REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 28 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: BP01-R-2013-000064
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA


Se recibió recurso de apelación interpuesto por las Abogadas YUSRA GUEVARA y VIRGINIA DEL VALLE X. SILVEIRA, en su condición de Defensoras de confianza de los imputados ALEXIS ITRIAGO y ROBERT PIÑA, titulares de las cédulas de identidad Nros 21.066.907 y 24.810.233 respectivamente, quienes se encuentran procesados por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2013 y publicada en extenso el día 25 del mismo mes y año, por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº BP01-S-2012-004350, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar entre otros pronunciamientos se declararon inadmisible las pruebas presentadas por la defensa de los imputados de autos.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto el 23 de octubre de 2013, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente apelación y por cuanto la misma se trata de una Recurso de Apelación en materia de Violencia contra la mujer, se procede a aplicar el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido a la supletoriedad y complementariedad de normas y a la Jurisprudencia con carácter vinculante Nº 1268 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2012, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, a fin de resolver sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación. Así las cosas, se observa lo siguiente:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, está previsto en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 ejusdem, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas la ley adjetiva penal prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y son las siguientes:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub judice, quienes interponen el recurso de apelación son las Abogadas YUSRA GUEVARA y VIRGINIA DEL VALLE X. SILVEIRA, quienes actúan en su condición de Defensoras de confianza de los imputados ALEXIS ITRIAGO y ROBERT PIÑA, poseyendo cualidad para actuar tal como se evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

Así pues la recurrida, se evidencia de autos fue dictada el 19 de marzo de 2013 y publicada en extenso el día 25 del mismo mes y año, dándose por notificadas las recurrentes en audiencia oral, interponiendo el presente recurso en fecha 25 de marzo de 2013, no habiendo transcurrido ningún día de audiencia, desde la fecha de la publicación del auto fundado, hasta la interposición del recurso, pese a que la secretaria del Tribunal a quo señaló en la certificación de días de audiencia que transcurrió un día de audiencia. Asimismo hace constar que la Representación Fiscal fue emplazada para la contestación en fecha 05 de mayo de 2013, dando contestación respectiva 8 de mayo de 2013; asimismo consta en autos que la víctima fue emplazada en fecha 11 de junio de 2013, tal como se verifica al folio 47 del presente asunto, no dando contestación a la apelación en cuestión. En consecuencia, el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se observa del escrito recursivo que las apelantes basaron su apelación en el artículo 439 ordinales 2º y 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a aquellas decisiones que resuelvan una excepción en la audiencia preliminar y las causen un gravamen irreparable.

En cuanto a las pruebas presentadas por las recurrentes, mencionadas en el folio 7 del recurso de apelación, referidas a Acta de juramentación marcada con la letra “A”; escrito de solicitud de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 25 de febrero de 2013, marcado con la letra “B”; escrito de alegatos de defensa del ciudadano ALEXIS ITRIAGO de fecha 26 de febrero de 2013, marcado con la letra “C”; alegatos de defensa de nuestro patrocinado ROBERT PIÑA, de fecha 11 de marzo de 2013, marcado con la letra “D” y acta de audiencia preliminar de fecha 19 de marzo de 2013, marcado con la letra “E”, las mismas se ADMITEN en razón de haber sido consignadas por las impugnantes, constando en autos, además de ser útiles y pertinentes, no siendo necesario en criterio de esta Alzada la fijación de la audiencia oral, por cuanto con las actas cursantes en autos se puede formar criterio.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 439 ordinales 2º y 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por las Abogadas YUSRA GUEVARA y VIRGINIA DEL VALLE X. SILVEIRA, en su condición de Defensoras de confianza de los imputados ALEXIS ITRIAGO y ROBERT PIÑA, quienes se encuentran procesados por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2013 y publicada en extenso el día 25 del mismo mes y año, por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº BP01-S-2012-004350, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar entre otros pronunciamientos se declararon inadmisible las pruebas presentadas por la defensa de los imputados de autos. Se ADMITEN las pruebas documentales promovidas por las recurrentes, en razón de haber sido consignadas por éstas constando en autos, además de ser útiles y pertinentes, no siendo necesario en criterio de esta Alzada la fijación de la audiencia oral, por cuanto con las actas cursantes en autos se puede formar criterio y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR (TEMPORAL),

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA,

Abg. SANDRA DE VELLIS HERNÁNDEZ