REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 29 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-001991
ASUNTO : BP01-R-2012-000148
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE GREGORIO LEZAMA PERAZA, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano JOSÉ RAMÓN ROSALES ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.165.349, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la audiencia de presentación del 08 de marzo de 2011, invocada por el defensor ut supra mencionado, quien alegó que su defendido no firmó ni fijo sus impresiones digitales en dicha acta, lo que demuestra que fue forjada y por ende se incurrió en violación de los artículos 2, 3, 7, 25, 26 y 49 numeral 1° de la Carta Magna, 133 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel momento, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 ejusdem.

Dándosele entrada en fecha 21 de mayo de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, en su condición de Jueza Superior quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO


El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, JOSE GREGORIO LEZAMA PERAZA…actuando en este acto en mi condición de Defensor de Confianza del ciudadano JOSE RAMON ROSALES ROSALES…ante usted ocurro…con la finalidad de interponer Recurso de Apelación de Sentencia Auto…
…contra la Sentencia de Auto dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, de fecha 17 de Agosto de 2012, en cuanto resuelve decretar SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por esta defensa en la causa seguida en contra de mi representado…
…PRIMERA DENUNCIA: Falta en la Motivación de la Sentencia.
Se denuncia la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por “Falta, … en la motivación de la sentencia”, de conformidad con lo previsto en los artículos 173 y 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal…
…en el presente caso denuncio que no concurrieron los supuestos contemplados en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la recurrida haya dictada la declaración sin lugar del mencionado recurso, ya que dicha decisión no fue dictada de forma motivada, fundada y razonada, sino que simplemente se limitó a transcribir las actas y actos que conforman el mencionado expediente. Incurriendo al mismo tiempo en el olvido de darle respuesta a las alegaciones y peticiones invocadas por la defensa en cuanto a la violación de los artículos 133 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo finalmente que dicho pronunciamiento, se haga acreedor del vicio de inmotivación y falta de análisis o respuesta de los alegatos esgrimidos por las partes, sino que además de verifica, que al momento de resolver las peticiones por las partes y esgrimir los fundamentos de la decisión, el Juez de instancia establece de manera errada y poco coherente, las razones por las cuales decreta sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, cuya consecuencia inmediata e inexorable es la nulidad de la decisión que se cuestiona…
…es necesario precisar que al momento de presentarse el recurso de apelación hubo que asistir al imputado ya que habiendo este designados a sus defensores en su debida oportunidad, por omisión del Tribunal y por decisión errada de ese Juzgado de Control no los habían juramentados y el recurso de apelación se hizo en base a una copia simple del acta de presentación para oír al imputado…donde se evidencia de que la misma no estaba firmada por la Juez y el imputado, copia del acta de presentación que fue suministrada a los familiares de mi defendido por la Defensora Pública…
…esta defensa no había podido tener acceso al expediente en cuestión y tanto es así que fue uno de los motivos de haber solicitado la Recusación de la Juez de la Causa y haber solicitado una Inspección Judicial al Sistema Juris 2000 y al Archivo sede de este Circuito Judicial Penal, por cuanto nunca se había podido tener acceso al mencionado expediente, a pesar de las innumerables solicitudes y diligencia efectuada por esta defensa ante el Tribunal de Control N°1…
…es en fecha 09 de enero del año en curso en el acto de realización de la Audiencia Preliminar, que esta defensa solicito al Tribunal de la causa la nulidad absoluta del ACTA DE PRESENTACION PARA OIR AL IMPUTADO, de fecha 08 de marzo de 2011, por cuanto nuestro defendido manifestó en esa audiencia que descocía como suya la firma y las huellas dactilares que aparecen en la misma, motivo por el cual la Juez para entonces…suspendió el pronunciamiento sobre la dispositiva de dicha audiencia por un lapso de 96 horas y ordeno un lapso al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barcelona, mediante el Oficio N° 019 de fecha 09 de enero de 2012, la remisión del Expediente BP01-P-2011-001991, contentivo de 206 y 96 folios útiles, a los fones que le sea tomada muestra de escritura y sus impresiones dactilares y se realice las respectivas pruebas para determinar si la firma y huella que suscriben el acta de imputación fiscal de fecha 08/03/2011, cursante a los folios 26 al 31, primera pieza de expediente pertenecían a mi defendido,,,
…de las experticias y así demuestra realizadas al ACTA DE PRESENTACIÓN PARA OÍR AL IMPUTADO, de fecha 08 de marzo de 2011, solicitada por el Tribuna A-quo, que mi defendido no firmo ni fijo sus impresiones digitales en la mencionada acta, lo que demuestra que dicha acta ha sido forjada, y es tan así que el Juez del Tribunal de Juicio N° 03…remite copia certificada la presente decisión hoy impugnada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Anzoátegui para que se aperturaza una investigación sobre el mencionado hecho. Ya que ese forjamiento acarrea la nulidad del ACTA DE PRESENTACIÓN PARA OÍR AL IMPUTADO, y como consecuencia de ello se le ha causado un gravamen irreparable a mi Defendido, por cuanto mi defendido esta privado de libertad desde el 08 de marzo de 2011, con lo cual tiene Un (01) año y seis meses (06) meses privado de libertad partiendo de un ACTA DE PRESENTACIÓN PARA OÍR AL IMPUTADO (FORJADA). Y aunado a ello si el Juez Cabrera no está en conocimiento actualmente cursa una investigación en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial signada con el N° 2585-12, en relación a la causal in comento…
…es obvio que cuando el Tribunal decreto la medida privativa preventiva de libertad a nuestro Representado, sin fundamentar ni hacer ninguna referencia a las razones por las que descarta todos y cada uno de los alegatos de la defensa, sin señalar con precisión los hechos que estima probados, ni explicar mediante análisis de los elementos de convicción las razones por las que estima acreditados dichos hechos y por las que estima acreditada la participación y responsabilidad de nuestro representado, VIOLO EL DERECHO A LA DEFENSA y EL DEBIDO PROCESO, garantizados por el numeral 1 del artículo 49 y el artículo 26, ambos de la Constitución de la República…
…en el presente caso denunciamos que no concurrieron los supuestos contemplados en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Recurrida haya dictado la referida medida en contra de mi defendido, ya que dicha decisión no fue dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente constatando si los fundamentos de la decisión son razonables, sino que simplemente se limitó a transcribir las actas de la investigación y a repetir el pedimento fiscal para decretar dicha privación.
SEGUNDA DENUNCIA: Violación de la Ley por falta de aplicación de los artículos 133 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal y consiguiente nulidad absoluta del fallo conforme a los artículos 190 y 191 del mismo código.
El error inexcusable en la cual incurrió el Tribunal en Funciones de Juicio N° 03…por violación de los artículos 133, 169, 190, y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Por cuanto en fecha 08 de marzo de 2.011, no fue suscrita por mi defendido el Acta de Presentación para oír al imputado, y en lugar de él fue fijada una firma y huella dactilar que no corresponde a mi defendido, como quedo claramente demostrado, con las experticias ordenadas por la Juez ANA LUCILA ACOSTA, en fecha 09 de enero del presente año, ya que estamos en presencia de un forjamiento de un documento público, lo cual contagia dichas actuaciones de nulidad absoluta, por cuanto los pronunciamientos asentados en el contenido del Acta son inexistentes, lo cual viola el orden público constitucional, porque no se garantizó la seguridad jurídica, el acceso a la justicia, una tutela judicial efectiva y el debido proceso para mi defendido…
…el Tribunal en Funciones de Control N° 01…vulnero lo previsto en los artículos 133, 169, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha mantenido ilegalmente a mi defendido privado de su libertad, partiendo de un acto contaminado de nulidad absoluta como es el acta de Presentación del Imputado de fecha 08 de marzo de 2011, el cual tiene como base y virtud otros dos principios de rango constitucional, como lo son la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva de lo justiciable…
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, y que teniendo por presentado este escrito, lo admita y se tenga por interpuesto…y dándole el curso que corresponda, sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA del Acta de fecha 08 de Marzo de 2.011, con motivo de la Audiencia de presentación del Imputado JOSE RAMÓN ROSALES ROSALES, ya que el mismo no firmo ni fijo sus impresiones digitales en la mencionada acta, lo que demuestra que dicha acta ha sido forjada, y se reponga la causa al estado de que se realice una nueva Audiencia de Presentación del Imputado, ante un Juez de Control distinto al que conoció, y en virtud de la absoluta voluntad de mi defendido de acatar y cumplir con todas las condiciones que sean requeridas para garantizar las resultas del presente proceso, muy respetuosamente solicito a este Tribunal de Alzada, con base a las consideraciones realizadas, se declare con lugar el recurso presentado, se proceda la revocatoria de la decisión recurrida y se otorgue a nuestros defendidos una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic.)



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


Emplazado la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el mismo no dio contestación al Recurso de Apelación.


LA DECISION APELADA

La decisión impugnada, expresa lo siguiente:

“…Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decidir con relación a la solicitud de nulidad interpuesta por el Abogado JOSE GREGORIO LEZAMA, actuando en su carácter de Defensor de Confianza del acusado JOSE RAMOM ROSALES ROSALES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.165.349, fundamentando su petición en los artículos 2, 3, 7, 25, 26 y 49, numeral 1º de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y los artículos 133, 169, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal penal, para decidir al respecto, este Tribunal observa:

CAPITULO I
DE LA PRESETENSION DE LOS SOLICITANTES

El abogado JOSE GREGORIO LEZAMA, actuando en su carácter de Defensor de Confianza del acusado JOSE RAMOM ROSALES ROSALES, en su escrito de solicitud de nulidad entre otras cosas expresa:

“…Cursan en el presente expediente…los resultados de experticias… practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona del Estado Anzoátegui…en la que ambas experticias llegan a las conclusiones, que respecto al acta de presentación para oír al imputado de fecha 08 de Marzo de 2011, suscrito por los Experto Lic. JACQUELINE LOPEZ y Detective JHOAN ESPINOZA…conclusiones de los oficios Nros 045 y 101 de fechas 11 y 26 de Enero de 2012: “Comparadas como fueron las impresiones digitales presentes en las muestras problema ACTA DE AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO folio 31 con las impresiones digitales presente en la planilla R-20, tomas al ciudadano JOSE RAMON ROSALES, resultaron NO COINCIDIR en ninguno de sus puntos característicos individualizantes. Por lo que he determinado que no es la misma persona…. conclusiones de los oficios Nros 9700-192-DC<-044 y 102 de fechas 11 y 26 de Enero de 2012: “La firma ilegible, que se observa en el documento calificado como dubitado con el carácter de EL IMPUTADO, descrito en la parte expositiva, no ha sido realizado por el Ciudadano ROSALES ROSALES JOSE RAMON, portador de la Cédula de Identidad Nº 15.165.349, quien suministró la muestra de escritura de carácter indubitado…que quedó demostrado con las referidas experticias que su representado no firmó ni fijó sus impresiones digitales en la mencionada acta, lo que demuestra que dicha acta ha sido forjada, lo que acarrea la nulidad del acta de presentación para oír al imputado, y como consecuencia de dicho forjamiento se le ha causado un gravamen irreparable a mi defendido, por cuanto está privado de la libertad desde el 08 de marzo de 2011, hasta la presente fecha…partiendo de un acta…contaminada de nulidad absoluta, fundamentando su petición en los artículos 2, 3, 7, 25, 26 y 49, numeral 1º de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y los artículos 133, 169, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal penal…haciendo referencia sobre sentencias vinculantes Nros, 15 de febrero de 2005 y 821 de fecha 11 de Mayo de 2005, así como del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…alegando la violación del debido proceso y el derecho a la defensa…cercenádsele el derecho a ser considerado inocente y el derecho a ser juzgado en libertad…trascribiendo parcialmente una serie de decisiones de nuestro máximo Tribunal que a su entender guardan relación con su petición…alega que el día 08 de Marzo de 2011, se celebró ante el Juzgado…en función de Control Nº 01…ACTA DE PRESENTACION PARA OIR AL IMPUTADO…dicha acta fue suscrita por la Juez de la causa conjuntamente por el Secretario, el Fiscal y el defensor Público, no siendo la misma suscrita en ningún momento por mi defendido JOSE RAMON ROSALES ROSALES…estamos ante la inobservancia y falta de aplicación de las normas que establece el Código Orgánico Procesal Penal…que el acta de presentación del aprehendido…pues la imposición de uno o varios hechos constituye un acto de imputación que surte de forma plena todos los derechos constitucionales y legales correspondientes…siendo así deben recogerse aquellas diligencias que a bien tenga en señalar el imputado a los fines de demostrar su inocencia, permitiendo a la vindicta pública, el desarrollo de parte de su Ministerio…por último hacer referencia a la posición de varios doctrinarios con relación a la Libertad como valor fundamental del hombre, entrando analizar los aspectos relacionados con la procedencia de la restricción de este derecho, como son el peligro de fuga, para finalmente solicitar la nulidad absoluta y como consecuencia de ello la revisión de la medida a favor de su defendido.”

CAPITULO II
DE LA REVISION DE LA PRESENTE CAUSA


A los fines de resolver sobre las solicitudes planteadas considera este órgano la necesidad de hacer la revisión de la presente causa de la forma siguiente:

En fecha 08 de Marzo de 2011, fue presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el ciudadano JOSE RAMOM ROSALES ROSALES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.165.349, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la hoy occisa JONETZY NAZARETH ZAPATA.-

Colocando la Fiscalía Vigésima antes citada una serie de actuaciones de investigación a disposición del Tribunal dentro de las cuales cabe destacar: su escrito de colocación del ciudadano JOSE RAMOM ROSALES ROSALES (folio 01), a disposición del Tribunal de Control Nº 01; Informe de Accidente (folio 03); acta Policial que recoge las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos y de la detención de ciudadano JOSE RAMOM ROSALES ROSALES, (folio 05); Acta de imposición de los derechos del ciudadano JOSE RAMOM ROSALES ROSALES (folio 06); y otras actuaciones relacionadas.-

Al ingresar la causa al tribunal de Control Nº 01, al folio 25 de la primera pieza del expediente, corre inserta ACTA DE DESIGNACION DEL DERESOR PUBLICO, de fecha 08-03-2011, la cual es del tenor siguiente:

“ACTA DE DESIGNACIÓN DE DEFENSOR PÚBLICO En el día de hoy Martes 08 de Marzo de 2011, comparece por ante este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, previo traslado desde Transito Terrestre de Barcelona, una persona sin juramento alguno dijo ser y llamarse JOSE RAMON ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 15165349, a objeto de designar su defensor que lo asista en la presente causa, y en consecuencia expone: "Solicito del Tribunal la designación de un Defensor Público, es todo". Vista la exposición anterior, este Tribunal le designa al (la) Defensor (a) Público (a) de Presos Dr. (a). ABG. CARMEN CECILIA SALAZAR, quien encontrándose presente en este acto, expuso: " Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir con los deberes inherentes al caso, es todo". Seguidamente fueron impuestos del deber en que se encuentran de guardar las reservas de las Actas, tal como lo dispone la parte final del primer aparte del Artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman.”

Evidenciándose de su lectura, que la misma fue suscrita por la Jueza, Dra. Evelin Osuna, la Defensora Publica Dra. Carmen Cecilia Salazar, el Imputado José Ramón Rosales, encontrándose estampado sobre su nombre una firma su cedula de identidad Nº 15.165.349 y las huellas dactilares o digito pulgares, así como la firma del Secretario Dr. Daniel García Cajiao.

Seguidamente ese mismo día 08-03-2011, siendo las 04:35 de la tarde se levantó el acta para oír al imputado José Ramón Rosales, la cual culminó siendo las 06:10 horas de la tarde, y la misma es del tenor siguiente:

“ACTA PARA OIR AL IMPUTADO: En el día de hoy, Martes 08 de Marzo de 2011, siendo las 4:35 de la tarde, data fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia para oír al imputado, en la causa signada con el Nº BP01-P-2011-001991, nomenclatura asignada por el Sistema Computarizado JURIS 2000 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido como se encuentra el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por encontrarse de Guardia, a cargo de la DRA. EVELIN OSUNA y el Secretario de Guardia, ABG. DANIEL GARCÍA. La Jueza solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la asistencia(NEGRILLAS DE JUICIO Nº 03) del DR. JOSÉ LUIS RUSSIAN, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de este Estado, el imputado JOSÉ RAMÓN ROSALES ROSALES, previo traslado desde transito Terrestre de Barcelona, debidamente asistido por su Defensor Publico Penal Dra. CARMEN CECILIA SALAZAR, quien acepto el cargo y prestó el Juramento de Ley en actas separadas. Acto seguido la Jueza informa a las partes el objeto de la presente audiencia y le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el imputado, así como la pre-calificación Jurídica, y solicite el procedimiento; quien expuso: “En mi carácter de Fiscal 20º del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, al imputado JOSE RAMÓN ROSALES ROSALES, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciéndole como calificación el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, solicitando la aplicación de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. A continuación la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 131 Y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez ordena a interrogar al imputado sobre sus datos personales, quedando identificado como JOSÉ RAMÓN ROSALES ROSALES(NEGRILLAS DE JUICIO Nº 03), Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.165.349, natural de Barcelona, de 30 años de edad, soltero de profesión u oficio Chofer, hijo de José Rosales Y Sol Mirella ambos vivos, residenciado en el Viñedo, Sector la Victoria, Parcela 18-A, Barcelona. El Tribunal deja expresa constancia que el referido ciudadano no presenta tatuajes ni cicatriz visibles en el cuerpo, quien seguidamente expuso: “yo trabajo como chofer en la cooperativa de transporte Luchadores del Viñedo y en la noche en los Tucucitos, se montaron cinco personas atrás una adelante y se fueron conmigo. Luego se trataron de montar dos personas borrachas y las baje, en la parada de la Fuente Luminosa como a las 3:00pm, organice a los pasajeros en el carro y cobre el pasaje, y ellos dijeron que no tenían mucho dinero que iban al mismo sitio y les dije, que el pasaje era Bs10. y cobrábamos el pasaje antes de arrancar, ellos me pagaron con Bs. 100 y les entregue el vuelto, después pregunte en que parada se iban a quedar, y dijeron que se bajaban el sector agua clara donde el tanque del Viñedo, cuando íbamos llegando al sitio, les pregunte si se quedaban en esta esquina o en la otra, y uno de los pasajeros de atrás me tapa la vista y me coloco una pistola en el cuello, y me dijo que no acelerara y que le diera poco a poco, fui pisando el freno del carro, luego me dijo párate aquí, y me detuve y los pasajeros estaban bajándose, y uno me registraba en la ropa pidiéndome los reales, cartera, teléfono, y les dije. Lo que tengo es lo que esta allí, después que agarran todo eso siento a los pasajeros bajándose del carro y aun queda el que esta atrás con la `pistola, me quita la mano de la cara y dijo dale para allá, aun con el arma en el cuello, y me meti con el carro a la calle de agua clara y al llegar a la esquina, el me dijo cruza, y en lo que cruce como la calle esta llena de baches, pise freno pero con el golpe pise el acelerador, y al momento se fue el carro a toda mecha, nos detenemos porque el carro pega con una cerca de zinc que esta cerca, y el carro se detuvo el que tenia la pistola se bajo del carro y se fue, y me baje del carro a buscar ayuda, el carro estaba encunetado en el monte. Llama a las casas donde quedo el carro pero nadie salio, luego me regreso por la calle por donde entre, y pedí ayuda por esa calle, al momento salio una pareja de la casa de la esquina, el señor salio y le estoy explicando al señor pues estaba pegando gritos que me iban a matar que me auxiliaran, el señor dijo que me metiera a la casa el reconoció que los que están fuera son mala conducta del sector, ellos mismo dijeron que te metieras alli, porque te van a matar y si saben que nosotros te resguardamos te van a matar, al entrar a la casa no metimos por la puerta del fondo. El señor se asomo por el paredón y la señora por un hueco del paredón. Luego dentro de la casa me entero que hay una muchacha debajo del carro, y es allí donde me entero que había atropellado a alguien el carro cayo en el monte, el monte tiene mas de 80ctms de alto y charco, y les dije a los de las casa que llamara a la policía porque ellos me iban a matar, y en eso llamaron a la policía y llego la policía como a los 20 minutos: la señora dijo que me callara, para que nadie supiese que estaba allí y al rato que se escucho voces es que ellos deciden salir, me escondieron en un cuarto, luego al llegar la patrulla, es que ellos dijeron sal y métesete en la jaula, y luego me llevaron al crucero, la gente del sector me llamado que están a la orden para declarar que todos los que estaban ese día son mala conducta, los comentarios de los policías dicen que no es la primera vez que atracan a un taxista. La tijera de atrás esta dañada, es un carro que no puede pasar por mucha velocidad porque empieza el juego atrás, yo no fui a arrollarlo a ellos, lo que se llevaron fue no llegaba a Bs 150, nosotros no llevamos a nadie por calles aledañas solo en la principal, y antes de eso al montarse los pasajeros cobramos el pasaje, es todo.- (NEGRILLAS DE JUICIO Nº 03) El Ministerio Publico formula preguntas 1.- Diga sutes lugar fecha y hora que ocurrió los hechos? Sector Agua claras, la hora 3 de la mañana, madrugada del lunes. 2.- Diga las características físicas de las personas que abordaron el vehiculo y si los conoce de vista trato y comunicación? De vista o trato a ninguno, lo que si se es que a todos los monte es que eran menores de edad, y los otros son mayores, eran flacos, cuatro muchachos, todos flacos, el que estaba en el medio en la parte de adelante era bajo, era menor de edad, el de la puerta de bigote delgado, y atrás de del lado del copiloto un flaco de mechas, de piel blanco, otra muchacha morena, y el otro no lo pude reconocer, el que estaba detrás de mi pago con el billete de Bs.- 100. en total eran cuatro muchachos y dos muchachas 3. Usted vio las características de la pistola que le fue colocada en el cuello? El me puso la mano en los ojos y me coloco el arma en el cuello, no se el modelo, no pude verle la cara el retrovisor estaba arriba. 4.- Diga usted cual de los cuatro masculinos le coloco el arma de fuego en el cuello? El que estaba atrás pero no lo reconocí el se monto primero. 5.- Diga usted si recuerda cual de los dos ciudadanos que iban en el asiento delantero le hizo la revisión? El que estaba en el medio. 6.- Usted conoce de vista trato y comunicación a la pareja que le presta auxilio indique nombre y dirección? No los conozco ni de vista ni trato ni comunicación es la primera vez que los veos, el señor es alto flaco de bigotes, la señora es morena clara cabello largo, la señora es algo mas baja como de mi estatura, había otra muchacha en la casa se asomo y se metió de nuevo en la habitación, la casa es de bloque esta cercada con pared de bloques tiene un portón del lado izquierdo. Queda en toda la esquina cruzando donde quedo el carro. 7.- Se le pone de vista y manifiesto la fotografía de fijación fotográfica a los fines de que indique el lugar de residencia de las personas que le prestan auxilio después de ocurrir los hechos? Indica es la primera foto en la que se muestra la unidad de transito terrestre y la grúa la casa que esta con paredón con tejas en color azul, es zinc de teja. 8.- Diga usted si conoce de vista trata o comunicación a las dos personas que desembarco del vehiculo en la parada de la fuente luminosa? No las conozco. 9.- Diga usted si conoce cual organismo policial traslado a la victima YONEXI ZAPATA a algún centro asistencial? No le puedo decir porque desde que entre en la jaula policial me llevaron luego en el jeep y trate de no asomarme por miedo a que me fueran a matar, 10.- Diga usted si las personas que lo auxiliaron y la gente del sector le llegaron a mencionar algún nombre de los que dicen ser mala conducta del sector? Ellos a mi no me dijeron nombre de las personas mala conducta del sector y que las personas que estaba rodeando el carro son los mala conducta del sector. No me dicen nombre ni nada. 11.- Cuanto tiempo tiene conduciendo vehiculo? Manejando carro 10 años y ese carro 8 años y trabajando en la cooperativa 3 años y en los tucucitos como 4 a 5 días. LA Defensa formula preguntas. 1.- Usted consumio licor ese dia? No he consumido licor desde finales del año, solo consumo licor en eventos familiares. 2.- El carro es de su propiedad? El carro lo compro mi padre y me lo dejo a mi pero sigue estando a nombre del dueño original y no han realizado cambio de dueño. Seguidamente la Defensa Publica Penal DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR, QUIEN EXPONE “la Defensa solicita una ves oída la declaración de mi defendido y revisada la causa, se aparte de la pre calificación fiscal y de la medida privativa realizada en este acto, y ello en virtud a que de las actuaciones podemos evidenciar de acuerdo al informe de accidente de transito, y acta policial que lo que ocurrió fue un arrollamiento, vehicular, Indicando dicho informe que las condiciones de la vía son polvorientas engransonada, fangosa, lugar oscuro sin luz artificial, y en la referida acta se señala que el accidente se ocurre en una calle del tipo urbano diseñado para el flojo urbano sin capa de rodamiento asfáltico sin acera y sin señalización, y engransonada. Manifestando mi defendido que la maniobra que realizo al momento de ser amenazado por los pasajeros tapándolo la visión con una mano, siendo encañonado por uno de los pasajeros, sometiéndolo para robarlo y atentando contra su integridad física, trato de frenar el carro y con los nervios acelero, encunetando el vehiculo en zona boscosa. Lo que puede evidenciarse en la fijación fotográfica que cursa en la causa. Saliendo del vehiculo pidiendo auxilio sin percatarse ni siquiera que había arrollado a la hoy occisa, mal se podría precalificar, como homicidio Intencional, por lo que esta defensa estima que sea prudente por el cambio de calificación como Homicidio Culposo mi defendió nunca quiso causar la muerte a la ciudadana Yonexi zapata y le otorgue una medida cautelar sustitutiva de carácter menos gravosa hasta tanto el ministerio Publico obtenga la verdad de los hechos y asistido de los principio de inocencia y afirmación de libertad consagrado en el artículo 8, 9, 13 del Código in comento, solicito se acuerde la libertad sin restricciones del mismo y al no estar llenos los extremos del articulo 250 del COPP, todo conforme a los articulo 44 y 49 Constitucional. Solicito copia simple de la presente acta.” Es todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A CARGO DE LA DRA. EVELIN OSUNA, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado JOSE RAMON ROSALES ROSALES, como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio Seis(06) su vlto ACTA POLICIAL de fecha 08/03/2011, suscrita por el funcionario FRAKLIN ORONOZ, adscrito al Comando de Transito Terrestre de Barcelona. Quien dejo constancia de la Circunstancia, modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano JOSÉ RAMÓN ROSALES ROSALES, quien arrolló a una ciudadana de nombre JHONETZY NAZARETH ZAPATA de 20 años de edad. Cursa al folio Ocho (08) levantamiento del Accidente, Cursa al folio Doce (12) Necropdatilia, realizada a la victima, Cursa al folio Trece (13) copia fotostática de la cedula, del certificado medico y licencia del imputado. Cursa al folio Catorce (14) ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano RICHARD JOSÉ PACHECO de fecha 07/03/2011. Cursa al folio diecisiete (17) ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano NORELKY ESTEFANÍA, LIZARDE GARCÍA, Cursa al folio dieciocho (18) realizada al ciudadano EDINSON JÚNIOR RAMOS. Cursa al folio veinte (20) ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano LUIS MIGUEL DIAZ MAGALLANES. TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado JOSE RAMON ROSALES ROSALES, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal hecho punible éste que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita; hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad, considerando este Tribunal que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 NUMERAL 2º del Código Orgánico Procesal Penal, vista la gravedad de los hechos imputados por el Ministerio Público, razones que llevan al convencimiento de este Tribunal acerca de la aplicación de la medida de coerción aquí decretada, como excepción al principio constitucional establecido en el articulo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la solicitud de las medidas cautelares se declaran sin lugar invocada por la defensa. CUARTO: Se acuerda librar oficio dirigido Comando de Transito Unidad 21 Anzoátegui, Transito Terrestre. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho. SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los articulo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 06:10 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.”

Evidenciándose de su lectura, que la misma fue suscrita por la Jueza, Dra. Evelin Osuna, la Defensora Publica Dra. Carmen Cecilia Salazar, el Imputado José Ramón Rosales, encontrándose estampado sobre su nombre, una firma y las huellas dactilares o digito pulgares, así como la firma del Secretario Dr. Daniel García Cajiao.

Ahora bien la Juez dictó su resolución al respecto en esa misma fecha, quedando notificados todas las partes.

En fecha 31-03-2011, se recibió de la Fiscalía actuante escrito de solicitud de prorroga de la medida Judicial de privación Preventiva de Libertad, la cual le fue declara con lugar en fecha 06-04-2011.-

En fecha 16-03-2011, fue presentado Recurso de Apelación por el Defensor Dr. Rodolfo Megnair Odreman, que quedó signado con el Numero BP01-R-2011-000029.-

En fecha 18-04-2011, fue presentada la acusación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la hoy occisa JONETZY NAZARETH ZAPATA

En fecha 11-05-2011, fue presentada reacusación en contra de la jueza Dra. Evelin Osuna y contra el Secretario Abg. Luis Rene Pérez, remitiéndose la causa a distribución, correspondiendo su conocimiento al Tribunal de Control Nº 05, quien fijó la audiencia preliminar.-

En fecha 27-06-2011, se recibió escrito de promoción de pruebas del Defensor Rodolfo Megnair Odreman.-

En fecha 14-07-2011, la Jueza de Control Nº 05 acuerda remitir la causa al Tribunal de Control Nº 01, por haberse declarado sin lugar la recusación interpuesta en su contra.-

En fecha 09 de Enero de 2012, fecha en que debía tener lugar la audiencia preliminar, la misma fue suspendida por la jueza debido al punto referido a la solicitud de nulidad solicitada por la defensa, motivado a que su defendido no suscribió el acta de presentación del 08-03-2011, ni son suyas las huellas digito pulgares estampadas, ordenándose una prueba de Grafotecnia y Dactilar para determinar si la firma y la huella corresponden al ciudadano JOSE RAMON ROSALES.-

En fecha 13 de Enero de 2012, fueron consignadas a los autos las experticias 045 de fecha 11-01-2012.-

En fecha 26-01-2012, fueron consignadas las Experticias 9700-192-101 y 9700-192-102.-

En fecha 05-03-2012, se lleva a cabo la audiencia preliminar, donde la juez de Control Nº 01, con respecto a la solicitud de nulidad requerido por la defensa por los resultados de la Lofoscopia, donde resultara que las huellas y la Firma no fueron estampadas por el ciudadano JOSE RAMON ROSALES, decidió lo siguiente:

PUNTO PREVIO: Oída la exposición de las partes, en cuanto a la excepción presentada por la Defensa establecida en el numeral 4 literal i del artículo 28 , en cuanto a la omisión de las formalidades esenciales apreciables en el libelo acusatorio establecido en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y el decreto de Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numerales 2 y 4 ejusdem, considerando quien aquí suscribe este fallo y una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputado, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, es por lo que declara sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación fiscal solicitada. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal del acta de Presentación de fecha 08/03/2011, por cuanto el mismo desconoce el contenido de las firmas y huellas digitales plasmadas en el acta, conforme a la experticia realizada por el C.I.C.P.C Sub-Delegación Barcelona cursante a los folios 156 y 172 signada bajo el número 192 de fecha 09/02/2012, recibida por este Tribunal en fecha 13/02/2012 emanada del área de Lofoscopia arrojando como resultado que el Acta de Audiencia para Oír al Imputado cursante a los folios 26 al 31 con las impresiones digitales en el acta de Suspensión de Audiencia Preliminar de fecha 09/01/2012 las cuales rielan a los folios Nº 97 al 107 inserto en la 2ª Pieza concluyendo la Licencia Jacquelin López no coincidir en ninguno de sus puntos característicos individualizantes, de igual manera cursa experticia bajo el Nº 9700-192-191 de fecha 10/02/2012 arrojando como conclusión NO HA SIDO REALIZADA POR LA MISMA PERSONA que suscribe el documento calificado con el carácter de indubitado con el carácter de imputado el ciudadano JOSÉ RAMÓN ROSALES.- En este mismo orden ideas cursa en autos experticia signada bajo el número 9700-192-102 de fecha 26/01/2012 suscrita por el experto Johan Espinoza en donde se le hace experticia a las actuaciones en el expedientes tales como: ACTA DE DESIGNACIÓN DE DEFENSOR PÚBLICO de fecha 08/03/2011 suscrita por el ciudadano JOSÉ RAMÓN ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 15.165.349 inserta al folio 25 de la 1ª Pieza, al ACTA DE AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO de fecha 08/03/2011, insertas en la primera pieza a los folios 26, 27, 28, 29, 30 y 31, ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 29/06/2011, ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 01/08/2011, ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 07/11/2011, ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 09/11/2011, ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 01/12/2011, ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 08/12/2011, ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 16/12/2011, suscritas por el ciudadano hoy Imputado JOSÉ RAMÓN ROSALES, donde confluyen dicho experto que el ACTA DE AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO de fecha 08/03/2012 no ha sido realizada por la misma persona que suministró las muestras manuscritas de carácter indubitado. Como punto dos (2) con respecto a las demás firmas y guarismos observados en los demás documentos presentados como dubitados con el carácter de JOSÉ RAMÓN ROSALES (IMPUTADO) han sido realizadas por la misma persona que suministró las muestras manuscritas de carácter indubitado, dicha experticia cursa a los 125 al 126 de la Segunda Pieza; Así mismo experticia Nº 101 de fecha 24/01/2012 suscrita por la Licenciada Jacquelin López adscrita al CICPC Sub-Delegación Barcelona, la cual riela en los folios 127 al 130, arrojando como conclusión que el ACTA DE DESIGNACIÓN DE DEFENSOR PÚBLICO, suscrita por el ciudadano JOSÉ RAMÓN ROSALES, cursante al folio 25 de la Pieza 1, resultando coincidir en todos y cada uno de sus puntos.- Como punto dos (2) concluye que en el ACTA DE AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO, cursante a los folios 26 al 31, tomadas al hoy imputado de autos, resultando NO COINCIDIR LA IMPRESIÓN DIGITAL presente en la planilla modelos R.20, ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA, cursante a los folios 190, 202, 31 y 32, 74 y 75, 82 y 83, y folio 93, todos coinciden en todos y cada uno de sus puntos característicos e individualizantes con las impresiones digitales presente en la planilla modelos R.20.- Consignada en fecha 26/01/2012 ante este órgano jurisdiccional. En atención a la jurisprudencia de fecha 10/02/2011 con ponencia de la Magistrado NINOSKA QUEIPO, Presidenta de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia La institución de la nulidad es considerada en el proceso penal actual, como una sanción procesal que puede ser declarada de oficio o a solicitud de parte, con el objeto de dejar sin efecto jurídico cualquier acto procesal que se realice en detrimento del orden constitucional y jurídico. Dicha sanción conlleva la supresión de los efectos legales del acto revocado, retrotrayendo el proceso a la etapa anterior en la que se realizó dicho acto. El sistema de las nulidades se fundamenta en el principio estipulado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula:“No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado” Ahora bien, existen nulidades no convalidables o absolutas y las saneables: las absolutas, que se pueden reclamar siempre y antes de que la sentencia adquiera el carácter de firme; y las saneables, deben ser requeridas de inmediato a la resolución que se considere nula, so pena de que se pueda convalidar o precluir el derecho a reclamar. Sin embargo, la solicitud de saneamiento que formule alguna de las partes en el proceso penal, está sujeta a lapsos preclusivos y únicamente cuando se trate de aquellas nulidades susceptibles de ser convalidadas, es decir, las nulidades relativas, porque como se expuso en el párrafo anterior de no ser requeridas con la inmediatez de la ocurrencia del acto viciado, puede suceder que queden convalidadas y fenezca el derecho a solicitarla. Al contrario ocurre con las nulidades absolutas, que sí se pueden plantear en cualquier estado y grado del proceso, debido a la gravedad o trascendencia del defecto mismo, pues vicia al acto en su esencia. Es decir, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos realizados en desacato o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, en el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por el Estado, no pueden apreciarse como fundamento de una decisión judicial, ni como presupuestos de ella. Sin embargo, aún y cuando la solicitud de nulidad absoluta de un acto no esté sujeta a lapsos preclusivos, la naturaleza misma de las nulidades, exige que tal pedimento se formule con anterioridad al pronunciamiento de la decisión definitiva. Por lo que, la solicitud de nulidad que se interponga en contra de una decisión definitiva, es improcedente, al contar la parte agraviada con los medios recursivos correspondientes, según las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, en todos los casos en los que el proceso haya concluido por haber quedado definitivamente firme la decisión o porque se hayan interpuesto y decidido los recursos pertinentes o porque hayan precluido los lapsos para el ejercicio de tales recursos, cualquier solicitud de nulidad resultaría extemporánea. Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 201 del 19 de febrero de 2004, expuso:“…esta Sala destaca que la nulidad declarada ex officio o a instancia de parte es incapaz de enervar la fuerza de la cosa juzgada que dimana de la sentencia; en este sentido, Manzini sostiene que la nulidad absoluta de acto no puede hacerse valer, una vez que el proceso ha finalizado (Manzini, Vincenzo. Trattato di Diritto Processuale Penale Italiano, cuarta edición, Volumen III. Torino, Unione Tipografico-Editrice Torinese, 1952, P. 96) (…) En consecuencia, sin negar que es plausible el régimen de las nulidades de los actos procesales consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en la búsqueda de la depuración de los defectos de los cuales eventualmente adolecen tales actuaciones, esta Sala considera que una interpretación acorde con el derecho al debido proceso y el principio non bis in idem, únicamente admite que la nulidad de un acto sea declarada por el sentenciador antes de dictar el fallo definitivo; y, por lo tanto, con la decisión judicial precluye la oportunidad para solicitar una declaratoria de tal índole, pedimento que sería intempestivo…”. (Negrillas de la Sala Penal).

En fecha 30-03-2012, la presente causa llega ante este Tribunal, fijándose el acto de Sorteo para el 10-04-2012, celebrándose el mismo se fijó la constitución del Tribunal Mixto para el día 04-05-2010, refijado por auto para el 08-06-2012, diferido para el día 25-06-2012, siendo que en fecha 22-06-2012, en virtud de la vigencia anticipada del Código Organico Procesal Penal, se fija el juicio para el día 25-06-2012, diferido por auto para el día 20-07-2012, diferido para el día 10-08-2012,

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforma el tema decidendum, la solicitud de nulidad requerida ante este Tribunal por el Abogado JOSE GREGORIO LEZAMA, actuando en su carácter de Defensor de Confianza del acusado JOSE RAMOM ROSALES ROSALES, quien conforme a los fundamentos por él expuestos en su escrito respectivo, denuncia la violación de la tutela judicial efectiva y consecuencialmente el debido proceso y el derecho a la defensa.-

Propendiendo a la resolución de lo peticionado, de la revisión efectuada por este órgano se observa, que al realizarse las experticias de Lofoscopia se obtuvieron los siguientes resultados:

EXPERTICIA Nº 045, de fecha 11-01-2012, practicada por la Experto Lic. López González Jacqueline, quien analizó el acta para oír al imputado de fecha 08 de marzo de 2011, foliada con los números 26. 27, 28, 29, 30 y 31 de la primera pieza de la causa BP01-P-2011-001991, la cual cotejó con la muestra estándar referida a una planilla de reseña R-20 tomada al ciudadano José Ramón Rosales Rosales, en el departamento de Criminalística Anzoátegui, donde se obtuvo como conclusión lo siguiente:

“Comparadas como fueron las impresiones digitales presentes en la muestra problema ACTA DE AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, folio 31, con las impresiones digitales presentes en la planilla modelo R-20, tomada al ciudadano JOSE RAMON ROSALES, resultaron NO COINCIDIR en ninguno de sus puntos característicos individualizantes. Por lo que se ha determinado que no es la misma persona.”

EXPERTICIA DOCUMENTALOGICA Nº 9700-192-DCA-044, de fecha 11-01-2012, practicada por la Experto JHOHAN ESPINOZA, quien analizó el acta para oír al imputado de fecha 08 de marzo de 2011, foliada con los números 26. 27, 28, 29, 30 y 31 de la primera pieza de la causa BP01-P-2011-001991, la cual cotejó con la muestra tomadas al ciudadano José Ramón Rosales Rosales, en el departamento de Criminalística Anzoátegui, donde se obtuvo como conclusión lo siguiente:

“La Firma ilegible, que se observa en el documento calificado como debitado con el carácter de “EL IMPUTADO”, descrito en la parte expositiva, NO HA SIDO REALIZADA POR EL CIUDADANO ROSALES ROSALES JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad Nº 15.165.349, quien suministró la muestra indubitado.”


Asimismo se ordeno la practica nuevamente de la Lofoscopia remitiendo varias actas y las mismas fueron recibidas y estas son:

EXPERTICIA Nº 101, de fecha 24-01-2012, practicada por la Experto Lic. López González Jacqueline, quien analizó las siguientes muestras problemas: ACTA DE DESIGNACIÓN DE DEFENSOR PUBLICO, de fecha 08 de marzo de 2011; ACTA PARA OÍR AL IMPUTADO de fecha 08 de marzo de 2011; ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA, de fecha 29 de junio de 2011, ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA, de fecha 01 de Agosto; ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA, de fecha 07; ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 01 de Diciembre de 2011; ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA, de fecha 08 de Diciembre de 2011; ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA, de fecha 16 de Diciembre de 2011, donde se observa como imputado al ciudadano JOSE RAMON ROSALES, la cual cotejó con la muestra estándar referida a una planilla decadactilar modelo R-20 tomada al ciudadano José Ramón Rosales Rosales, en el departamento de Criminalística Anzoátegui, donde se obtuvo como conclusión lo siguiente:

“1.- Comparadas como fueron las impresiones digitales presentes en la muestra problema ACTA DE DESIGNACION DE DEFENSOR PUBLICO, folio 25, con las impresiones digitales presentes en la planilla modelo R-20, tomada al ciudadano JOSE RAMON ROSALES, resultaron COINCIDIR en ninguno de sus puntos característicos individualizantes. Por lo que se ha determinado que es la misma persona.”; 2.- Comparadas como fueron las impresiones digitales presentes en la muestra problema ACTA DE AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, folio 26 al 31, con las impresiones digitales presentes en la planilla modelo R-20, tomada al ciudadano JOSE RAMON ROSALES, resultaron NO COINCIDIR en ninguno de sus puntos característicos individualizantes. Por lo que se ha determinado que no es la misma persona…” coincide en todas las demás.-

EXPERTICIA Nº 9700-192-102, de fecha 26-01-2012, practicada por el Experto JHOAN ESPINOZA, quien analizó las siguientes muestras problemas: ACTA DE DESIGNACIÓN DE DEFENSOR PUBLICO, de fecha 08 de marzo de 2011; ACTA PARA OÍR AL IMPUTADO de fecha 08 de marzo de 2011; ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA, de fecha 29 de junio de 2011, ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA, de fecha 01 de Agosto; ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA, de fecha 07; ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 01 de Diciembre de 2011; ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA, de fecha 08 de Diciembre de 2011; ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA, de fecha 16 de Diciembre de 2011, donde se observa como imputado al ciudadano JOSE RAMON ROSALES, la cual cotejó con la muestra manuscritas tomadas al ciudadano José Ramón Rosales Rosales, donde se obtuvo como conclusión lo siguiente:

“1.- La firma ilegible que se observa en el documento descrito en el numeral 2 de la parte expositiva que funge como ACTA DE AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, de fecha 08 de marzo de 2011, con el carácter de JOSE RAMON ROSALES (IMPUTADO) NO HA sido realizada por la misma persona que suministro las muestras manuscritas de carácter indubitado; 02.- Con respecto a las demás firmas y guarismos observados en los demás documentos presentados como debitados con el carácter de JOSE RAMON ROSALES (IMPUTADO) HAN sido realizada por la misma persona que suministro las muestras manuscritas de carácter indubitado.-

De todo lo antes trascrito, primeramente al cotejar las resultas de las Experticias de Lofoscopia y las Experticias Documentologica, con el acta de presentación del imputado JOSE RAMON ROSALES ROSALES, observamos que el mismo fue traslado al Tribunal de Control Nº 01 el día 08 de Marzo de 2011, pues la experticia Documentologica-Grafotécnica, al hacer comparación entre la muestra y el acta de Designación del Defensor Público, establece que es la misma firma, al igual que la Lofoscopia a dicho documento que expresa en sus resultados que se trata de la misma persona.

Establecido ello, inferimos que el ciudadano JOSE RAMON ROSALES ROSALES, se encontraba en la sala de audiencias del Yribunal de Control, para el momento de la celebración de la audiencia para oír al imputado en fecha 08-03-2011, lo cual deviene de lo antes expresado en el párrafo inmediatamente anterior y del acta de audiencia para oír al mencionado ciudadano, donde al verificarse la presencia de las partes se dejó constancia que se encontraba el acusado, su defensor Público designado, el Fiscal, la Juez, El Secretario, y tan es así que al imputado se le impuso de sus derechos y se le concedió el derecho de palabra para que declarara lo cual hizo, tal como quedo plasmado en la trascripción realizada supra, siendo que su Defensora Pública la Dra. Carmen cecilia Salazar, EXPRESO: “la defensa solicita UNA VEZ OIDO LA DECLARACION DE MI DEFENDIDO…” para posteriormente producirse la resolución del Tribunal, estando presente las partes.-

De tal manera que de todo lo antes expuesto, se evidencia que la audiencia de presentación del imputado JOSE RAMON ROSALES, para ser oído, se desarrolló en su presencia, y solo ha quedado en evidencia con las experticias practicadas, que al momento de suscribir el acta o la recolección de firmas, el mencionado ciudadano no firmó la misma, por lo que se debió dejar constancia de ello y no propender a suplir su firma y sus huellas.-

No asiste la razón al defensor de Confianza, pues el acto se realizó en presencia del acusado, quien por alguna razón no suscribió el acta, pues si suscribió ese mismo día la designación de defensor publico.

En tal sentido, habiendo estado el acusado con su defensor designado en la audiencia, así como haber hecho uso del derecho de declarar en la citada audiencia, no comparte este Tribunal lo sustentado por el defensor de Confianza, al denunciar violentados la Tutela Judicial Efectiva, el debido Proceso y el derecho a la defensa, este ultimo, menos violentado cuando el imputado esta asistido de una defensora designada por él mismo.-

Otro aspecto a denotar y no menos importante, es lo que para este tribunal configura una sorpresa, pues de representar ello, para la defensa una causa de Nulidad Absoluta, existente desde la audiencia oral de presentación del imputado para ser oído, como es que habiendo interpuesto recurso de apelación contra la medida privativa preventiva de libertad, dictada en esa misma audiencia, el defensor Dr. Rodolfo Megnair Odreman, nada alegó al respecto en su recurso de apelación, que por cierto fue declarado sin lugar por la Corte de Apelaciones.-

No se encuentran violentados los artículos 2, 3, 7, 25, 26 y 49, numeral 1º de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y los artículos 133 y 169 del Código Orgánico Procesal penal, y muchos menos es procedente una nulidad absoluta conforme lo prevé los artículos 190, 191, 195 y 196 ejusdem, por todo lo que ha quedado descrito con anterioridad. Y por ello se declara sin lugar la solicitud de nulidad incoada y así se decide.-

Así las cosas, no puede dejar pasar por alto, el hecho cierto y el grave error en que incurrió alguna persona aun por identificar, al tratar de sustituir al acusado una vez finalizada la audiencia de presentación de este, en sus huellas y su firma, lo cual debe ser investigado y establecido las responsabilidades a que haya lugar conforme a la ley, en razón de ello, se ordena la apertura de la investigación a través de los órganos competentes a quienes se les colocara a su disposición las actuaciones que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos, remítase Copia certificada de las actuaciones relacionadas a la Fiscalía Superior de l Ministerio Público del Estado Anzoátegui.- Y así se decide.-

Por otro lado al ser declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta, lo cual comporta la solicitud de revisión de la medida judicial de privación Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JOSE RAMON ROSALES, este tribunal considera que se debe tomar en cuenta la gravedad del delito atribuido, la magnitud del daño causado, así como la pena que se pudiera llegar a imponer, para establecer que aun se encuentran llenos los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual conlleva a declarar la revisión sin lugar y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad incoada por el Abogado JOSE GREGORIO LEZAMA, actuando en su carácter de Defensor de Confianza del acusado JOSE RAMOM ROSALES ROSALES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.165.349, fundamentando su petición en los artículos 2, 3, 7, 25, 26 y 49, numeral 1º de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y los artículos 133, 169, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal penal, contra quien se sigue la presente causa por la presunta comision del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, como victima el ciudadano JHONETZY NAZARETH ZAPATA (OCCISA).- SEGUNDO: Así las cosas, no puede dejar pasar por alto, el hecho cierto y el grave error en que incurrió alguna persona aun por identificar, al tratar de sustituir al acusado una vez finalizada la audiencia de presentación de este, en sus huellas y su firma, lo cual debe ser investigado y establecido las responsabilidades a que haya lugar conforme a la ley, en razón de ello, se ordena la apertura de la investigación a través de los órganos competentes a quienes se les colocara a su disposición las actuaciones que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos, remítase Copia certificada de las actuaciones relacionadas a la Fiscalía Superior de l Ministerio Público del Estado Anzoátegui.- TERCERO: Por otro lado al ser declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta, lo cual comporta la solicitud de revisión de la medida judicial de privación Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JOSE RAMON ROSALES, este tribunal considera que se debe tomar en cuenta la gravedad del delito atribuido, la magnitud del daño causado, así como la pena que se pudiera llegar a imponer, para establecer que aun se encuentran llenos los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual conlleva a declarar la revisión sin lugar y así se decide.- CUARTO: Se fija el acto de celebración del juicio oral y público para el día 10-04-2.012, a las 09:20 a.m…” (Sic).



DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES



Siendo la oportunidad para que esta Corte de Apelaciones decida sobre el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE GREGORIO LEZAMA PERAZA, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano JOSÉ RAMÓN ROSALES ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.165.349, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la audiencia de presentación del 08 de marzo de 2011, invocada por el defensor ut supra mencionado, quien alegó que su defendido no firmó ni fijo sus impresiones digitales en dicha acta, lo que demuestra que fue forjada y por ende se incurrió en violación de los artículos 2, 3, 7, 25, 26 y 49 numeral 1° de la Carta Magna, 133 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel momento, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 ejusdem, consideramos necesario hacer las siguientes consideraciones:

Es importante destacar lo establecido en la Disposición Final del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario del 15/06/2012, el cual establece en su disposición primera lo siguiente:


“Primera. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entrará en vigencia el 1 de Enero de 2013.”
…Omisis…


Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones procederá a aplicar el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actuaciones que comprenden el presente cuaderno de incidencias, que en fecha 02 de octubre de 2013, es interpuesto escrito por el actual Defensor Abogado JULIO CESAR PINTO GUERRA, en su carácter de Defensor de Confianza en representación del imputado de autos, mediante el cual manifestó a esta Alzada, lo siguiente:

“… Quine suscribe, JULIO CESAR PINTO GUERRA…en mi carácter de defensor de Confianza del acusado JOSE RAMON ROSALES ROSALES… Ocurro ante su Competente autoridad a los fines de Solicitar y exponer lo siguiente:

PETITORIO

…Desisto del presente Recurso de Apelación y solicito con todo respeto que se remita en el lapso prudente la causa principal N° BP01-P2.011-001991 al Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal a los fines de continuar con el Juicio Oral y Público de la presente causa a los fines que no se interrumpa el juicio….” (Sic)”


Observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…”

De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizados por el defensor deben estar autorizados expresamente por el imputado o acusado según sea el caso.
Por su parte el autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”
Asimismo, se evidencia en el folio ciento sesenta y cinco (165), acta de comparecencia del imputado JOSÉ RAMÓN ROSALES ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 15.165.349, quien expuso entre otras cosas:


“…En el día de hoy, Jueves Veinticuatro (24) de octubre de Dos Mil Trece (2013), siendo las (11:30 AM.), Horas de la mañana, comparecen ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el acusado JOSE RAMON ROSALES ROSALES, titular de la Cédula de Identidad Número 15.165.349 respectivamente, previo traslado por estar privado de su libertad desde la Unidad Nº 21 DE TRANSITO TERRESTRE de Barcelona del Estado Anzoátegui, a fin de manifestar su voluntad en relación al desistimiento presentado por su Defensor de Confianza. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al acusado JOSE RAMON ROSALES ROSALES, quien libre de todo apremio y coacción expone de viva voz lo siguiente: “Estoy de acuerdo y desisto del Recurso de Apelación, interpuesto por mi Defensor Privado Dr. JULIO CESAR PINTO GUERRA, en fecha 27 de septiembre de 2013 y solicito que el presente recurso sea enviado al Tribunal de origen, a fin de que le de su curso legal correspondiente. Es Todo.”. Terminó, se leyó y conformes firman…” (sic)


Establecido lo anterior y vista la manifestación transcrita precedentemente la cual comprende en forma indubitable y clara la voluntad del acusado de autos de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto por su defensa de confianza, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a sus derechos, que no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación que ejercieron en contra de la decisión dictada en dictada en fecha 17 de agosto de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la audiencia de presentación del 08 de marzo de 2011, invocada por el defensor JOSÉ GREGORIO LEZAMA PERAZA, quien alegó que su defendido no firmó ni fijo sus impresiones digitales en dicha acta, lo que demuestra que fue forjada y por ende se incurrió en violación de los artículos 2, 3, 7, 25, 26 y 49 numeral 1° de la Carta Magna, 133 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel momento, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 ejusdem.
Esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora; dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE GREGORIO LEZAMA PERAZA, quien poseía el carácter de Defensor de Confianza, al momento de la interposición del mismo, del acusado JOSÉ RAMÓN ROSALES ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.165.349, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la audiencia de presentación del 08 de marzo de 2011, invocada por el defensor ut supra mencionado, quien alegó que su defendido no firmó ni fijo sus impresiones digitales en dicha acta, lo que demuestra que fue forjada y por ende se incurrió en violación de los artículos 2, 3, 7, 25, 26 y 49 numeral 1° de la Carta Magna, 133 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel momento, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 ejusdem, y posteriormente el Abogado JULIO CESAR PINTO GUERRA, en su condición de Defensor de Confianza del prenombrado acusado, actualmente, y como parte del proceso desistió de dicho recurso con autorización de su defendido, no existiendo violación ninguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de octubre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE GREGORIO LEZAMA PERAZA, quien poseía el carácter de Defensor de Confianza al momento de la interposición del mismo, del acusado JOSÉ RAMÓN ROSALES ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.165.349, defendido actualmente por el Abogado JULIO CESAR PINTO GUERRA, en su condición de Defensor de Confianza, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la audiencia de presentación del 08 de marzo de 2011, invocada por el defensor Abogado JOSE GREGORIO LEZAMA PERAZA, quien alegó que su defendido no firmó ni fijo sus impresiones digitales en dicha acta, lo que demuestra que fue forjada y por ende se incurrió en violación de los artículos 2, 3, 7, 25, 26 y 49 numeral 1° de la Carta Magna, 133 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel momento, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE, EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

DRA. CARMEN B. GUARATA. DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA

ABOG. SANDRA DE VELLIS.