REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de octubre de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-000609
ASUNTO : BP01-R-2013-000015
PONENTE : Dra. LINDA FERNANDA SILVA


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el imputado JOSE CANDELARIO SALAZAR VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.494.261, debidamente asistido en este acto por la abogada NELLYS URBANO MEJIAS, contra la decisión de fecha 12 de enero de 2013, dictada en la Audiencia oral de presentación de detenidos, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ut supra mencionado, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO y ALTERACION DE SERIALES, previstos y sancionados en los artículos 9° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, respectivamente.

Dándosele entrada en fecha 22 de marzo de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO


El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, JOSE CANDELARIO SALAZAR VASQUEZ…asistido en este acto por la ciudadana NELLYS URBANO MEJIAS, Abogado de profesión…y en mi condición de imputado…respetuosamente me dirijo ante su competente autoridad en la oportunidad de interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión de éste Juzgado mediante la cual se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Cada 30 Días; con numeral 4 del artículo 427, numeral 4 del artículo 439 y el 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los siguientes argumentos:
LOS HECHOS
INCONSTITUCIONALIDAD DE MI DETENCION
El día viernes 11 del mes de enero de 2013, siendo aproximadamente las once de la mañana…se presentó en mi casa de habitación arriba descrita una comisión integrada aproximadamente por 10 agentes policiales fuertemente armados que dijeron pertenecer al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…de la Delegación de la ciudad de Puerto La Cruz de éste estado: siendo lo más parecido aún allanamiento de hecho, informándome verbalmente que existía en mi contra una denuncia o averiguación penal…haciéndole yo saber lo que creo son mis derechos, la violación al debido proceso por la forma en que estaban actuando, se violentaron y me obligaron a que los acompañaran hasta la sede de la Delegación, en la cual me dejaron detenido sin hacerme entrevista alguna, poniéndome a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, celebrándose la correspondiente Audiencia de Presentación por ante este Juzgado de Control arriba mencionado.
EL DERECHO. GARANTIAS CONSTITUCIONALES CONCULCADAS.
…El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…
Ciudadano Juez, en mi contra no existió emisión de orden judicial alguna, no fui detenido ni sorprendido infraganti; no existió flagrancia, ya que según las actas procesales, las actuaciones policiales tuvieron origen en una denuncia interpuesta en fecha 15-06-2012.
…El artículo 49 Constitucional…El artículo 25 de la Constitución…
CONCLUSIONES Y PETITORIOS
Ciudadano Juez, está demostrado que en la ejecución de los actos mediante los cuales se materializó mi detención arbitraria e insconstitucional, se violaron por falta de aplicación las normas constitucionales contenidas en los artículos 44 y 49 en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y por mandato constitucional expreso del artículo 25, esas actuaciones son nulas, y en consecuencia nulo tambien el auto dictado por el Juzgado Tercero de Control, mediante el cual se me acuerda Medida Cautelar de Presentación cada 30 días, lo cual respetuosamente pido así declarado por el Tribunal de Alzada, y en consecuencia se acuerda mi libertad plena sin restricciones, y de está manera se restituya el orden jurídico infringido…” (Sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante de la Fiscalía Vigésima 20° del Ministerio Público, el mismo no dio contestación al presente Recurso de Apelación.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA, en su condición de Fiscal 20º del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los ciudadanos FERMIN ANTONIO URQUILA ESTABA Y JOSE CANDELARIO SALAZAR VASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ALTERACION DE SERIALES, previstos y sancionados en los artículos 9º y 8 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos, solicito les sea decretada al mismo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento a seguir el Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por sus Defensores de Confianza, ABG. ARGENIS MEDINA, JOSE AGUACHE y LUIS ALEXIS ASTUDILLO ROSAS, previamente designados; oídas las partes este Tribunal 3º de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Dada las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos FERMIN ANTONIO URQUILA ESTABA Y JOSE CANDELARIO SALAZAR VASQUEZ, ello se desprende del acta policial de fecha 11-01-2013, suscrita por el AGENTE ALCIDES GUISEPPI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Puerto La Cruz, se califica su aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda que el procedimiento a seguir sea el ordinario de conformidad que el ultimo aparte del articulo 373 de referido Código.

SEGUNDO: Cursa al folio 3 y vto y 4 del expediente, ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 11-01-2013, suscrita por el agente ALCIDES GUISEPPI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Puerto La Cruz, en la cual deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos FERMIN ANTONIO URQUILA ESTABA Y JOSE CANDELARIO SALAZAR VASQUEZ. Cursa al folio 7 de la causa, los derechos del imputado, de fecha 11-01-2013. Cursa al folio 8 de la causa, los derechos del imputado, de fecha 11-01-2013. Cursa al folio 9 y vto de la causa, INSPECCION Nº 063, de fecha 11-01-2013. A los folios 10 del expediente, INSPECCION No. 064, rielan al folio 11 del expediente INSPECCION No. 065, RIELAN AL FOLIO 13 AL 15 FIJACIONES FOTOGRAFICAS. Al folio 16 Y VTO de la causa EXPERTICIA Nº 033, de fecha 11-01-2013. Al folio 17 y vto de la causa, cursa EXPERTICIA Nº 032, de fecha 11-01-2013.

TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 9º y 8 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en el hecho atribuido, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados FERMIN ANTONIO URQUILA ESTABA Y JOSE CANDELARIO SALAZAR VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 9º y 8 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentación de la Unidad de Alguacilazgo, quienes saldrán en libertad, desde la sede de este Despacho. Líbrese el respectivo oficio.

CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa Privad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos FERMIN ANTONIO URQUIOLA ESTABA, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07-07-65, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cedula de identidad N° 8.240.641, hijo de MELIDA DE URQUIOLA y CRISTOBAL URQUIOLA, residenciado en el callejón Juan de Urpin, casa Nº 49, Sector Campo Claro, Barcelona, Estado Anzoátegui, 0416-3822594, y JOSE CANDELARIO SALAZAR VASQUEZ, Venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 02-02-55, de 57 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio docente jubilado, titular de la cedula de identidad N° 4.494.261, hijo de Blanca Vásquez (v) y Luis Ramón Salazar (F), residenciado en Vereda 55, Nº 06, Boyacá I, Barcelona, 0281- 2711228, Estado Anzoátegui, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ALTERACION DE SERIALES, previstos y sancionados en los artículos 9º y 8 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos; todo de conformidad con el articulo 242, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese oficio de Libertad. Cúmplase. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario…” (Sic)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Dándosele entrada en fecha 22 de marzo de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.

Seguidamente el 02 de abril de 2013, esta Alzada acordó devolver el presente recurso de apelación al Tribunal a quo, a los fines de que subsanaran el error incurrido en la certificación de días de audiencias expedida por secretaria.

En fecha 25 de septiembre de 2013, fue reingresado a esta Instancia Superior, ABOCANDOSE al conocimiento de la presente causa el Dr. SALIM ABOUD NASSER, en virtud de encontrarse supliendo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, toda vez que la misma se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes.

Con data del 01 de octubre de 2013, fue admitido el recurso de apelación de conformidad al artículo 439 ordinal 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012.

Inmediatamente el 02 de octubre de 2013, se acordó librar Oficio al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de solicitar la causa principal N° BP01-P-2013-000609, a los fines de resolver el presente recurso de apelación, recibiéndose en fecha 15 de octubre del presente año.

LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES


Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el imputado JOSE CANDELARIO SALAZAR VASQUEZ, asistido por la abogada NELLYS URBANO MEJIAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de enero de 2013, en la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en contra del ut supra mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ALTERACION DE SERIALES previstos y sancionados en los artículos 9° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de seguidas se pasa a examinar las pretensiones de la recurrente las cuales son las siguientes:

Denuncia el impugnante en su escrito recursivo, que se le violentaron las garantías inherentes al debido proceso, afirmación de libertad, alegando el contenido del artículo 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece “que todo acto dictado en el ejercicio del Poder Público que violen o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución, y la Ley es nulo…”, al momento de ser decretada la medida de coerción personal dictada en su contra por el Tribunal de Instancia, señalando que en su casa se presentó una comisión policial fuertemente armada, considerando que es “…lo más parecido a un allanamiento de hecho, informándome verbalmente que existía en mi contra una denuncia o averiguación penal, conminándome a que los acompañara a la sede de la Delegación de Puerto La Cruz, a los efectos de ser objeto de una entrevista… en la cual me dejaron detenido sin hacerme entrevista alguna...”, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público y presentado posteriormente ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, que se encontraba de guardia, alegando que quedó demostrado que al momento en que se materializó su detención se le violentaron las garantías constitucionales anteriormente mencionadas de conformidad con los artículos 44, 49, en concordancia con el artículo 25 de la Carta Magna, así como el contenido del artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su contra no existía orden judicial alguna, no fue detenido ni sorprendido de manera infraganti.

Por último solicita a esta Instancia Colegiada se decrete a favor su libertad plena sin restricciones al ser la medida cautelar impuesta violatoria de los derechos y garantías procesales y constitucionales alegados, y se restituya el orden jurídico infringido de conformidad con el artículo 257 de la Carta Magna.

El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos, de conformidad con el numeral 4º del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 432 de la normativa adjetiva penal vigente, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


El recurrente alega que con el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad se le violentó el debido proceso y la afirmación a la libertad, siendo necesario para esta Instancia Colegiada verificar si con el decreto de tal medida de coerción personal se vulneraron las garantías del justiciable denunciadas, al respecto considera importante esta Alzada acotar lo siguiente:

El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho.

El debido proceso se encuentra determinado en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana, el cual establece lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos individuales en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por lo cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdiccionales ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5.- Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro de cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad.
6.- La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
7.- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del estado de actuar contra éstos o éstas.


Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia.

Siendo oportuno resaltar el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RONDÓN HAAZ, de fecha 13 de mayo de 2009, sentencia N° 544, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

“La garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (sic).

La violación del debido proceso puede verificarse: a) Cuando se prive o se coarte a alguna de las partes de la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso y b) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad.

El debido proceso abarca otras garantías tales como: El derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, en caso de no comprender o no hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente y ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de no ser obligado a declarar en contra de sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por su juez natural; así como también el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Pasa de seguida este Tribunal Superior a considerar el argumento del imputado relacionado a la violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El artículo in comento establece lo siguiente:


Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno..”


Consagra claramente este artículo constitucional la libertad personal como principio fundamental de los derechos del hombre. Así, en el numeral 1º se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto o providencia de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, quedando igualmente precisados en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, el cual textualmente reza lo siguiente:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada”



De lo antes señalado se infiere que cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Los órganos de seguridad del Estado deben tener claro la verdadera interpretación de la norma antes transcrita, ya que la situación flagrante habilita o permite la restricción de importantes y significativos derechos fundamentales de la persona sin que medie el correspondiente control jurisdiccional, de modo que resulta indudable que la libertad personal, sólo pueden restringirse mediante la justificada y proporcional orden judicial, salvo en las situaciones de la flagrancia. Así pues, el uso de la noción flagrante, tiene un carácter excepcional, puesto que cuando no existe ningunos de los supuestos debe hacerse mediante la correspondiente orden judicial, en atención al principio de judicialidad.

En el caso que nos ocupa, la detención del ciudadano JOSE CANDELARIO SALAZAR VASQUEZ, objeto del recurso de apelación interpuesto, fue llevada a cabo sin que mediara previamente orden judicial, motivo por el cual es inevitable precisar la configuración o no de flagrancia para que se pueda establecer la aprehensión antes mencionada de una forma que no contradiga a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La norma penal adjetiva citada anteriormente, define el delito flagrante como el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora.


En este orden de ideas, es justo hacer mención a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO, dictada en fecha 25 de febrero de 2011, la cual establece entre otras cosas lo siguiente;

“…El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata, es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio…

Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe terminar tres parámetros: a) que hubo delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten, de las actas del expediente, de la exposición de la parte actora y de la representación del Ministerio Público …” (sic) (subrayado por esta Corte de Apelaciones).


Las medidas de coerción personal se encuentran conformadas por las medidas cautelares sustitutivas de libertad y la medida de privación judicial preventiva de libertad, de las cuales algunas obran como excepción al juzgamiento en libertad. Así lo ha establecido en sentencia N° 1.712, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO; por lo que al órgano jurisdiccional estimar la procedencia de una medida de tal naturaleza, en ningún sentido debe entenderse como negación de la afirmación de libertad, sino que se le estaría dando cumplimiento justamente a la excepción de tal principio. En esa dirección la Sala Constitucional bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz ha sostenido en sentencia N° 136 de fecha 06 de Febrero de 2007 lo siguiente:

“Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas”

Por tales razones se puede afirmar que la normativa penal con la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas lo que procura es asegurar la finalidad del proceso, así lo ha expresado la misma Sala en sentencia N° 1.220, del 16 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO:

“…en efecto las medidas cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a fin de que las mismas sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso…”

En ese sentido, la búsqueda de la verdad en un proceso, es lo que justifica la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a un imputado, lo que negaría que con la procedencia de la misma se violente el principio de afirmación de libertad, de manera que al establecerse en el presente proceso que la medida dictada obedeció tal y como lo expresó el a quo en los puntos primero, segundo y tercero:

“…PRIMERO: Dada las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos FERMIN ANTONIO URQUILA ESTABA Y JOSE CANDELARIO SALAZAR VASQUEZ, ello se desprende del acta policial de fecha 11-01-2013, suscrita por el AGENTE ALCIDES GUISEPPI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Puerto La Cruz, se califica su aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda que el procedimiento a seguir sea el ordinario de conformidad que el ultimo aparte del articulo 373 de referido Código.

SEGUNDO: Cursa al folio 3 y vto y 4 del expediente, ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 11-01-2013, suscrita por el agente ALCIDES GUISEPPI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Puerto La Cruz, en la cual deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos FERMIN ANTONIO URQUILA ESTABA Y JOSE CANDELARIO SALAZAR VASQUEZ. Cursa al folio 7 de la causa, los derechos del imputado, de fecha 11-01-2013. Cursa al folio 8 de la causa, los derechos del imputado, de fecha 11-01-2013. Cursa al folio 9 y vto de la causa, INSPECCION Nº 063, de fecha 11-01-2013. A los folios 10 del expediente, INSPECCION No. 064, rielan al folio 11 del expediente INSPECCION No. 065, RIELAN AL FOLIO 13 AL 15 FIJACIONES FOTOGRAFICAS. Al folio 16 Y VTO de la causa EXPERTICIA Nº 033, de fecha 11-01-2013. Al folio 17 y vto de la causa, cursa EXPERTICIA Nº 032, de fecha 11-01-2013.

TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 9º y 8 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en el hecho atribuido, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados FERMIN ANTONIO URQUILA ESTABA Y JOSE CANDELARIO SALAZAR VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 9º y 8 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentación de la Unidad de Alguacilazgo, quienes saldrán en libertad, desde la sede de este Despacho. Líbrese el respectivo oficio…” (sic)



En el caso bajo examen, observa esta Instancia Superior de las actuaciones que integran el presente recurso tal y como se expresara en líneas anteriores, que el a quo al momento de pronunciar su decisión determinó que la detención del hoy imputado fue decretada como flagrante, invocando en su decisión que cursa acta policial la cual describe las circunstancias de modo, lugar y tiempo de aprehensión del ciudadano JOSE CANDELARIO SALAZAR VASQUEZ, observando esta Alzada que en su contenido indicaron los funcionarios actuantes lo siguiente ”…Siendo la una de la tarde, dándole cumplimiento al dispositivo de seguridad ciudadana A Toda Vida Venezuela, me traslade en compañía de los funcionarios… a bordo de las unidades UP-754 y A33BY4G, en momentos que nos desplazábamos por el callejón Juan de Urpin, Sector Campo Claro, Barcelona estado Anzoátegui, logramos avistar dos vehículos que presentaban las siguientes características….seguidamente previa identificación como funcionarios al servicio de este Cuerpo de Investigaciones y manifestar el motivo de nuestra comisión, el funcionario Agente JUAN SOJO, experto en materia de vehículos, procedió a realizar la revisión de los seriales de identificación de los vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo n° 193 del Código Orgánico Procesal Penal… se pudo constatar que los mismos presentan irregularidad seguidamente realice llamada telefónica a la sala de Análisis y Seguimiento de la Información Policial, a fin de verificar la Información Policial, a fin de verificar por ante el Sistema de Investigación e información policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar los referidos, siendo atendida por la funcionaria Agente YENIFER LORETO, a quien luego de aportarle los datos, luego de una breve espera, me informo que la matrícula AUJ-139, le pertenece a un vehículo CHEVROLET, modelo CAPRICE, color GRIS, el cual se encuentra SOLICITADO, por ante esta Sub Delegación, según expediente K-12-0083-01265, de fecha 15-06-2012, por el delito de Robo de Vehículo, del mismo modo me informo que la matrícula AGR-94L, le pertenece a un vehículo marca CHEVROLET, modelo EPICA, color PLATA, año 2007… manifestando que el mismo no registra por el referido sistema. Acto seguido procedimos a identificar al propietario del primer automotor como: URQUIOLA ESTABA FERMIN ANTONIO… quien manifestó ser mecánico y que él, le compro el vehículo marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, color GRIS, placa AUJ-139 al ciudadano SALAZAR VASQUEZ JOSE CANDELARIO… y que el vehículo marca HYUNDAI, modelo GETZ, color VERDE, placas AGR-94L, se lo llevo una cliente para hacerle una reparaciones, acto seguido nos trasladamos hasta la dirección antes aportada con la finalidad de ubica la ciudadano SALAZAR VASQUEZ JOSE CANDELARIO, una vez en la dirección… procedimos a tocar la puerta del referido inmueble, donde fuimos recibidos por el ciudadano SALAZAR VASQUEZ JOSE CANDELARIO,… indicó ser la persona requerida por la comisión, del mismo modo indico que efectivamente le vendió el vehículo marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, placas AUJ-139, al ciudadano FERMIN URQUIOLA, oído lo expuesto procedimos a solicitarle al ciudadano en cuestión que nos acompañara hasta la sede de esta oficina, consecutivamente, trasladamos los vehículos y a los ciudadanos hasta la sede de esta oficina…” (folios 03 y 04 del asunto principal), lo cual hace que se configure la flagrancia en el presente caso, desvirtuándose así el argumento del recurrente de que fue aprehendido en contravención a lo dispuesto en los artículos 44 y 49 Constitucional y de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


Asimismo, es preciso determinar que nuestro máximo Tribunal en decisión N° 526 del 9-03-2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó sentado lo siguiente:

(…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…) (Subrayado y negrilla de la Corte.)


En tal sentido, la presunta violación a las garantías constitucionales del derecho a la libertad personal y al debido proceso establecidos en los artículo 44 y 49 de la Carta Magna, así como al contenido del artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestado por el recurrente de autos, no lo determinó este Tribunal Colegiado en la decisión impugnada, ya que se desprende de lo anteriormente expuesto que la aprehensión realizada en el presente caso al imputado JOSE CANDELARIO SALAZAR VASQUEZ, por parte de la Sub delegación Puerto La Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin orden judicial alguna, no puede ser imputada al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, que dictó las Medidas de Coerción Personal en fecha 12 de enero de 2013, por cuanto la presunta violación a los derechos constitucionales alegados y supuestamente derivados de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en el decreto judicial ordenado por el Juzgado de Control, en este caso, tal como fue establecido en el primer, segundo y tercer pronunciamiento de la decisión impugnada, las presuntas violaciones alegadas por el recurrente cesaron con el dictamen judicial de la Jueza A Quo, al verificar el cumplimiento de los extremos que establecen los artículos 234 y 242 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Constata esta Corte de Apelaciones que el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad obedece a la entidad del delito presuntamente cometido, su sanción probable y la interpretación restrictiva que de ello hizo el Tribunal A Quo mediante resolución judicial fundada.

Es por ello que insistimos que las Medidas de Coerción Personal esencialmente se justifican por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratados como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

Finalmente debe acotar esta Instancia Superior que la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal , se encuentra revestida de plena legitimidad por provenir de un órgano facultado para el dictamen de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previa verificación de los requisitos de ley y en razón de la autonomía e independencia de la que goza un juzgado al emitir un pronunciamiento tal como lo asevera el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional:

“…Siendo ello así, es menester indicar que ha sido criterio sostenido por esta Sala que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales…”

(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de abril de 2003. Magistrado Ponente: IVÁN RINCÓN URDANETA)


Así pues que esta Corte de Apelaciones no consigue violación a derecho constitucional, ni garantía procesal alguna vulnerada en contra del imputado JOSE CANDELARIO SALAZAR VASQUEZ, en virtud de los alegatos anteriormente expuestos y conforme al extracto de la sentencia antes transcrita, de haber alguna violación la misma cesó totalmente al momento que el Tribunal A quo decretara la Medida de Coerción Personal, ya que el Tribunal de Instancia al momento de dictar su fallo, analizó pormenorizadamente los diversos elementos de convicción presentes que le dio a presumir que existía una presunción seria de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual imputado por el Ministerio Público en la Audiencia de Flagrancia, así como por la gravedad del delito, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal eran suficientes para garantizar la resultas del proceso.

Debe destacar esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como se refiriere en líneas anteriores, la misma tiene como finalidad asegurar la finalidad del proceso, habiéndose verificado como se explicó suficientemente que el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Instancia estuvo ajustado a derecho, de manera que con el decreto de la medida de coerción personal no se violentaron los principios de afirmación de libertad y el debido proceso, y el recurrente debe considerar que tiene la oportunidad de solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias necesarias y consignar todos aquellos elementos que lo favorecen durante el proceso, el cual apenas se está iniciando y se encuentra en la fase preparatoria. En consecuencia esta Corte de Apelaciones considera que no asiste la razón al impugnante, en virtud de lo expuesto con anterioridad, por lo que se declara SIN LUGAR el presente recurso. ASI SE DECIDE.

Por último, solicita el impugnante a esta Instancia Colegiada le sea decretado libertad sin restricciones, de conformidad con el artículo 257 de la Carta Magna, al respecto considera esta Superioridad necesario resaltarle al quejoso de autos, al verificarse que la precalificación jurídica dada a los hechos y acogida por el a quo en la audiencia oral de presentación es la de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO y ALTERACION DE SERIALES, previstos y sancionados en los artículo 9° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; los cuales contemplan penas que oscilan la mínima en cuatro (04) años y máxima de seis (06) años de prisión, motivo por cual no procede libertad sin restricciones, habiendo verificado la Juez A quo, que estaban llenos los extremos legales requeridos en la Ley Adjetiva Penal y en virtud de la pena establecida para los delitos imputados, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos para que sea posible el decreto de la medida de coerción dictada, no existiendo en criterio de esta Superioridad, motivos para anular, o revocar la misma, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud del apelante y ASÍ SE DECIDE.

En base a las fundamentaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el imputado JOSE CANDELARIO SALAZAR VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.494.261, debidamente asistido en este acto por la abogada NELLYS URBANO MEJIAS, contra la decisión de fecha 12 de enero de 2013, dictada en la Audiencia oral de presentación de detenidos, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ut supra mencionado, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO y ALTERACION DE SERIALES, previstos y sancionados en los artículos 9 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, al no evidenciarse vulneración a derecho, ni garantía constitucional ni legal y en cabal cumplimiento de lo consagrado en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el imputado JOSE CANDELARIO SALAZAR VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.494.261, debidamente asistido en este acto por la abogada NELLYS URBANO MEJIAS, contra la decisión de fecha 12 de enero de 2013, dictada en la Audiencia oral de presentación de detenidos, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ut supra mencionado, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO y ALTERACION DE SERIALES, previstos y sancionados en los artículos 9 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, al no evidenciarse vulneración a derecho, ni garantía constitucional ni legal y en cabal cumplimiento de lo consagrado en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

DRA. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL


DRA. CARMEN B. GUARATA. DR. SALIM ABOUD NASSER

LA SECRETARIA

Abg. SANDRA DE VELLIS