron los hechos, cuando se trasladan al boulevard como a qué hora, respuesta como 9 o 10 pm, y llegamos a Carlos pizza a las 11.30 am o 12 de la noche, pregunta al momento de llegar CARLSO PIZZA vieron a SAHID, respuesta yo no pero mi esposo me lo dijo a mí y al amigo de él. PREGUNTA su residencia queda cerca, REESPUSTA mas o menos no sé explicarle . pregunta QUE TIPO DE problemas tenían sahid con su esposo, respuesta que tenía problemas que nos íbamos a ir para evitar problemas y el salió a despedirse de su amigo. Pregunta a que hora llegaron a CARLOS PIZZA. Respuesta a la 10:30 . Pregunta vieron alguna riña colectiva dentro del negocio. Respuesta no solo era afuera era WILMER LARA Y ENRIQUE LARA. Pregunta quien se mete a desapartar, RESPUESTA MI ESPOSO, pregunta que momento aparece SAHID, respuesta cuando el se viene sahid brinca y lo agarra y cuando yo volteo y DONNY FARAF se metió también a desapartar. Pregunta usted le vio arma a sahid. RESPUESTA NUNCA PERO SI LE DIO MUERTE A MI ESPOSO. PREGUNTA Quine le bajo el cierre de la chaqueta, respuesta el vecino, pregunta la chaqueta estaba rota. Respuesta tenía un mínimo hueco. Pregunta había otra persona alrededor repuesta había muchas personas. Pregunta a qué distancia estaba cuando ocurrieron los hechos, respuesta una distancia no tan larga estaba en la acera y el estaba detrás de la bronco, pregunta la policía cuando llega, respuesta llego posterior al lugar. Pregunta usted vio a sahid acompañado, RESPUESTA sí, pero no conozco. Pregunta cuando ocurren los hechos que hora eran, respuesta 1:20 , pregunta vio la ropa de sahid, respuesta si el tenia un suéter blanco y después el se pone el otro suéter, el corrió a los policías cuando lo fueron a sacar. Pregunta a tenido amistad con sahid, sabe si tiene alguna lesión en la pierna, respuesta no. Pregunta escucho algún comentario después, respuesta no. Pregunta qué tiempo paso en que se separan y el cayó al piso, respuesta no pasaron ni 5 minutos solo voltio y cayó a la acera. Es todo.
Con la declaracion del Testigo ciudadano WILMER ENRIQUE LARA, titular de la cedula de identidad N° 10.662.330 de profesión u oficio MECANICO, con el cargo de Experto, quien manifiesta no tener ningún grado de parentesco afinidad o amistad o enemistad manifiesta con el hoy acusado, quien expone: yo simplemente fui con mi hermano a escuchar música llanera, alli donde ocurrido todo, no recuerdo el nombre, nos quedamos allí en la camioneta, tomando whiskey, ella llego, la vecina, hasta alli, no tenia mas trato con ellas, el cortaba pelos, nos conocíamos, ese día el llego con ella y una niñita, le decía: que bonita su hija, ellos se fueron y nosotros nos quedamos bebiendo, se pusieron a discutir al lado de la camioneta, le dije vámonos, porque se esta poniendo feo, venia el hermano de ella a separarlos y dejaron de pelear, venían dos personas de la otra cera y forcejeo con el esposo de ella, el otro muchacho lo jalaba y se pararon y se fue para allá, el esposo de ella se fue corriendo donde estaba su niña, ella pego el grito: carlos se desmayo, lo montamos en la camioneta y lo llevamos al hospital, dijeron alla que se había muerto, nos regresamos al sitio y ver si estaban ellos alli, llego la policia y eso fue todo.EL MINISTERIO PUBLICO FORMULARA PREGUNTAS: 1.-DIGA USTED SI ESE DIA HABIA EN EL LOCAL DENOMINADO CARLOS PIZZA ALGUN EVENTO LLANERO? SI, 2.- DIGA USTED SI SE ENCONTRABA PRESENTE, SI, ESTABA PRESENTE, 3.- RECUERDA USTED APROXIMADAMENTE A QUE HORA SE REALIZO LA PELEA SOBRE LA CUAL DECLARO? COMO A LAS ONCE DE LA NOCHE A UNA POR ALLI, 4.- DIGA USTED CON QUIEN SE ENCONTRABA PRESENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS, CON MI HERMANO, SENTADOS EN EL CAJON DE LA CAMIONETA, ELLOS ESTABAN ALREDEDOR, 5.- PODRIA INDICAR QUE COLOR TENIA LA CAMIONETA? NEGRA, CON GRIS, 6.-DIGA USTED SI LOGRO VER AL SEÑOR CARLOS MORENO ALCALA, LO VI, LLEGO NOS SALUDO, SIN BAJARNOS SE LA DEJAMOS EN SUS MANOS A LA NIÑA, 7.-EN COMPAÑÍA DE QUIEN SE ENCONTRABA EL SEÑOR ALCALA, SU ESPOSA SU HIJA Y OTRO MUCHACHO, 8.-DIGA USTED PORQUE RAZON EL SEÑOR CARLOS ALCALA INTERVINO EN ESA PELEA, PORQUE EL CONOCE A ESOS SEÑORES, ESO FUE RAPIDISIMO, 9.- QUIEN ACUDIO A DESAPARTAR AL SEÑOR ALCALA DEL QUE LO AGREDIA? SU ESPOSA, MI HERMANO, SE APARTARON Y A EL ACUSADO, CARLOS SE FUE CON ELLA Y CAYO CUANDO SE IBAN, 10.-CUANDO USTED UTILIZA EL TERMINO A “EL” A QUIEN SE REFIERE? LAS DOS PERSONAS ERA ELLA Y EL OTRO MUCHACHO, LLEGARON Y LOS QUITARON, ERAN CUANDO ESTABAN PELEANDO OTROS VECINOS, QUE ES CUANDO EMPIEZA LA PELEA DE EL CON CARLOS, 11.-LA PERSONA QUE PELEO CON CARLOS SE ENCUENTRA EN ESTA SALA? EN EL MOMENTO QUE LO VI EN LA POLICIA, ME ACORDABA DE EL, PERO DESPUES DE DOS AÑOS SE PUEDE OLVIDAR, MI MAMA ESTA VIEJITA Y ME ESTAN AMENAZANDO, LA GUARDIA ME TRAJO, SINO NO HUBIERA VENIDO A DECLARAR, 12.-PODRIA INDICAR AL TRIBUNAL DE QUE MANERA SE LLEVARON AL SEÑOR ALCALA DEL SITIO, LO CARGARON A ELLA Y AL HERMANO EN LA CAMIONETA, NOS FUIMOS AL HOSPITAL, NO SABIAMOS QUE ESTAQBA MUERTO, CUANDO LAS ENFERMERAD LO TOCAN DICEN QUE ESTABA MUERTO, A EL NO SE LE VEIA NADA, ALLI FUE QUE DIJERON QUE TENIA UNA PULLA EN EL CORAZON, 13.-RECUERDA COMO ESTABA VESTIDO EL AGRESOR? RECUERDO QUE TENIA UNA CHAQUETA BLANCA, CASI SE LA QUITA EL OTRO MUCHACHO, EL YA SE LA HABIA CAMBIADO, Y TENIA UNA FRANELA ROJA ALGO ASI, 14.-DIGA USTED AL TRIBUNAL SI TIENE CONOCIMIENTO SI POSTERIOR AL HECHO LLEGO LA POLICIA? SI, CUANDIO LO LLEVAMOS AL HOSPITAL, DIJIMOS VAMONOS DE NUEVO, ALLI VENIA UNA CAMIONETA DE LA POLICIA, A EL Y AL OTRO SE LOS LLEVARON, ALLI NOS DIJERON QUE TENIAMOS QUE IR A LA POLICIA, LA PERSONA QUE APREHENDIO LA POLICIA ERA LA MISMA QUE ESTABA PELEANDO? SI, SI ERA, EL OTRO LO QUE HACIA ERA JALARLO A EL, PORQUE RAZON NO ACUDIO USTED A LAS AUDIENCIAS ANTERIORES, PORQUE ME ESTABAN AMENZANDO. EL MINISTERIO PUBLICO NO FORMULARA PREGUNTAS. LA DEFENSA A QUE HORA EXACTAMENTE OCURRIERON LOS HECHOS, COMO A LAS 11 O DOCE, LUEGO ME DIJERON QUE TENIA QUE RECONOCER LOS QUE ESTABAN PELEANDO, USTED ESTABA CON QUIEN? MI HERMANO, EL DUEÑO DE LAS CAMIONETAS, SENTADOS ALLI, QUIEN ORIGINO LA PRIMERA PELEA? FUERON DOS VECINOS, DE LA CASA, DOS HERMANOS, UN RENCO Y EL OTRO NO, LES DECIAMOS QUE DEJARON LA PELEA, VIENE CARLOS Y DECIA QUE DEJARAN DE PELEAR, RICO Y ÑENGUERE, LOS SEPARARON Y CARLOS FUE A ARRANCAR A IRSE, QUE PASO EN ESE TRAYECTO? EL Y EL OTRO, EL OTRO AGARRABA A ESTE SEÑOR PARA QUITARSELO, QUIEN MAS LO DESEPARTO? LA ESPOSA DE EL, ESO FUE RAPIDO, CARLOS SALIO CORRIENDITO, EL OTRO SE FUE PARA LA OTRA CERA, EL SITIO DONDE OCURRIO EL HECHO ESTABA ILUMINADO? SI, CERQUITA DE LA CAMIONETA DONDE ESTABAMOS, USTED VIO ALGUN TIPO DE ARMA? NO, NO LO VI, VIO SANGRE EN LA CHAQUETA? NO, NADA, COLOBORO USTED DE LLEVARLO AL SITIO HOSPITAL? SI, QUIENES LO AYUDAN PARA LLEVARLO AL HOSPITAL, LA ESPOSA, MI HERMANO Y YO, MI HERMANO MANEJANDO, USTED ESTABA CUANDO LLEGO LA POLICIA? SI, CUANDO NOS DIJERON QUE ESTABA MUERTO NOS DEVOLVIMOS A VER SI TODAVIA ESTABAN ELLOS, EL CARRO A ELLOS NO LES PRENDIA, HY LLEGO LA PATRULLA, PUDO OBSERVAR SI MI REPRESENTADO ESTABA ACOMPAÑADO? SI, ESTABAN, PERO PERO EL CAPRICE ESTABA EN OTRO LADO Y ESO ESTABA OSCURO Y SE FUERON UNAS MUCHACHAS QUE ESTABAN CON ELLOS, PUDO OBSERVAR ALGUNA MOTO? NO SE, NO CREO, VIO AL CHOFER DEL CAPRICE, NO, ESTABA OSCURO, PUDO OBSERVARLOS DENTRO DEL CARRO? SI, A EL, EL OTRO ESTABA FUERA DEL CARRO, CUANTAS VECES LO VIO A EL? LO VIA CUANDO ESTABA PELEANDO, VI COMO LO JALABAN, NO LO HABIA VISTO ANTES, VIO AL OTRO? SI, ESE DIA ME LLEVARON A LA POLICIA, A LOS DOS LOS RECONOCI, SI LOS VIERA AHORITA LOS RECONOCERIA? CREO QUE SI, PERO HAN PASADO DOS AÑOS, NO FORMULARA MAS PREGUNTAS. Es todo.
Los testimonios anteriores, a pesar de ser presénciales del hecho de alguna manera sirvieron de base a este sentenciador para determinar que existía entre las victimas y el victimario quedando demostrado los hechos ocurridos en fecha 22-11-2009, aproximadamente la 1:30 de la madrugada, en la Avenida Peñalver, al frente del local CARLOS PIZZA, se realizaba un amanecer llanero, en eso se presentó una pelea entre dos sujetos y el ciudadano CARLOS ANTONIO MORENO ALCARAZ (hoy occiso) se metió en la peleas para separar a los sujetos, ya que este lo conocía porque eran vecinos de el, en ese momento se le encimó otro sujeto que portaba una franela manga larga de color blanco y empezaron a forcejear y el sujeto lo pegó contra una camioneta bronco que se encontraba estacionada en el lugar, CARLOS ANTONIO quedo tirado en el pavimento con una heridas hechas por un arma blanca, mientras que el otro sujeto se cambio la franela blanca por otra de color negro con franjas naranja y trato de huir, pero posteriormente fue detenido por la Policía del estado Anzoátegui. Zona Nº 03, asimismo hechos corroborados por el testimonio de la ciudadana PADILLA SOTO MARIANA DEL VALLE, como testigo presencial de los hechos y victima directa ya que presencio lo sucedido y señalo de manera contundente al acusado de autos en la sala de audiencia, de igual concatenado con el testimonio del ciudadano WILMER ENRIQUE LARA, en su condición de presencial entre otras cosas señalo al acusado de autos por estar presente en la discusión que se dio, así como el testimonio referencial de la ciudadana MIRIAM DE JESUS ALCARAZ MORENO, dado a que su hijo habia sido amenzado de muerte por el acusado de autos, los mismos son conteste en sus testimonio, todo ello concuerda con la fecha de la transcripción de novedad llevada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación de Puerto Píritu, por lo que se aprecian en su totalidad sus dichos, dándole valor probatorio como testimonios presenciales de los hechos, asi como los testimonios de las ciudadanas a pesar de ser referenciales .
Con la declaración del testigo CHANCHAMIRE BETANCOURT DIGREGORY JOSE titular de la cedula de identidad N° 13.316.880 de profesión u oficio funcionario policial oficial jefe quien manifiesta no tener ningún grado de parentesco afinidad o amistad o enemistad manifiesta con el hoy acusado, quien expone: nosotros recibimos llamada radiofónica porque yo era policía de esa estación, que había un desorden en esa área de Carlos pizza, y llegamos y nos indicaron que había una persona acuchillada y detuvimos a dos personas y la llevamos al comando para hacer las actuaciones. Una femenina me indico que su hermano lo habían apuñaleado y nos indicaron la persona que presuntamente lo había apuñalado y lo detuvimos. Lo que recuerdo es eso. Es todo. y a diversas preguntas formuladas al testigo contesto: recuerdas que día ocurrieron los hechos que acabas de señalar, respuesta en noviembre. Pregunta como se enteraron que habían en el sector de CARLOS PIZZA, que había alboroto respuesta vía radiofónica. Pregunta recuerdas tu la hora aprox. Que fueron al sitio, respuesta pasada las 10:00 de la noche, y observe al momento de llegar al sitio eran varias mujeres nos llegaron a la patrulla que hay fue y nos señalo los muchachos que había apuñalado al hermano y lo montaron y llevaron a ROBINSON al hospital. Pregunta donde ocurrieron los hechos. Respuesta en avenida principal de puerto Píritu en CARLOS PIZZA. Pregunta eso ocurrió en la parte interna o externa, respuesta en la parte externa. Pregunta resulto detenido alguna persona. Respuesta si 2 personas, pregunta porque los detiene, respuesta porque 2 familiares de la victima y dijeron que ellos fueron. Pregunta recuerda las característica de las vestimentas de las personas detenidas, respuesta con exactitud no. Pregunta quienes estaban en ese procedimiento, respuesta la jefe de la comisión, éramos 4, DAYANA PORTILLO, CONDUCTOR EDURADO PARAMACUTO, MATA JULIO Y MI PERSONA. Pregunta pudieron observar a la persona que resulto lesionada en esa oportunidad, respuesta no se lo llevaron al hospital lo vi en el hospital después que se hicieron las actuaciones. Pregunta sabe si para ese momento se estaba celebrando un evento, respuesta un amanecer llanero un evento especial que hicieron. Es todo. De igual manera a la defensa quien contesto: día de los hechos donde estaba usted, respuesta de patrullaje en la jurisdicción de puerto Píritu nos enteramos vía radiofónica. Pregunta sabe quien hizo la llamada, respuesta la central de radio. Pregunta que tiempo llegaron al sitio del suceso, respuesta 3 minutos o 5 minutos estábamos cerca había mucha gente y un grupo de personas que nos indicaron lo que estaba sucediendo. Pregunta cuando llegaron estaba el occiso en el piso, respuesta ya lo estaban recogiendo y se lo llevaron y las muchachas familias del occiso hermanas. Pregunta usted estaba presente cuando recogieron el cuerpo, si pero no lo vi, pregunta vio algún objeto de interés criminalístico, respuesta no, pregunta que horas eran cuando llegaron, respuesta pasadas las 10:00 PM, pregunta aprenden a dos personas porque, respuesta las muchachas que estaban hay nos señalo ellas decían que eran hermanas. Pregunta al hacerle requisas encontraron algún objeto a las personas, respuesta no, pregunta luego que hace de la aprehensión, respuesta a notificar al fiscal de guardia y hacer las diligencias pertinente. Es todo.
Esta declaración del funcionarios cuando deponen en un juicio oral, sobre los datos de un hecho que conocen a ciencia propia y han visto con sus propios ojos, los hace testigos hábil y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia son valoradas por la juzgadora porque provienen de uno de los funcionarios que actuaron en la investigación, sin embargo la manifestación policial por si sola no constituyen plena prueba en razón de la condición de agente de autoridad de la misma pueden destruir la presunción de inocencia. De manera que las aportaciones probatorias de este funcionario que actuo en el procedimiento merecen la valoración que objetivamente de ella deriva, es decir, no por la condición de sus funciones, sino por la consistencia lógica de sus respectivas afirmaciones aquí analizadas y de la fuerza de convicción que surgieron durante el desarrollo del debate, quien manifestó que ese día de los hechos el y sus compañeros recibieron llamada radiofónica porque el era policía de esa estación, que había un desorden en esa área de Carlos pizza, y llegaron y les indicaron que había una persona acuchillada y detuvieron a dos personas y la llevamos al comando para hacer las actuaciones. Una femenina le indico que su hermano lo habían apuñaleado y nos indicaron la persona que presuntamente lo había apuñalado y lo detuvimos, Esta declaración con el dicho del funcionario JOSE FLORES, quien practica las inspeccion tecnicas respectivamente en la AVENIDA FERNANDO PEÑALVER DE PUERTO PIRITU DEL ESTADO ANZOATEGUI, asi como a la MORGUE DEL HOSPITAL DR. LUIS RAZETTI DE BARCELONA, al cadáver de quien en vida respondiera a MORENMO ALCARAZ CARLOS ANTONIO, en donde entre otras cosas de examen externo del cadáver: El mismo se le observo las siguientes heridas una herida punzo cortante en la región pectoral izquierda y otra en la región hipocóndrica izquierda, en donde había testigos que señalaban al acusado de haber cometido el hecho, dándole pleno valor probatorio a su dicho por parte de esta Juzgadora concatenados con los testimonios de los testigos presénciales y referenciales son contestes en su deposición.
Con la declaración del experto JOSE GREGORIO FLORES, titular de la cedula de identidad N° 15.706.971 de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Píritu, con el cargo de Experto, quien manifiesta no tener ningún grado de parentesco afinidad o amistad o enemistad manifiesta con el hoy acusado, quien expone: yo realice la inspección el 22/09/2009 al cuerpo sin vida a un ciudadano que ingreso al hospital, al sitio del suceso, av principal Fernández `padilla, al local Carlos pizza, en sentido este, la av esta ubicada en sentido norte y sur, en una camilla metálica estaba el señor occisos, con una herida en la región pectoral y región hipocóndrica , era una herida punzo cortante.. Es todo. y a diversas preguntas formuladas al testigo las cuales la contesto de la manera siguiente: 1.-CUANDO TE ENTERAS TU DE LA OCURRENCIA DEL HECHO? COMO A LAS 3 DE LAS MAÑANA, DE ESE DIA. 2.-COMO SE ENTERAN DE ESE HECHO? UNA LLAMADA TELEFONICA HECHA DESDE LA POLICIA DEL ESTADO, 3.- PUDISTES OBSERVAR EL CADAVER? SI, 4.-PUDISTES OBSERVAR LAS LESIONES QUE TENIA? SI, UNA HERIDA PUNZOCORTANTE, EN LA REGION HIPOCONDRICA, 5.-SEÑALASTES EN TU DECLARACION QUE FUISTE AL SITIO DEL SUCESO? SI, 6.-DONDE LA PRACTICASTES? EN LA AV. PEÑALVER, FRENTE AL LOCAL DE NOMBRE CARLOS PIZZA, 7.-SEGÚN LA INFORMACION DE LAS PERSONAS FAMILIARES DEL OCCISO, 8.-A QuE HORA? COMO A LAS CUATRO DE LA MAÑANA, 9.-RECUERDAS BIEN AQUEL MOMENTO? SI, 10.-HABIA EVIDENCIA QUE INDICARA LO QUE SUCEDIÓ? SI, SI SE VEIA, MUSICA LLANERA, NO HABIA EVIDENCIA DE INTERES CRIMINALISTICO 11.-QUIEN SUMINISTRO LA INFORMACION QUE EN ESE HECHO HABVIA OCURRIDO ALGO? LOS FAMILIARES, ELLOS HABLARON CON LOS INVESTIGADORES, ELLOS LLEGARON CON NOSOTROS AL SITIO, LOS TRANSEUNTES TAMBIEN APORTARON INFORMACION, HABIA COMO UNA RIÑA, 12.-EL OCCISO SE HABIA METIDO A SEPARARLOS, ESO FORMO PARTE DE LA INDAGACION QUE USTEDES REALIZARON? SI, 13.-TIENES CONOCIMIENTO SI EN VIRTUD DE ESAS INDAGACIONES SI ALGUIEN RESULTO APREHENDIDO EN ESE MOMENTO? SI, SEGÚN EN EL DESPACHO HABIA ALGUIEN DETENIDO Y ME TRASLADE HASTa ALLA.. Es todo. De igual manera por parte de la defensa quien realiza las siguientes preguntas: 1.-a que hora fue el suceso? FUE A LA CUATRO DE LA MAÑANA, 2.- USTED VIO EL CADAVER DEL OCCISO? SI, LE HICE LA INSPECCION, 3.- EN ESE MOMENTO TENIA VESTIMENTA? NO, NO TENIA, 4.-LUEGO DE QUE HACEN EL TRABAJO DE RIGOr Y SE TRASLADAN HASTA ALLI QUE HABIA ALLI? INDICIOS DE UNA FIESTA, ESTABAN ALBOROTADOS POR LOS SUCESOS, 5.-UN SITIO ESPECIFICO DEL SITIO DEL SUCESO DONDE HICIERON LA EXPERTICIA? UN SITIO ABIERTO EL LOCAL ES CERRADO, 6.-DONDE ESTABA EL CADAVER? EN EL HOSPITAL ROLINGSON, 7.-QUIEN LO TRASLADO? MI PERSONA Y RIVAS, 8.-USTEDES ENCONTRARON ALGUNA ARMA BLANCA? NO, 9.-RASTRO DE SANGRE? NO, 10.-VIDRIOS ROTOS? NO RECUERDO, 11.-USTED MANIFESTO QUE TUVO CONOCIMIENTO DE QUE APREHENDIERON A CUANTAS? SUPUESTAMENTE DOS PERSONAS, EL AUTOR Y EL QUE LO ACOMPAÑABA, 12.-UNA VEZ LEVANTADA LA ACTUACION POLICIAL SE ENTERARON QUE DETUVIERON A ESAS DOS PERSONAS, ANTES O DESPUES?, LOS pOLICIAS NOS DIJERON, ESO FUE LUEGO DE PRACTICAR LAS DILIGENCIAS, ES TODO. EL TRIBUNAL FORMULARA PREGUNTAS. 1.- RECONOCE EL CONTENIDO Y FIRMA DE LA INFORMACION PLASMADA EN EL PROCEDIMEINTO, SI. ES TODO.
El Tribunal considera la eficacia probatoria de la declaración del experto antes mencionada por tratarse su dicho ratificatorio de las Inspección Técnica Policial Nº 1354 y 1353 ambas de fecha 22-11-2009, la primera de las mencionadas en la AVENIDA FERNANDO PEÑALVER DE PUERTO PIRITU DEL ESTADO ANZOATEGUI (VIA PUBLICA), y a la MORGUE DEL HOSPITAL LUIS RAZETTU DE BARCELONA, siendo coincidente en su informe oral con las documentales por el suscrito, y así se evidenció en el debate.
Con las siguientes pruebas documentales, una vez incorporadas por su lectura:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1 INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1354 de fecha 22/11/2009, realizada por funcionarios JOSE FLORES Y JEOVANNY RIVAS adscritos al CICPC de Piritu en la siguiente dirección AVENIDA FERNANDO PEÑALVER (VIA PUBLICA) PUERTO PIRITU. 2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1353, de fecha 22/11/2009, realizada por los funcionarios JOSE FLORES Y JEOVANNY RIVAS adscrito al CICPC de Puerto Piritu. 3.- PROTOCOLO DE AUPTOSIA S/N, PRACTICADO A QUIEN EN VIDA SE LLAMARA CARLOS ANTONIO MORENO ALCARAZ SUSCRITA POR LA ANAMAPATOLOGA FORENSE YOLANDA MORA DE TOVAR ADSCRITA AL CICPC. 4.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN de quien en vida se llamara CARLOS ANTONIO MORENO ALCARAZ QUIEN FALLECE A CONSECUENCIA SHOCK HIPOVOLEMICO Y HEMORRAGIA INTERNA.
Cúmulo de pruebas documentales cuyos contenidos fueron ratificados en forma oral en esta sala por el experto JOSE FLORES; así como las testimoniales presenciales de PADILLA SOTO MARIANA DEL VALLE, y WILMER LARA, asi como el testigo referencial de la ciudadana MIRIAM DE JESUS ALCARAZ MORENO, valoradas por este Tribunal, se da por demostrada la materialidad del delito HOMICIDIO CALIFICADO, atendiendo a los resultados anteriormente descritos e informados en la Audiencia Oral, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio como órgano de prueba al experto y como documental a las referidas Inspeccion tecnica policial, considerando lo siguiente:
Por otra parte, las Inspección Tecnica Policial Nº 1354 de fecha 22/11/2009, realizada por funcionarios JOSE FLORES Y JEOVANNY RIVAS adscritos al CICPC de Piritu en la siguiente dirección AVENIDA FERNANDO PEÑALVER (VIA PUBLICA) PUERTO PIRITU. y la segunda Nº 1353, de fecha 22/11/2009, realizada por los funcionarios JOSE FLORES Y JEOVANNY RIVAS adscrito al CICPC de Puerto Piritu, practicada en la MORGUE DEL HOSPITAL DR. LUIS RAZETTI DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI. Los anteriores informes fue expuesto oralmente por el experto resulta preciso y concordante con el medio probatorio practicado y suscrito por éste, y es valorado por este Tribunal en razón de que el mismo acredita la circunstancia del sitio del suceso, y a la morgue del referido centro asistencial.
De igual manera el PROTOCOLO DE AUTOPSIA S/N, suscrita por el funcionario YOLANDA MORA DE TOVAR, Medico Anatomopatologo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, practicado a: el cadáver del ciudadano MORENO ALCARAZ CARLOS ANTONIO, Conclusiones: Presenta dos heridas punzo-cortantes producidas por arma blanca ubicadas en tórax: 01, abdomen: 01, Excoriaciones en rodilla derecha, producen: perforación del pericardio, corazón, hemotórax, hemorragia en celular sub-cutáneo del hipocondrio izquierdo. Causas de la muerte: Shock hipovolemico por hemorragia interna debido a herida por arma blanca, asi como el certificado de defunción de quien en vida se llamara CARLOS ANTONIO MORENO ALCARAZ, pese a las diligencia realizadas por el Tribunal así como el Ministerio Publico, a estos órganos de prueba y motivado a su insistencia y posterior prescindencia por parte del Titular de la acción penal, a pesar de no haber comparecido el Tribunal valora su contenido de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal SENTENCIA 330 de fecha 7-6-2009 Ponencia de la Dra. Mirian Morandi, en el sentido que ambas hablan sobre la interpretación de la experticia, por cuanto se basa por sí misma, y la Sentencia 393 del 13-12.-2005 con Ponencia del Dr. Héctor Coronado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Todas estas documentales guardan relación probatoria de manera armónica, en razón de que en sus resultados de inspeccion, observación y análisis son coincidentes en determinar la muerte de CARLOS ANTONIO MORENO ALCARAZ, respectivamente, las cuales valora este Tribunal por cuanto dan certeza y autenticidad de las actuaciones reflejadas en las actas.
De las anteriores pruebas documentales basadas en inspecciones oculares, y oficios representan el medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa, siendo estos medios probatorios adecuados para determinar el hecho que se pretende probar, existiendo una relación o correspondencia de éstas con el hecho, y al ser analizadas por el Tribunal fueron convincentes, claras conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Acreditados como han sido los hechos, este Tribunal de Juicio estima que surgieron suficientes pruebas en contra del SAHID ANTONIO BRICEÑO MENDOZA, en la comisión de los hechos narrados; estableciéndose la responsabilidad de estos basándose en las reglas de valoración probatoria a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando a través de la sana critica, las máximas de experiencia, las pruebas testimoniales en cuanto al delito de Homicidio Calificado, en especial el señalamiento que hacen los testigos presenciales y referencial sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre los hechos, y posterior muerte del hoy occiso, testimoniales que se encuentran en justa concordancia con las pruebas documentales, concatenadas con el informe oral del experto, apreciada también de acuerdo con los conocimientos científicos, con las cuales quedó acreditada la responsabilidad penal del acusado en el hecho ocurrido el día 22-11-2009.
Ahora bien este Tribunal procede a analizar esos fundamentos de hecho dentro de lo que es el derecho así:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos así como oída las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rigen la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, por el cual la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra de SAHID ANTONIO BRICEÑO MENDOZA, dispone lo siguiente:
Supone este tipo delictivo la acción del agente con la intencionalidad de dar muerte a otra persona, siendo este último supuesto el invocado por el Ministerio Público. El bien jurídico protegido es la vida humana. De manera que el individuo dolosamente ataca la vida de la persona, por motivos.
Es uno de los delitos de mayor gravedad que existe en nuestro ordenamiento jurídico, considerado grave; los hechos ocurridos el 22-11-2009, aproximadamente la 1:30 de la madrugada, en la Avenida Peñalver, al frente del local CARLOS PIZZA, se realizaba un amanecer llanero, en eso se presentó una pelea entre dos sujetos y el ciudadano CARLOS ANTONIO MORENO ALCARAZ (hoy occiso) se metió en la peleas para separar a los sujetos, ya que este lo conocía porque eran vecinos de el, en ese momento se le encimó otro sujeto que portaba una franela manga larga de color blanco y empezaron a forcejear y el sujeto lo pegó contra una camioneta bronco que se encontraba estacionada en el lugar, CARLOS ANTONIO quedo tirado en el pavimento con una heridas hechas por un arma blanca, mientras que el otro sujeto se cambio la franela blanca por otra de color negro con franjas naranja y trato de huir, pero posteriormente fue detenido por la Policía del estado Anzoátegui. Zona Nº 03, asimismo corrobora en dicho de la victima testigo Presencial PADILLA SOTO MARIANA DEL VALLE, en concordancia con las testimoniales del ciudadano WILMER ENRIQUE LARA testigo presencial y la testigo referencial la ciudadana MIRIAM DE JESUS ALACARAZ DE HEREDIA; como se evidenció en este debate mediante las pruebas ofertadas, tanto documentales como testimoniales. Por lo que la acusación presentada por el Ministerio Público se encuentra totalmente acorde con los hechos, logrando desvirtuar la presunción de inocencia durante el debate oral y publico, y por la magnitud del daño causado.
Conforme a los elementos traídos y debatidos en juicio se impone analizar bajo la óptica de la lógica, de las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos si del cúmulo probatorio dimana la culpabilidad del acusado, atendiendo a la participación de éste en el hecho delictivo y la concurrencia de todos los elementos integrantes del delito; siendo que en el debate, a través de las deposiciones de los expertos y testigos referenciales como ya se indico, por lo que demostró durante el desarrollo del presente juicio oral y publico que en la comisión del hecho punible HOMICIDIO CALIFICADO, tiene comprometida su responsabilidad penal el acusado: SAHID ANTONIO BRICEÑO MENDOZA, todo ello en virtud de los Hechos ocurridos el día 22-11-2009, determinando la medico Anatomopatólogo forense Dra. YOLANDA MORA DE TOVAR, en su respectivo protocolo de Autopsia que el ciudadano occiso (CARLOS ANTONIO MORENO ALCARAZ), falleció a consecuencia de: “Shock hipovolemico por hemorragia interna debido a herida por arma blanca,”. Dando el Ministerio Público el Inicio a la Investigación de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se logro determinar a través de la Investigación, así como de las declaraciones de testigos quiénes sostienen que el hoy occiso le dio muerte el acusado de autos, tal y como lo señalaran en el juicio oral y publico.
Determinándose que la conducta desplegada por el acusado encuadra perfectamente en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ANTONIO MORENO ALCARAZ (HOY OCCISO). Efectivamente, los expertos y testigos de la fiscalía ya analizados fueron contestes en desarrollar sus dichos bajo la verdad de los hechos que observaron, hechos estos que quedaron debidamente demostrados en la secuela del debate del juicio oral y público, con las pruebas técnicas aportadas por expertos. Las valoraciones hecha por el Tribunal de los testimonios evacuados en el transcurso del debate de Juicio Oral y Público, son producto de ese principio fundamental de inmediación y concentración que se unen con las máximas de experiencias del Juez sentenciador profesional. De allí el veredicto de culpabilidad sobre la base de los argumentos anteriores.
Determinado lo anterior, y aun cuando se advierte que estamos en presencia de un delito cometido contra un bien jurídico protegido por el derecho penal, que trajo como consecuencia un daño social, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ANTONIO MORENO ALCARAZ (HOY OCCISO), por cuanto en la producción del resultado dañoso intervino el acusado, quedando así determinada.
Las pruebas analizadas fueron suficientes para este tribunal fundara en ellas más allá de toda duda razonable su convencimiento positivo acerca de la participación y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate y consiguientemente han sido suficientes para desvirtuar la presunción iuris tamtum de inculpabilidad, hecho que califica el Tribunal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ANTONIO MORENO ALCARAZ (HOY OCCISO).
En conclusión, este Tribunal, en virtud de la libre, razonada y motivada apreciación de los elementos que constan en autos, y que fueron suficientemente debatidos en el juicio oral y público, sin duda alguna llega a la firme convicción y certeza que el acusado SAHID ANTONIO BRICEÑO MENDOZA; en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ANTONIO MORENO ALCARAZ (HOY OCCISO).
De manera que las pruebas analizadas fueron suficientes para este Tribunal fundar en ella, más allá de la duda razonable su convencimiento positivo acerca de la materialidad, coautoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate y consiguientemente han sido suficientes para desvirtuar la presunción iuris tantum de inculpabilidad, y así se declara.
PENALIDAD
Demostrado el hecho y la culpabilidad del ciudadano SAHID ANTONIO BRICEÑO MENDOZA; en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ANTONIO MORENO ALCARAZ (HOY OCCISO). se decreta La CULPABILIDAD del ciudadano SAHID ANTONIO BRICEÑO MENDOZA; siendo la presente sentencia CONDENATORIA y en razón de ello se pasa a imponer la pena a cumplir de la forma siguiente: El delito de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal,, establece una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de Prisión, siendo su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal; DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, atendiendo la atenuante genérica, contenida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, donde se presume la buena conducta predelictual del acusado, es criterio de este Tribunal aplicar el tercio de la pena para éste delito, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a realizar el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: declara Culpable y Condena al hoy acusado, ciudadano: SAHID ANTONIO BRICEÑO MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.586.508, natural de Cabimas Estado Zulia, nacido en fecha 06/12/1986, de 25 años de edad, de estado civil en soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos ÁLVARO BRICEÑO (v) y LISBETH MENDOZA (v), domiciliado en la Urbanización Puinare, Sector La Isla, Casa Nº 45, Píritu, Estado Anzoátegui; A cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ANTONIO MORENO ALCARAZ (HOY OCCISO), mas las accesorias de Ley. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En lo que respecta a las Costas del Proceso; referente al acusado no se condena en costas en virtud de la gratuidad de la Justicia, conforme al artículo 254 Constitucional. En consecuencia, Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo el Tribunal de Ejecución conforme a su competencia atribuida en los artículos 479 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal, quien determine el lugar donde deberán cumplir la sanción el penado una vez que la sentencia condenatoria definitivamente firme sea ejecutada. Y así se decide.- Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui., en Barcelona, a los Diecisiete (17) días del Mes de Octubre de Dos Mil Once (2012)…” (Sic)
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA
En fecha 23 de octubre de 2013, se realizó la Audiencia Oral y Pública, en la cual se indica:
“…En el día de hoy, miércoles 23 de octubre del dos mil trece (2013), siendo las 02:30 horas de la tarde, oportunidad fijada para dar inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recursos de Apelación interpuesto por la ABG. DANNA GOMEZ FIGUEROA, en carácter de Defensora de Confianza del acusado SAHID ANTONIO BRICEÑO MENDOZA, contra la Decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2012, por el Juzgado de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en el Juicio Oral y Publico, mediante el cual se dicto sentencia condenatoria en contra del acusado SAHID ANTONIO BRICEÑO MENDOZA, a cumplir la pena de QUINCE (15) años de prisión, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ORDINAL 1º del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ANTONIO MORENO ALCARAZ. Seguidamente se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Superior y Presidenta, la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, Jueza Superior y Ponente, el Dr. SALIM ABOUD NASSER, Juez Superior, debidamente acompañadas por la Secretaria ABG. SANDRA DE VELLIS y el Alguacil de Sala JUAN CONA. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentra presentes; el defensor de Confianza Dr.- GABRIEL DAVID CARDONA SALAZAR, EL FISCAL 25º del Ministerio Publico DR.- JOEL DIAZ SARMIENTO y EL ACUSADO SAHID ANTONIO BRICEÑO MENDOZA, quien fue trasladado desde el Centro de Reclusión de la Comunidad Indígena la Medianía, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, los familiares del ciudadano CARLOS ANTONIO MORENO ALCARAZ (OCCISO), quien esta debidamente notificado de conformidad con lo establecido en el articulo 165º del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Juez Presidenta declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, se le cede el derecho de palabra al Recurrente DR. GABRIEL DAVID CARDONA SALAZAR, DEFENSOR DE CONFIANZA DEL ACUSADO SAHID ANTONIO BRICEÑO MENDOZA, quien en uso del derecho cedido expone: “ Buenas tardes miembros de la corte de apelaciones, el motivo del presente recurso es ratificar la apelación en todas y en cada una de sus partes, en razón de que mi representado SAHID ANTONIO BRICEÑO MENDOZA, fue condenado en fecha 17-10-2012 por el tribunal de Juicio 01, a cumplir la pena de QUINCE (15) años de prisión, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ORDINAL 1º del Código Penal Vigente, la apelación se base en el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en la audiencia oral y publica, que causan indefensión y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación del artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, impugna la sentencia dictada en fecha 17-10-12 de conformidad con lo establecido en ese entonces con lo establecido en el articulo 452 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy articulo 444 del mismo texto penal adjetivo penal, a juicio de esta representación, la recurrida al analizar y decidir sobre la culpabilidad de mi representado incurrió en la violación en la forma sustancial y silencio pruebas al no evacuar y no hacer comparecer por la fuerza publica de ser necesario a testigos fundamentales que le favorecían a mi representado, sucede que en la ultima audiencia mi representado de manera reiterada solicito al tribunal que hiciera comparecer al mismo, a las personas involucradas en la riña que dio ocasión al fallecimiento de la victima, no obstante de ello, el tribunal hizo caso omiso y negligentemente ordeno relevar la testimonial de ellos, no habiendo agotada las citaciones respectivas, y hacerlos comparecer al proceso, de esta manera se violenta a mi representado de su derecho fundamental contenido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el tribunal obvio el hecho de que lo que origino el deceso de la víctima fue una riña colectiva y el tribunal no hizo comparecer a las personas que participaron en dicha riña, si estos testigos promovidos hubiesen sido evacuados el resultado del juicio habría sido con una sentencia a favor de mi representado, con credibilidad para todos los órganos de justicia, por todo lo anterior solicito al tribunal que la sentencia dictada por el tribunal de juicio 01, sea anulada y se a celebrado un nuevo juicio oral y publico, donde sean escuchadas las testimoniales de los ciudadanos Dayana Cortijo , Eduardo Paramacuto, Darwin Farfán y Carlos Lara, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 457 párrafo ultimo del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento.- Seguidamente interviene la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular a la recurrente manifestando la DRA.- CARMEN BELEN GUARATA Juez Superior y PONENTE, QUE SI: Pregunta; Usted ha señalado que faltaron cuatro testimoniales, esas testimoniales fueron ofrecidas y admitidos como medios probatorios en la audiencia preliminar?.- Contesto: tengo entendido que si y no comparecieron al debate, el tribunal no agota la comparecencia de los mismos al debate, no utilizo la fuerza publica para hacerlos comparecer.- Seguidamente la Jueza Superior DRA.- Linda Fernanda Silva pregunta al recurrente: el ultimo día del juicio Oral y Publico, tanto la defensa que estaba en ese momento, como el representante fiscal, prescindieron de los medios probatorios restantes y suscribieron la mencionada acta?.- Contesto: si es cierto, pero el hecho de que el acusado haya solicitado al tribunal, que agotara la comparecencia de esas personas, no pudo ser menospreciado, no se porque razón se pusieron de acuerdo y lo firmaron, es todo.- Seguidamente el juez Superior DR.- SALIM ABOUD NASSER expone que no va a realizar preguntas.- Seguidamente la Juez Presidenta cede el derecho de palabra al DR. (A) JOEL DIAZ SARMIENTO, en su condición de Fiscal VEINTICINCO (25) del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en uso del derecho cedido expone: “ buenas tardes, presidenta y miembros de esta alzada, si bien es cierto que las partes pueden apelar, no es menos cierto que esa apelación debe hacerse con aplicación de las normas, el recurrente alego para apelar la decisión dictada por el juez de juicio 01, en fecha 17-10-2012, que la juez de juicio incurrió al sentencia en el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en la audiencia oral y publica, que causan indefensión y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación del artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, impugna la sentencia dictada en fecha 17-10-12 de conformidad con lo establecido en ese entonces con lo establecido en el articulo 452 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy articulo 444 del mismo texto penal adjetivo penal, lo cual no es cierto por cuanto la juez realizo el juicio oral y publico, aplicando los principios generales del proceso, como lo son los principios de Oralidad, Inmediación, concentración y contradicción, por lo que la sentencia fue dictada ajustada a derecho, el acusado es culpable y resulto con una sentencia condenatoria.- Seguidamente interviene la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al Fiscal 25º del Ministerio Publico de este Estado manifestando LA DRA. CARMEN BELEN GUARATA Juez Superior y PONENTE que si: Pregunta: las cuatro testimoniales, que alego la defensa que no le fueron evacuadas, no fueron ofrecidas en la audiencia preliminar?.- Contesto: la fiscalia es una institución, y tenemos exceso de trabajo, y por ello no recuerdo todos las casos, pero esos testigos no fueron promovidos en su oportunidad legal , ni fueron incorporados como nuevas pruebas.- Es Todo”. Acto seguido la Juez Presidenta concede el derecho de palabra al ACUSADO SAHID ANTONIO BRICEÑO MENDOZA, lo impone de sus DERECHOS CONSTITUCIONALES previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “ yo me llamo SAHID ANTONIO BRICEÑO MENDOZA, fue condenado por la juez de juicio a cumplir la pena de QUINCE (15) años de prisión, por un problema que se suscito por una riña colectiva en la calle, el abogado anterior que yo tenia yo le decía como iba ha hacer las cosas y el me diecia que no, de verdad porque yo soy inocente, yo llevo cuatro años presos, el fiscal presente, que esta allá, yo le di la mano y hable con el y converse con el , no le tengo rencor a nadie, yo de verdad digo que las pruebas que me favorecían no las tomaron en cuenta, ellos declararon que yo estaba peleando, pero ellos estaban peleando defendido a Carlos, quien es la victima, los demás se fueron, yo hubiera podido agarrar mi moto e irme , pero me quede allí, yo pedí que apelaran porque soy inocente, y fui el único que salio condenado por ese hecho, y lo que paso alli fue una riña. Es Todo” En este estado interviene la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones y PONENTE, quien pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al acusado manifestando los DRES. CARMEN BELEN GUARATA Juez Superior y PONENTE y EL DR. SALIM ABOUD NASSER, no formular preguntas. SE DEJA CONSTANCIA QUE LOS FAMILIARES DE LA VICTIMA SE ENCUENTRAN NOTIFICADO POR EL ARTICULO 165º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.-Acto seguido la Juez Presidenta le concede la palabra al Abogado Recurrente GABRIEL DAVID CARDONA SALAZAR, DEFENSORES DE CONFIANZA DEL ACUSADO SAHID ANTONIO BRICEÑO MENDOZA a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: esta defensas insiste en la juez de juicio incurrió al dictar la sentencia en el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en la audiencia oral y publica, que causan indefensión y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación del artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, impugna la sentencia dictada en fecha 17-10-12 de conformidad con lo establecido en ese entonces con lo establecido en el articulo 452 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy articulo 444 del mismo texto penal adjetivo penal, por lo que pido que la misma sea anulada y sea celebrado un nuevo juicio oral y publico, el cual tendrá un resultado favorable a mi representado, al ser evacuados los testigos ya mencionados por cuanto los mismos participaron en la riña y pueden decir ciertamente lo que ocurrió.- Es Todo”.En este estado la Juez Presidenta le concede el derecho de palabra a la abogado (a). FISCAL VEINTICINCO (25º) DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTE ESTADO., a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: el recurrentee insiste en que la juez de juicio incurrió el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en la audiencia oral y publica, de lo cual disiento totalmente por cuanto la juez llevo a cabo el juicio cumpliendo con todas las formalidades de ley y dando cumplimiento a los principios generales del derecho, por lo que la sentencia esta totalmente ajustada a derecho .- CULMINADA LA EXPOSICIÒN DE LAS PARTES LA JUEZ PRESIDENTA DE ESTA CORTE DE APELACIONES DRA. LINDA FERNANDA SILVA, EXPONE LO SIGUIENTE: SE FIJA LA PUBLICACIÒN DEL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA DENTRO DE LAS DIEZ (10º) AUDIENCIA SIGUIENTES A LA PRESENTE FECHA. ASIMISMO SE DEJA CONSTANCIA QUE EN LA PRESENTE AUDIENCIA SE DIO CUMPLIMIENTO A LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCESO COMO ORALIDAD Y PÙBLICIDAD. QUEDANDO LAS PARTES PRESENTES DEBIDAMENTE NOTIFICADAS. SIENDO LAS 03:30pm.- SE DA POR TERMINADA LA AUDIENCIA. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, en fecha 19 de diciembre de 2012, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA.
En fecha 20 de diciembre de 2012, se procedió a solicitar la causa principal al Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante comunicación Nº 1.347-2012, la cual fue ratificada en reiteradas oportunidades, así como certificación de días de audiencias correspondiente al periodo comprendido desde la fecha de la publicación de la sentencia recurrida hasta la fecha de la interposición del presente recurso.
Por auto de fecha 25 de enero de 2013, la Dra. NEREIDA REYES ALFONZO se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación como Juez Superior Temporal, a los fines de suplir a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien se encontraba haciendo uso de sus vacaciones Legales correspondientes.
Seguidamente el 19 de febrero de 2013, se dicto auto mediante el cual se acordó la devolución del presente cuaderno de incidencias al Tribunal a quo, a los fines de corregir la certificación de días de audiencias correspondiente al periodo comprendido desde la fecha de la publicación de la sentencia recurrida hasta la fecha de la interposición del presente recurso, así como la fecha en que fue emplazada la víctima en la presente causa, solicitando la remisión del presente recurso a la mayor brevedad posible, acompañado de la causa principal. Siendo recibido finalmente en esta alzada en fecha 07 de junio de 2013.
Por auto de fecha 02 de julio de 2013, el Dr. SALIM ABOUD NASSER se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación como Juez Superior Temporal, a los fines de suplir a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien se encontraba haciendo uso del reposo médico que le fuere prescrito.
En fecha 02 de julio de 2013, fue admitido el recurso de apelación de conformidad al artículo 443 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012, fijándose la celebración de la audiencia oral y pública.
El 02 de agosto de 2013, fue recibió escrito presentado por el ciudadano SAHID ANTONIO BRICEÑO, en su carácter de acusado, donde designa como abogado de confianza al ciudadano GABRIEL DAVID CARDONA SALAZAR, acordando este Tribunal Colegiado la remisión del escrito ut supra al Tribunal de Instancia.
Seguidamente el 14 de agosto de 2013 se acordó librar la notificación de los familiares del ciudadano CARLOS ANTONIO MORENO ALCARAZ (OCCISO), de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de septiembre de 2013, fue diferida la celebración de la audiencia oral y pública, fijándose como nueva fecha el día jueves 03 de octubre de 2013, en dicho acto el DR. SALIM ABOUD NASSER, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación como Juez Superior Temporal, a los fines de suplir a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien se encuentra haciendo uso de sus vacaciones Legales correspondientes, siendo diferida la referida audiencia para el día miércoles 23 de octubre de 2013.
En fecha 23 de octubre de 2013, fue celebrada audiencia oral y pública para oír a las partes.
DE LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la abogada DANNA GOMEZ FIGUEROA, en su condición de defensora privada del ciudadano SAHID ANTONIO BRICEÑO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.586.508, contra la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano ut supra mencionado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso CARLOS ANTONIO MORENO ALCARAZ”.
Señala como única denuncia el recurrente con base a lo establecido en el artículo 452 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, derogado, vigente en esa oportunidad procesal, actualmente previsto en el artículo 444 numerales 3° y 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que son del mismo tenor, alegando el vicio de “quebrantamiento y omisión de formas sustanciales en la audiencia oral y pública, que causan indefensión; y violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación del Artículos 406 ordinal 1° ejusdem del Código Penal Venezolano” (sic)..
Delata la pretendiente que el Juez de Instancia al apreciar y decidir en cuanto al establecimiento de la culpabilidad violentó las formalidades establecidas en el Juicio Oral y Público, al restringirse el derecho a la defensa e incurrir el tribunal en silencio de pruebas al no evacuarse el resto de las mismas, evidenciándose de las actas procesales que su representado de manera insistente al momento de declarar en la última audiencia celebrada con ocasión del debate oral, reclama al tribunal, la comparecencia de las personas que “se encontraban peleando”, haciendo caso omiso el Tribunal de Instancia, lo cual en su criterio fue negligente, al no agotar sus comparecencias, cerrando el debate, incurriendo en consecuencia en el vicio de “errónea aplicación del art. 406 Ordinal 1 ejusdem del Código Penal Venezolano”, por lo que fue condenado a cumplir la penal de quince (15) años de prisión, por la Comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES , cuando de las actuaciones se desprende que fue una riña colectiva.
De la misma manera solicitó a esta Corte de Apelaciones la nulidad absoluta de la Decisión del Tribunal de Juicio N° 01 Circuito Judicial Penal de Estado Anzoátegui, publicada en fecha 17 de octubre de 2012, porque según su criterio incurrió el Tribunal A quo en quebrantamiento y omisión de formas sustanciales en la audiencia oral y pública, que causan indefensión y violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, y se reponga la causa al estado de la celebración de un nuevo juicio con un juez distinto al que conoció la causa.
Así las cosas, se observa que el caso bajo estudio, trátese de una apelación de sentencia definitiva, específicamente una condenatoria, de los casos previstos en los numerales 3° y 4° del artículo 452 de la norma adjetiva penal vigente en esa oportunidad procesal, hoy previsto en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que son del mismo tenor.
El artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
En virtud de los alegatos expuestos por la quejosa este Tribunal de Alzada considera oportuno hacer referencia al contenido del artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos de la sentencia, de la siguiente manera:
“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. Le enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza…” (sic)
Alega la quejosa que la Juez de Instancia violentó el derecho a la defensa al momento en que cerró el debate sin atender la solicitud del acusado quien pidió fueran evacuadas las personas que se encontraban presentes al momento de ocurrir lo hechos, lo que en su criterio trajo como consecuencia que la A quo incurriera en la errónea aplicación del artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano y condenara a su representado SAHID ANTONIO BRICEÑO MENDOZA a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de CARLOS MORENO ALCARAZ.
El derecho a la defensa es un derecho fundamental inviolable en todo estado y grado del proceso y, en consecuencia, su ejercicio no puede verse limitado por ninguna circunstancia, comprende: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse validamente en la sentencia, C) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la acción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar aplicación del poder penal estatal.
La indefensión en sentido constitucional se origina cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, es la situación en la que se impide en el curso de un proceso el ejercicio del derecho a la defensa, y sin haber tenido la oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso, los ve afectados por la decisión dictada en el mismo.
Es oportuno señalar lo que ha establecido la referida Sala de Casación Penal, en sentencia N° 105 de fecha 26 de febrero de 2008, con ponencia de la MAGISTRADA DEYANIRA NIEVES, la cual establece lo siguiente:
“…Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y a la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia…” (sic)
A los fines de constatar lo antes señalado, esta Corte de Apelaciones evidenció del contenido de las actas levantadas durante el desarrollo del juicio oral y público que la Juez A quo, en fecha 14 de junio de 2012, durante el acto de apertura, inserta a los folios setenta y tres (73) al setenta y nueve (79) de la pieza tres de la causa principal BP01-P-2009-6983, dejo constancia expresa constancia de lo siguiente: “Acto seguido el Tribunal toma la palabra y procede a imponer al Acusado: SAHID ANTONIO BRICEÑO MENDOZA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.586.508, estado civil soltero, natural de Cabimas, Estado Zulia, donde nació en fecha 06-12-1986, de 25 años de edad, de profesión u oficio estudiante univeristario, hijo de ALVARO BRICEÑO (V) y LISBETH MENDOZA, domiciliado en el Sector La Isla, Urbanización Puinare, Casa Nº 45, Píritu, Estado Anzoátegui, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal; tal y como lo consagra el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que éstos manifiesten a este Tribunal si desean rendir declaración en este acto; manifestando el acusado que : “ lo que dijo el señor fiscal, yo quiero decir lo que paso, yo estuve presente en la fiesta un amanecer llanero, se presento una pelea todo el mundo se asomo la pelea era afuera eran tres personas y un señor yo observe todo, los que dicen que fui eran ellos los que estaban peleando contra el señor ese, y el señor estaba con otros chamos y hay es donde se mete la victima era una pelea de 6 personas contra 4 a Carlos lo agarraron entre 2 y le dieron golpes y patadas pero no se vio que lo cortaron yo vi todo pero el ultimo chamo que se quedo forcejeando con el uno de camisa blanco, cuando se le soltó el chamo corrió eran 6 chamos contra 4 personas, y después que soltó el chamo de camisa blanca la esposa del muchacho no estaba ella estaba adentro con el bebe nadie sabia que estaba cortado, dijeron que el muchacho se desmayo después dijeron que estaba cortado y yo me volví a asomar yo estaba tomando sevillana y de hay vi que se lo llevaron desde hay llego la patrulla al ratito casi todos se estaban yendo y el de camisa blanca estaba hay, un funcionario me pregunto yo le dije y el de la camisa blanca estaba hay, y a el no lo montaron y ve que el me señalo, y bueno la gente le gritaba que yo no era, esa gente era la que estaba peleando yo si quisiera conseguir ese señor que estaban agrediendo para que el día bien quien porque a mi me señalo fue la esposa del difunto y el de camisa blanca. El otro le dijo a la esposa que yo fui y ella me dijo que me iba a matar y yo no fui, allí había bastante personas y yo traje a mis testigos y no me los trajeron y yo nunca me metí ni pelee que. Ellos tienen que decir la verdad ellos eran los que estaban peleando, yo me monte normal que el que no la debe no la teme pero con eso perdí todo a punto de graduarme de la universidad, perdí todo porque me señalaron si ellos dijeran la verdad pero no decir que yo estaban peleando, si no que me meten hay, y Carlos el que murió fue el que se metió a defender, no puedo decir quien lo corto, yo tenia una camisa azul con anarajanda yo si hubiese sido me voy yo me quede hay por ver, eso es mentira que yo me cambie de camisa, yo no me fui porque estaba con una muchacha hay…”.
Igualmente fue revisado el contenido de las actas de fecha 25 de junio, 12 de julio, 31 de julio, 15 de agosto, 23 de agosto de 2012, que cursan en la pieza número 03 de la causa principal BP01- P-2009-6983, así como el contenido de las actas de fecha 05 de septiembre y 17 de septiembre de 2012, las cuales cursan en la pieza número 04 de la mencionada causa, actas éstas levantadas durante la realización del debate oral y público, donde se observó que el acusado en todo momento estuvo asistido de su defensor de confianza y se le concedió el derecho de palabra, así como estuvieron presentes durante la evacuación de las pruebas, teniendo acceso a las mismas, observándose que en fecha 05 de septiembre del 2012 al momento de la suspensión del debate, la Juez de la Recurrida, ordenó la citación por la fuerza pública de los testigos que no habían comparecido al debate, lo cual dejó constancia en el acta levantada: “Ahora bien este tribunal deja constancia que se recibió resultas de boletas en fecha 24/08/2012., donde informa que DAYANA CORTIJO FUE DADA DE BAJA, EDUARDO PARAMACUTO que esta detenido en un organismo policial, WILMER ENRIQUE LARA ESTA EN EL ESTADO BOLIVAR, DORWIN FARFAN SE ENCUENTRA EN EL ESTADO BOLIVAR, CARLOS ENRIQUE LARA SE ENCUENTRA EN EL ESTADO BOLIVAR, el De seguida el tribunal se dirige a las partes por lo que se hace constar que tanto el Ministerio Público el señor WILMER LARA se encuentra en la población penal y por considero que sea trasladado por la fuerza publica y hasta el día ayer tuve la oportunidad de conversar con testigo y no se porque no compareciendo el día de hoy, solicitando que sean notificados al jefe de región y superior jerárquico, en cuanto al testigo detenido se solicita verificar a que tribunal se encuentra detenido, y en este acto prescindo de los testigos que no esta en la zona y no se pueden ubicar, señalando el Ministerio Publico que se libren las boletas de notificación a los fines de que se dé la continuidad del acto, colocándose a disposición del tribunal para coadyuvar en la práctica de las misma. El Tribunal estima necesaria la SUSPENSION del Juicio; y en virtud a lo consagrado en el artículos 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: ¨NINGUNA¨. Por lo que se convoca a las partes aquí presentes para el día: 17/09/2012 A LAS 2:30 PM A los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público. Se ordena la práctica de las citaciones y notificaciones respectivas través de la fuerza pública ordenando al superior jerárquico del CICPC y jefe de regiones y al director de la Policía del Estado Anzoátegui. SE COMISIONA A LA GUARDIA NACIONAL A LOS FINES DE QUE HAGA COMPARECER AL TESTIGO WILMER LARA AL ACTO FIJADO POR ESTE TRIBUNAL, RESPETANDO SUS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, a los fines de dar celeridad procesal…”
En fecha 03 de octubre de 2012 se celebró la audiencia oral y pública donde culminó el debate y se dictó el dispositivo del fallo apelado, momento en el cual se le cedió nuevamente la palabra al acusado SAHID ANTONIO BRICEÑO MENDOZA, evidenciándose del contenido del acta levantada que textualmente expresa lo siguiente: “…El Tribunal DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL y PUBLICO, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. Haciendo un breve resumen de los actos ocurridos en la Audiencia Anterior, continuación Con el presente debate oral. Se deja constancia que se ratifican y se dan por reproducidas la pruebas documentales, asimismo se deja constancia que el Ministerio Público prescinde del resto de las pruebas así como la defensa, agotada la lista de las pruebas, de una vez y vista la incomparecencia de los mismos el juicio continuara prescindiéndose de los mismos y oídas las exposiciones de las partes, hace procedente aplicar el contenido del articulo 340 de la vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal… SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL EN ESTE ESTADO COMO GARANTE DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, PASA A IMPONER AL CIUDADANO SAHID ANTONIO BRICEÑO MENDOZA. El Tribunal solicita del acusado si desea exponer antes de declarar cerrado el juicio. Previa imposición de precepto constitucional al acusado. Se le concede el uso de la palabra al ciudadano SAHID ANTONIO BRICEÑO MENDOZA, quien expone: “ Quiero decir todo lo que paso, si vi lo que sucedió, nunca tuve problemas con el, ni amenazas, el era de conducta mala, se la pasaba con malas juntas, pero nunca tuve líos con el, le tenia respeto, porque las personas así puedan agredirte, nunca tuve problemas con nadie, tengo problemas en el pie, los policías en ese momento no hicieron nada cuando me robaron la moto, si se presento una pelea en Carlos pizza, afuera, con esos señores, eso fue rápido, el señor Wilmer era el que estaba allí, peleando, porque no los trajeron a ellos, para que aclararan los hechos, a esa hora unos muchachos saltaron la cerca, ni siquiera revisaron, eran varios, solo agarraron hacia donde estaba yo, se llevan a Carlos, decían lo mataron, me acerco, que lo montan en un carro, estaba muerto decían, se lo llevan, llega la patrulla al rato, yo estaba en todo el medio, yo estaba allí, nunca me fui, todos se estaban yendo, los dos que pelearon con el, se fueron hacia la cerca, yo no vi arma blanca, no pico de botella, cuando llega la patrulla, le dijeron que era un chamo alto, camisa blanca, esos chamos se quedaron en forcejeo con Carlos, el que me detuvo y otro alto de ojos rayados, nunca estuvo otro funcionario, el policía viene apuntándome, estaba yo en el medio, me llevan al sitio, me acerco a la patrulla y decían las personas que era uno de la camisa blanca, nunca me señalaron, el policía me dejo con una mujer policía, y otro mas, guaina dice que wilmer Lara era uno de los que estaban peleando, donde están los que estaban peleando? No los detuvieron, porque a mi solo? No se vio juicio, se vino a solucionar y la mía, mi vida, la de Carlos que se la quitaron, me quemaron, me cortaron, todo lo que he pasado, me pasaron a una persona por teléfono burlándose, no quiero acusar a mas nadie, tengo videos de todo, mi pareja me dejo porque supuestamente me habían violado, he aguantado de todo, hasta que me llevaron hasta donde estoy, investiguen bien, porque no los traen? Busquen a los otros chamos que se metieron, la esposa de Carlos saben quienes son, el no era tranquilo, el tenia problemas, yo no soy, están confundidos, traigan a ese testigo que dice que yo lo amenace, la mujer estaba lejos, Carlos estaba metiéndose no desapartándolos Carlos no soltaba al chamo con quien peleaba, saltaron hacia un terreno, yo me fui con los policías para pasar calamidades, tenia familia, me dejo porque fui violado, fui maltratado, hasta que hable con Indira farias, porque no aguantaba mas, busquen las personas, aclaren, es todo. SE DECLARA CERRADO EL PRESENTE DEBATE...”
El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.
Nuestro ordenamiento jurídico procesal penal establece en su artículo 340 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, vigente en ese momento procesal y los cuales son del mismo contenido, el procedimiento establecido a los fines de la incomparecencia de la testigos y expertos al debate, del cual se desprende textualmente lo siguiente:
“Artículo 340. Incomparecencia. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citada o citado no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba…” (sic)
El artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual se encontraba vigente en esa oportunidad procesal, hoy previsto en el artículo 330 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Después de la exposiciones de las partes, el Juez Presidente o Jueza Presidente recibirá declaración al imputado o imputada con las formalidades de este Código. Le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye y le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuará aunque no declare. Permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado o interrogada posteriormente…”.
En torno a lo planteado por el recurrente que la Juez de Instancia incurrió en el vicio de silencio de pruebas por cuanto no fueron evacuadas la totalidad de las mismas durante el transcurso del debate, a pesar de la solicitud hecha por el acusado en la última audiencia, lo que violentó en su criterio el derecho a la defensa y produjo como consecuencia la errónea aplicación del artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, de la revisión exhaustiva del contenido de las actas que cursan en la causa principal se pudo evidenciar que la A quo ordenó durante el desarrollo del debate la notificación de los expertos y testigos que debían comparecer a la celebración del mismo y a medida que éstos hicieron acto de presencia fueron evacuadas sus declaraciones en presencia de las partes, ordenándose la citación por la fuerza pública de aquellos expertos y testigos que no habían comparecido, tal y como se dejo constancia en el acta levantada en fecha 05 de septiembre de 2012 la cual cursa a los folios doscientos seis (206) al doscientos nueve (209) de la pieza tres de la causa principal BP01-P-2009-006983, y en la audiencia de fecha 03 de octubre de 2012 la cual cursa en la pieza cuatro de la mencionada causa principal, a los folios sesenta y cuatro (64) al setenta y seis (76), momento en el cual se dictó el dispositivo del fallo apelado, se dejo expresa constancia de “asimismo se deja constancia que el Ministerio Público prescinde del resto de las pruebas así como la defensa…”, y cuando es declarada formalmente cerrada la recepción de las pruebas y culminadas las conclusiones de las partes, que el acusado al momento de su declaración solicita al tribunal sean escuchados los testigos que no habían sido evacuados durante el debate.
En tal sentido, se pudo observar que al momento de la apertura del debate, el acusado SAHID ANTONIO BRICEÑO MENDOZA fue impuesto y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado, así como del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le informó que durante el transcurso del debate puede declarar salvaguardándose todos sus derecho, en consecuencia tanto él como su defensor tuvieron derecho de solicitar al Tribunal de Juicio la práctica de las notificaciones y de las citaciones de los testigos incomparecientes, dándoles facultad nuestra Ley Adjetiva Penal para requerir del Juez de Instancia la citación por la fuerza pública de éstos y tenían la potestad para colaborar con la ubicación de los mismos, no observándose que después que su defensa prescinde del resto de las pruebas y luego de su deposición, que su defensa técnica en la persona del abogado ANGEL CORREA haya solicitado o insistido en los testigos que menciona el acusado.
Observa esta Alzada en el presente caso, que en el debate oral y publico comparecieron los testigos MIRIAN DE JESUS ALCARAZ HEREDIA C.I. 13.142.902 WILMER ENRIQUE LARA C.I. 10.662.330, MARIANA DEL VALLE PADILLA SOTO C.I. 19.457.598, quienes expusieron durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, dichos testimonios que fueron concatenados por la sentenciadora con el resto de las pruebas evacuadas, los cuales la llevaron a dictaminar sobre la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal del Código Penal Venezolano
Este Tribunal Superior del contenido del fallo apelado, y de las normas anteriormente transcritas, constató en el capítulo relativo A LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, que la recurrida colocó de forma clara y precisa cuales fueron los elementos probatorios que consideró a los fines de establecer plenamente demostrado el delito imputado en el escrito acusatorio por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano SAHID ANTONIO BRICEÑO MENDOZA; textualmente expuso:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
“…Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos así como oída las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rigen la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, por el cual la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra de SAHID ANTONIO BRICEÑO MENDOZA, dispone lo siguiente:
Supone este tipo delictivo la acción del agente con la intencionalidad de dar muerte a otra persona, siendo este último supuesto el invocado por el Ministerio Público. El bien jurídico protegido es la vida humana. De manera que el individuo dolosamente ataca la vida de la persona, por motivos.
Es uno de los delitos de mayor gravedad que existe en nuestro ordenamiento jurídico, considerado grave; los hechos ocurridos el 22-11-2009, aproximadamente la 1:30 de la madrugada, en la Avenida Peñalver, al frente del local CARLOS PIZZA, se realizaba un amanecer llanero, en eso se presentó una pelea entre dos sujetos y el ciudadano CARLOS ANTONIO MORENO ALCARAZ (hoy occiso) se metió en la peleas para separar a los sujetos, ya que este lo conocía porque eran vecinos de el, en ese momento se le encimó otro sujeto que portaba una franela manga larga de color blanco y empezaron a forcejear y el sujeto lo pegó contra una camioneta bronco que se encontraba estacionada en el lugar, CARLOS ANTONIO quedo tirado en el pavimento con una heridas hechas por un arma blanca, mientras que el otro sujeto se cambio la franela blanca por otra de color negro con franjas naranja y trato de huir, pero posteriormente fue detenido por la Policía del estado Anzoátegui. Zona Nº 03, asimismo corrobora en dicho de la victima testigo Presencial PADILLA SOTO MARIANA DEL VALLE, en concordancia con las testimoniales del ciudadano WILMER ENRIQUE LARA testigo presencial y la testigo referencial la ciudadana MIRIAM DE JESUS ALACARAZ DE HEREDIA; como se evidenció en este debate mediante las pruebas ofertadas, tanto documentales como testimoniales. Por lo que la acusación presentada por el Ministerio Público se encuentra totalmente acorde con los hechos, logrando desvirtuar la presunción de inocencia durante el debate oral y publico, y por la magnitud del daño causado.
Conforme a los elementos traídos y debatidos en juicio se impone analizar bajo la óptica de la lógica, de las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos si del cúmulo probatorio dimana la culpabilidad del acusado, atendiendo a la participación de éste en el hecho delictivo y la concurrencia de todos los elementos integrantes del delito; siendo que en el debate, a través de las deposiciones de los expertos y testigos referenciales como ya se indico, por lo que demostró durante el desarrollo del presente juicio oral y publico que en la comisión del hecho punible HOMICIDIO CALIFICADO, tiene comprometida su responsabilidad penal el acusado: SAHID ANTONIO BRICEÑO MENDOZA, todo ello en virtud de los Hechos ocurridos el día 22-11-2009, determinando la medico Anatomopatólogo forense Dra. YOLANDA MORA DE TOVAR, en su respectivo protocolo de Autopsia que el ciudadano occiso (CARLOS ANTONIO MORENO ALCARAZ), falleció a consecuencia de: “Shock hipovolemico por hemorragia interna debido a herida por arma blanca,”. Dando el Ministerio Público el Inicio a la Investigación de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se logro determinar a través de la Investigación, así como de las declaraciones de testigos quiénes sostienen que el hoy occiso le dio muerte el acusado de autos, tal y como lo señalaran en el juicio oral y publico.
Determinándose que la conducta desplegada por el acusado encuadra perfectamente en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ANTONIO MORENO ALCARAZ (HOY OCCISO). Efectivamente, los expertos y testigos de la fiscalía ya analizados fueron contestes en desarrollar sus dichos bajo la verdad de los hechos que observaron, hechos estos que quedaron debidamente demostrados en la secuela del debate del juicio oral y público, con las pruebas técnicas aportadas por expertos. Las valoraciones hecha por el Tribunal de los testimonios evacuados en el transcurso del debate de Juicio Oral y Público, son producto de ese principio fundamental de inmediación y concentración que se unen con las máximas de experiencias del Juez sentenciador profesional. De allí el veredicto de culpabilidad sobre la base de los argumentos anteriores.
Determinado lo anterior, y aun cuando se advierte que estamos en presencia de un delito cometido contra un bien jurídico protegido por el derecho penal, que trajo como consecuencia un daño social, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ANTONIO MORENO ALCARAZ (HOY OCCISO), por cuanto en la producción del resultado dañoso intervino el acusado, quedando así determinada.
Las pruebas analizadas fueron suficientes para este tribunal fundara en ellas más allá de toda duda razonable su convencimiento positivo acerca de la participación y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate y consiguientemente han sido suficientes para desvirtuar la presunción iuris tamtum de inculpabilidad, hecho que califica el Tribunal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ANTONIO MORENO ALCARAZ (HOY OCCISO).
En conclusión, este Tribunal, en virtud de la libre, razonada y motivada apreciación de los elementos que constan en autos, y que fueron suficientemente debatidos en el juicio oral y público, sin duda alguna llega a la firme convicción y certeza que el acusado SAHID ANTONIO BRICEÑO MENDOZA; en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ANTONIO MORENO ALCARAZ (HOY OCCISO).
De manera que las pruebas analizadas fueron suficientes para este Tribunal fundar en ella, más allá de la duda razonable su convencimiento positivo acerca de la materialidad, coautoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate y consiguientemente han sido suficientes para desvirtuar la presunción iuris tantum de inculpabilidad, y así se declara…” (sic)
Asimismo de la trascripción anterior, observa esta Corte de Apelación que la juez de juicio fundamentó adecuadamente el dispositivo del presente fallo, determinando en forma detallada los motivos que la llevaron a comprobar que el acusado de autos ciertamente resultó culpables del delito acusado por la vindicta pública, una vez comprobados y encuadrados el tipo penal correspondiente en el presente caso.
Apreciando esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal de primera instancia al momento de dictar el fallo recurrido, para determinar la participación del acusado SAHID ANTONIO BRICEÑO MENDOZA en el hecho objeto del debate y la culpabilidad del mismo, hizo un análisis del delito tomando en cuenta las normas vigentes y los criterios jurisprudenciales, e igualmente hizo un análisis de las pruebas reproducidas durante el debate oral, a través de la sana crítica, observando las reglas de la lógica conocimientos científicos, máximas de experiencia, a los fines de considerar plenamente demostrados los hechos que le sirvieron de fundamento a la vindicta pública para imputar al acusado el delito de “HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del hoy occiso CARLOS ANTONIO MORENO”.
Sobre los vicios de inobservancia y errónea aplicación de la ley, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de Julio de 2002, expediente N° 02-0186, sentó criterio sobre su configuración, de la siguiente manera:
“Se entiende por indebida aplicación, cuando el juez al aplicar la norma, lo hace con falta de equidad; mientras que la errónea interpretación, es cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella, consecuencias que no concuerdan en su contenido” (sic).
Respecto a la errónea aplicación del artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, que se refiere al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, este Tribunal infiere que de la valoración de las pruebas evacuadas y las comprobaciones de hecho ya fijadas por la recurrida, como lo es, en este caso, la declaración de los testigos MIRIAN DE JESUS ALCARAZ HEREDIA C.I. 13.142.902 WILMER ENRIQUE LARA C.I. 10.662.330, MARIANA DEL VALLE PADILLA SOTO C.I. 19.457.598, quienes expusieron durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, dichos testimonios que fueron concatenados con el resto de las pruebas evacuadas y tal como lo impone el principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es lo que hizo llegar a la conclusión de que los hechos encuadran perfectamente en el tipo penal presentado en la acusación por el Ministerio Público.
Con respecto a lo anterior, es importante destacar lo establecido en el mencionado artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, el cual entre otras cosas prevé:
“406 HOMICIDIO CALIFICADO: En los casos que se enumera a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previsto en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…” omisis.
En este orden de ideas, observa esta Superioridad que la Jueza a quo, analizó cada una de las pruebas presentadas en el debate, haciendo mención de las declaraciones que se valoraron en su totalidad y fundamentando los motivos que la llevaron a realizar tal valoración; tal como ocurrió con la declaración de los testigos MIRIAN DE JESUS ALCARAZ HEREDIA C.I. 13.142.902 WILMER ENRIQUE LARA C.I. 10.662.330, MARIANA DEL VALLE PADILLA SOTO C.I. 19.457.598, considerando sus testimonios verosímiles y coherentes, quienes manifestaron en el juicio oral las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, y la participación del acusado en el mismo, y así quedo plasmado en la sentencia recurrida, testimonio que adminículo al resto de las pruebas evacuadas
Así las cosas, como se estableció en líneas anteriores, es criterio de esta Superioridad, que la recurrida concluyó en el fallo apelado que dicho acervo probatorio demostró plenamente el hecho objeto del debate, está debidamente estructurada, acorde y apegada a la Ley, es decir nombra el hecho, la prueba y luego la valoración, subsumiéndola y relacionándola con el hecho juzgado, decantando cada prueba testimonial y las documentales también, luego entra con el elemento de la culpabilidad, encuadrándola en el tipo penal, así como la participación y la culpabilidad del acusado SAHID ANTONIO BRICEÑO MENDOZA por la comisión del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal” y lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años de prisión en aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, por lo que no incurrió en ninguna de las violaciones alegadas por la defensa referidos al derecho a la defensa, por incurrir la Juez de Instancia en silencio de pruebas al no evacuar las testimoniales solicitadas por el acusado en la última audiencia, lo que ocasionó en consecuencia la errónea aplicación del artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, razones por las cuales esta Alzada declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DANNA GOMEZ FIGUEROA, en su carácter de defensora de confianza del acusado SAHID ANTONIO BRICEÑO MENDOZA, contra la sentencia condenatoria publicada en fecha 17 de octubre de 2012, por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en la ley penal adjetiva y se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo apelado Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado, en su carácter de defensora de confianza por la Abogada DANNA GOMEZ FIGUEROA, en su carácter de defensora de confianza del acusado SAHID ANTONIO BRICEÑO MENDOZA, contra la sentencia condenatoria publicada en fecha 17 de octubre de 2012, por el Tribunal de Juicio N° del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al no evidenciarse ninguna de las violaciones señaladas por el recurrente. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia condenatoria dictada en fecha 17 de octubre del 2012, que declaró CULPABLE al ciudadano SAHID ANTONIO BRICEÑO MENDOZA por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano y lo condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN en aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74.4 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia. Remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE EL JUEZ SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. SANDRA DE VELLIS.-
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