REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 03 de octubre de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-009755
ASUNTO : BP01-R-2012-000205
PONENTE : Dra. LINDA FERNANDA SILVA
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta Penal de los ciudadanos JESUS ALBERTO PEDRA SOLANO y JUAN JOSE PECHE RIVAS, en contra de la decisión de fecha 23 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinal 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento del dictarse el pronunciamiento impugnado, hoy artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que son del mismo tenor, en contra de los ciudadanos JESUS ALBERTO PEDRA SOLANO y JUAN JOSE PECHE RIVAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana YUDITH ESPERANZA TOVAR GONZALEZ (occisa), ya que el pronunciamiento impugnado carece totalmente de motivación.
Dándosele entrada en fecha 22 de marzo de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…YO, JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en mi carácter de defensora pública décima cuarta penal, asistiendo a los ciudadanos: JESUS PEDRA SOLANO y JUAN JOSE PECHE RIVAS…por su conducto ocurro ante la Corte de Apelaciones de este circuito judicial penal a interponer RECURSO DE APELACION y en consecuencia expongo:
De conformidad con lo establecido en los artículos 447 Ordinal 4y 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente 439 y 440 ejusdem, interpongo por su conducto, Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2012, en donde el tribunal primero de primera instancia en lo penal en funciones de control decreto Medidas Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, por lo que solicito que el presente Recurso de apelación sea declarado CON LUGAR, y sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS
De las establecidas en el Art., 256 del Código Orgánico Procesal Penal….
Las actas procesales que conforman la presente causa no reúnen los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en el delito imputado por la representante Fiscal como es el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionada en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano…
La decisión tomada por el respetable JUEZ A QUO, podemos observar que carece totalmente de motivación.
Podemos asegurar que en la consonancia con esta dispocision procesal transcrita y a lo señalado por la doctrina patria, para la procedencia de la medida privativa de libertad personal se requiere de la concurrencia de los tres elementos señalados por el articulo 250 Ejusdem, en razón de lo cual es deber del juez que decreta la medida motivar y expresar las razones fácticas y jurídicas por las que considera llenos cada uno de los indicados extremos legales como decisión de validez de la medida de coerción, tal como lo contempla el articulo 246 de la ley Adjetiva Penal.
La exigencia contenida el esta ultima norma citada se encuentra a preservar la motivación de los fallos judiciales, lo cual constituye una garantía del derecho a la defensa, y que se encuentra en perfecta armonía con lo que dispone el mismo cogido en el articulo 173.
Se evidencia con suma claridad que el auto de privación Judicial preventiva de libertad decretado en contra de ni defendido por el tribunal primero en funciones de control adolece de la debida motivación que impone la ley adjetiva para considerar valido el decreto de coerción personal.
A todas luces, en la decisión impugnada se observa que el tribunal a quo omitió hacer consideraciones respecto a los presupuestos del señalado artículo 250.
Nótese del contenido del acta que recoge la audiencia de presentación, que el tribunal no hizo referencia a ningún elemento de convicción que le haya permitido arribar a la conclusión de que se encuentre plenamente comprobado en este proceso la materialidad del delito considerados en la decisión… en referencia al articulo 250 del texto adjetivo penal es sabido que los requisitos exigidos en la mencionada norma deben ser concurrentes, y en la presente causa NO ESTA ACREDITADO PELIGRO DE FUGA NI DE OBTACULIZACION en la búsqueda de la verdad, y de ningún modo se ponen de manifiesto en el presente asunto, toda vez que estos ciudadanos tiene arraigo en país por su domicilio, y en el asiento principal de sus intereses; asimismo sus posibilidades económicas no les permitiría evadir la justicia y muchos menos obstaculizar el proceso; ya que la etapa preparatoria concluyo…
Respecto de la libertad que fue negada a los imputadas en la decisión recurrida, debo afirmar a modo de conclusión de este recurso, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. A la vez que un derecho de carácter fundamental…
PETITORIO
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito sea declarada CON LUGAR, la presente apelación y sea revocada la medida privativa de libertad dictada en fecha veintitrés (23) de octubre del HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionada en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano. Y en consecuencia le sean aplicadas a mi patrocinado JESUS ALBERTO PEDRA SOLANO y JUAN JOSE PECHE RIVAS, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el art.256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la Fiscal Tercera del Ministerio Público Dra. NERMAR NARVAEZ AQUINO, dentro del lapso legal respectivo, la misma dio contestación al presente recurso, en los siguientes términos:
“Quien suscribe, NERMAR NARVAEZ AQUINO Fiscal Séptima Auxiliar Encargada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui… y siendo la oportunidad legal dar CONSTESTACION A LA APELACION interpuesta por la defensa- de conformidad a lo que establece el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal-. Apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por ese juzgado primero de control en el acto procesal de imputación de los ciudadanos JESUS PEDRA SOLANO y JUAN JOSE PECHE RIVAS, a quienes se le decreto Medidas Judicial Preventiva de Libertad en fecha 23 de Noviembre de 2012…
Al respecto esta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida de Libertad del Acusado, se encuentra totalmente ajustada a derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos que efectivamente podemos estar en presencia de un hecho punible que implica la aplicación de medidas privativa de Libertad y dicha solicitud de Medidas Preventivas de Libertad fue decretada en el lapso legal estipulado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
En caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, es decir se encuentra acreditado el “ fumus delicti”, existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra de la ciudadana YUDITH ESPERANZA GONZALEZ (occisa), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el articulo 406 ordinal1º del Código Penal, razones por las cuales este requisito se encuentran satisfecho Y PEDIMOD QUE ASI SE DECLARE…
En este mismo sentido existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonables del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al juzgado de control y que estimamos que satisfacen dicho requisito y que hacen procedentes la solicitud del Ministerio Publico. Sin embargo, el tribunal de primera instancia que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento ordinario, ello de todas partes, correspondiéndole a la oficina Fiscal a mi cargo, realizar imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor Y PEDIMOS QUE ASI DE DECLARE…
En el caso de marras, estos dos primero requisitos exigidos por elñ legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio publico, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia para Oír al imputado del Auto de Privación de Judicial Preventiva de Liberad, en los cuales el juzgado analizo los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la exigencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias fàcticas que tomo en consideración para llegar a la convicción del que se encontraba llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por el juzgador…
DEL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO EXIGIDO
EN EL ARTICULO 250 ORDINAL 3º COPP
En relación a este requisito el mismo se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción Luris Tantum de peligro de fuga.
Es necesario descartar que la presunción Luris Tantum de peligro de fuga se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico y acogida por el A QUO, la pena que pudiera llegarse a imponer es superior a los diez años de pena corporal.
En el caso de marras, que existe un evidente “ fumus bonis iuris”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, antes una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
En primer lugar el peligro de que el imputado se sustraiga del proceso se encuentra evidenciado por la pena que podría llegarse a imponer, como se señalara UT SUPRA, a tenor de lo establecido en el articulo 250 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el parágrafo primero de la mencionada norma, toda vez que es de cinco años en su limite máximo…
En el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado tomando en consideración que en los hechos objetivos del proceso, aparece señalado como agraviado el ciudadano ALLAN YAMIR ALVAREZ HERNANDEZ, lo cual constituye un daño doloso. Esta circunstancia o elemento fue tomado en consideración por el juzgador al momento de decretar la medida preventiva de coerción personal en contra del imputado, por lo que anulado a las consideraciones que hemos realizados hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.
Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el juez de control al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para Oír al imputado y del auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el decreto de Privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de autos…
Es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin ultimo del proceso penal tal como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…
Respecto al pedimento del recurrente esta Representación Fiscal. Solicita se declare SIN LUGAR la solicitud hecha por la alzada toda vez que se encuentran llenos todos los extremos exigibles en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar como en efecto solicitó el Ministerio Público en su debida oportunidad la Medida de Privación Judicial de Libertad, la cual fue aceptada y decretada CON LUGAR por el a QUO. Y PEDIMOS ASI DE DECLARE.
No se puede argumentar que los derechos de los imputados de auto hayan sido violentados, por cuanto el decidor señalo como uno de los fundamentos de la privación de libertad decretada en contra de los ciudadanos JESUS PEDRA SOLANO y JUAN JOSE PECHE RIVAS, la inexistencia de violaciones de derechos o garantías constitucionales, señalados además encontrarse lleno de extremos legales exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
Queda evidenciado que el juez de control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos os sujetos procésales que intervengan. En el caso que nos ocupa el juzgado actúo como juez garantista del proceso, de los derechos del imputado al decretar fundadamente su privación judicial preventiva de libertad, de los derechos de las victimas y del colectivo…
El tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actuó no solo ajustado a derecho, sino que dicto decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el artículo 2 de nuestra carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en toda y cada una de sus partes la declaratoria Sin Lugar de la nulidad solicitada. Y PEDIMOS QUE ASI SE CECIDA.
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, en mi carácter de Fiscal Séptima Auxiliar Encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicito respetuosamente a la sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, las solicitudes de nulidad interpuesta por la defensa los ciudadanos PEDRA SOLANO y JUAN JOSE PECHE RIVAS, por encontrarse la misma manifiestamente infundada y se DECLARE SIN LUGAR. la apelación de Autos interpuesta en contra del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 23 de Noviembre de 2012, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes.
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por la DRA. NERMAR NAVAEZ AQUINO, en carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante coloco a la disposición de este Despacho a los imputados JESUS ALBERTO PEDRA SOLANO y JUAN JOSE PECHE RIVAS, a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de YUDITH ESPERANZA TOVAR GONZALEZ (occisa), leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del imputado, estableciéndole como calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de YUDITH ESPERANZA TOVAR GONZALEZ (occisa), solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 234 Ejusdem. De igual modo pido copia simple de la presente acta. Y oído como fue el imputado de auto debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal DRA. JUANA MARIA PADRINO quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, por acta separada, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por le procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Revisadas la presente causa, se observa que en fecha 18 de agosto del año 2012, el funcionario JUAN RATTIA, adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, de la Población de Boca de Uchire, se presentó en la sede del Despacho de la Sub-Delegación Puerto Píritu, informando que en el interior de una vivienda, ubicada en la avenida Principal Sector Pueblo Viejo, se encontraba el cadáver de una persona del sexo femenino en estado de putrefacción presentando múltiples heridas, producidas por armas blancas, continuando con las averiguaciones relacionadas con el presente caso el referido funcionario sostuvo información del adolescente ALEJANDRO SEBASTIAN PINO HERNANDEZ, quien informó que vio a JUAN YU y al TICO TICO, saliendo de la parte trasera de la casa donde apareció la hoy occisa luego el adolescente habló con JUAN YU y este le dijo que había matado a la señora…” ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Iniciada la investigación, se lograron recabar los siguientes elementos que a continuación se mencionan: TRANSCRIPCION DE NOVEDADAES, de fecha 17-08-2012, suscrita por el Jefe de Guardia VICTOR SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 18-08-2012, iniciada por uno de los delitos contra las personas (homicidio), donde aparece como víctima YUDITH ESPERANZA TOVAR GONZALEZ, dicha orden dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18-07-2012, suscrita por el funcionario agente VICTOR SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Puerto Píritu. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 2286, de fecha 06-07-2012, suscrita por los funcionarios AGENTES JONATHAN ZURITA y OSWALDO ARAY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 4291-2012, de fecha 17-08-2012, suscrita por los funcionarios JOSE FLORES Y VICTOR SALAZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 395, de fecha 18-08-2012, suscrita por el funcionario JOSE FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Puerto Píritu. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 397, de fecha 18-08-2012, suscrita por el funcionario JOSE FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Puerto Píritu. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-08-2012, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, por el ciudadano JOSE GREGORIO ZERPA TOVAR. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-08-2012, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, por el ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO GONZALEZ. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 19-08-2012, suscrita por el funcionario AGENTE VICTOR SALZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Puerto Píritu. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-08-2012, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, por la ciudadana CLAUDIA MARIANA DE LA TRINIDAD SANEZ MALAVE. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-08-2012, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, por la ciudadana NOHELIA MERCEDES MEJIAS. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-08-2012, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, por el ciudadano CRUZ RAFAEL GUARTAJA GUEVARA. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 22-08-2012, suscrita por el funcionario AGENTE VICTOR SALZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Puerto Píritu. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-08-2012, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL GOMEZ. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-08-2012, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, por la ciudadana ARELIS COROMOTO NAVARRO. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-08-2012, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, por el ciudadano ALI JOSE ZERPA TOVAR. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-08-2012, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, por el ciudadano JOSE GREGORIO ZERPA TOVAR. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-08-2012, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, por el ciudadano CARLOS JOSE MANAGUA TORRES. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-08-2012, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, por el ciudadano CESAR ANIBAL TOVAR GONZALEZ. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 08-07-2012, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR JAIRO RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Puerto Píritu. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 4323, de fecha 29-08-2012, suscrita por el funcionario JOSE FLORES, INSPECTORES JAIRO RIVERO Y ALMIR DIAZ y AGENTE VICTOR SALAZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Puerto Píritu. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-08-2012, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, por la ciudadana ANNY LORENA ASCANIO ROJAS. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 19-09-2012, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR ALMIR DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Puerto Píritu. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-09-2012, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, por el ciudadano JESUS ALBERTO PEDRA SOLANO. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 24-09-2012, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR ALMIR DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Puerto Píritu. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-09-2012, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, por el ciudadano JESUS ARMANDO CANAVIRE. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-09-2012, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, por el ciudadano ALEXIS RAFAEL CAMACHO FIGUERA. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-09-2012, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, por el ciudadano LEONARDO JOSE PECHE RIVAS. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-09-2012, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, por el ciudadano ERNESTO JOSE CHIVICO MARCANO. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-09-2012, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, por el ciudadano BRAYAN JOSE VELASQUEZ. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 140-07-1163-12, de fecha 26-09-2012, suscrito por la DRA. NELLY BUSTAMANTE, Médico Forense II, Jefe del Departamento Medicatura Forense del Estado Anzoátegui, practicado a la persona de JESUS ALBERTO PEDRA SOLANO. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-09-2012, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, por el ciudadano JESUS ALEJANDRO GUAITA BRITO. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-09-2012, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, por la ciudadana LUISANA VILLARROEL FIGUERA. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-09-2012, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, por la ciudadana GREGORINA ANTONIA ROJAS TORRES. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-09-2012, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, por el ciudadano JUAN JOSE PECHE RIVAS. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 27-09-2012, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR JOSE YANEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Puerto Píritu. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-09-2012, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, por el ciudadano ALEJANDRO SEBASTIAN HERNANDEZ PINO. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 27-09-2012, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR JOSE YANEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Puerto Píritu. PROTOCOLO DE AUTOPSIA DE CADAVER Nº 09700-2974-489-12, suscrito por la Dra. GUMERCINDA CARNERO, Medico Anatomopatologo Forense II, adscrita al Servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Puerto Píritu, de las actas antes descritas, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrita. que merece pena privativa de libertad, que ha sido ratificada por el Ministerio Público, existiendo una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que se podría llegar a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y por ser el hecho punible un delito que en su límite máximo prevé una pena mayor a diez años de prisión, aunado a que ambos imputados registran conducta predelictual por ante este Circuito Judicial Penal, por tales motivos es que este Tribunal de Control Nº 01, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JESUS ALBERTO PEDRA SOLANO y JUAN JOSE PECHE RIVAS, a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de YUDITH ESPERANZA TOVAR GONZALEZ (occisa); conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de lo anteriormente narrado se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, referida a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, vista la magnitud del delito que se le atribuye a sus representados cuya pena excede de los limites a que se refiere el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo insuficiente la aplicación de una medida cautelar para garantizar las resultas del proceso. TERCERO: Se insta a la Defensa Privada a que concurra al Ministerio Publico, como titular de la acción penal, a fin de realice las diligencias que considere pertinentes, a los fines del esclarecimiento de los hechos. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión para los imputados JESUS ALBERTO PEDRA SOLANO y JUAN JOSE PECHE RIVAS, el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de esta ciudad, donde quedaran recluidos a la orden de este Tribunal. ASI SE DECLARA
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal N° 01 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JESUS ALBERTO PEDRA SOLANO y JUAN JOSE PECHE RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de YUDITH ESPERANZA TOVAR GONZALEZ (occisa), todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario.…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 22 de marzo de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 02 de abril de 2013, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012.
En esa misma fecha 02 de abril de 2013, se dictó auto donde se acordó oficiar al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, solicitándole remitiera a esta Alzada la causa principal N° BP01-P-2012-009755, por cuanto la misma es necesaria a los fines de resolver el presente recurso de apelación, oficio éste que fue ratificado en fechas 06 de mayo de 2013 y 24 de mayo de 2013.
En virtud de que no se había recibido respuesta por parte del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, relacionado con la solicitud de la causa principal BP01-P-2012-009755, es por lo que este Tribunal Superior procedió a revisar la misma a través del sistema juris 2000, constatando que se encontraba distribuida al Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, por lo que en fecha 07 de junio de 2013 se acordó oficiar al mencionado Tribunal de Juicio a los fines de que remitiera la mencionada causa principal con la finalidad de resolver el presente recurso de apelación.
Efectivamente en fechas 20 de junio de 2013, 22 de julio de 2013, 16 de agosto de 2013, 04 de septiembre de 2013 y 24 de septiembre de 2013 se libraron oficios dirigidos al Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que remitiera la causa principal BP01-P-2012-009755, siendo necesaria para que este Tribunal de Alzada se pronunciará en relación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Dra. Juana Padrino, la cual fue recibida en este despacho en fecha 26 de septiembre de 2013.
En fecha 24 de septiembre de 2013, se dicto auto donde el Dr. SALIM ABOUD NASSER en su condición de Juez Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Una vez verificadas las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
El presente recurso de apelación tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha 23 de noviembre de 2012, alegando la recurrente en su escrito, que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en esa oportunidad procesal, hoy previsto en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo tenor, alegando la impugnante que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de su defendido en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.
Asimismo manifiesta la apelante que la decisión impugnada carece de motivación, ya que el Juez de la recurrida solo le bastó advertir que estaban satisfechos los supuestos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal derogado, vigente en esa oportunidad procesal, hoy previsto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° y 237 ordinales 1° y 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de igual contenido, omitiendo hacer las consideraciones respecto a los presupuestos establecidos en el señalado artículo 250, y sin hacer referencia a ningún elemento de convicción que le haya permitido arribar a la conclusión de que se encuentra plenamente comprobada la materialidad del delito considerado en la decisión.
Igualmente discute la defensa que en la presente causa no está acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que sus representados tienen arraigo en el país, el asiento principal de sus intereses y sus posibilidades económicas no le permitirían evadir la justicia y obstaculizar el proceso ya que la etapa preparatoria concluyo.
Aduce la quejosa en su escrito recursivo, que los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita de lo fundamentos de hecho y de derecho que apoyaron su decisión, de conformidad con los principios constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa, y los artículo 173 y 364 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento de ocurrir los hechos, hoy previstos en los artículos 157 y 346 ordinal 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la defensa que el vicio de inmotivación violenta el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual comporta el derecho de los procesados a que se les garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
Afirma la quejosa, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sobre las premisas del artículo 44 del mismo texto Constitucional, y es un derecho que está “íntimamente vinculado a la dignidad humana… lo cual es un derecho humano inherente a la persona natural”; motivo por el cual solicita a este Tribunal de Alzada, sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia se le conceda a sus representados JESUS ALBERTO PEDRA SOLANO y JUAN JOSE PECHE RIVAS Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento de la celebración de la audiencia oral, hoy establecidas en el artículos 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se destaca el contenido del artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad.
Ahora bien, en relación a la primera denuncia invocada, relacionada a que la decisión impugnada carece de motivación, ya que la Juez de Instancia solo manifestó que estaban llenos los supuestos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° 3° y 251 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en esa oportunidad procesal, hoy previsto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3° y 237 ordinales 1° y 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que son del mismo tenor, es decir, que no estableció cuáles elementos de convicción la hicieron presumir la participación de sus defendidos en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, alegando igualmente que no existe peligro de fuga y tampoco peligro de obstaculización. Esta Alzada destaca que nuestra Ley Adjetiva Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa los tres requisitos de procedencia de la misma; a los fines de resolver este planteamiento esta Alzada considera oportuno citar el contenido de las mentadas normas, la cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Artículo 237.Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. (sic).
En relación al contenido del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, anteriormente establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, que son del mismo contenido, en primer lugar, se debe corroborar la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.
Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse conjuntamente de manera, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:
1.- Existe un hechos punible que merece pena privativa de libertad, a saber: el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YUDITH ESPERANZA TOVAR GONZALEZ (occisa), el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado, así como por la fecha en el cual se acredita su presunta comisión el día 17 de agosto de 2012.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida que existe sólo a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en esa oportunidad procesal, hoy artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo tenor, una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo precedentemente descrito, el cual se encuentra debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de Presentación que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…SEGUNDO: Revisadas la presente causa, se observa que en fecha 18 de agosto del año 2012, el funcionario JUAN RATTIA, adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, de la Población de Boca de Uchire, se presentó en la sede del Despacho de la Sub-Delegación Puerto Píritu, informando que en el interior de una vivienda, ubicada en la avenida Principal Sector Pueblo Viejo, se encontraba el cadáver de una persona del sexo femenino en estado de putrefacción presentando múltiples heridas, producidas por armas blancas, continuando con las averiguaciones relacionadas con el presente caso el referido funcionario sostuvo información del adolescente ALEJANDRO SEBASTIAN PINO HERNANDEZ, quien informó que vio a JUAN YU y al TICO TICO, saliendo de la parte trasera de la casa donde apareció la hoy occisa luego el adolescente habló con JUAN YU y este le dijo que había matado a la señora…” ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Iniciada la investigación, se lograron recabar los siguientes elementos que a continuación se mencionan: TRANSCRIPCION DE NOVEDADAES, de fecha 17-08-2012, suscrita por el Jefe de Guardia VICTOR SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 18-08-2012, iniciada por uno de los delitos contra las personas (homicidio), donde aparece como víctima YUDITH ESPERANZA TOVAR GONZALEZ, dicha orden dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18-07-2012, suscrita por el funcionario agente VICTOR SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Puerto Píritu. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 2286, de fecha 06-07-2012, suscrita por los funcionarios AGENTES JONATHAN ZURITA y OSWALDO ARAY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 4291-2012, de fecha 17-08-2012, suscrita por los funcionarios JOSE FLORES Y VICTOR SALAZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 395, de fecha 18-08-2012, suscrita por el funcionario JOSE FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Puerto Píritu. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 397, de fecha 18-08-2012, suscrita por el funcionario JOSE FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Puerto Píritu. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-08-2012, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, por el ciudadano JOSE GREGORIO ZERPA TOVAR. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-08-2012, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, por el ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO GONZALEZ. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 19-08-2012, suscrita por el funcionario AGENTE VICTOR SALZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Puerto Píritu. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-08-2012, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, por la ciudadana CLAUDIA MARIANA DE LA TRINIDAD SANEZ MALAVE. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-08-2012, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, por la ciudadana NOHELIA MERCEDES MEJIAS. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-08-2012, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, por el ciudadano CRUZ RAFAEL GUARTAJA GUEVARA. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 22-08-2012, suscrita por el funcionario AGENTE VICTOR SALZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Puerto Píritu. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-08-2012, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL GOMEZ. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-08-2012, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, por la ciudadana ARELIS COROMOTO NAVARRO. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-08-2012, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, por el ciudadano ALI JOSE ZERPA TOVAR. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-08-2012, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, por el ciudadano JOSE GREGORIO ZERPA TOVAR. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-08-2012, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, por el ciudadano CARLOS JOSE MANAGUA TORRES. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-08-2012, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, por el ciudadano CESAR ANIBAL TOVAR GONZALEZ. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 08-07-2012, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR JAIRO RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Puerto Píritu. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 4323, de fecha 29-08-2012, suscrita por el funcionario JOSE FLORES, INSPECTORES JAIRO RIVERO Y ALMIR DIAZ y AGENTE VICTOR SALAZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Puerto Píritu. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-08-2012, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, por la ciudadana ANNY LORENA ASCANIO ROJAS. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 19-09-2012, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR ALMIR DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Puerto Píritu. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-09-2012, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, por el ciudadano JESUS ALBERTO PEDRA SOLANO. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 24-09-2012, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR ALMIR DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Puerto Píritu. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-09-2012, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, por el ciudadano JESUS ARMANDO CANAVIRE. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-09-2012, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, por el ciudadano ALEXIS RAFAEL CAMACHO FIGUERA. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-09-2012, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, por el ciudadano LEONARDO JOSE PECHE RIVAS. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-09-2012, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, por el ciudadano ERNESTO JOSE CHIVICO MARCANO. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-09-2012, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, por el ciudadano BRAYAN JOSE VELASQUEZ. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 140-07-1163-12, de fecha 26-09-2012, suscrito por la DRA. NELLY BUSTAMANTE, Médico Forense II, Jefe del Departamento Medicatura Forense del Estado Anzoátegui, practicado a la persona de JESUS ALBERTO PEDRA SOLANO. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-09-2012, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, por el ciudadano JESUS ALEJANDRO GUAITA BRITO. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-09-2012, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, por la ciudadana LUISANA VILLARROEL FIGUERA. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-09-2012, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, por la ciudadana GREGORINA ANTONIA ROJAS TORRES. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-09-2012, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, por el ciudadano JUAN JOSE PECHE RIVAS. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 27-09-2012, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR JOSE YANEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Puerto Píritu. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-09-2012, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, por el ciudadano ALEJANDRO SEBASTIAN HERNANDEZ PINO.ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 27-09-2012, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR JOSE YANEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Puerto Píritu. PROTOCOLO DE AUTOPSIA DE CADAVER Nº 09700-2974-489-12, suscrito por la Dra. GUMERCINDA CARNERO, Medico Anatomopatologo Forense II, adscrita al Servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Puerto Píritu, de las actas antes descritas, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrita. que merece pena privativa de libertad, que ha sido ratificada por el Ministerio Público, existiendo una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que se podría llegar a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y por ser el hecho punible un delito que en su límite máximo prevé una pena mayor a diez años de prisión…”, dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de autos, que los hacen aparecer como los presuntos autores o partícipes del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En atención a este requisito y resolviendo igualmente el segundo aspecto impugnado por la recurrente de que no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta Alzada considera que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, posee una pena que en su término máximo excede de diez (10) años; el cual tiene la presunción ope lege de peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y el peligro de obstaculización previsto en el artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal vigente, el cual establece que dependiendo de las circunstancias del caso y de la grave sospecha de que los imputados con su conducta podrían dificultar la investigación seguida en su contra o entorpecer la misma le nace al A quo la presunción para decidir sobre el tercer requisito in comento, tal y como lo consideró el Juez de la recurrida en la decisión impugnada, más la magnitud del daño causado y la pena a imponer. Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido.
De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Superioridad da por verificado que la decisión refutada por la recurrente se corresponde perfectamente con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, y estando la misma en cumplimiento a los artículos antes referidos. Por lo que, en criterio de quienes aquí decidimos se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y 238 de la Ley Adjetiva Penal Vigente.
Con respecto a que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YUDITH ESPERANZA TOVAR GONZALEZ (occisa), carece de motivación, ya que a la Juez de la Recurrida solo le bastó advertir que estaban satisfechos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento de ocurrir los hechos, hoy previsto en el artículo 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que es del mismo tenor, sin expresar de forma explícita los fundamentos de hecho y de derecho que apoyaron su decisión, lo que violentó las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, así como el contenido establecido en los artículo 173 y 364 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento de dictarse el pronunciamiento impugnado, hoy previsto en los artículos 157 y 346 ordinal 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de pronunciarse sobre el presente punto impugnado esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
Debe destacar esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público instruye las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.
La motivación constituye una obligación para el juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera, resultando suficiente la exposición clara de las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional, su utilidad es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, que posibilite el control externo de sus fundamentos.
Si bien existen ciertas actuaciones que no requieren una motivación extensa de los fallos, es decir, que excedan de lo razonable, deben los órganos jurisdiccionales establecer de manera precisa y detallada las razones de hecho y derecho que fundamentaron su decisión, por cuanto lo contrario imposibilita a los accionantes el ejercicio de su derecho a la defensa, en virtud del desconocimiento de los motivos de hecho y de derecho que determinaron la adopción de una determinada decisión.
De lo anterior se infiere que la motivación de un fallo, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.
Es cierto, tal y como lo alega la quejosa que entre las exigencias del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial.
El debido proceso se encuentra determinado en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana, el cual establece lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos individuales en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por lo cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdiccionales ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5.- Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro de cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad.
6.- La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
7.- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del estado de actuar contra éstos o éstas.
Por lo que debe entenderse el debido proceso como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le garanticen la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, por lo que implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes, tanto el acusador como la defensa ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al contradictorio sus argumentos y sus pretensiones en igualdad.
Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia.
En relación a la presunta vulneración al principio de la tutela judicial efectiva, igualmente alegado por la impugnante es su escrito recursivo, el cual se encuentra establecido en el artículo 26 de la Carta Magna; y comporta el derecho de los procesados a que se le garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas que den seguridad jurídica del contenido del fallo dictado y que para la procedencia de la medida judicial preventiva privativa de libertad, se requiere la concurrencia de los tres elementos señalados por el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior considera oportuno destacar lo establecido en la Carta Magna al respecto:
“TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (sic).
Es importante traer la siguiente opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
En atención a tales consideraciones, destacamos el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en fecha 18 de agosto de 2009, sentencia N° 421, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, que expreso, entre otras cosas lo siguiente:
“Entre las garantías fundamentales que ofrece el debido proceso está el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, y por disposición constitucional y legal, estos derechos individuales, deben garantizarse en todas las etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier excusa” (sic)
Igualmente es necesario enfatizar el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 18 de noviembre de 2011, sentencia N° 1744, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales”
Podemos señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan las pretensiones de las partes y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumental fundamental para la realización de la justicia, en un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que establece el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a la garantía constitucional del derecho a la defensa igualmente prevista en el artículo 49 de la Carta Magna, que en criterio de la impugnante fue violentado en la decisión refutada, podemos decir que es un principio fundamental que rige todo proceso penal y garantiza a toda persona a quien se le sigue una investigación por la comisión de un hecho punible, el derecho a ser oído por lo órganos jurisdiccionales, a controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, a probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, valorar la prueba producida en juicio y exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal.
En consonancia con todas las consideraciones esgrimidas en el presente escrito recursivo, y una vez examinados cada uno de los argumentos expuestos por la quejosa a los fines de verificar si la decisión dictada el 23 de noviembre de 2012, al momento en que se decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en esa oportunidad procesal, hoy previsto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo tenor, por el Juez de Control carece de la motivación necesaria y en tal sentido contravino o no el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester destacar, frente a la citada denuncia, que del contenido del acta levantada durante la celebración de la Audiencia Oral de Flagrancia, este Tribunal de Alzada, hace las siguientes consideraciones:
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Estima este Tribunal Colegiado, que la Juez de Instancia dictó una decisión equitativa e idónea conforme a los elementos de convicción presentados y el delito imputado por el Ministerio Público y los prenombrados imputados tuvieron acceso a los órganos de administración de justicia e hicieron valer sus derechos e intereses, estando asistidos en todo momento de un defensor público penal que fue previamente designado, y se les dio acceso a las actas que conforman la presente causa, por lo que la conducta asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa una violación a las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, como lo asegura la apelante, pues no se advierte un agravio del fallo apelado, y los demás argumentos que conforman la presente apelación, se verificó que efectivamente se cumplieron los pasos procesales que autorizaban al Tribunal de Instancia a acordar como en efecto lo hizo la medida judicial preventiva privativa de libertad, actuando dentro de los límites de su competencia judicial, ya que expresó: “…se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrita. que merece pena privativa de libertad, que ha sido ratificada por el Ministerio Público, existiendo una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que se podría llegar a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y por ser el hecho punible un delito que en su límite máximo prevé una pena mayor a diez años de prisión, aunado a que ambos imputados registran conducta predelictual por ante este Circuito Judicial Penal, por tales motivos es que este Tribunal de Control Nº 01, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JESUS ALBERTO PEDRA SOLANO y JUAN JOSE PECHE RIVAS, a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de YUDITH ESPERANZA TOVAR GONZALEZ (occisa); conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de lo anteriormente narrado se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, referida a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, vista la magnitud del delito que se le atribuye a sus representados cuya pena excede de los limites a que se refiere el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo insuficiente la aplicación de una medida cautelar para garantizar las resultas del proceso…” a los fines de garantizar las resultas del proceso, siendo que dicha decisión cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en vigor al momento de la ocurrencia de los hechos, hoy previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo contenido legal, ello originado como se desprende del presente fallo, la concurrencia de los tres requisitos básicos para que proceda ésta medida de coerción personal, en tal sentido, la falta de motivación del fallo impugnado y en consecuencia la presunta violación de las garantías constitucionales argumentadas por la recurrente de autos, no fueron demostradas por ésta, así como no lo determinó este Tribunal Colegiado en la decisión impugnada.
Asimismo del razonamiento precedente se infiere y así lo considera esta Alzada que el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, que en relación a lo invocado por la recurrente que la decisión impugnada no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 157 y 240 de la Ley Adjetiva Penal vigente, anteriormente establecidos en los artículo 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual se encontraba vigente al momento de ocurrir los hechos, artículos éstos que son del mismo contenido y aplicables al caso en concreto, la Juez de Instancia desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la Medida de Privación de Libertad, siendo errada la interpretación de la recurrente en cuanto a la violación de la norma prevista en el artículo 364 numeral 4° de la Ley Adjetiva Penal derogada hoy prevista en el artículo 346 numeral 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta norma se refiere a los requisitos que debe contener la sentencia condenatoria o absolutoria dictada por los Jueces de Juicio después de culminado el debate oral.
Así las cosas, que esta Corte de Apelaciones no consigue violación a derecho constitucional, ni garantía procesal alguna vulnerada en contra de los imputados JESUS ALBERTO PEDRA SOLANO y JUAN JOSE PECHE RIVAS, en virtud de los alegatos anteriormente expuestos y conforme a los extractos de la sentencia antes transcritos, ya que la A quo al momento de dictar su fallo, les respetó todos sus derechos, estudió detalladamente los diversos elementos de convicción presentes y determinó que existía una presunción grave de la participación de los imputados en el delito atribuido por el Ministerio Público, así como por la gravedad del delito, éstos podrían evadir o realizar actividades destinadas a dificultar el proceso que se les sigue en su contra, no incurriendo en la falta de motivación denunciada por la recurrente, ya que aquel verificó y analizó adecuadamente las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de soporte al momento de dictar su fallo, tal y como fueron indicados en la presente decisión, por lo que este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la denuncia de que la libertad es un derecho de carácter fundamental, la cual se encuentran establecida en los artículos 2 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que está íntimamente ligada con la dignidad humana, por lo que solicita se le conceda a sus representados JESUS ALBERTO PREDA SOLANO y JUAN JOSE PECHE RIVAS a quien se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de YUDITH ESPERANZA TOVAR GONZALEZ (occisa); una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en ese momento procesal, hoy previsto en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que es del mismo tenor, ante tal planteamiento esta Corte de Apelaciones hace las siguientes observaciones:
Ese Juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1° del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “… toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
Nuestra Carta Magna establece en su artículo 2 textualmente lo siguiente:
“ARTÍCULO 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” (sic).
Del análisis de la normas transcritas, podemos decir que el Estado Social de Derecho, que es un concepto material, exige la materialización de sus contenidos valorativos en la praxis social, al imponer al Estado obligaciones que deben cumplir a los fines de que se garanticen preeminentemente a todo ciudadano el goce de sus derechos humanos, a través de los poderes del Estado, en la satisfacción de los derechos sociales y económicos de la persona humana, privilegiando de manera especial los valores de dignidad y la justicia social.
Este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. N° 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
De lo expuesto y visto lo alegado por la defensa en este punto impugnado, una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, se pudo constatar que la A quo veló por todos y cada uno de los derechos y garantías constitucionales de los imputados JESUS ALBERTO PEDRA SOLANO y JUAN JOSE PECHE RIVAS, desde el momento de su aprehensión por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Puerto Píritu, en fecha 21 de noviembre de 2012, así como al momento de ser colocado a disposición del Tribunal de Control de Guardia de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de noviembre de 2012, celebrándose la audiencia de flagrancia en fecha 23 de noviembre de 2012, donde tuvo la oportunidad de ser oído ante su juez natural, asistido por un defensor público durante el proceso, dentro de los lapsos y ante las autoridades competentes, por lo que debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, corresponde necesariamente a una serie de criterios y juicios que fueron debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, se enfocaron a conseguir el debido equilibrio que exige la ley, tanto el respeto al derecho del imputado a ser juzgado en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Ahora bien, el hecho de que los procesados sean amparados por los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones, y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado.
Dicho lo anterior, debe entenderse que la detención preventiva del procesado es la excepción y no la regla, y debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe agregar, que el Juez de la recurrida estableció en su decisión y como quedó plasmado en líneas anteriores que la detención de los prenombrados imputados se produjo en virtud de una orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Instancia en fecha 12 de noviembre de 2012, tal y como quedo plasmado en el fallo impugnado de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en esa oportunidad procesal, hoy previstos en los artículos 236, 237 y 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena, de igual contenido, en virtud de que la Fiscal Tercera del Ministerio Público en fecha 10 de noviembre de 2012, solicitó al Tribunal a quo se dictara orden de aprehensión en contra de los prenombrados imputados por encontrarse presuntamente incursos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES por los hechos ocurridos en fecha 17 de agosto de 2012, en la Avenida Principal del sector Pueblo Viejo lugar donde fue encontrado el cadáver de una persona del sexo femenino en estado de putrefacción presentando múltiples heridas, producidas por un arma blanca, que fue identificada como YUDITH ESPERANZA TOVAR GONZALEZ y al continuar con las averiguaciones relacionadas con el presente caso los funcionarios actuantes sostuvieron conversación con el adolescente ALEJANDRO SEBASTIAN PINO HERNANDEZ, quien les informó que vio a JUAN YU y al TICO TICO, saliendo de la parte trasera de la casa de la occisa, y que en conversación sostenida con JUAN YU, éste le manifestó haber matado a la señora, siendo posteriormente identificados éstos ciudadanos como JESUS ALBERTO PEDRA SOLANO C.I. 15.738.679 y JUAN JOSE PECHE RIVAS C.I. 20.873.642, motivos por los cuales se practicó la captura de éstos ciudadanos; es por todo ello, que este Tribunal de Alzada evidencia que no hubo violación de la garantía constitucional establecida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo alega la defensa, ya que estamos en presencia de una de las excepciones que establece la mencionada norma constitucional. Razones estas que llevan a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la presente denuncia planteada Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, esta Superioridad procede a resolver lo peticionado por la defensa de confianza en cuanto al otorgamiento de una medida de coerción personal menos gravosa a favor de sus defendidos JESUS ALBERTO PEDRA SOLANO C.I. 15.738.679 y JUAN JOSE PECHE RIVAS C.I. 20.873.642. En torno a dicha solicitud, esta Alzada destaca el contenido del artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente…la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”(sic)
Por su parte, se trae a colación el fallo Nº 1880, dictado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 10-1339, en fecha 08 de diciembre de 2011 con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el cual entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:
“…En atención a la citada decisión; ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocedor de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego del verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…”(sic).
Por lo que es claro en afirmar que lo atinente al examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad debe formularse ante la primera instancia en la fase que proceda, tal como se desprende del fallo transcrito asentado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en correspondencia con la parte in fine del artículo 250 de la ley penal adjetiva. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE dicho pedimento y ASÍ SE DECIDE.
En relación a lo anteriormente expuesto, y no habiendo otra denuncia por resolver, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta Penal y en su carácter de defensora de los imputados JESUS ALBERTO PEDRA SOLANO C.I. 15.738.679 y JUAN JOSE PECHE RIVAS C.I. 20.873.642, en contra de la decisión de fecha 22 de noviembre de 2012, en donde el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de YUDITH ESPERANZA TOVAR GONZALEZ (occisa), de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 ejusdem, decretando la aplicación del Procedimiento Ordinario, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos mencionados, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta Penal y en su carácter de defensora de los imputados JESUS ALBERTO PEDRA SOLANO C.I. 15.738.679 y JUAN JOSE PECHE RIVAS C.I. 20.873.642, en contra de la decisión de fecha 22 de noviembre de 2012, en donde el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de YUDITH ESPERANZA TOVAR GONZALEZ (occisa), de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 ejusdem, decretando la aplicación del Procedimiento Ordinario, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos mencionados, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem. SEGUNDO: Improcedente la solicitud de otorgamiento de una medida de coerción personal menos gravosa al favor de los imputados JESUS ALBERTO PEDRA SOLANO C.I. 15.738.679 y JUAN JOSE PECHE RIVAS C.I. 20.873.642. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
Dra. CARMEN B. GUARATA DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
DRA. SANDRA DE VELLIS
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