REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 29 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2009-001222
ASUNTO: BP01-R-2013-000176
PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARIA EUGENIA JOYA, titular de la cédula de identidad Nº 5.385.021, asistida por el Abogado JOSÉ LUIS BARRIOS Z., contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de agosto de 2013, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud interpuesta por los abogados CAMILO ANTONIO ALCALA GONZALEZ y DANIELA ALEJANDRA MARIN QUIVA, en su carácter de Fiscales Provisorio e Interino respectivamente de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS AMBIENTALES URGENTES, previstas en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, las cuales están destinadas a tutelar y prevenir daños irreparables al ecosistema, por los efectos de la construcción, remodelación y utilización de viviendas para uso recreacional y el funcionamiento sin la debida permisología de las autoridades competentes, en el sector Playa Caldera, sector noreste de la Isla la Tortuga en contravención al Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso e las Zonas de Utilidad Pública y de Interés Turístico, Dependencias Federales: Isla las Tortuguillas, Cayo Herradura y los Palanquines; “de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 551 ejusdem y Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).
Recibida la causa en esta Corte, en fecha 25 de septiembre de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA y quien el carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.
En fecha 31 de septiembre de 2013, esta Superioridad por auto dictado acordó devolver el presente recurso de apelación al Tribunal de Instancia a los fines de que sean agregadas a las actas copia certificada de la decisión recurrida, y una vez cumplido con lo ordenado, se sirva remitirlo a esta Alzada para su continuidad, siendo recibido en fecha 16 de octubre de 2013.
En fecha 16 de octubre de 2013, se dictó auto por medio del cual se solicitó la remisión de la causa principal BP01-P-2009-001222, por cuanto la misma era necesaria a los fines de pronunciarse este Tribunal Superior sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso de apelación.
En fecha 28 de octubre del 2013, se aboco la DRA. JOANNY BOGARIN al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido convocada para suplir la falta temporal de la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales. Siendo recibida la causa principal en esta misma fecha.
Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, trátese de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y son las siguientes:
• Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso de apelación por la ciudadana MARÍA EUGENIA JOYA, titular de la cédula de identidad Nº 4.914.379, en su carácter de imputada asistida es este acto por el Abogado JOSÉ LUIS BARRIOS Z., cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno, por ser ésta solicitante del vehículo en la causa principal.
• Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:
La decisión recurrida, se evidencia de autos fue dictada en fecha 02 de agosto de 2013, dándose por notificada la recurrente de manera expresa en fecha 03 de agosto de 2013, mediante boleta de notificación, la cual corre inserta a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del presente recurso; interponiendo el Recurso de Apelación en fecha 13 de agosto de 2013, en este sentido se observa de la certificación efectuada por la secretaria del Tribunal a quo, que transcurrieron siete (07) días de audiencia desde la fecha en que el recurrente se dio por notificado, hasta el día de la interposición del Recurso de Apelación, a saber: Lunes 05, Martes 06, Miércoles 07, Jueves 08, Viernes 09, Lunes 12 y Martes 13 de agosto de 2013. Asimismo se hace constar que la vindicta pública se dio por emplazada en fecha 11 de septiembre de 2013, tal y como consta en la copia de la boleta de notificación que cursa al folio veintiuno (21) y dio contestación al presente recurso de apelación en fecha 14 de septiembre de 2013.
Ahora bien, la decisión cuya impugnación se plantea, fue dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, tratándose de una apelación de autos conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. (Subrayado nuestro).
Con relación al requisito de temporalidad, es oportuno citar, en primer término, la opinión del tratadista patrio, Dr. Arístides Rengel Romberg, quien en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al comentar el aspecto temporal de los actos procesales, enseña:
“…El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio…”
(Volumen II, Editorial arte, 1994, Págs., 161 y sgtes).
De la misma manera es oportuno destacar que los lapsos procesales legalmente fijados en la Ley Adjetiva penal, no pueden considerarse como simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, así lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), mediante la cual entre otras cosas se estableció:
“…La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”.
Para abundar en el anterior criterio, destacamos el fallo Nº 953 de fecha 28 de agosto de 2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, quien dejó asentado entre otras cosas lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala debe advertir que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso. Precisamente, el orden y temporalidad en la oportunidad de la realización los actos procesales también corresponden a este fin, lo que a su vez se traduce en una carga para cada una de las partes de ejercer en su debido momento el derecho a la defensa en el tiempo y en el momento que la ley lo determine. La falta de diligencia (nemo auditur propriam turpitudinem allegans) en el cumplimiento de las responsabilidades de la partes en la defensa de sus derechos en el proceso no puede ser subsanado ni alegado como argumento para la reapertura de los lapsos procesales; ni siquiera bajo la invocación de supuestos argumentos de fondo que posiblemente puedan dar lugar a la improcedencia de la pretensión que se ejerce en su contra. Para ello, precisamente, debe invocarse en su momento correspondiente las garantías para su ejercicio, pues esta condición de temporalidad obedece a las mencionadas razones de seguridad jurídica que debe fundar en toda causa, y no a un capricho de legislador y del juez de no reabrir, por falta de diligencia de las partes, las denuncias y excepciones a cuyo efecto puedan ejercerse.
Esta Sala ya ha establecido criterio con respecto a este punto, al delimitar estrictamente que la estructuración de las formas procesales no puede ser confundida con simples formalismos…”
En razón de lo planteado en el presente caso se tiene que conforme a la certificación de días de audiencias que cursa al folio veinticuatro (24) del presente recurso de apelación, éste, fue interpuesto en un lapso mayor al previsto en la Ley para impugnar, vale decir, luego de siete (07) días de audiencia contados, a partir de la fecha en que la hoy recurrente, se dio por notificada de la decisión siendo que el lapso del cual disponía ésta, era de cinco (5) días hábiles de acuerdo a lo pautado en el citado artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que resulta evidente concluir que el presente recurso de apelación no fue interpuesto en las condiciones de tiempo que determina la Ley y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 428 ejusdem, el cual determina las causales de inadmisibilidad, se encuentra la contenida en el literal “b”, referida a: “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación”, este Tribunal Colegiado por imperativo legal expreso, previsto en los artículos 440 y 428 literal “b” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, indefectiblemente DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORANEO el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 440 y 428 literal “b” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA EUGENIA MOYA, titular de la cédula de identidad Nº 5.385.021, asistida por el Abogado JOSE LUIS BARRIOS Z., contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de agosto de 2013, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud interpuesta por los abogados CAMILO ANTONIO ALCALA GONZALEZ y DANIELA ALEJANDRA MARIN QUIVA, en su carácter de Fiscales Provisorio e Interino respectivamente de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS AMBIENTALES URGENTES, previstas en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, las cuales están destinadas a tutelar y prevenir daños irreparables al ecosistema, por los efectos de la construcción, remodelación y utilización de viviendas para uso recreacional y el funcionamiento sin la debida permisología de las autoridades competentes, en el sector Playa Caldera, sector noreste de la Isla la Tortuga en contravención al Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso e las Zonas de Utilidad Pública y de Interés Turístico, Dependencias Federales: Isla las Tortuguillas, Cayo Herradura y los Palanquines; “de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 551 ejusdem y Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y remítase en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. SANDRA DE VELLIS.
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