REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-002046
ASUNTO : BP01-R-2013-000072
PONENTE : Dra. LINDA FERNANDA SILVA


Visto el Recurso de Apelación interpuesto conforme a los numerales 2º y 3º del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, por el Abogado LUIS MUÑOZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos MICHELANGEL RAMON LARA LOPEZ y GUILLERMO JOSE CARPIO, titulares de la cédula de identidad N° V-20.170.476 y V-14.765.134, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2013, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, que conforme al Procedimiento por Admisión de Hechos previsto en los artículos 371 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal CONDENO al ciudadano GUILLERMO JOSE CARPIO a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION más las accesorias de ley por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y con respecto al ciudadano MICHELANGEL RAMON LARA LOPEZ, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION más las accesorias de ley por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, preceptuado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 82 eiusdem.

Dándosele entrada en fecha 08 de abril de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO


El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, LUÍS MUÑOZ…en mi carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MICHELANGEL RAMÓN LARA LÓPEZ…y GUILLERMO JOSÉ CARPIO...con el debido respeto ocurro ante UD., a los fines de interponer, como efecto lo hago formalmente, el siguiente RECURSO DE APELACIÓN:…
El día 20 de diciembre de 2012, oportunidad fijada para la apertura del Juicio Oral y Público de mis defendidos, declarado abierto el debate…se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público…Fiscal Séptimo de esta Circunscripción Judicial, quien ratificó la acusación presentada contra mi defendido GUILLERMO JOSÉ CARPIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, así como ratificó la acusación presentada contra mi defendido MICHELANGEL RAMÓN LARA LÓPEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem…
La Juez A quo, una vez habiendo impuesto a los acusados sobre sus derechos y alternativas de prosecución del proceso…procedió…ha advertir un cambio de calificación jurídica impuesta por el Ministerio Público y admitida por la Juez d e Control, considerando que los hechos narrados por el Representante del Ministerio Público no encuentran en las calificaciones referidas en los sendos actos conclusivos acusatorios, siendo según su criterio, que tales hechos se subsumían dentro de lo tipificado en el artículo 405 del Código Penal, ósea en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL…
Expuesto el cambio de calificación jurídica por la Juez A quo, se concedió el derecho de palabra a mis defendidos, quienes ADMITIERON LOS HECHOS bajo su nueva calificación…
…la Juez A quo, en su Sentencia por admisión de los hechos, incurrió en una evidente falta de motivación de su Sentencia, así como en una clara violación de la Ley por errónea aplicación de normas jurídicas…
…en el caso de mi defendido ciudadano GUILLERMO JOSÉ CARPIO…jamás se señalo en el cuerpo de la Sentencia que impugno, cual fue la conducta desplegada por el mismo para considerarla determinante en la consumación del delito de Homicidio Intencional, nunca se determinó cual fue su concurso para realizar el hecho punible, mucho menos se especificó de qué manera la Sentenciadora llegó a la convicción de que el delito no se hubiera consumado sin la conducta individualizada del ciudadano GUILLERMO JOSÉ CARPIO. Cabe destacar que tal individualización de la presunta conducta de mi defendido, nunca fue determinada en el proceso, y ello se puede corroborar del contenido de los actos conclusivos presentados en el mismo…
…la Juez A quo, al efectuar el cálculo de las penas aplicables a mis defendidos, de manera inequívoca incurrió en errónea aplicación en las normas sustantivas penales aplicables…
Con respecto a la aplicación de la pena por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, la Sentenciadora señala que si bien es cierto el artículo 405 del Código Penal prevé una pena comprendida de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN (primer error, la pena aplicable es de “PRESIDO” y no de “PRISIÓN”), e igualmente refiere que su término medido es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, no es menos cierto que comete un error en la aplicación de la ley, cuando señala de acuerdo a lo previsto en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, aja la pena a ser aplicada al termino mínimo, señalando que dicho término mínimo es de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, cuando lo correcto es una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.
...esta Defensa pretende con el presente Recurso de Apelación, se aplique a los ciudadanos MICHELANGEL RAMÓN LARA LÓPEZ y GUILLERMO JOSÉ CARPIO, la pena correspondiente, de la manera motiva y con apego a nuestra normativa adjetiva penal.
…con respecto al ciudadano MICHELANGEL RAMÓN LARA LÓPEZ, rogamos se considere, que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, se encuentra penado en el artículo 405 del Código penal con una pena de PRESIDIO DE DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS, cuyo término medio, conforme lo establece el artículo 37 ejusdem, es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, aplicándose la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4 ibídem, para establecer como pena del hecho en particular en su límite inferior, o sea la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO…
…existiendo en el caso del ciudadano en referencia, concurrencia real de delitos de penas de distinta entidad, como es la concurrencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO…con una pena de PRISIÓN DE TRES (3) A CINCO (5), cuyo término medio…es de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN…para establecer como pena de este delito su límite inferior, o sea la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, pena que conforme a las previsiones de único aparte del artículo 87 del código Penal, debe convergerse en PRESIDIO, computando UN (1) DÍA DE PRESIDIO por DOS (2) DE PRISIÓN, para dar como resultado una pena convergida de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO…
…la pena aplicable…es la correspondiente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, es decir la pena DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, con el aumento de las dos (2) terceras partes del tiempo que resulte de la conversión en PRESIDIO de la pena de PRISIÓN que corresponda por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en el caso que nos ocupa, el aumento de UN (1) AÑOS DE PRESIDIO, ara dar como resultado una pena por ambos delitos de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO…
…para establecer la pena aplicable al caso en particular, se hace procedente la rebaja consagrada en el numeral 3 del artículo 371…la cual es de un (1) tercio de dicha pena, o sea una rebaja de CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, para en definitiva imponer al ciudadano MICHELANGEL RAMÓN LARA LÓPEZ, una PENA DEFINITIVA DE OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO…
Ahora con respecto al ciudadano GUILLERMO JOSÉ CARPIO…solicito a la Corte de Apelaciones…verifique la falta de motivación y sustento probatorio que de por demostrado que del ciudadano, tan cierta es tal aseveración, que la Juez A quo, refiere el artículo 86 del Código Penal, mas nunca especifica en cual numeral encuadra la conducta de mi defendido, es por ello que consideramos que en su caso, no procede la prohibición de rebaja de la pena que establece la norma penal…
…igualmente solicito que se prevea que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, se encuentra penado en el artículo 405 del Código Penal con una pena de PRESIDIO DE DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS, cuto término medio, conforme lo establece el artículo 37 ejusdem, es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, aplicándose la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, ibídem, para establecer como pena del hecho en particular en su límite inferior, o sea la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Y como la calificación dada a la participación de dicho ciudadano, es la de CÓMPLICE, la cual debe ser en todo caso considerada NO NECESARIA, se hace procedente rebajar la mitad de dicha pena, quedando la misma en SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO…
…para establecer la pena aplicable al caso en particular, se hace procedente la rebaja consagrada en el numeral 3 del artículo 371…la cual es de un (1) tercio de dicha pena, o sea una rebaja de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, para en definitiva imponer al ciudadano GUILLERMO JOSÉ CARPIO, una PENA DEFINITIVA DE CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO…

PETITORIO

…solicito a la Distinguida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal…admita el presente Recurso de Apelación, fundamentado en las causales de impugnación consagradas en los numeral 2 y 3 del artículo 444 ejusdem, y sea declara con lugar, con lo efectos jurídicos previstos en el artículo 448 ibídem…

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

A derecho como se encontraba el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, los mismos no dieron contestación al recurso de apelación interpuesto.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 30-09-2011 la ABG. MARIETH SALAZAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, Acusado al ciudadano MICHELANGEL RAMON LARA LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277, todos del Código Penal Venezolano vigente. Así mismo en fecha 22-06-2012 por los mismo hechos ACUSO al ciudadano GUILLERMO JOSE CARPIO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal.

Ahora bien en fecha 30/09/2011, celebrada la Audiencia Preliminar, el Tribunal en Función de Control dicta Auto de Apertura a Juicio al ciudadano MICHELANGEL RAMON LARA LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277, todos del Código Penal venezolano vigente, haciendo una división en la continencia de la causa por cuanto no se había hecho efectiva la aprehensión del ciudadano GUILLERMO JOSE CARPIO; a quien una vez aprehendido y puesto a la orden del tribunal respectivo se le realizo Audiencia Preliminar en la cual se le dicto Auto de Apertura a Juicio por la presunta comisión del delito de HOMICIIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal, ambas aperturas por los hechos ocurridos en fecha 28-10-2010, cuando siendo aproximadamente las diez y treinta horas de la mañana funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Tigre, recibieron información que en la sala de emergencias del Hospital Luis Felipe Guevara Rojas de esta localidad, había ingresado un ciudadano presentando herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, motivo por el cual se traslado una comisión hacia el mencionado nosocomio, donde fueron atendido por el Médico de Guardia Doctor EDDY ROJAS, quien manifestó que efectivamente a dicho hospital había ingresado un ciudadano de nombre JONATHAN RAFAEL de 22 años de edad, procedente de la localidad de El Tigrito, presentando una herida de arma de fuego en la región parietal izquierda, cuyo estado de salud era muy delicado y se encontraba en la sala de cuidados intensivos y las posibilidades de supervivencia eran mínimas, procediendo a hacer un recorrido en busca de familiares, siendo abordados por una ciudadana de nombre MARIANNYS DEL VALLE BRITO, quien manifestó ser tía del ciudadano herido, así mismo manifestó que el hecho sucedió en la Calle Páez, sector Zulia, El Tigrito Estado Anzoátegui, desconociendo las circunstancias de lo ocurrido, trasladándose los funcionarios al sector antes mencionado sostuvieron conversación con la ciudadana NORIS YURAIMA SILVA, quien les informo que siendo aproximadamente las 8:40 horas de la noche, se encontraba en su residencia realizando sus labores de hogar cuando escuchó una fuerte detonación, por lo que al salir a verificar, observo al frente de su casa a un ciudadano tirado en el suelo el cual presentaba una herida en la cabeza, por lo que pidió auxilio a los vecinos y lo trasladaron hasta el ambulatorio Freed Peterson de esa localidad.

El día Jueves Veinte (20) de diciembre del año Dos Mil Doce (2.012), siendo las 3:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida contra de los acusados GUILLERMO JOSÉ CARPIO y MICHELANGEL RAMÓN LARA. Se constituyó el tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la sala de Juicio N° 01 con la Ciudadana Jueza ABG. ELIANA RODULFO LUNAR, la Secretaría ABG. MILAGROS MARIN DÍAZ y el alguacil FRANCO MARINI, se dejó constancia que, por cuanto la causas signadas con los números BP11-P-2011-002046, seguida a MICHELANGEL RAMÓN LARA y BJ11-P-2012-000011, seguida a GUILLERMO JOSÉ CARPIO guardan relación entre si, por tratarse de los mismos hechos, este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda acumular la causa BJ11-P-2012-000011, a la causa BP11-P-2011-002046, acordándose corregir foliatura de forma correlativa, de lo cual quedan las partes notificadas en este acto. Igualmente se dejó constancia que se celebra el Juicio Oral y Publico en Función Unipersonal, en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello según publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° 6078, en relación con el articulo 316 numeral 1° de la Ley adjetiva, guardándose el respecto y compostura entre las partes y observándose los principios de oralidad, inmediación, publicidad y concentración que consagra la ley. Verificada la presencia de las partes, se constató la comparecencia del ciudadano Fiscal 7° encargado del Ministerio Público, ABG JAIRO GIL ALFARO, del Defensor Privado ABG. LUÍS MUÑOZ, en su carácter de defensor del acusado GUILLERMO JOSÉ CARPIO y el ciudadano Defensor Público Penal ABG. RIGO CARDIVILLO, en representación de la Defensora Pública Penal ABG. GAMELIS RODRÍGUEZ, por la unidad de la defensa, en su carácter de Defensor del ciudadano MICHELANGEL RAMÓN LARA LÓPEZ, igualmente se deja constancia de la comparecencia de las victimas indirectas MARIANI DEL VALLE BRITO y NACARI BRITO, y de los acusados GUILLERMO JOSÉ CARPIO y MICHELANGEL RAMÓN LARA. Seguidamente se deja constancia que en la sala contigua no se encuentran testigo ni expertos. Seguidamente el ciudadano acusado MICHELANGEL RAMÓN LARA, solicita la palabra y expone: “Solicito al Tribunal se sirva revocar la designación realizada al Defensor Público Penal que me asiste, y manifiesto que designo en este acto al Abogado LUÍS MUÑOZ, para que me asista en la presente causa, es todo. Seguidamente estando presente en esta sala el Abg. LUÍS MUÑOZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 102.934, titular de la Cédula de identidad N° 3.699.938, con domicilio procesal en la calle dos, con vereda 5, casa N° 01. Urbanización Simón Rodríguez. El Tigre. Estado Anzoátegui, quien expone: “Acepto el cargo de defensor del ciudadano MICHELANGEL RAMÓN LARA, para el cual he sido designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, es todo. Declarado abierto el acto se le advierte a las partes presentes la finalidad del presente acto y de la disciplina que deben guardar a los fines de garantizar el mismo, y que deben prestar atención a todo lo dicho en esta Sala de Audiencia destinada a tal fin.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público ABG. JAIRO GIL ALFARO, a los fines de que ratifique su acusación y en tal sentido expone:

“Ratifico la acusación presentada en contra del ciudadano GUILLERMO JOSÉ CARPIO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, y la acusación presentada en contra del ciudadano MICHELANGEL RAMÓN LARA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de Jhonatan Rafael Brito (occiso) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejúsdem. Asimismo ratifico las pruebas presentadas en la presente causa, por ser licitas, útiles y pertinentes para la celebración del Juicio Oral y Público, el Ministerio Público pretende con los elementos probatorios demostrar la culpabilidad de los hoy acusados por la comisión de los delitos mencionados en esta sala, participando que una vez evacuadas las pruebas por este tribunal esta representación fiscal solicitará la condena a que haya lugar. Solicito se aperture el debate presente Juicio Oral y Público y se me expida copia del acta. Es todo.

Seguidamente este Tribunal procede a cederle el derecho celoso de palabra al Defensor Privado ABG. LUÍS MUÑOZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ CARPIO y MICHELANGEL RAMÓN LARA, a los fines de que explane sus alegatos de defensa, quien expone:

“En fecha 23 de mayo de 2012, se presentó voluntariamente el ciudadano Guillermo Carpio por ante el Tribunal de Control 3 de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de ponerse a derecho con una solicitud que pesaba en su contra seguida en el expediente, acusado como participe en el homicidio del hoy occiso Jhonatan Brito, luego fue acusado como cómplice necesario en la comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, manifiesto que rechazo tal aseveración de la fiscalia por cuanto mi defendido fue detenido en la finca San Antonio en la vía que conduce a san tome, maturín y no le fue encontrada ningún arma de fuego, riela a las actas de ambos expedientes que hubo un testigo presencial identificado como José Ramón Chaurant, pero por los dichos de mis defendidos a quienes tambien debe dársele credibilidad en el sitio se encontraban tres personas identificados como Jhonatan Brito, José Ramón Chaurant y Francisco Pérez, estos tres ciudadanos habían causado lesiones a mi defendido Michelangel Lara López, ocurrieron otros hechos reseñados a continuación, los 3 ciudadanos mencionados golpearon y le hurtaron o le robaron la semana de trabajo que había percibido Michelangel Lara López como obrero de la empresa Kariña, en la cual llevaba para el momento de los hechos un año de servicio y estoy recibiendo en este momento una autorización de mi defendido para que le gestione por ante esa empresa el pago de sus beneficios por ese año de servicio, es decir, mis dos defendido son obreros, tienen hogares constituidos, no tienen conducta predelictual y cuando ocurren los hechos el ciudadano José Ramón Chaurant, presenció junto a Francisco Pérez, los hechos, Francisco Pérez purga condena en puente Ayala por un homicidio cometido meses posteriores al hecho que hoy se ventila por ante este tribunal y José Ramón Chaurant tienen una medida cautelar presentándose por ante este Circuito Penal, periódicamente y seria prudente también mencionar que el hoy occiso Jhonatan Brito, también tuvo conductas por transgresión de la ley en el estado Monagas. Estos 3 ciudadanos persiguieron portando un escopetin a Michelangel Lara López, quien pudo salvar su vida por cuanto fue auxiliado por un vecino promovido en los actos para que testifique en la oportunidad que el tribunal así lo considere conveniente, con estos dichos solicito a la honorable jueza y al respetuoso ciudadano fiscal se cambien la calificación del delito por el cual están acusados previsto en el articulo 406 del Código Penal, como homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, por el delito previsto en el articuló 405 del Código Penal como homicidio intencional, solicito copia de la presente acta. Es todo…”

Oída las exposiciones de las partes, en este estado se le informa a los acusados GUILLERMO JOSÉ CARPIO y MICHELANGEL RAMÓN LARA, del Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se impone de conformidad con los artículos 371 y 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión de hechos.

Una vez impuestos los acusados de las medida alternativas a la prosecución del proceso la Juez suscrita procedió conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte; a advertir un cambio en la Calificación impuesta por el Ministerio Público y admitida por el Juez en Función de control, considerando que los hechos narrados por el Fiscal no se encuadran con la Calificación de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del código Penal, puesto que a criterio de esta juzgadora los mismos se subsumen dentro de los tipificado en el articulo 405 del Código Penal es decir el HOMICIDIO INTENCIONAL. Ahora bien es de hacer notar y dejar constancia que en el Acta del Juicio Oral y Público se omitió en la Calificación dada, que en el caso del acusado GUILLERMO JOSE CARPIO se sigue manteniendo su participación como COMPLICE NECESARIO, lo cual, amén de que no implica ningún cambio en la pena impuesta, es necesario aclarar cual fue su participación en el hecho.

De seguida una vez realizado este cambio en la calificación se procedió a ceder el derecho de palabra al ciudadano GUILLERMO JOSÉ CARPIO, quien dijo ser venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, de estad civil soltero, de profesión u oficio: obrero, fecha de nacimiento 28-02-90, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.514.763, hijo de Guillermo García (v) y de Mercedes Carpio (v), residenciado en la calle Francisco de Miranda, casa N° 23, sector José Félix Rivas, cerca de el gimnasio cubierto. El Tigrito. Estado Anzoátegui, a los fines de que rinda declaración, y quien estando libre de toda coacción y apremio y sin juramento alguno y a viva voz, expuso: “Admito los hechos y no voy a declarar”, es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano quien dijo ser y llamarse: MICHELANGEL RAMÓN LARA, quien dijo ser venezolano, natural de El Tigre. Estado Anzoátegui, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 28-08-89, de 23 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 20.170.476, hijo de Pedro Lara (v) y de Rosibel López (v), residenciado en la calle Francisco de Miranda, casa N° 48-A, sector José Félix Rivas, cerca de el gimnasio cubierto. El Tigrito. Estado Anzoátegui, a los fines de que rinda declaración, y quien estando libre de toda coacción y apremio y sin juramento alguno y a viva voz, expuso: “Admito los hechos y no voy a declarar”, es todo.

Acto seguido oída la manifestación de voluntad de los acusados GUILLERMO JOSE CARPIO Y MICHELANGEL RAMÓN LARA LÓPEZ, de admitir los hechos, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público, quien expone: “Esta Representación Fiscal no hace oposición a la misma por cuanto es un derecho y un deber del Estado imponerlos de la pena, es todo”.

Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado LUIS MUÑOZ, quien expuso:

“vista la exposición realizada por mis defendidos de acogerse a la figura de la admisión de los hechos y observando la defensa que es un derecho único del procesado, la misma no tiene objeción, en base a que tal solicitud esta ajustada a derecho, solicitamos el procedimiento de admisión de los hechos fundamentado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se les imponga la pena con las rebajas correspondientes, por último solicito que mi defendido MICHELANGEL RAMÓN LARA LÓPEZ, sea recluido en el centro de Coordinación Policial de la Policial Municipal de San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, es todo”.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL
ESTIMA ACREDITADOS

Vista las exposiciones de las partes y la manifestación de voluntad de los acusados de querer admitir los hechos, este tribunal pasa de seguida a establecer los hechos y circunstancias que se estiman acreditados valorando las pruebas incorporadas al Debate oral y Público, según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con las normas establecidas en dicho Código, este Juzgador considera que han quedado suficientemente acreditados, en el Juicio Oral y Público los hechos que a continuación se establecen:

A.- La comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, a través de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el tribunal de control respectivo, las cuales se señalan a continuación:

Testimoniales:

1) TESTIMONIO de los funcionario Detective HECTOR GARCIA Y Agente NEHOMAR RENGEL, adscrito al C.I.C.P.C Sub-delegación El Tigre, quienes practicaron Inspección Técnico Policial N° 191 de fecha 28-10-2010.
2) TESTIMONIO de los funcionario Detectives ELEAZAR FIGUEROA Y DARWIN DIAZ, adscritos al C.I.C.P.C Sub-delegación El Tigre, quienes practicaron Inspección Técnico Policial S/N de fecha 29-10-2010.
3) TESTIMONIO de los funcionario Detective MORALES ANGEL y Agente CASTAÑEDA JOSE, adscritos al C.I.C.P.C Sub-delegación El Tigre, quienes practicaron Inspección Técnico Policial N° 09 de fecha 01-09-2010.
4) TESTIMONIO de los funcionario Detective MORALES ANGEL y Agente CASTAÑEDA JOSE, adscritos al C.I.C.P.C Sub-delegación El Tigre, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-246-04 de fecha 01-09-2010.
5) TESTIMONIO del Medico Anatomopatólogo Forense Dr. MIGUEL BLANCO, adscritos al C.I.C.P.C Sub-delegación El Tigre, en el servicio de Medicatura Forense del Hospital General El Tigre, quien practicó el Levantamiento del Cadáver N° 2010-225 de fecha 29-10-2010.
6) TESTIMONIO del funcionario LUIS HERRERA, adscrito al C.I.C.P.C Sub-delegación El Tigre, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-246-37 de fecha 21-09-2011.
7) TESTIMONIO DE LA CIUDADANA BRITO BRITO NAKARYS FRANCHELYS, la cual es pertinente por ser victima del hecho investigado.
8) TESTIMONIO DE LA CIUDADANA MARIANNY DEL VALLE BRITO, la cual es pertinente por ser victima (indirecta) del hecho investigado.
9) TESTIMONIO DE LA CIUDADANA YANGELIS ARACELIS RIVAR CARPIO, la cual es pertinente por ser la concubina del hoy occiso.
10) TESTIMONIO DEL CIUDADANO RAMON JOSE CHARUAN SILVA, la cual es pertinente por ser Testigo Presencial del hecho investigado.
11) TESTIMONIO DE LA CIUDADANA IRAMA JOSEFINA MAZA CARPIO, la cual es pertinente por ser Testigo Presencial del hecho investigado.
12) TESTIMONIO DEL CIUDADANO KEYLIS DEL VALLE ABACHE MENDOZA, la cual es pertinente por ser Testigo Presencial del hecho investigado.
13) TESTIMONIO DE LA CIUDADANA CARMEN ADELAIDA AZACON, la cual es pertinente por cuanto la misma es la progenitora de uno de los acompañantes del autor del hecho investigado.

Pruebas Documentales:

Sobre las pruebas ofrecidas para su lectura en juicio oral y público, el artículo 322 consagra que solo podrán ser incorporadas al juicio por su lectura entre otras, “…2. la prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a las previsiones de este Código.” Toda prueba por naturaleza es un acto definitivo que se realiza, se concluye, y por tanto no está latente e el tiempo, por eso es relevante, recoger y apreciar en el momento en que se produce el hecho cada una de las circunstancias externas e internas del mismo, actividad que compete al Ministerio Público y a los órganos de policía conforme al contenido de los artículos 111 y 114 del texto adjetivo penal, quedando por tanto a potestad del Ministerio Público recabarla y ofrecerlas dentro del proceso y luego al ser admitidas tiene el deber de presentarlas en juicio, para esclarecer el hecho punible. Por tanto, en ese proceso al colectarse documentos y experticias que no comprendan una prueba anticipada o de las que requieren especial autorización judicial, se atiende al contenido del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la libertad de prueba, aunado a que la prueba documental y de informes no contempla mayor regulación en el texto adjetivo penal, salvo lo dispuesto en el artículo 228, el cual estipula expresamente de que estas probanzas “podrán” (es decir en forma facultativa por propia disposición legal, y no tanto no obligatoria) ser exhibidos a las partes, al imputado, testigos o peritos para que los reconozcan o argumenten lo que consideren pertinente, y la no comparecencia de estos últimos, no convierte en ilegal la prueba, sino que permite la apreciación por el juzgador en cuanto a su contenido concatenándolo con las demás probanzas para mostrar su convicción.

1) INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 191 de fecha 28-10-2010 N° suscrita por el los Detective, HECTOR GARCIA y Agente NEHOMAR RENGEL adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas seccional El Tigre, realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos.
2) ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL S/N, de fecha 29-10-2010, suscrita por los funcionarios Detectives ELEAZAR FIGUEROA Y DARWIN DIAZ, adscritos a la inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas seccional El Tigre, en el cual se describe el estado del cadáver.
3) INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 09 de fecha 01-09-2011, suscrita por el funcionario Detectives MORALES ANGEL Y CASTAÑEDA JOSE, adscritos a la inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas seccional El Tigre, donde se describe el sitio donde fue aprehendido el imputado.
4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 9700-246-04 de fecha 01-09-2011, suscrita por el funcionario Detective MORALES ANGEL, adscritos a la inspección Técnica del Cuero de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas seccional El Tigre, donde se describe las características de los objetos colectados en el sitio donde fue aprehendido el imputado.
5) LEVANTAMIENTO DEL CADAVER N° 2010-225, practicada el 29-10-2010, suscrita por el funcionario Patólogo Forense Dr. MIGUEL BLANCO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas seccional El Tigre, en la cual se describe las características del cadáver, las lesiones presentadas por el mismo y la causa de la muerte.

B.- La culpabilidad de los Acusados MICHELANGEL RAMÓN LARA LÓPEZ y GUILLERMO JOSÉ CARPIO en la comisión del delito señalado en el literal anterior, llegando a esta conclusión quien sentencia con las pruebas presentadas por el Ministerio Público y admitidas en su oportunidad por el Tribunal de Control y por cuanto el mencionado ciudadano admitió libre de toda coacción y debidamente asistido por su defensor, ser participe en los hechos narrados por el Ministerio Público.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Acusó la Representación Fiscal al ciudadano MICHELANGEL RAMON LARA LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277, todos del Código Penal venezolano vigente y por los mismos hechos ACUSO al ciudadano GUILLERMO JOSE CARPIO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal, todo ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 28-10-2010, cuando siendo aproximadamente las diez y treinta horas de la mañana funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Tigre, recibieron información que en la sala de emergencias del Hospital Luis Felipe Guevara Rojas de esta localidad, había ingresado un ciudadano presentando herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, motivo por el cual se traslado una comisión hacia el mencionado nosocomio, donde fueron atendido por el Médico de Guardia Doctor EDDY ROJAS, quien manifestó que efectivamente a dicho hospital había ingresado un ciudadano de nombre JONATHAN RAFAEL de 22 años de edad, procedente de la localidad de El Tigrito, presentando una herida de arma de fuego en la región parietal izquierda, cuyo estado de salud era muy delicado y se encontraba en la sala de ciudadanos intensivos y las posibilidades de supervivencia eran mínimas, procediendo a hacer un recorrido en busca de familiares, siendo abordados por una ciudadana de nombre MARIANNYS DEL VALLE BRITO, quien manifestó ser tía del ciudadano herido, así mismo manifestó que el hecho sucedió en la Calle Páez, sector Zulia, El Tigrito Estado Anzoátegui, desconociendo las circunstancias de lo ocurrido, trasladándose los funcionarios al sector antes mencionado sostuvieron conversación con la ciudadana NORIS YURAIMA SILVA, quien les informo que siendo aproximadamente las 8:40 horas de la noche, se encontraba en su residencia realizando sus labores de hogar cuando escucho una fuerte detonación, por lo que al salir a verificar, observo al frente de su casa a un ciudadano tirado en el suelo el cual presentaba una herida en la cabeza, por lo que pidió auxilio a los vecinos y lo trasladaron hasta el ambulatorio Freed Peterson de esa localidad.

Ahora bien, en el marco de la apertura del Juicio Oral y Público este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte impuso al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y al advertir un cambio de Calificación impuesta por el Ministerio Público y admitida por el Juez en Función de control, considerando que los hechos narrados por el Fiscal no encuadran con la Calificación de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, puesto que a criterio de esta juzgadora los mismos se subsumen dentro de lo tipificado en el articulo 405 del Código Penal es decir el HOMICIDIO INTENCIONAL dejando constancia que en el Acta del Juicio Oral y Público se omitió en la Calificación dada, que en el caso del acusado GUILLERMO JOSE CARPIO se sigue manteniendo su participación como COMPLICE NECESARIO, lo cual, amén de que no implica ningún cambio en la pena impuesta, es necesario aclarar cual fue su participación en el hecho; manifestando seguidamente los acusados su voluntad de querer Admitir los Hechos.

En tal sentido conforme al artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, las oportunidades procesales para la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, son:

Articulo 371. “…El procedimiento por admisión de los hechos, procederá desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, hasta antes de la recepción de pruebas.
En la aplicación de esta institución, se observara las siguientes reglas…
3.- Cuando la Admisión de los hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el acusado o acusada, ante el Tribunal de Juicio, previo al inicio del debate probatorio; el Juez o Jueza de Juicio; rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio…”

No obstante, para el caso e concreto encontrándonos en el tercer de los supuestos, para decidir si aplica o no el Procedimiento por Admisión de los Hechos, quien decide advirtió las siguientes consideraciones:

Primero: Aun cuando el Tribunal de control una vez que admitida la acusación, impuso a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso especialmente a la institución de la admisión de los hechos, estos no hicieron uso de las mismas.

Segundo: Nuestro ordenamiento jurídico-procesal debe ser interpretado en sintonía y conforme a la Constitución de la República, Ley Suprema, que en su artículo 2, determina: “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de justicia, QUE PROPUGNA COMO VALORES SUPERIORES DE SU ORDENAMIENTO JURÍDICO Y DE SU ACTUACIÓN… la justicia… la preeminencia de los derechos humanos…

Tercera: Una interpretación aislada de la norma, por si sola, la ata al mecanismo y a la formalidad en perjuicio de una interpretación sistemática y sustancial que desentrañe su máxima lógica y experiencia.

Cuarta: El procedimiento por Admisión de los Hechos, además de sustentarse en el Principio de Economía Procesal, también contempla en su aplicación una rebaja sustancial de la hipotética pena que pudiera llegar a imponérsele, en el supuesto de desarrollarse en su totalidad la Audiencia del Juicio Oral y Público y resultar responsable penalmente. Por lo tanto, su aplicación lo favorece.

Quinta: Las normas que regulan el Procedimiento Penal Venezolano, además de su contenido jurídico-procesal, contiene gran contenido humanista. Su interpretación debe ser progresista, en beneficio del reo, la justicia y la equidad.

Sexta: La aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, en el caso en concreto, no violenta los principios del Debido Proceso, ni del Derecho a la Defensa.

Séptimo: La manifestación de volunta de lo acusados debidamente asistidos por su defensa de desear admitir los hechos y la no objeción por parte del Ministerio Público a las pretensiones de los acusados y su defensa, imponiéndole la inmediata pena a cumplir con la rebaja respectiva de conformidad conforme a lo establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal, por lo que la pena a imponer por admitir los hechos por el delito de el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 84 del Código Penal, el cual establece una pena que va de Doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión, siendo su termino medio quince (15) años de prisión, ahora bien bajando del termino mínimo conforme al articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, la pena quedaría en Trece (13) años de prisión, amen del grado de complicidad necesaria por cuanto el articulo 84 es claro al establecer que: “…La disminución de la pena prevista en este articulo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en alguno de los casos especificado, cuando sin su concurso no se hubiera realizado en hecho…” y por cuanto el acusado GUILLERMO JOSÉ CARPIO, admitió los hechos a tenor de los dispuesto en los artículo 371 y 376 de nuestra ley adjetiva penal al rebajar la pena en un tercio, quedando la pena a imponer en OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, al ciudadano GUILLERMO JOSÉ CARPIO, mas las accesorias de ley, se exonera de las costas procesales conforme a lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto al ciudadano MICHELANGEL RAMÓN LARA LÓPEZ, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, el cual establece una pena que va de Doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión, siendo su termino medio quince (15) años de prisión, ahora bien haciendo la rebaja conforme al articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, la pena quedaría en Trece (13) años de prisión, que al hacerle la suma de la pena establecida en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, conforme a lo establecido al articulo 82 del Código Penal, el cual hace referencia a la concurrencia de los delitos, y por cuanto el acusado MICHELANGEL RAMÓN LARA LÓPEZ, admitió los hechos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 371 y 376 de nuestra ley adjetiva penal este Tribunal considera rebajar la pena en un tercio, quedando la pena a imponer en NUEVE (9) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, se exonera de las costas procesales conforme a lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA:

Con Merito en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal procede de inmediato a la parte dispositiva de la sentencia dictada en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual ESTE TRIBUNAL DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la manifestación de los acusados de autos GUILLERMO JOSÉ CARPIO y MICHELANGEL RAMÓN LARA LÓPEZ, acuerda con lugar la solicitud del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 84 del Código Penal, el cual establece una pena que va de Doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión, siendo su termino medio quince (15) años de prisión, ahora bien haciendo la rebaja conforme al articulo 74 ordinal 4 del Código penal, la pena quedaría en Trece (13) años de prisión, y por cuanto el acusado GUILLERMO JOSÉ CARPIO, admitió los hechos a tenor de los dispuesto en los artículos 371 y 376 de nuestra ley adjetiva penal este Tribunal considera rebajar la pena de u tercio, quedando la pena a imponer en OCHO (8) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION, al ciudadano GUILLERMO JOSÉ CARPIO, mas las accesorias de ley, se exonera de las costas procesales conforme a lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela En cuanto al ciudadano MICHELANGEL RAMÓN LARA LÓPEZ, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, el cual establece una pena que va de Doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión, siendo su termino medio quince (15) años de prisión, ahora bien haciendo la rebaja conforme al articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, la pena quedaría en Trece (13) años de prisión, que al hacerle la suma de la pena establecida en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, conforme a lo establecido al articulo 82 del Código penal, el cual hace referencia a la concurrencia de los delitos, y por cuanto el acusado MICHELANGEL RAMÓN LARA LÓPEZ, admitió los hechos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 371 y 376 de nuestra ley adjetiva penal este Tribunal considera rebajar la pena en un tercio, quedando la pena a imponer en NUEVE (9) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, se exonera de las costas procesales conforme a lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial penal, una vez fenecido el lapso para ejercer los recursos de Ley. Publíquese. Regístrese…” (Sic)




DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

En fecha 16 de octubre de 2013, se realizó la Audiencia Oral y Pública, en la cual se indica:

“…En el día de hoy, Miércoles 16 de octubre del Dos mil trece (2013), siendo la oportunidad indicada para dar inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Luis Muñoz en su carácter de defensor privado de los ciudadanos MICHELANGEL RAMÓN LARA LOPEZ Y GUILLERMO JOSE CARPIO, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2013, por el tribunal de primera instancia en funciones de juicio numero uno del circuito judicial penal del estado Anzoátegui (EXTENSION EL TIGRE), que conforme al procedimiento por admisión de hechos previsto en los artículos 371 y 375 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal CONDENO al acusado GUILLERMO JOSE CARPIO a cumplir la pena de ocho años (8) y ocho (8) meses de prisión mas las accesorias de ley por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, y con respecto al acusado MICHELANGEL RAMÓN LARA LÓPEZ, a cumplir la pena de nueve (9) años y ocho (8) meses de prisión mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Seguidamente se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, Juez superior, Presidenta y PONENTE, la Dra. CARMEN B. GUARATA JUEZ SUPERIOR, y el Dr. SALIM ABOUD NASSER Juez Superior, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, debidamente acompañadas por la Secretaria ABG. SANDRA DE VELLIS y Alguacil de Sala, JUAN CONA.-Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes el RECURRENTE: ABG.-LUIS MUÑOZ DEFENSOR PRIVADO DE LOS CIUDADANOS MICHELANGEL RAMÓN LARA LÓPEZ Y GUILLERMO JOSÉ CARPIO, LOS ACUSADOS, MICHELANGEL RAMÓN LARA LÓPEZ, Y GUILLERMO JOSÉ CARPIO, quienes se encuentran recluidos en la coordinación de la policía municipal de san José de Guanipa estado Anzoátegui el imputado MICHELANGEL RAMÓN LARA LÓPEZ Y GUILLERMO JOSÉ CARPIO y el imputado GUILLERMO JOSÉ CARPIO en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui.- NO ENCONTRANDOSE PRESENTES: LA VICTIMA INDIRECTA: CIUDADANA MARIANNYS DEL VALLE BRITO, quien esta debidamente notificada de la celebración del presente acto, lo cual se evidencia en el folio 108 del presente recurso, NI EL FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, DRA.- MARIETH SALAZAR quien esta debidamente notificada de la celebración del presente acto, lo cual se evidencia en el folio 105 del presente recurso.-
Acto seguido la Juez Presidenta declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, se le cede el derecho de palabra al Recurrente LUIS MUÑOZ DEFENSOR DE CONFIANZA DE LOS CIUDADANOS MICHELANGEL RAMÓN LARA LÓPEZ Y GUILLERMO JOSÉ CARPIO , quien en uso del derecho cedido expone: buenas tardes ciudadanos magistrados, ciudadana secretaria, a todos los presentes, en fecha 20-12-12, en la oportunidad fijada para la apertura del juicio oral y publico, fueron condenados mis representados GUILLERMO JOSE CARPIO a cumplir la pena de ocho años (8) y ocho (8) meses de prisión mas las accesorias de ley por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, y con respecto al acusado MICHELANGEL RAMÓN LARA LÓPEZ, a cumplir la pena de nueve (9) años y ocho (8) meses de prisión mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por el tribunal de Juicio de El Tigre, y aun cuando la juez acogió el cambio de calificación del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto en el articulo 406 ordinal 01 del Código Penal, por el delito de Homicidio Intencional , previsto en el artículo 405 del Código Penal, la juez hizo un computo de la pena, por cuanto en relación a mi representado Michelangel Ramón Lara, por el delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 de Código Penal, establece una pena de 12 a 18 años, aplicándole el artículo 37, es de 15 años de presidio, aplicándose el contenido del artículo 74 numeral 4 del mismo texto, quedaría la pena en doce años de presidio, y por cuanto también le fue aplicado el delito de Porte Ilícito, previsto en el artículo 277 del Código Penal, con una pena de 3 a 5 años , cuyo termino medio es de ocho años de prisión, aplicándose el artículo 37 ejusdem, aplicándose el articulo 74 numeral 4 ibidem, o sea tres años de prisión, pena que debe convergerse en presidio computando un día de presidio por dos de prisión, para dar como resultado un año y seis meses, correspondiéndole por los dos delitos la pena de trece años de presidio, y por cuanto se debe aplicar el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe aplicar la rebaja por la admisión de los hechos, debiéndose rebajar a la pena anterior cuatro años y cuatro meses de prisión, para en definitiva imponer a mi representado la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO.- En relaciona mi representado GUILLERMO JOSE CARPIO, por el delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 de Código Penal, establece una pena de 12 a 18 años, aplicándole el artículo 37, es de 15 años de presidio, aplicándose el contenido del artículo 74 numeral 4 del mismo texto, quedaría la pena en doce años de presidio, y como a el se le dio la calificación de Cómplice, se le debe rebajar la mitad de dicha penal, quedando la misma en seis años de presidio.- Los dos escritos acusatorios presentados en fechas diferentes fueron una copia al carbón uno de otro, en ambos mis representados son señalados de haberle disparado a la victima en el occipital , si bien es cierto que hay muchas personas que declararon, estos eran todos testigos referenciales y familiares de la victima, solo hubo un testigo presencial que junto con la vecina de nombre Astrid, recogieron al herido y lo trasladaron al centro asistencial mas cercano.- Michengel Lara tenia motivos para considerar a la victima su enemigo, por cuanto el mismo junto con el testigo presencial y otro que apodan el tufo, el lo habían atracado, ellos dos han sido obreros en la construcción, yo estoy reclamando sus prestaciones sociales, por cuanto este muchacho salio de su trabajo y le quitaron el pago de su semana, lo habían golpeado, en el momento de los hechos estas tres personas lo siguieron Michelangel logro que le abrieran una puerta y salvo su vida, el testigo presencial esta hoy en día detenido por robo. En la sentencia no hay una fundamentacion, una motivación que determine la participación de cada uno de ellos, que diga que Guillermo es cómplice, ellos andaban juntos si, se criaron juntos, ellos mis representados nunca habían tenido problemas con la justicia, esa gran cantidad de personas que declararon eran testigos referenciales, solo hubo un testigo presencia, a mi defendido Michelangel el fiscal le dijo tu tendrás pena completa y a Guillermo le dijo a ti se te dará la mitad de la pena, Guillermo el fiscal le dijo tu tendrás la pena, cuando acudió el fiscal, ellos sacaron al publico y se hablo de la admisión de los hechos, se admitieron los hechos, y hubo un cambio de calificación del delito de homicidio calificado por homicidio intencional.- La apelación se fundamento en el artículo 44 ordinales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, hubo inmotivacion en este caso, hubo una errada aplicación de la norma, hubo violación de la ley por inobservancia errónea aplicación de una norma jurídica, la sentencia adolece de ellos.- El testigo único presencial Ramón Jose Chaurant, dijo que Miche es decir Michelangel Ramón Lara, le disparo a la victima, y lo auxilio llevándolo con una vecina al centro asistencial mas cercano.- Pido a esta honorable corte, que una vez que sea subsanada la pena, le sea decretada a favor de mis representados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal con presentación periódica ante el Tribunal del Tigre, esto con respecto a Guillermo José Carpio y con respecto a Michelangel Lara López, como autor material de los delitos de homicidio intencional y porte de arma, tendría que quedarle la pena en definitiva en ocho años y ocho meses de presidio, aplicándose los atenuantes y las rebajas conforme a la ley y por haber admitido los hechos, y pido al dios poderoso que ilumine sus mentes para que ellos sigan trabajando por su familia.-Es todo. Seguidamente interviene la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando los DRES. SALIM ABOUD NASSER y CARMEN BELEN GUARATA, exponiendo la DRA.- Carmen B.- Guarata hacer las siguientes preguntas: cuando fue admitida la acusación porque delito fue admitida?.- Contesto: por el delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles.- Pregunta: a los dos imputados?.- Contesto: si pero a Guillermo le pusieron en grado de complicidad necesaria.- Otra: el delito de porte ilícito fue para quien de los dos?.- Contesto: para Michelangel Lara.- Otra: Por esos delitos fue aperturado el juicio oral y publico?.- Contesto: Si, yo pedí la calificación y fue acordado.- Otra: porque delito pidió el cambio de calificación?.- Contesto: por homicidio intencional, pero en el caso de Guillermo con la no connotación de cómplice no necesario; Michelangel como autor material, el jamás ha negado su participación y para Guillermo como cómplice no necesario.- Pregunta: El fiscal no objeto nada?.- Contesto: no, el dijo Michelangel va con pena completa y el otro con pena por la mitad como cómplice no necesario.- Seguidamente interviene la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones, quien pregunta al recurrente; Primera Pregunta; usted esta consciente de que a sus defendidos admitieron los hecho?.- Contesto: si así es.- Pregunta: Usted firmo el acta del Juicio?.- Contesto: si.- Acto seguido la Juez Presidenta concede el derecho de palabra al acusado MICHELANGEL RAMÓN LARA LÓPEZ, lo impone de sus DERECHOS CONSTITUCIONALES previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “ claro , yo fui el que lo mato, el que cometió el error.- Es Todo” En este estado interviene la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al acusado manifestando los DRES. SALIM ABOUD NASSER y CARMEN BELN GUARATA, no formular preguntas. Acto seguido la Juez Presidenta concede el derecho de palabra al acusado GUILLERMO JOSÉ CARPIO, lo impone de sus DERECHOS CONSTITUCIONALES previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: no deseo declarar. Es Todo” En este estado interviene la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al acusado manifestando los DRES. SALIM ABOUD NASSER y CARMEN BELEN GUARATA, no formular preguntas. Acto seguido la Juez Presidenta le concede la palabra al Abogado recurrente LUIS MUÑOZ en su carácter de defensor privado de los ciudadanos MICHELANGEL RAMÓN LARA LÓPEZ Y GUILLERMO JOSÉ CARPIO. A fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “ concluyo de la siguiente manera la complicidad no necesaria es un hecho similar al autor necesario, es hacer un trabajo antes o durante el hecho para que ocurriera la lesión que ocasiono la muerte a la víctima en este caso, no consta en ningún folio del expediente, ni en la sentencia del tribunal donde aparezca la pretensión de un hecho que coadyuvo en la lesión causada a la víctima, de allí que Guillermo debe ser considerado como cómplice no necesario y que se le condena con la justa pena, es todo.- CULMINADA LA EXPOSICIÒN DE LAS PARTES LA JUEZ PRESIDENTA DE ESTA CORTE DE APELACIONES DRA. LINDA FERNANDA SILVA, EXPONE LO SIGUIENTE: DE CONFROMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 448 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL, SE FIJA LA PUBLICACIÒN DEL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÌAS DE AUDIENCIA SIGUIENTES A LA PRESENTE FECHA. ASIMISMO SE DEJA CONSTANCIA QUE EN LA PRESENTE AUDIENCIA SE DIO CUMPLIMIENTO A LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCESO COMO ORALIDAD Y PÙBLICIDAD. QUEDANDO LAS PARTES PRESENTES DEBIDAMENTE NOTIFICADAS. SIENDO LAS 12:47m.- SE DA POR TERMINADA LA AUDIENCIA. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuadernos de incidencias, se le dio ingreso en fecha 08 de abril de 2013, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.

En fecha 18 de abril de 2013, fue admitido el recurso de apelación de conformidad al artículo 443 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012, fijándose la celebración de la audiencia oral y pública.

Seguidamente el 27 de mayo de 2013, se libró Oficio N° 802/2013, solicitando a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, la consignación con carácter urgente de las resultas de las boletas de notificaciones libradas en fecha 24/04/2013.

Por auto de fecha 04 de julio de 2013, el Dr. SALIM ABOUD NASSER se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación como Juez Superior Temporal, a los fines de suplir a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien se encontraba haciendo uso del reposo médico que le fuere prescrito.

Seguidamente el 04 de julio del presente año, se dicto auto acordando librar nuevamente boletas de notificaciones y oficio al Jefe de la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, solicitando su practica urgente, siendo ratificado en reiteradas oportunidades.

El 23 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual la Dra. CARMEN B. GUARATA se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud del vencimiento de reposo médico que le fuere otorgado por el laso de quince días continuos.

En fecha 22 de agosto de 2013, fue diferida la celebración de la audiencia oral y pública, fijándose como nueva fecha el día martes 18 de septiembre de 2013, siendo diferida nuevamente para el día miércoles 16 de octubre de 2013.

En fecha 16 de octubre de 2013, fue celebrada audiencia oral y pública para oír a las partes. En la mencionada audiencia el Dr. SALIM ABOUD NASSER se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación como Juez Superior Temporal, a los fines de suplir a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien se encuentra haciendo uso de sus vacaciones Legales correspondientes.



LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO


Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa: acude ante esta Instancia Superior, el abogado LUIS MUÑOZ, en su condición de Defensor de Confianza de los acusados MICHELANGEL RAMÓN LARA LÓPEZ C.I. 20.170.476 y GUILLERMO JOSÉ CARPIO C.I 14.765.134, presentando recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 14 de enero de 2013, por aplicación del procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al acusado GUILLERMO JOSÉ CARPIO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, siendo penado a cumplir la condena de OCHO (8) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION, y en cuanto al acusado MICHELANGEL RAMÓN LARA LÓPEZ, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, siendo penado a cumplir la condena NUEVE (9) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, en perjuicio del ciudadano JHONATAN RAFAEL BRITO BRITO.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Alega el impugnante abogado LUIS MUÑOZ, en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos MICHELANGEL RAMÓN LARA LÓPEZ y GUILLERMO JOSÉ CARPIO, en su primera denuncia, que la Juez del Tribunal de Instancia “incurrió en una evidente falta de motivación de su Sentencia, así como en una clara violación de la Ley por errónea aplicación de normas jurídicas…” por cuanto jamás se señaló en el contenido de la sentencia impugnada, cuál fue la conducta desarrollada por su defendido GUILLERMO JOSE CARPIO que consideró concluyente en la realización del delito de homicidio intencional, así como tampoco determinó su concurso para realizar el hecho punible, y no estableció como llego a la convicción de que el delito no se hubiera cometido consumado sin la conducta individualizada de éste, aunado a que tal circunstancia nunca se comprobó durante el proceso, la cual fundamentó de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Sigue argumentando como segunda denuncia, la cual fundamenta de conformidad con el artículo 444 numeral 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia recurrida incurre en el vicio de “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” afirmando que la Juez A quo “VIOLO LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS” considerando que al efectuar el cálculo de las penas aplicables a sus representados, de manera “inequívoca” incurre en errónea aplicación de las normas sustantivas penales.

Sigue argumentando el quejoso en su segunda denuncia, que en relación a la aplicación de la pena por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, la recurrida indica que la pena aplicable es de doce (12) a dieciocho (18) años de PRISIÓN, siendo lo correcto PRESIDIO, y que el término medio es de quince (15) años, cometiendo otro error al señalar que de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebaja la pena a su término mínimo de trece (13) años de prisión, cuando lo correcto es doce (12) años de presidio; igualmente al referirse a la penalidad aplicable a la concurrencia de hechos punibles y a la aplicación de las penas, señala el impugnante, que la suma de las penas aplicables por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, lo realizó de manera errónea de conformidad con lo establecido con el artículo 82 del Código Penal, y debió computarse de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la norma sustantiva penal vigente.

Por último, alega el impugnante la errónea aplicación del contenido del artículo 82 del Código Penal puede responder a un error involuntario, pero lo que en su criterio si representa un error inexcusable es la falta de convergencia de la pena de PRISIÓN a PRESIDIO, a efectos de aplicar la pena correspondiente por concurrencia real de delitos, tal y como lo establece el artículo 87 de la Ley Sustantiva Penal.

Solicita el impugnante, en virtud de los argumentos anteriormente expuestos y de conformidad con lo previsto en el artículo 443 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se declare con lugar el presente recurso de apelación, fundamentado en el artículo 444 numerales 2 y 3 de la Ley Penal Adjetiva, con los efectos jurídicos previstos en el artículo “448 ibídem”, pretendiendo se aplique a sus representados, la pena correspondiente y con apego a las normas adjetivas penales.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 441, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:


“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


NULIDAD DE OFICIO

Considera oportuno esta Instancia Superior traer a colación la Sentencia Nº 556, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:


“…Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: José Benigno Rojas Lovera y José Enrique Sanabria Rojas), entre otras. (Sic) (Resaltado de esta Superioridad)


Establecido lo anterior, destaca este Tribunal Colegiado, que les está dado a las Corte de Apelaciones decretar la Nulidad Absoluta de las actuaciones de oficio cuando se evidencie algún vicio que afecte derechos y garantías fundamentales, por lo que esta Instancia Superior apegada a la letra Jurisprudencial y siendo la oportunidad para decidir la procedencia o no del presente recurso, considera necesario hacer las siguientes observaciones:

El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial por admisión de los hechos, y establece una serie de presupuestos jurídicos y de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitados en el mencionado el cual establece lo siguiente:



“…Artículo 375. Procedimiento.
El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atentes contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.” (sic)



De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una ‘negociación procesal’ que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.

Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.


En este sentido, cabe destacar que la norma anteriormente transcrita es clara al establecer que se permite el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez que el Juez de Control como asegurador de los derechos y garantías revise la acusación, oiga a las partes y se pronuncie sobre ello, es decir, no se permite la admisión de los hechos por parte de los procesados sin una evaluación de la acusación y que ésta debe ser declarada como admitida, igualmente establece el referido artículo que pueden los imputados admitir los hechos ante el Juez de Juicio antes de la recepción de las pruebas, estableciéndose dos oportunidades procesales determinadas a los fines de hacer uso de este procedimiento especial.

Consta en el asunto principal BP11-P-2011-002046, que en fecha 30 de septiembre de 2011 el representante del Ministerio Público interpuso formal acusación en contra del ciudadano MICHELANGEL RAMON LARA LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO penado en el artículo 277 ejusdem, procediendo el Tribunal de Control a fijar la Audiencia Preliminar para el día 27 de octubre de 2011 a las 9:30 de la mañana (folios 66 al 88 de la primera pieza).

En fecha 27 de octubre de 2011 se llevo a efecto la audiencia preliminar en el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, la cual cursa a los folios ciento ocho (108) al folio ciento once (111) de la primera pieza de la causa principal BP11-P-2011-002046 que originó el auto de apertura a juicio en contra del imputado MICHELANGEL RAMON LARA, donde el Juez del Tribunal de Instancia dictó entre otras cosas el siguiente pronunciamiento:

“PRIMERO: Este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 7° del Ministerio Público en contra del ciudadano MICHELANGEL RAMON LARA LOPEZ por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IINOBLES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° y 277 del Código Penal Venezolano Vigente…” (sic).



Consta en el asunto principal BJ11-P-2011-000011, que en fecha 22 de junio de 2012 el representante del Ministerio Público interpuso formal acusación en contra del ciudadano GUILLERMO JOSE CARPIO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, procediendo el Tribunal de Control a fijar la Audiencia Preliminar para el día 06 de agosto de 2012 a las 09:30 de la mañana (folios 111 al 181 de la segunda pieza).

En fecha 06 de agosto de 2012 se llevo a efecto la audiencia preliminar en el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, la cual cursa a los folios doscientos tres (203) al doscientos cinco (205) de la primera pieza de la causa principal que originó el auto de apertura a juicio en contra del imputado GUILLERMO JOSE CARPIO, donde el Juez del Tribunal de Instancia dictó entre otras cosas el siguiente pronunciamiento:

“PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, toda vez que las mismas cumplen a cabalidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en contra del ciudadano GUILLERMO JOSE CARPIO…” (sic).


Cursa a los folios doscientos cuarenta y dos (242) al doscientos cuarenta y seis (246) de la segunda pieza “ACTA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO CON ADMISION DE LOS HECHOS”, de fecha 20 de diciembre de 2012, celebrada a los imputados GUILLERMO JOSE CARPIO y MICHELANGEL RAMON LARA, donde el Tribunal A quo, acordó en primer lugar la acumulación de las causas BJ11-P-2011-000011 y BP11-P-2011-002046 de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, vigente en esa oportunidad procesal, y posteriormente profirió la decisión impugnada, en la cual entre otras cosas, hizo el siguiente pronunciamiento:

“…Oída las exposiciones de las partes, en este estado se le informa a los acusados GUILLERMO JOSÉ CARPIO y MICHELANGEL RAMÓN LARA, del Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se impone de conformidad con los artículos 371 y 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión de hechos.

Una vez impuestos los acusados de las medida alternativas a la prosecución del proceso la Juez suscrita procedió conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte; a advertir un cambio en la Calificación impuesta por el Ministerio Público y admitida por el Juez en Función de control, considerando que los hechos narrados por el Fiscal no se encuadran con la Calificación de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del código Penal, puesto que a criterio de esta juzgadora los mismos se subsumen dentro de los tipificado en el articulo 405 del Código Penal es decir el HOMICIDIO INTENCIONAL. Ahora bien es de hacer notar y dejar constancia que en el Acta del Juicio Oral y Público se omitió en la Calificación dada, que en el caso del acusado GUILLERMO JOSE CARPIO se sigue manteniendo su participación como COMPLICE NECESARIO, lo cual, amén de que no implica ningún cambio en la pena impuesta, es necesario aclarar cual fue su participación en el hecho.

De seguida una vez realizado este cambio en la calificación se procedió a ceder el derecho de palabra al ciudadano GUILLERMO JOSÉ CARPIO, quien dijo ser venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, de estad civil soltero, de profesión u oficio: obrero, fecha de nacimiento 28-02-90, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.514.763, hijo de Guillermo García (v) y de Mercedes Carpio (v), residenciado en la calle Francisco de Miranda, casa N° 23, sector José Félix Rivas, cerca de el gimnasio cubierto. El Tigrito. Estado Anzoátegui, a los fines de que rinda declaración, y quien estando libre de toda coacción y apremio y sin juramento alguno y a viva voz, expuso: “Admito los hechos y no voy a declarar”, es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano quien dijo ser y llamarse: MICHELANGEL RAMÓN LARA, quien dijo ser venezolano, natural de El Tigre. Estado Anzoátegui, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 28-08-89, de 23 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 20.170.476, hijo de Pedro Lara (v) y de Rosibel López (v), residenciado en la calle Francisco de Miranda, casa N° 48-A, sector José Félix Rivas, cerca de el gimnasio cubierto. El Tigrito. Estado Anzoátegui, a los fines de que rinda declaración, y quien estando libre de toda coacción y apremio y sin juramento alguno y a viva voz, expuso: “Admito los hechos y no voy a declarar”, es todo…”


Nuestra Ley Adjetiva Penal en los artículos 313 y 333 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente previsto en los artículos 330 y 350 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado, vigente en esa oportunidad procesal, establecen las oportunidades procesales para que los Jueces de Instancia adviertan una nueva calificación jurídica, se aparten de ésta, o realicen cambios en las que puedan ser presentadas por el Ministerio Público durante la audiencia preliminar o el juicio oral, dependiendo de las circunstancias y conforme a las formalidades allí establecidas, los cuales establecen los siguientes:

“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:…

2.- Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima…

Artículo 333. Nueva Calificación Jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiera hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrá derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.” (sic).

(Subrayado de esta Superioridad)

Así pues, respecto a la oportunidad para realizar cambios de calificación durante el proceso, debe distinguirse las fases en las cuales se encuentra éste, siendo que en la fase preparatoria durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado las calificaciones jurídicas surgidas son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el procesado deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio; en la fase intermedia al finalizar la audiencia preliminar la calificación jurídica dada por el Juez de Control sigue siendo provisional, ya que ésta puede variar en la fase del juicio oral si durante el transcurso del debate surgen nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación antes de

Es oportuno hacer referencia al contenido de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de diciembre de 2011, sentencia N° 1895, con ponencia de la Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual establece lo siguiente:

“El pronunciamiento dictado por el tribunal de Control, al finalizar la audiencia preliminar, referido al cambio de calificación jurídica, es de aquéllos que no son objeto de apelación, pues inclusive, en la fase intermedia la calificación jurídica sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación antes de dictar la definitiva…”


También se destaca el criterio que ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante Nº 345, de fecha 31 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sobre el principio de seguridad jurídica, estableciendo lo siguiente:

“El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente constitución.
Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...’.
La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.
Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).
Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema”. (sic)
(Resaltado de esta Corte)

Dicho lo anterior, concluye este Tribunal Colegiado que el tribunal a quo subvirtió el orden procesal y en consecuencia se violó el principio de seguridad jurídica al emitir un pronunciamiento sobre el cambio de calificación jurídica sin esperar la celebración del juicio oral y público, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el transcurso del debate es que podría el Juez de Juicio observar la existencia o la posibilidad de una nueva calificación jurídica; en el presente caso, se pudo observar que en la fase intermedia los jueces de control que conocieron las causas principales había admitido las acusaciones presentadas por el Ministerio Público en contra del ciudadano GUILLERMO JOSE CARPIO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y con respecto al ciudadano MICHELANGEL RAMON LARA LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal eiusdem, después de haber ejercido el control material y formal de los escritos acusatorios, y dictados los correspondientes autos de apertura a juicio por el delito previamente admitido, lo que en sintonía con la jurisprudencia patria y con las normas adjetivas penales no es más que la materialización de la calificación jurídica con la cual deberá ser aperturado el debate, por lo que se determina que durante el desarrollo del juicio, después de terminada la recepción de las pruebas si antes no lo hubiere hecho, solo podrá el Juez de Instancia advertir el cambio de calificación jurídica a las partes en salvaguarda a las garantías procesales del seguridad jurídica, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 26 y 49 Constitucionales.

Así las cosas, este Tribunal de Alzada verificó que en la decisión recurrida el cambio de calificación jurídica realizada por la Juez a quo se produjo en la apertura del debate de fecha 14 de enero de 2013, a solicitud de la defensa de los imputados GUILLERMO JOSE CARPIO y MICHELANGEL RAMÓN LARA LÓPEZ, haciendo además una serie de consideraciones acerca de la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, identificado como capitulo I de la sentencia, y de hechos y circunstancias que el tribunal estima acreditados, identificado como capitulo II, aún cuando no fue aperturada la recepción de las pruebas y mucho menos fueron evacuadas, estimando posteriormente viable el cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL penado en el artículo 405 de la misma Ley Sustantiva Penal, lo que se traduce en una franca violación del a quo de los principios de seguridad jurídica, el debido proceso y la tutela judicial efectiva al subvertirse el orden procesal lo cual ocasiona indefectiblemente la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2013 por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, por haberse conculcados los derechos previstos en los artículos 26 y 49 Constitucionales en concordancia con el artículo 1° de la ley penal adjetiva. En consecuencia, se ordena que un nuevo Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, distinto al que dictó el fallo anulado, conozca la presente causa y celebre el debate oral con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente decisión, conforme al artículo 425 de la ley penal adjetiva, Y ASÍ SE DECIDE.

Vista la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, NO ENTRA A PRONUNCIARSE acerca de los puntos objeto de la apelación en virtud del decreto de NULIDAD DE OFICIO, prelando las respectivas garantías de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y debido proceso por parte del órgano jurisdiccional.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2013 por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito judicial Penal extensión El Tigre, por haber realizado un cambio en la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, al ciudadano GUILLERMO JOSE CARPIO, y con respecto al ciudadano MICHELANGEL RAMON LARA LOPEZ de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL penado en el artículo 405 ejusdem, sin prorrogar la realización de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, violentando los principios y garantías procesales y constitucionales de la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, al subvertirse el orden procesal; se declara igualmente la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. SEGUNDO: Se ordena a un nuevo Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre distinto al que dictó el fallo anulado celebre nuevamente el debate oral y público con prescindencia de los vicios anteriormente señalados, conforme al artículo 425 de la ley penal adjetiva.

Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA

Abg. SANDRA DE VELLIS